SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A. VS INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Número de resoluciónN°216
Número de expediente2011-0028
Fecha31 Julio 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A. VS INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta y uno (31) de julio del año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0028

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha siete (07) de Marzo de 2006 inserta bajo el Nº 34 Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL: J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.397, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.033.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 2, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 25 de febrero de 2009.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) el abogado J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.341.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 106.033, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha siete (07) de Marzo de 2006 inserta bajo el Nº 34, Tomo 7-A, presentó escrito recursivo Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 2, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 25 de febrero de 2009.- (Folios 1 al 73 de la primera pieza principal)

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 750-09 de la nomenclatura particular de ese Despacho. (Folio 74 de la primera pieza principal)

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Folios 75 al 81 de la primera pieza principal)

En fecha tres (03) de noviembre del 2009, en virtud de haberse materializado la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente Recurso, se inició la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha. (Folio 123 de la primera pieza principal)

En fecha dieciséis (16) de Junio del 2010, el profesional del derecho Abg. J.L.R.V., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles acompañado de anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, V, y U, contentivas de copias simples de la Cadena Titulativa; siendo admitidas el 22 de junio de 2010. (Folios 138 al 376 de la primera pieza principal)

En fecha veinte (20) de julio del 2010, el Abg. J.L.R.V. consignó en copias certificadas los anexos que en copia simple consignó en su promoción de pruebas marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R; y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes llevó a cabo la Audacia Oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 173), a fin de oír los informes de las partes. (Folios 384 al 501 de la primera pieza principal)

En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por el territorio sobrevenidamente para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia en este Juzgado Superior en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó la creación del presente Juzgado mediante resolución Nº 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007. (Folios 505 al 507 de la primera pieza principal)

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, se le da entrada a la causa por ante este Juzgado signándole el número 2011-0028 de la nomenclatura interna de este Despacho y se abocó el otrora Juez A.M. al conocimiento de la causa. (Folios 4, 10 y 11 de la segunda pieza principal)

En fecha once (11) de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 01 de diciembre de 2011. (Folios 27, 67 al 75 de la segunda pieza principal)

En fecha ocho (8) de diciembre de 2011, se fijó la celebración de una nueva audiencia oral a fin de garantizar la tutela judicial efectiva conjugado con los principios de inmediación y oralidad a través del contacto directo del Juez con las partes y las pruebas. (Folio 125 de la segunda pieza principal)

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se realizó la audiencia oral de informes y se informó a las partes que la causa se encontraba en estado de sentencia. (Folios 126 y 127 de la segunda pieza principal)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la trascripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que ”…INVERSIONES LA ROSA 2.006 C.A. es propietaria de una extensión de terreno constante de aproximadamente SETENCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS con SETENTA Y SIETE AREAS (727,77)…conocida como hacienda “Los Aguacates”, antes denominada Hacienda Tucutunemito y El Retiro, la cual se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z., del Estado Aragua, específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura a El Caserío El Cortijo, en los Valles del Tucutunemo; siendo sus linderos: NORTE: Con hacienda El Cortijo, que es o fue de A.C. hijo; SUR: Con la posesión Montero que es o fue de J.d.J.T.; ESTE: Asentamiento Campesino El Cortijo; y OESTE: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L., con Terrenos que son o fueron de la Señora C.B. y Terrenos que son o fueron del Señor V.H., en su parte Sur – Oeste; y la parte Nor-Oeste, con terrenos que son o fueron de Viñedos San Lorenzo C.A. y J.R.H.O.; siendo que el identificado inmueble le pertenece a mi patrocinada tal y como se desprende del Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.e.A., bajo el Nº 12, Tomo VIII, Protocolo Primero, de fecha 21 de Diciembre de 2.006 del cual anexo Copia Certificada marcada (c)…”

Que “…Del acto administrativo preparatorio y de la Negativa por vía de Silencio, que generó la Administración Agraria, a mi representada se evidencian una gran cantidad de imprecisiones de hecho que no son ciertas…”

Que “1.- La Hacienda Los Aguacates, ya ubicada y alinderada, no es propiedad como lo refiere el Acto Administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras, de la Sociedad Mercantil Inversiones la Rosa C.A…sino que tal y como se desprese del instrumento anexo “C”, es propiedad de mi representada “INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A.”,…., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 07-A, de fecha 07 de Marzo de 2.006…”

Que “2.- El Área o cabida del Lote de Terreno de la referida e identificada hacienda Los Aguacates, no es de establecido en la Notificación publicada en el diario El Aragüeño en fecha Jueves 23 de abril de 2.009, de SEISCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS (662 has), sino….su superficie es de SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO (764) HECTÁREAS 9139 ÁREAS, haciendo la aclaratoria de que la extensión del predio rustico señalado con anterioridad, resulta de restar al área original que consta en el instrumento de tradición de la propiedad, dos porciones de terreno menores de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (28.499,30 MTS2) y otra de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO ÁREAS (8,4 HAS), vendidas a terceros…”

Que “3.- En la Notificación del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras se determina que el lote de terreno afectado conformado por aproximadamente SETECIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS con SETENTA Y SIETE AREAS (727,77), conocido como hacienda Los Aguacates el cual es propiedad de mi representada; el Instituto Nacional de Tierras alega erróneamente, que como ningún particular ha demostrado hasta la fecha la titularidad de las mismas, le es aplicable el Art. 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, considerándolas como tierras propiedad de la nación, que de ser cierta esta afirmación para que opere validamente el Procedimiento de Rescate de Tierras del lote de terreno afectado, debe ser trasladada la propiedad del mismo al Instituto Nacional de Tierras o autorizarlo para su disposición lo cual no ha ocurrido, contraviniendo la disposición expresa contenida en el artículo 83 de la LTDA, incurriendo en el vicio de incompetencia…”

Que “…de nuevo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso,…en la medida en que el INTI incurrió en evidente prejuzgamiento al calificar de manera categórica e indubitablemente que el predio denominado Hacienda Los Aguacates, es un terreno baldío y que la ocupación realizada de tales tierras por mi representada es ilegal e ilegítima…enervándose así la oportunidad de que mi patrocinada ejerciera su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV.”

Que “…existe DESVIACIÓN DE PODER Y DE PROCEDIMIENTO, pues pese a resultar indiscutible que una declaratoria al respecto por parte del INTI representaría una actuación viciada de INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y DE USURPACIÓN DE FUNCIONES,…, al pretender declarar a la “HACIENDA LOS AGUACATES”…como terrenos baldíos mediante un procedimiento administrativo…, que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, pues el único propósito del mismo,…,no puede ser otro que verificar la productividad o improductividad de las tierras…, a los fines de aplicar las restantes disposiciones de dicho instrumento normativo, se le violan las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a nuestra representada; el INTI ha realizado funciones que le corresponden al Poder Judicial, al pretender declarar en sede administrativa el supuesto…carácter baldío de “HACIENDA LOS AGUACATES”…”

Que “4.- La titularidad de la propiedad del Lote de Terreno de la Hacienda Los Aguacates que ostenta su representada viene dada por la tradición legal de la propiedad en una cadena titulativa que tiene una data mayor de 168 años de antigüedad (desde 1.840), tal y como se evidencia de la Tradición Legal realizada por el Registro Publico del Municipio Z.d.E. Aragua…”

Que “…existe una clara y definitivamente un desprendimiento de la nación del referido lote de terreno, al ser este a través de los años un terreno de “propiedad privada”….”

