Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2013, por el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 5 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la recurrente, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de mayo de 2013 y agotado el día veintiuno 21 de junio de 2013, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.

SEGUNDO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., en contra del Laudo Arbitral Definitivo depositado en la Secretaría Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 11 de octubre de 2011, y se condeno en costas a la parte recurrente, empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial

TERCERO

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los recursos de nulidad de laudos arbitrales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Van Raalte de Venezuela, C.A. contra la decisión dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 8 de julio de 2009, expediente Nº 11-0381, dejó asentado el siguiente criterio:

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la solicitante interpuso recurso de casación contra la sentencia objeto de revisión y, que si bien se consigna copia certificada de diligencia mediante la cual se desiste de referido recurso de casación (Cfr. folio 79, anexo 2), no consta decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, homologando dicho desistimiento, con lo cual el referido proceso no ha concluido, por lo que no es posible afirmar el carácter definitivamente firme de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 22 de febrero de 2010.

…omissis…

Ahora bien, no escapa a la Sala que tal como ocurrió en el presente caso, muchas de las decisiones que se producen como consecuencia de la interposición de recursos de nulidad contra laudos son objeto de recursos de casación, lo cual a juicio de esta Sala, contraría los principios contenidos en sentencias vinculantes, relativas al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones:

Esta Sala en el ejercicio de su propia actividad, advierte que la Ley de Arbitraje Comercial prevé la posibilidad de impugnar mediante un recurso de nulidad los laudos arbitrales y con ello se garantiza el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva, particularmente en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:…omissis

De ello resulta pues, que sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje -asentado reiteradamente con carácter vinculante por esta Sala-, compele a esta Sala plantearse ante el silencio normativo en la Ley de Arbitraje Comercial, cuáles son los posibles controles que puede ser objeto la sentencia que conozca un recurso de nulidad de un laudo arbitral.

Al respecto, debe destacarse el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, en los siguientes términos:

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

. (Destacado de la Sala).

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencian dos elementos fundamentales a considerar en lo relativo a la recurribilidad de los laudos, en primer lugar, que contra ellos solo procede el recurso de nulidad y, en segundo término, que se limita el conocimiento de éstas acciones a una única instancia, en la medida que el legislador optó por otorgarle la competencia a un Juzgado Superior y no a un tribunal de inferior jerarquía.

Esa determinación del legislador, tiene origen en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, que sirvió de fundamento para la elaboración de la vigente Ley de Arbitraje Comercial. En tal sentido, la referida Ley Modelo también establece el carácter excepcional de los recursos contra el laudo arbitral, al consagrar la única instancia del recurso de nulidad, en su artículo 34, que señala que “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral. 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo”.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, señala explícitamente -al comentar la mencionada Ley Modelo- respecto de la delimitación de la asistencia y supervisión de los órganos jurisdiccionales sobre el arbitraje, lo siguiente:

l4. Como lo prueban recientes modificaciones de las leyes de arbitraje, existe una tendencia a limitar la intervención judicial en el arbitraje comercial internacional. Al parecer, esta tendencia se justifica porque las partes en un acuerdo de arbitraje adoptan deliberadamente la decisión de excluir la competencia judicial y, en particular en los casos comerciales, prefieren la conveniencia práctica y la irrevocabilidad a prolongadas batallas judiciales.

l5. Con este espíritu, la Ley Modelo prevé la intervención de los tribunales en los siguientes casos. Un primer grupo comprende el nombramiento, la recusación y terminación del mandato de los árbitros (artículos ll, l3 y l4), la competencia del tribunal arbitral (artículo l6) y la nulidad del laudo arbitral (artículo 34). Estos casos se enumeran en el artículo 6 como funciones que deben encomendarse, con el fin de lograr la centralización, especialización y aceleración, a un tribunal judicial especialmente designado o, en lo que respecta a los artículos ll, l3 y l4, posiblemente a otra autoridad (por ejemplo, institución arbitral, cámara de comercio). Un segundo grupo comprende la asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (artículos 8 y 9) y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales (artículos 35 y 36).

l6. Fuera de los casos previstos en esos dos grupos ‘en los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal’. Ello se declara en el innovador artículo 5, que no se pronuncia sobre cuál es la función adecuada de los tribunales judiciales, pero asegura al lector y al usuario que encontrará en esta Ley todos los casos de posible intervención del tribunal, excepto en los asuntos que no se rijan por ella (por ejemplo, acumulación de las actuaciones arbitrales, relación contractual entre árbitros y partes o instituciones arbitrales, o fijación de costas y honorarios, incluidos depósitos). Sobre todo los lectores y usuarios extranjeros, que constituyen la mayoría de los posibles usuarios y que pueden considerarse como los destinatarios fundamentales de cualquier ley especial sobre arbitraje comercial internacional, valorarán el hecho de no tener que indagar fuera de esta Ley

