Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 02912

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVADI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1976, bajo el número 29, Tomo 76- A-Sgdo, identificada con el número de patronal D26428703 (nomenclatura interna del (I.V.S.S.), debidamente representada por los abogados B.A.N.G. y M.S.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.678 y 53.987, respectivamente.-

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de abril del 2001, este tribunal se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de abril de 2001, este tribunal dicto auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia efectuada por este juzgado.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual, no acepto la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado y a su vez declino la competencia en los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.-

En fecha 10 de agosto de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa.-.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 86 del expediente judicial).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado todo lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a esgrimir las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se enuncia su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquellas que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidad alguna; pues resulta evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio, es así como el dicho artículo 27 dispone lo siguiente:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado del Tribunal).

Ésta acción extraordinaria de a.c. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así pues, dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución, tal como se plantea en el artículo 2 de la Ley.

De igual forma, establece el texto legal que frente a las violaciones derivadas de una norma que colide con la Constitución, puede ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad, según el artículo 3 de la ley, así como también cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales, conforme al artículo 4 eiusdem; e incluso, tal como lo contempla el artículo 5, contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

En este sentido, la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado Texto Constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad. Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó este carácter extraordinario de la acción de a.c., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Agosto de 1987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal (...)

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Tribunal, que conozca de la acción de a.c., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgado Superior que la presente acción de a.c. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Ahora bien, en cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 6 de Junio de 2001, asentó lo siguiente:

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que el abandono del trámite a que se encuentra constreñido el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ausencia que se verifica, una vez transcurrido el lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora; con lo cual se asume indefectiblemente que el recurrente ha renunciado tácitamente con respecto a la causa de que se trate, a ese medio procesal extraordinario, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a una pronta, justa y expedita decisión que le confiera la Carta Magna. En este sentido, siguiendo los argumentos presentados en ese constructo lógico, resulta necesario concluir que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no puede de forma alguna amparar la desidia o inactividad procesal de las partes.-

Habiendo esbozado los anteriores criterios, este Juzgado Superior destaca que, en fecha 10 de agosto de 2009, recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente y ordenó la notificación de las partes mediante cartel para que las mismas ejerzan el derecho citado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

De lo antes expuesto, observa quien decide que, luego del 10 de agosto de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces un tiempo que supera los seis (06) meses a los que se hizo referencia con anterioridad, lo cual resulta indefectiblemente un desinterés procesal para la consecución de la presente acción extraordinaria de amparo aquí planteada. Siendo así, y al no constatarse de las actas procesales violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso, para este administrador de justicia actuando en Sede Constitucional, dar por terminado el presente proceso por abandono del trámite de la acción de a.c.. Es todo y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción de a.c. interpuesta, en fecha 03 de abril de 2001, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVADI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1976, bajo el número 29, Tomo 76- A, identificada con el número de empresa D26428703 (nomenclatura interna del (I.V.S.S.), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción de a.c. interpuesta, en fecha 03 de abril de 2001, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVADI, C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente N° 02912

ELMP/GJRP/Ejm:

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