Que “8.- La PRESUNTA Inspección Técnica realizada en la Hacienda Los Aguacates…por un equipo multidisciplinario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua adscrita al Instituto Nacional de Tierras; en fecha 18 de Febrero de 2.009, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la medida en que el informe técnico utilizado para dar sustento al acto administrativo, fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo (25/02/2009) y no con posterioridad, como lo dispone el Art. 85 primera parte de la LTDA lo cual imposibilitó la participación de mi representada en el levantamiento del mismo…”

Que “9.- En este mismo orden de ideas el INTI, en el viciado acto administrativo objeto de impugnación en este escrito y cuya nulidad se solicita, incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar equívocamente que los suelos que componen el predio denominado Hacienda Los Aguacates, se encuentra dentro de las categorías Clase II y VII de la clasificación establecida en el artículo 13 del Reglamento Parcial de la LTDA,…toda vez que lo cierto es que dichos suelos en su mayoría, aproximadamente SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (687 Has), son suelos Tipo “VI”, apto para Ganado Vacuno y otras especies…”

Que “10.- La hacienda Los Aguacates, posee varias Bienhechurías Inmobiliarias, de las cuales algunas no fueron sustentadas en la presunta Inspección Técnica realizada…en fecha 18 de Febrero de 2.009, pero que en todo caso en su totalidad fueron edificadas con anterioridad a la entrada en Vigencia de la Ley de Tierras y de desarrollo Agrario, esto es, anteriores al 13 de Noviembre del 2.001…”

Que “…el INTI ha violado en Principio de Legalidad al no observar la norma constitucional…al realizar actos que no le están permitidos por normas jurídicas preestablecidas, interpretando una norma de estricto orden publico, como es el artículo 85 de la LTDA,…cuando las tierras son propiedad del INTI, no extendiéndole la posibilidad de aplicación de tal Cautelar, ni al verdadero supuesto de hecho constituido por ser las Tierras de la HACIENDA LOS AGUACATES propiedad de mi patrocinada, como tampoco es procedente en el caso de lo equivoca e ilegalmente expuesto por el INTI en el texto de lo decidido…”

Que “Además adolece de lo previsto en el mandato expreso contenido en el Párrafo Tercero del artículo 85 de la LTDA; al NO establecer claramente…la duración de la medida de aseguramiento; obviando requisitos de fondo del acto administrativo y colocando a su representada en un estado de total indefensión e incertidumbre jurídica…”

Que “…el acto administrativo en cuestión, no establece en la Zona en la cual se encuentra la HACIENDA LOS AGUACATES, el respectivo PATRON DE PARCELAMIENTO; y en especial sobre el lote de terreno (40,207 Has) objeto del procedimiento cautelar de aseguramiento de tierras, tampoco existe un “Plan de Ordenamiento”…”

Que “…partiendo del hecho que aproximadamente el 94,5% de las Tierras que componen la HACIENDA LOS AGUACATES, dentro del criterio de mi representada son Suelos Tipo VI, aptos para la Producción de Ganado Vacuno, y en el criterio del INTI son suelos Tipo VII aptos para Agroforestería y Plantaciones Forestales, y no es el objeto del Decreto 5.378 de fecha 12 de junio de 2007…, mediante el cual se ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes que allí se mencionan,…que compromete el predio…HACIENDA LOS AGUACATES; entonces no es del interés social, ni reviste la utilidad pública que persigue el mencionado Decreto Presidencial, y por lo tanto, no requiere afectar esas tierras para que sirvan de instrumento al Ejecutivo Nacional,…y precisamente de allí dictar una Medida Cautelar de Aseguramiento de un Predio Rustico, que no es útil a los fines específicos del Ejecutivo,…pero que es productivo en Rubros distintos resulta DESPROPORCIONADO E INADECUADO, por lo que no GUARDA EN ABSOLUTO CORRESPONDENCIA CON LA FINALIDAD DEL RESCATE DE LA TIERRA...”

Que “Por todas las Denuncias antes alegadas y expuestas, violatorias de los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infracción de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la LTDA,…RECURRO peticionando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD que origina y además constituye del PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS…PRIMERO: Declare la nulidad Absoluta del acto administrativo…SEGUNDO:…se declare la improcedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS SUSCEPTIBLES DE RESCATE…”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que no se presentó escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo” (oposición) en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el año 2009 (ratione temporis), ahora artículo 163, situación ante la cual, si bien este Juzgado Superior deja establecido que no hubo oposición alguna, aclara que el recurso se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione temporis), ahora artículo 165. Así se declara.

-II-

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 33 al 55 de la primera pieza principal, este Tribunal siguiendo el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, en el expediente 2006-0694, observa que no fueron objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que las valora como documentales administrativas que evidencian la Notificación dirigida por el Instituto Nacional de Tierras a la sociedad Mercantil Inversiones La Rosa C.A. del Acto Administrativo de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento dictado en Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 2, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 25 de febrero de 2009, sobre el predio denominado “HACIENDA LOS AGUACATES”, INVERSIONES LA ROSA C.A., ubicado en el sector Los Aguacates, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.e.A., con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS (662 ha) comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Fila El Tamarindo; SUR: Fila Los Aguacates y sucesión P.Z.; ESTE: Asentamiento El Cortijo; y OESTE: Fundo Tucutunemo y Finca San Lorenzo. Así se declara y decide.

Con relación a los folios 56 al 73 de la primera pieza principal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que se manifiestan como escritos presentados por la parte recurrente ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras en el estado Aragua y ante la Presidencia de dicho Instituto los días 29 de abril y 13 de mayo de 2009, respectivamente, tendentes a formular los alegatos que consideró pertinentes para enervar los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, que sólo prueban la tempestividad de su presentación en sede administrativa si tomamos como fecha valida la notificación cartelaria del 23 de abril de 2009 como indicó en su escrito recursivo. Así se declara y decide.

En ese orden de ideas, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)

En esta decisión la Sala Especial Agraria consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (154 de la reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sucede en el presente caso, por lo que pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

1) En copias simples cursante a los folios 144 al 152 y en copias certificadas cursantes a los folios 385 al 394, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de marzo de 1840, bajo el Nº 8, del Protocolo correspondiente al año económico 1839-1840, mediante el cual la ciudadana A.D.d.L. (viuda heredera de J.L.L.), en su propio nombre y en el de sus legítimos hijos, dio en venta al señor J.M.L., una hacienda de caña denominada “Tucutunemito”, la cual era propiedad de su difunto esposo, toda vez que la misma le fue adjudicada por el gobierno de la Gran Colombia, a consecuencia de su participación en la Guerra de Independencia, como Haber Militar.

2) En copias simples cursantes a los folios 153 al 156 y en copias certificadas cursantes a los folios 395 al 403, todos de la primera pieza principal, se observa lo siguiente: a) por un lado, en la parte inferior del folio 153 y superior del folio 154, y por el otro, a los folios 395 al 398 poder otorgado el 01 de mayo de 1858 por ante el Registro de la época por la ciudadana M.L.d.L. al ciudadano M.M.L. quien es su hijo legitimo, para que sin limitación administre, arriende, venda o permute los bienes de su propiedad, en los cuales se encuentran la posesión de las tierras denominada “Tucutunemito” y; b) por un lado, en la parte inferior del folio 154 y en la superior del folio 155, y por el otro, a los folios 399 al 403, poder otorgado el 27 de mayo de 1.858 por ante el Registro de la época en el cual las ciudadanas E.L. de Alfonso y T.L.d.B., le otorgan poder a su hermano ciudadano M.M.L., para que venda la cuota parte de los derechos que le correspondan por herencia de los bienes dejados por su difunto padre J.M.L., entre los cuales se encuentra la posesión de tierras denominada “Tucutunemito”. Es de hacer notar que los instrumentos señalados en los literales a) y b) parecieran ser iguales en la forma pero ambos poseen características de imagen diferentes, tanto en la posición de las palabras como en el desarrollo del texto cuando se identifica al mandatario, pero en todo caso hacen referencia a los mismos actos y no fueron atacados ni por la parte recurrida ni por la Procuraduría General de la República o tercero interesado.