(Cfr. pagina web http://www.cnudci.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration.html, consultada el 4/11/11). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, frente a la excepción de la doble instancia establecida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible afirmar que cabe la posibilidad de ejercer cualquiera de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia que resolvió el recurso de nulidad, ya que ello contradeciría el contenido y alcance de los artículos 253 y 258 de la Constitución, que establecen lo siguiente: …omissis…

Tales principios, serían frontalmente desconocidos si se admitiera la posibilidad de Casación respecto a la decisión que emita un Tribunal Superior que conozca de un eventual recurso de nulidad contra el Laudo.

Ciertamente, el carácter alternativo y expedito del arbitraje, orientado a disminuir a su mínima expresión el conocimiento de los tribunales ordinarios, lo cual constituye el fundamento pragmático del sistema de arbitraje en particular y los medios alternativos de resolución de conflictos en general…omissis…

En ese contexto, la admisión de la casación, implica la posibilidad de la “casación múltiple”, lo cual a todas luces degradaría una de las principales virtudes de la opción arbitral, como lo es la celeridad y el principio de unicidad de procedimiento, en los términos ya señalados.

Además, la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada -pues no es una apelación del laudo-, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (Nº 1.541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general.

Ello en forma alguna contraría, el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta aplicable a los casos de arbitrajes regidos por la Ley de Arbitraje Comercial, ya que dispone lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…

.

Respecto del artículo parcialmente transcrito, en el supuesto contenido en el ordinal 4°, es claro que conforme al mencionado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, ya que contra los laudos solo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la aplicación del supuesto de la referida norma, se refiere al arbitramento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629) -el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia-, que establece particularmente en el artículo 624, lo siguiente: “Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin”.

Pretender establecer con carácter general la solución planteada en el Código de Procedimiento Civil, desconocería tal como se afirmó con anterioridad la esencia del arbitraje como un medio alternativo (al Poder Judicial) de resolución de conflictos, ya que la práctica demostró que los esfuerzos como la reforma del Código de Procedimiento Civil en la materia, resultaron infructuosos, en tanto que bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, no ha solucionado mediante arbitraje casi ninguna controversia.

En ese sentido, es que se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción.

En ese contexto, cabe reiterar las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02.

Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que: …omissis…

En ese sentido, al no existir en el m.d.p.d. arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia N° 613/03, que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”…omissis…

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional…”.

  1. - Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE, el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso.

  2. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se fija el criterio en relación a la recurribilidad de los laudos arbitrales

. (Énfasis y subrayado de la Sala y el cambio de letra de este Juzgado Superior).

Ahora bien es el caso que este jurisdicente considera que debe admitirse el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, ut supra parcialmente transcrito, en la cual se determinó que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva respecto al recurso de nulidad de un laudo arbitral impetrado, es únicamente aplicable a todos los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de tal criterio en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose indicar que el mismo fue publicado bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012, y el presente caso inició en 24 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial y a su publicación en Gaceta Oficial.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de febrero de 2013, caso: Procter & Gamble de Venezuela, C.A. contra Representaciones Soliempack, C.A., expediente N° AA20-C-2012-000703, en los siguientes términos:

…Ahora bien, esta Sala observa de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, que el presente juicio de nulidad de laudo arbitral inició en fecha 4 de noviembre de 2011 (Folios 3 al 33 del expediente), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo criterio el cual niega el acceso a casación de aquellas sentencias dictadas con ocasión de la nulidad de un laudo arbitral; en consecuencia, esta Sala considera que no es aplicable al caso concreto los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012, por lo tanto los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso….omissis…

Por los motivos antes indicados, esta Sala considera que en esta oportunidad es revisable en casación la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, la cual declaró la nulidad absoluta del laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, ambos proferidos por el Tribunal Arbitral Independiente, conformado por los árbitros J.T.B.A., G.M.B. y F.P.Y., pues como ya se expresó, en el caso concreto esta Sala no aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual se determinó que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, pues éste es únicamente aplicable a todos los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de tal criterio en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo fue publicado bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012, y el presente caso inició en fecha 4 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial y a su publicación en Gaceta Oficial…

. (Énfasis de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, en el sub examine se evidencia que el recurso de nulidad del laudo arbitral inició en 24 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011 y a su publicación en Gaceta Oficial, motivo por el cual este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 5 de junio de 2013 por el abogado R.G.A., contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2013 por este Tribunal. Remítase el presente expediente, con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia de que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 21 de junio de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº AC71-R-2011-000146

(Antiguo Nº 11-10665)

AMJ/MCF/jacf.

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