3) En copias simples cursantes a los folios 157, 158, 404 y 405 de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 09 de octubre de 1868, en el cual el señor M.M.L. vendió los derechos y acciones que tiene sobre la posesión denominadas “Tucutunemito”, que le pertenecían según las cláusulas Cuadragésima Cuarta y Quincuagésima Segunda del documento de partición del 18 de marzo de 1861; así como también transfiere la propiedad de los derechos que posee sobre los bienes, maquinarias, enseres correspondientes a la oficina de caña de la Hacienda “Tucutunemo”, los cuales le pertenecen según documento de partición de fecha 18 de marzo de 1.861, al ciudadano L.G.E..

4) En copias simples cursantes a los folios 159 y 160 y en copias certificadas cursantes a los folios 406 al 410, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 17 de agosto de 1881, inserto bajo el Nº 40, en el cual el ciudadano L.G.E. donó una posesión de tierra denominada “Tucutunemito” a la ciudadana J.S..

5) En copias simples cursantes a los folios 161 al 167 y en copias certificadas cursantes a los folios 411 al 417, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 26 de abril de 1.890, inserto el Nº 2, Protocolo de ese año, en el cual la ciudadana J.S. estableció en su testamento que tenía una sola hija de nombre M.S., esposa del ciudadano J.M.C., describió los bienes que hasta la fecha del testamento poseía, entre los cuales estaba la Hacienda “Tucutunemito”, y estableció los bienes que al momento de su muerte dejaba en propiedad a personas distintas a M.S. sin hacer mención de la mencionada Hacienda, por lo que por vía de consecuencia, al ser su única heredera, la Hacienda “Tucutunemito” pasó a ser de su propiedad.

6) En copias simples cursantes a los folios 168 al 173 y en copias certificadas cursantes a los folios 418 al 422, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 18 de agosto de 1.896, inserto bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo Principal del tercer trimestre de 1.896, en el cual la ciudadana M.S.d.C. vendió el derecho de rescate en la posesión de tierras “Tucutunemito” al ciudadano R.M., derecho que operaba en contra de H.D., cuyos linderos son: NACIENTE: Río Tucutunemo y Hacienda del mismo nombre; PONIENTE: Con la Lagunita de los Castros y Mora Hernández; NORTE: La sabana de Los Bucares y; SUR: Con río y la Hacienda Tucutunemo.

7) En copias simples cursantes a los folios 174 al 175 y en copias certificadas cursantes a los folios 423 al 427, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 27 de agosto de 1.896, inserto bajo el Nº 63, Protocolo Primero, Tomo Principal del tercer trimestre de 1.896, en el cual la ciudadana M.S.d.C. vendió un derecho en la posesión de tierras “Tucutunemito” al ciudadano H.D. con la condición de poder ejercer el rescate del bien, cuyos linderos son: NACIENTE: Río Tucutunemo y Hacienda del mismo nombre; PONIENTE: Con la Lagunita de los Castros y Mora Hernández; NORTE: La sabana de Los Bucares y; SUR: Con río y la Hacienda Tucutunemo.

8) En copias simples cursantes a los folios 176 al 177 y en copias certificadas cursantes a los folios 428 al 432, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de Noviembre de 1.897, inserto bajo el Nº 18, en donde el ciudadano C.D. en su condición de apoderado del ciudadano H.D. sustituyó en la persona del ciudadano R.M., todos los derechos que le pertenecían sobre la posesión de tierras denominada “Tucutunemito”, cuyos linderos son: NACIENTE: Río Tucutunemo y Hacienda del mismo nombre; PONIENTE: Con la Lagunita de los Castros y Mora Hernández; NORTE: La sabana de Los Bucares y; SUR: Con río y la Hacienda Tucutunemo.

9) En copias simples cursantes a los folios 178 al 181 y en copias certificadas cursantes a los folios 433 al 437, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 28 de septiembre de 1.900, inserto bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional, en el cual el ciudadano R.M. vendió la posesión de tierras denominada “Tucutunemito” al ciudadano H.L.B., cuyos linderos son: NACIENTE: Río Tucutunemo y Hacienda del mismo nombre; PONIENTE: Con la Lagunita de los Castros y Mora Hernández; NORTE: La sabana de Los Bucares y; SUR: Con río y la Hacienda Tucutunemo.

10) En copias simples cursantes a los folios 182 al 189 y en copias certificadas cursantes a los folios 438 al 443, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 26 de febrero de 1.945, inserto bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo Principal, del primer trimestre de 1.945, en donde el ciudadano H.L. le vendió al ciudadano Aecio Escalante una posesión de tierras denominada “Tucutunemito” cuyos linderos son NORTE: Hacienda El Cortijo; ESTE: Río Tucutunemo; SUR: Hacienda La Lagunita y; OESTE: Hacienda La Lagunita y filas del burro.

11) En copias simples cursantes a los folios 190 al 195 y en copias certificadas cursantes a los folios 444 al 448, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de mayo de 1.948, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Principal del segundo trimestre de 1.948, en el cual el ciudadano Aecio Escalante le vendió al ciudadano E.L. una posesión de tierras denominada “Tucutunemito” cuyos linderos son NORTE: Hacienda El Cortijo; ESTE: Río Tucutunemo; SUR: Hacienda La Lagunita y; OESTE: Hacienda La Lagunita y filas del burro.

12) En copias simples cursantes a los folios 196 al 202 y en copias certificadas cursantes a los folios 449 al 454, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de mayo de 1.948, inserto bajo el Nº 51, Protocolo Primero, Tomo Principal del segundo trimestre de 1.948, en el cual el ciudadano E.L. le vendió al ciudadano P.F. una posesión de tierras denominada “Tucutunemito” cuyos linderos son NORTE: Hacienda El Cortijo; ESTE: Río Tucutunemo; SUR: Hacienda La Lagunita y; OESTE: Hacienda La Lagunita y filas del burro.

13) En copias simples cursantes a los folios 203 al 208 y en copias certificadas cursantes a los folios 455 al 460, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de diciembre de 1.951, inserto bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo Principal del cuarto trimestre de 1.951, en el cual nuevamente (por remate judicial) el ciudadano P.F. adquiere la propiedad producto de un Juicio de Cobro de Bolívares contra el ciudadano E.L. sobre una posesión de tierras denominada “Tucutunemito”, cuyos linderos son NORTE: Hacienda El Cortijo; ESTE: Río Tucutunemo; SUR: Hacienda La Lagunita y; OESTE: Hacienda La Lagunita y filas del burro.

14) En copias simples cursantes a los folios 209 al 213 y en copias certificadas cursantes a los folios 461 y 462, todos de la primera pieza principal, Planilla de Liquidación Sucesoral N° 128 expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la V Circunscripción de fecha 18 de mayo de 1960 de la Declaración Sucesoral efectuada en fecha tres (3) de mayo de 1.960, en la cual se establece como herederos a su cónyuge M.L.D.d.F., y sus cuatro hijos cuyos nombres son P.A., L.R., A.E. y P.J..

15) En copias simples cursantes a los folios 214 al 220 y en copias certificadas cursantes a los folios 468 al 473, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 22 de marzo de 1.974, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Adicional 1°, en el cual los ciudadanos P.A.F.D. y L.R.F.D., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.L.D.d.F., A.E.F.D. y P.J.F.D. le vendieron a la sociedad mercantil denominada “Hacienda S.P.” una posesión de tierras denominada “Tucutunemito” cuyos linderos son NORTE: Hacienda El Cortijo; SUR: Hacienda La Lagunita; ESTE: Río Tucutunemo; y; OESTE: Hacienda La Lagunita.

16) En copias simples cursantes a los folios 221 al 244 y en copias certificadas cursantes a los folios 474 al 488, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 30 de marzo de 1.987, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo III, Adicional I, primer trimestre del año 1.987; en el cual consta la Liquidación de la sociedad mercantil “Hacienda S.P.”, donde se le adjudica la propiedad de la Hacienda Los Aguacates de 779 has con 0,1395 áreas, al ciudadano Salus M.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.984.277, que condensa en una sola unidad de terreno por ser contiguas las antiguas haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”, producto de la unión de tres (03) lotes de terreno, de los cuales el primero y segundo lote (como expresa el documento), lo adquirió la sociedad mercantil liquidada por compra hecha a la ciudadana M.R.d.T.; y el tercer lote, por compra hecha a los ciudadanos P.A.F.D. y R.F.D., mediante documento protocolizado en fecha 22 de marzo de 1.974, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Adicional 1°, siendo el mismo documento analizado en el numeral anterior.

17) En copias simples cursantes a los folios 245 al 253 y en copias certificadas cursantes a los folios 489 al 495, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 09, Protocolo Primero Tomo VI, en el cual la ciudadana L.R.C.d.U., en su propio nombre y en representación del ciudadano Salus M.U.D., (quien obtuvo esos bienes por liquidación de la extinta Hacienda S.P. C.A.) vendió a la sociedad mercantil Inversiones La Rosa C.A., una extensión de terreno de 779 hectáreas con 0,1395 áreas, ahora distinguida como Hacienda “Los Aguacates”, antiguamente haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”.

18) En copias certificadas cursantes a los folios 28 al 32, todos de la primera pieza principal, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 12, Tomo XIII, Protocolo Primero, en el cual la Sociedad Mercantil Inversiones la Rosa C.A. le vendió a la sociedad mercantil Inversiones La Rosa 2006 C.A. una extensión de terreno constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO (764) HECTÁREAS CON 9139 ÁREAS, conocida como Hacienda “Los Aguacates”, antiguamente haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua, específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura al Caserío El Cortijo, en los Valles de Tucutunemo; siendo sus linderos: NORTE: Con Hacieda El Cortijo, que es o fue de A.C. hijo; SUR: Con la posesión Montero, que es o fue de J.d.J.T.; ESTE: Con Asentamiento Campesino el Cortijo; y OESTE: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L., con terrenos que son o fueron de la señora C.B. y terrenos que son o fueron del señor V.H., en su parte Sur-Oeste y la parte Nor-Oeste, con terrenos que son o fueron de Viñedos San Lorenzo C.A. y J.R.H.O..

Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

Con respecto a las documentales cursantes en copias simples a los folios 254 al 341 y que cursan en original en el cuaderno de medidas a los folios 01 al 90, cabe destacar que ciertamente se trata de una inspección judicial evacuada el 11 de agosto de 2009 por el otrora Tribunal de la causa (Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua y Carabobo), en la cual si bien no había iniciado la sustanciación de la causa principal, se preservó el control de la prueba al haberse notificado al Instituto Nacional de Tierras para la práctica de esa actuación judicial tendente a fundamentar la decisión sobre la suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido; y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476, y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados. Así se declara y decide.

Con relación a la ratificación al Informe cursante a los folios 342 al 374 de la primera pieza principal, consistente en una trascripción paleográfica elaborada por el Magíster Scientiarum A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.310, por un lado; y a la declaración de éste como testigo experto sobre los puntos tratados en el Informe, por el otro, este Juzgado Superior considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1) Se observa que ambas pruebas radican en la declaración testifical del ciudadano A.J.G.S. destinada a la ratificación en su contenido y firma del informe mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y; a la explicación como experto en un área de la ciencia que ayude al órgano jurisdiccional a comprender las complejidades de la Historia que modifican el régimen de la propiedad de la tierra venezolana sin extenderse a dictámenes que constituyan una experticia propiamente dicha por aplicación supletoria del artículo 395 eiusdem como un medio de prueba libre. 2) En el auto de admisión de las pruebas, el otrora Tribunal de la causa (Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua y Carabobo), fijó dos oportunidades del mismo día para la evacuación de cada una de ellas por la misma persona, materializándose “aparentemente” sólo la primera de ellas, habida cuenta que para el segundo de los actos, es decir, para la declaración como testigo experto, se dejó constancia de la inasistencia del testigo y del Instituto Nacional de Tierras. 3) Ahora bien, no obstante lo antes señalado, atendiendo a la naturaleza de la primera prueba evacuada (ratificación de contenido y firma), observa este Juzgador que la parte recurrente no sólo se limitó a evacuar éste medio probatorio, sino que además procedió a formular una serie de preguntas tendentes a ilustrar al Tribunal sobre las complejidades de la Historia que modifican el régimen de la propiedad de la tierra venezolana en relación a las particularidades de este caso, circunstancia que atañe también a la naturaleza de la prueba libre del testigo experto que de manera disimulada fue evacuada en el proceso, indistintamente que el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes haya declarado desierto dicho acto como se evidencia a los folios 377 al 379 de la primera pieza principal, razón que obliga a quien suscribe a valorarla también en esos términos, y en tal sentido así lo pasa a hacer inmediatamente.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el contenido del Informe así como las respuestas a las preguntas formuladas por la parte recurrente cursante a los folios 377 y 378 de la primera pieza principal, y al respecto observa que se verifica del contenido del informe que hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para su aporte probatorio, indicando al efecto visitas al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Z.d.e.A., adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, valiéndose de un estudio sifilográfico en cuanto a los sellos y a los protocolos y estatocolos, por cuanto son signos de validación documental, para determinar la apariencia externa y extrínseca del documento, así como pasó a constatar la autenticidad fontológica de documento y estructuró el documento bajo examen en dos niveles. Así pues, se observa que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado para determinar la base sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

Las conclusiones a las que arribó el testigo experto tanto en su informe como en su declaración, y que dieron respuesta a cada uno de los requerimientos solicitados por el recurrente y por el Tribunal, devienen de la transcripción textual del documento en cuestión y de la extracción detallada de la información solicitada, verificando que para determinar si las haciendas Tucutunemo y Tucutunemito fueron confiscadas a Don I.I. y adjudicadas como pago por su haber militar con el grado de Teniente Coronel a J.L.L., se apoyó en la transcripción literal del documento valorado con anterioridad en el cual se señala que se la otorgó el Gobierno en pago de su haber militar y; también se aprecia que se pudo determinar que J.L.L. nombró a su esposa A.D., como curadora o tutora de sus tres hijos.

De igual forma, se observa que se pudo determinar a través de la transcripción literal del documento que en la declaración jurada de la viuda A.D., esposa de quien alcanzó con posterioridad el grado de Coronel, ciudadano J.L.L., justificó la necesidad de enajenar las Haciendas “Tucutunemo” y “Tucutunemito” producto de la herencia que por testamento le fue otorgada (folios 369 al 374), lo cual fue autorizado por el Tribunal de Instancia del Circuito en fecha 14 de marzo de 1840, y se constató la venta que le hizo la señora A.D.d.L. al señor J.M.L. sobre Tucutunemo o Tucutunemito, haciendo indicación de los linderos, por lo que al haber constatado este Juzgado Superior que el testigo experto promovido y evacuado también ratificó el Informe aportado, suministró los elementos y factores estudiados que justificaron la motivación de sus dichos, no hay duda que existe una relación de sus conclusiones con las operaciones técnicas practicadas, y por ende de la certeza de la veracidad de lo manifestado por el Licenciado en Educación, Magíster Scientiarum A.J.G.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 395, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De este modo, este Juzgado Superior analizó y valoró todas y cada una de las pruebas cursantes en este Expediente N° 2011-0028 (nomenclatura interna de este Tribunal. No obstante, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en la Audiencia Oral de Informes celebrada el 14 de diciembre de 2011 invocó el contenido de la sentencia dictada en el Expediente N° 2010-0023 (también nomenclatura interna de este Juzgado) cuando señaló lo siguiente:

(Omissis)…además goza del beneficio de la cosa juzgada ciudadano Juez. Resulta ser, el fundo dado por Haber Militar al Teniente Coronel J.L.L., cuyo nombre originario fue Hacienda Tucutunemito, con relación al río que vierte por esa cuenca y que da el nombre incluso a la Parroquia presente y hoy en día está compuesto por el predio dentro de los cuales está el Fundo San Lorenzo y la Hacienda Los Aguacates. Este Fundo San Lorenzo fue objeto del rescate a la misma fecha y con auto bajo las misma consideraciones, pero lo importante es que el Tribunal competente para la época, el Tribunal Superior del estado Cojedes, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2010, en el expediente que hoy reposa en este Despacho bajo el N° 2010-0023 dicta sentencia donde su pronunciamiento reconoce la validez de ese Haber Militar como desprendimiento de la Nación y reconoce el valor de esa cadena titulativa y su consecución y decreta o declara en consecuencia el origen privado de aquel Fundo San Lorenzo que no trata más que del Fundo Tucutunemito, por lo tanto abraza la circunstancia de la hacienda Los Aguacate que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal…(Omissis)

Tal señalamiento puede y debe ser considerado como una exhortación que se le hace a este órgano jurisdiccional a aplicar el principio de notoriedad judicial (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro), por lo que al cursar el mencionado Expediente 2010-0023 en este Juzgado, se pasa a analizar el contenido de la misma a los fines de establecer el carácter de cosa juzgada con el que puede gozar, y con ello a.l.p.d. lo alegado por la parte recurrente en esta causa. La sentencia definitiva fue dictada el 13 de agosto de 2010, en la cual se declaró lo siguiente:

(Omissis)…PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.D.J.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.259, domiciliado en Villa de Cura del estado Aragua, debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual acordó inicio de procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento y acuerdo de notificación. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo prejuzgado como definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual acordó: (SIC) “….PRIMERO INCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO con una superficie de veinticuatro hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (24 has con 889M2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio, Sur: Fundo Tucutunemo y hacienda Los Aguacates, este: Hacienda Los Aguacates y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO”….TERCERO: Ordenar a la oficina regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en la presente decisión…CUARTO: Notificar al ciudadano M.d.J.D.F. Moreno….”y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el referido acto administrativo.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Es evidente que, de acuerdo a lo resaltado en el párrafo citado, la mencionada sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente previsto y para poder entender a las partes a derecho el otrora Juzgado de la causa ordenó la notificación de la recurrente, del Instituto Nacional de Tierras y por supuesto de la Procuraduría General de la República. En ese orden de ideas, es lógico verificar si dichas notificaciones fueron agotadas en esa causa N° 2010-0023, para poder entender si está definitivamente firme y con ello generar la denominada cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo en consecuencia un elemento a considerar como prueba por este Tribunal.

Al respecto, se observa que el abogado E.O.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en aquella causa se dio por notificado de la decisión según se evidencia de la diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2010 cursante al folio 165 de la tercera pieza principal. Asimismo, sin haberse agotado todavía la notificación de la Procuraduría General de la República ni del Instituto Nacional de Tierras, esa causa que cursaba por ante el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua y Carabobo, fue remitida a este Juzgado Superior con vista a la incompetencia sobrevenida surgida ante la creación de este Tribunal, ante lo cual el otrora Juez A.M. le dio entrada, se abocó y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República con respecto a su abocamiento, sobre lo que la parte recurrente asistido de abogada se dio por notificado nuevamente. Ahora bien, estando notificada la Procuraduría General de la República, la parte recurrente diligenció por última vez en la causa, el 10 de diciembre de 2010 solicitando copias certificadas y dándose por notificado (ver folios 193 y 195 de la tercera pieza principal), ante lo cual este Juzgado Superior bajo la conducción del Dr. A.M. el 16 de diciembre de 2010 declaró firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y terminada la presente causa, sin que estuviera notificado el Instituto Nacional de Tierras ni de la sentencia en comento ni del abocamiento del referido Juez.

Ante esta circunstancia, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó la reposición de la causa el 26 de junio de este año y quien suscribe se abocó al conocimiento del Expediente N° 2010-0023 (nomenclatura interna de este Juzgado) el 02 de julio siguiente, situación que obviamente no enerva de manera alguna la existencia de la decisión ni de lo en ella acordado, pero que si ataca la eficacia y el efecto de la cosa juzgada aparentemente generada, hasta tanto no se garantice el derecho a la defensa del Instituto Nacional de Tierras, organismo de derecho público que con base a su autonomía determinará si ejerce o no el recurso de apelación contra la misma. Es por esta razón, que la sentencia dictada en aquel expediente todavía no constituye un elemento de prueba vinculante para este órgano jurisdiccional y lo faculta con base al principio de notoriedad judicial para analizar y valorar las pruebas consignadas allá que tengan pertinencia directa con lo que aquí se tiene que decidir, y de esa manera se hará. Así se declara y decide.

Si analizamos cada una de las documentales aportadas en esta causa, no cabe duda que hoy en día Hacienda Los Aguacates se encuentra constituida por la unión de tres lotes de terreno como lo podemos colegir de la documental antes analizada y valorada que en copias simples cursa a los folios 221 al 244 y en copias certificadas cursa a los folios 474 al 488, todos de la primera pieza principal, en el cual consta la Liquidación de la sociedad mercantil “Hacienda S.P.”, donde se le adjudica la propiedad de la Hacienda Los Aguacates de 779 has con 0,1395 áreas, al ciudadano Salus M.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.984.277, que condensa en una sola unidad de terreno por ser contiguas las antiguas haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”, producto de la unión de tres (03) lotes de terreno, de los cuales el primero y segundo lote (como expresa el documento), lo adquirió la sociedad mercantil liquidada por compra hecha a la ciudadana M.R.d.T.; y el tercer lote, por compra hecha a los ciudadanos P.A.F.D. y R.F.D., mediante documento protocolizado en fecha 22 de marzo de 1.974, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Adicional 1°.

Hasta ahora, todos los medios de pruebas aportados a esta causa son tendentes a evidenciar tanto el hecho del desprendimiento válido de la extensión denominada “Tucutunemito” como el encadenamiento hasta la compra a la sucesión del De Cujus P.F., lo cual representaría uno sólo de los lotes señalados en el documento anterior, pero no se observa que exista documentación alguna en esta causa que desarrolle el encadenamiento de los otros dos lotes de terreno que adquirió la sociedad mercantil liquidada por compra hecha a la ciudadana M.R.d.T., que también vendrían a constituir “La Hacienda Los Aguacates”, que en los términos del recurso y de los documentos aportados en este Expediente, vendría a ser la extensión denominada Hacienda “El Retiro”. Es por esta razón, que ante el alegato planteado en la audiencia oral de informes y debido a la imposibilidad de considerar como cosa juzgada la sentencia definitiva dictada en el Expediente N° 2010-0023 (nomenclatura interna de este Juzgado), se pasa a analizar la cadena titulativa incorporada en ese Expediente con la finalidad de evidenciar plenamente si existe un encadenamiento de los tres lotes que forman parte de “La Hacienda Los Aguacates”, sólo en lo atinente a las documentales que puedan probar el encadenamiento de la Hacienda “El Retiro”, evitando redundar nuevamente en las pruebas que por el origen de las tierras sean coincidentes con las cursantes en este Expediente N° 2011-0028, de la siguiente manera:

1.0) En copias certificadas cursantes a folios 118 al 121 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 04 de abril de 1900, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo U, en el cual el ciudadano R.L. vendió a R.L., todos los derechos que tiene y posee en la finca denominada "Tucutunemo", los cuales obtuvo por herencia paterna de su finado padre señor R.P.L., y que le fueron adjudicados en la partición de esta herencia con la aprobación del Tribunal competente según auto de fecha 2 de Agosto de 1.894, derechos que se hayan ubicados en los linderos generales de la mencionada posesión "Tucutunemo".

2.0) En copias certificadas cursantes a folios 128 al 132 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de marzo de 1901, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos R.L., R.L., A.L. y H.L., convienen amigablemente a fin de evitar en lo sucesivo dudas y discusiones respecto a los verdaderos linderos entre las dos posesiones que les pertenecen en las tierras de “Tucutunemo” y “Tucutunemito”, y particularmente en una parte de terreno, donde se convino que H.L. carga por su parte en dichos terrenos de sequero, para sí y como de su exclusiva propiedad la parte de tierras denominada “Los Bucares” perteneciente a dicha posesión “Tucutunemo”, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: El río de Tucutunemo; al Poniente: La fila del Burro; por el Norte: Posesión denominada "El Cortijo" y por el Sur: Terrenos denominados Tucutunemito de la propiedad de H.L..

3.0) En copias certificadas cursantes a folios 134 al 139 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 12 de Julio de 1902, inserto bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo U, en el cual el ciudadano R.L. vendió a A.A., todos los derechos en las tierras de riego y de sequero de la antigua finca denominada "Tucutunemo", a los márgenes del río del mismo nombre; propiedad de tales derechos adquiridos por herencia de su padre R.P.L., en virtud de la partición aprobada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del anterior estado Miranda en fecha 2 de Agosto de 1.894 y por compra que hizo a su hermano el comunero R.L., como consta de la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, en fecha 4 de Abril de 1.900, bajo el N° 5, del Protocolo Primero.

4.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios 31 al 35 de la primera pieza principal y 141 al 148 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 07 de octubre de 1903, inserto bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Principal, en el cual se establece lo relativo a la división material y parcial amigable practicada entre los ciudadanos A.A., R.L., A.L. y H.L., en su condición de comuneros de las tierras de riego y los tres primeros nombrados en las cuatro quintas partes de las de sequera que formaron parte del fundo de café y cañas dulces denominado Hacienda “Tucutunemo”, que se extendía desde el río del mismo nombre y los linderos de la Sabaneta de los Bucares por el Norte, hasta la fila alta de la hacienda de Montero por el Sur y de la Posesión de El Cortijo por el Este a la de Las Lagunitas por el Oeste a una legua y cuarto más o menos de este población y que fueron adjudicadas con la propia Sabaneta de los Bucares, que fue de la propiedad del expresado H.L. por la adjudicación de la quinta parte que le correspondía en las dichas tierras de sequera, y los mencionados R.L., A.L. y H.L. y a sus hermanos Roberto y R.L. en la partición de los bienes dejados al morir por su legítimo padre el señor Don R.L. aprobada por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del anterior estado Miranda el 2 de agosto de 1894.

5.0) En copias certificadas cursantes a folios 150 al 154 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 22 de octubre de 1903, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos A.A. y A.L., celebraron un Contrato de Permuta entre las casas ubicadas en la antigua posesión “Tucutunemo”.

6.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios folio 36 al 39 de la primera pieza principal y 156 al 161 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 08 de febrero de 1904, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Principal, en el cual los ciudadanos A.A. y H.L., practican amistosamente la división de las tierras de esa jurisdicción en que quedaron en comunidad por escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito el 07 de Octubre del año próximo pasado bajo el número 4, a los folios cuatro y vto, cinco y vto, seis y vto del Protocolo. 1° del trimestre respectivo. Tomando el Doctor A.A. la propiedad absoluta y exclusiva de la parte de dichas tierras, limitada al Norte con el río Tucutunemo, al Sur: por la acequia del Ingenio de la antigua posesión de Tucutunemo, al Este: con la de El Cortijo; y, al Oeste: por la palizada que se fijará desde la orilla del camino real, línea recta al Norte sin inclinación a ningún lado, hasta el expresado río donde se fijará un poste de mampostería, a partir del punto donde existe un cedro que queda entre el arco del Ingenio de la referida posesión de Tucutunemo y la Oficina de Café de esta misma posesión a cuarenta y tres varas de distancia de dicho arco, y a doscientos noventa varas de los cimientos de la referida oficina, medidas siguiendo los rodeos del propio camino real; suerte ésta que se distinguirá con el nombre de “El Retiro”, quedando H.L. con la propiedad de las Tierras restantes situadas entre el expresado río Tucutunemo por el Norte, la referida acequia del Ingenio por el sur y separadas al Este con las indicadas Tierras del doctor A.A. y al Oeste por la de los señores R.L. B y A.L..

7.0) En copias certificadas cursantes a folios 163 al 169 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 06 de junio de 1904, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos A.A., H.L., R.L.B. y A.L., obrando los primeros en representación de sus derechos y el último con el carácter de curador especial de la entredicha C.B., declararon que por el carácter de comuneros que ostentaban, como son los primeros y la mencionada C.B., que el último representa, en la propiedad de la acequia del Ingenio y de la del Medio y en las aguas que conducen, ajustaron amistosamente el uso de las aguas del Ingenio y del Medio, las que pertenecieron a la antigua posesión agrícola de “Tucutunemo”, que se extendía a una legua y cuarto de esta población, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el Río Tucutunemo, hasta la fila alta de la posesión de Montero; por el Sur: Desde la posesión denominada El Cortijo; al Este: Hasta la de las Lagunitas por el Oeste.

8.0) En copias certificadas cursantes a folios 171 al 176 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 06 de marzo de 1912, inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano N.J.P. vendió a A.A., la quinta parte del edificio en ruinas del ingenio de azúcar de la antigua posesión general de Tucutunemo, y la quinta parte de las diez mil varas cuadradas destinadas para la reedificación del mencionado edificio, que le pertenecen por venta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora en fecha 15 de Julio de 1.911, bajo el N° 5, folios 7 vto. al 8 vto., Protocolo Primero.

9.0) En copias certificadas cursantes a folios 177 al 182 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 06 de marzo de 1912, inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos A.A. y N.J.P., convinieron en sustituir la línea fijada como lindero de las tierras de Sequera adjudicadas a A.A. y de las adjudicadas al General R.L.B. y al Sr. A.L..

10.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios 40 al 44 de la primera pieza principal y 184 al 191 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 20 de septiembre de 1918, inserto bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, en el cual el ciudadano A.A. vendió a León Carabaño, una posesión agrícola y pecuaria denominada "El Retiro" comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Tucutunemo; por el Sur: La posesión de MONTERO del señor J.D.J.T.; al Este: La posesión del Cortijo del señor R.M.; y por el Oeste: Tierras de riego del señor H.L., terreno de la señora C.B. y secano del señor V.H., el cual le perteneció por adjudicación en la partición contenida en la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora el 17 de Octubre de 1.904, bajo el N° 4, folios 4,5 y 6, protocolo primero y por la partición del 8 de Febrero de 1. 904, bajo el N° 15, folios 17 vto, y 18 vto, del protocolo primero. Asimismo, se incluyó en la venta la extensión que le perteneció según venta realizada por el señor R.L., según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, el 12 de Julio de 1.902, bajo el N° 3, folios 4 vto y 5 vto del protocolo primero y los que se le adjudicaron por Partición contenida en la escritura protocolizada en la misma oficina de Registro en fecha 6 de Junio de 1.904, bajo el N° 28, folios 33 vto, 34 vto, 35 vto y 36 vto., del protocolo primero. Se incluye además la parte que le pertenece por compra realizada a N.J.P., protocolizada en fecha 6 de Marzo de 1.913, N° 44, folios 66 vto, 67 vto y 68, Tomo 2° adicional, protocolo primero; y la casa que le permutó el señor A.L., según escritura protocolizada en fecha 22 de Octubre de 1.903, bajo el N° 11, folios 17 vto y 18 del Protocolo Primero; y de la dación en pago contenida en la escritura protocolizada en la misma oficina en fecha 7 de Septiembre de 1.911, bajo el N° 61, folios 85 vto. y 86 vto, tomo 2° adicional, protocolo primero.

11.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios 46 al 49 de la primera pieza principal y 193 al 199 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 14 de abril de 1920, inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Principal, en el cual la ciudadana P.M.C.d.C. en representación de su esposo León Carabaño vendió a N.Z.M. una posesión agrícola y pecuaria denominada "El Retiro" ubicada en la Sierra Norte, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Río Tucutunemo; por el Sur: Posesión de Montero del señor J.d.J.T.; por el Este: La posesión del Cortijo del señor R.M. y por el Oeste: Tierras de riego del señor H.L., terreno de la señora C.B. y secano del señor V.H..

12.0) En copias certificadas cursantes a folios 201 al 210 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 18 de agosto de 1928, inserto bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Único, en el cual el ciudadano H.L. vendió a R.L., las partes que le pertenecían por herencia de su madre, la Señora C.B.d.L., consistentes en: Primero: La Hacienda de Café ubicada en la jurisdicción del Municipio Zamora. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo, que lo separa de la posesión Tucutunemito, perteneciente a H.L.; Sur: secano del Señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C., hijo; y por el Este: Tierras de regadío del señor A.L.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Por el camino real, que la separa de la expresada casa de vivienda y de terrenos regadizos de mi pertenencia; por el Sur: por secano del señor E.S.; por el Este: por secano del señor N.Z.; y por el Oeste: por tierra de la misma naturaleza del propio señor E.S..

13.0) En copias certificadas cursantes a folios 212 al 221 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de agosto de 1928, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Único, en el cual la ciudadana E.L.d.J. vendió a A.L., las partes que le pertenecen por herencia de su madre, la Señora C.B.d.L., consistentes en: Primero: La Hacienda de Café ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo, que lo separa de la posesión Tucutunemito, de su pertenencia, Sur: secano del Señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C., hijo; y por el Este: Tierras de regadío del señor A.L.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Por el camino real, que la separa de la expresada casa de vivienda y de terrenos regadizos de mi pertenencia; Sur por secano del señor E.S.; Este: por secano del señor N.Z.; por el Oeste: por tierra de la misma naturaleza del propio señor E.S.. Ambos inmuebles le pertenecen a E.L.D.J., por haberlos heredado de su madre la señora C.B.D.L., en los bienes que le fueron adjudicados del acervo común dejado al morir por su marido el señor R.L., aprobado por el Juez de primera Instancia del Primer Circuito judicial del antiguo Estado Miranda, en acto del 2 de Agosto de 1.894.

14.0) En copias simples, documento contentivo de solicitud judicial presentada por C.C.L., para vender en nombre de sus menores hijos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1.928, ante lo cual el referido Tribunal la autoriza para representar a sus menores hijos Gonzalo y N.L., en la venta a favor del señor R.L. sobre los derechos proindivisos en algunos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Villa de Cura del Distrito Zamora.

15.0) En copias certificadas cursantes a folios 226 al 231 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 03 de enero de 1929, inserto bajo el Nº 01, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano A.L. vendió a R.L.B., los derechos y acciones que le corresponden por herencia de su madre, la Señora C.B.d.L., consistentes en: Primero: La Hacienda de Café ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo, que lo separa de la posesión Tucutunemito, perteneciente a H.L.; Sur: secano del Señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C., hijo; y por el Este: Tierras de regadío del señor A.L.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Por el camino real, que la separa de la expresada casa de vivienda y de terrenos regadizos de H.L.; Sur por terrenos del señor E.S.; Este: por terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: con terreno del señor H.L.. Ambos inmuebles le pertenecieron a A.L., por haberlos heredado de su madre la señora C.B.D.L., en los bienes que le fueron adjudicados del acervo común dejado al morir por su marido el señor R.L., aprobado por el Juez de primera Instancia del Primer Circuito judicial del antiguo Estado de marinada, en acto del 2 de Agosto de 1.894.

16.0) En copias certificadas cursantes a folios 233 al 238 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 07 de enero de 1929, inserto bajo el Nº 09, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano R.L.B. vendió a R.D., dos lotes de terrenos, consistentes en: Primero: La Hacienda de Café, denominada "Tucutunemo" ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo.; Sur: camino real de la sierra del Norte y terrenos del señor A.L.; Este: terrenos del señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino real de la sierra del Norte y oficina de esta misma hacienda; Sur: terrenos del señor E.S.; Este: terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: terrenos del señor E.S..

17.0) En copias certificadas cursantes a folios 240 al 245 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 31 de diciembre de 1929, inserto bajo el Nº 62, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano R.D. vendió a C.P., dos lotes de terrenos, consistentes en: Primero: La Hacienda de Café, denominada "Tucutunemo" ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo.; Sur: camino real de la sierra del Norte y terrenos del señor A.L.; Este: terrenos del señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino real de la sierra del Norte y oficina de esta misma hacienda Tucutunemo; Sur: terrenos del señor E.S.; Este: terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: terrenos del señor E.S..

18.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios 51 al 53 de la primera pieza principal y 247 al 251 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 16 de mayo de 1930, inserto bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Principal, en el cual H.L. vendió a N.Z.M., la plena y exclusiva propiedad y posesión de la suerte de terreno de riego que tiene y posee en la "Sierra del Norte"; comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Terrenos de regadío del comprador; Norte: Río Tucutunemo y hacienda de cañas Tucutunemito propiedad del vendedor; por el Sur: Acequia de "El Ingenio", terrenos de secano del comprador y terrenos de la oficina de café de C.P. y terrenos de secano de los señores SANABRIA; y por el Oeste: Terrenos de los mismos señores SANABRIA.

19.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios 54 al 58 de la primera pieza principal y 253 al 259 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 18 de abril de 1940, inserto bajo el Nº 12, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana C.M.d.Z. en su condición de única y universal heredera de su hijo ciudadano N.Z.M. vendió a A.S.F., dos inmuebles de su propiedad los cuales son: Primero: La posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", ubicada en la Sierra Norte, jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A.. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que fue del señor R.M. y luego del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otro que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de terreno de riego, situada en la misma Sierra del Norte del citado Distrito Zamora, el cual forma un solo cuerpo con la posesión "El Retiro", Comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con la Hacienda El Retiro; Norte: El río Tucutunemo y Hacienda Tucutunemito de H.L.; Sur: Acequia de "El Ingenio ", la posesión "El Retiro ", terrenos de la Oficina de Café de C.P. y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA; por el Oeste: Terrenos de los mismos SANABRIA.

20.0) En copias simples y certificadas cursantes a los folios 59 al 62 de la primera pieza principal y 261 al 266 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 11 de octubre de 1944, inserto bajo el Nº 8, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano A.S.F. vendió a A.A.F. y G.d.M.G., dos inmuebles de su propiedad los cuales son: Primero: La posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", ubicada en la Sierra Norte, jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que fue del señor R.M. y luego del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otro que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de terreno de riego, situada en la misma Sierra del Norte del citado Distrito Zamora, el cual forma un solo cuerpo con la posesión "El Retiro", comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con la Hacienda El Retiro; Norte: El río Tucutunemo y Hacienda Tucutunemito de H.L.; Sur: Acequia de "El Ingenio", la posesión "El Retiro", terrenos de la Oficina de Café de C.P. y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA; por el Oeste: Terrenos de los mismos SANABRIA.

21.0) En copias certificadas cursantes a folios 315 al 320 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 08 de marzo de 1957, inserto bajo el Nº 89, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano A.A.F. y G.d.M.G. vendieron a M.R.d.T. y A.T. de Guerrero, dos inmuebles de su propiedad, ubicados en jurisdicción del municipio Z.d.e.A.. Primero: Una posesión Agrícola y Pecuaria, denominada "El Retiro", ubicada en la Sierra Norte, jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A. el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el río "Tucutunemo "; por el Sur: Con la posesión "Montero" que eso fue de J.D.J.T.; por el Este: Con la posesión "El Cortijo" que fue del señor R.M. y luego del señor A.C. hijo y por el Oeste: Con tierras de riego que fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otra posesión que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de tierras de riego, ubicadas en la misma Sierra del Norte del citado Distrito Zamora, la cual forma un mismo cuerpo con la posesión "El Retiro", alinderado así: Norte: Con el río "Tucutunemo" y hacienda "Tucutunemito del señor H.L.; por el Sur: Con la acequia "El Ingenio ", la posesión "El Retiro ", terrenos de la oficina de café de C.P. y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA.

22.0) En copias certificadas cursantes a folios 322 al 327 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 16 de mayo de 1959, inserto bajo el Nº 71, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana A.T. de Guerrero vendió a su legítima madre M.R.d.T., todos los derechos que le pertenecen en dos fundo agrícolas, llamado uno "El Retiro" y el otro una posesión de tierras de riego en la "Sierra del Norte", del Distrito Zamora, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de adquisición de ambas.

23.0) En copias certificadas cursantes a folios 364 al 367 de la segunda pieza principal del Expediente N° 2010-0023, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 22 de marzo de 1974, inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero Adicional 1, en el cual la ciudadana M.R.d.T. vendió a la Compañía Anónima Hacienda S.P. C.A., dos inmuebles de su propiedad ubicados en jurisdicción del Distrito Z.d.E.A.: Primero: La posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", ahora conocida también con el nombre de "Los Aguacates", jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que es o fue del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que son o fueron de C.B. y otro que son o fueron de V.H.. Segundo: Una posesión de terreno de riego, contiguas a la posesión descrita anteriormente ubicadas en el mismo Distrito Zamora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo y Hacienda Tucutunemito que es o fue del señor P.F. y que perteneció a H.L.; Sur: Con la acequia de "El Ingenio", con la posesión "El Retiro", y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA; por el Oeste: Con terrenos que son o fueron de los mismos SANABRIA y al Este, con la hacienda o posesión “El Retiro” antes descrita.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acto seguido este Sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión. Para resolver este tribunal observa lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), en su artículo 82 aplicado ratione temporis:

”El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. (Negritas y cursivas del tribunal)

Con base a lo anterior, es de hacer notar que la presente causa carece de los Antecedentes Administrativos que le fueron requeridos al Instituto Nacional de Tierras desde que la competencia la tenía atribuida el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes cuyo ámbito de aplicación abarcaba los estados Aragua y Carabobo, lo que en principio pudiera generar la consecuencia contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum, aunado a que la representación judicial del mencionado Instituto no presentó escrito de oposición de manera tempestiva ni promovió prueba alguna tendente a enervar las alegaciones de la parte recurrente.

En ese contexto, debemos tener presente que la naturaleza del procedimiento de rescate de tierras agrarias opera en los casos de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en su defecto tierras de “dominio público” bajo las condiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que al hacer una revisión del contenido de la Notificación que el ente Administrativo practica en el marco del procedimiento administrativo cursante a los folios 33 al 55 de la primera pieza principal, podemos observar que no indica de manera expresa y positiva los datos que le atribuyan la titularidad sobre el predio y tampoco hace mención alguna si le pertenece a alguna Institución de Derecho Público que la haya puesto a su disposición para ser rescatada, por lo que este órgano jurisdiccional haciendo uso de las presunciones previstas en el artículo 1394 del Código Civil que prevé: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, considera que al estar en presencia de un procedimiento de rescate de tierras agrarias generado en los términos señalados con anterioridad, lógico es pensar que el inicio del procedimiento de rescate versa sobre tierras –que de acuerdo al Instituto Nacional de Tierras- son baldías al no haber una atribución especifica de la propiedad a ningún ente, aunque expresamente no lo hayan señalado. Así se declara y decide.

Ahora bien, habiendo a.e.J.l. alegatos anteriormente transcritos, así como el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes celebrada el 14 de diciembre de 2011, puede concluirse que uno de los vicios alegados por la parte recurrente es la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones ante la determinación del supuesto carácter baldío del predio por parte del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, este Juzgado Superior atendiendo al cuerpo normativo aplicado por el referido Instituto para arribar a tal conclusión, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio de usurpación de funciones aducido por las recurrentes, traer a colación los artículos 1, 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:

Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

La mencionada Ley vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción iuris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349).

Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.

Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles (ahora agrarias siguiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha treinta de noviembre de 2011 en el expediente N° 11-0629, mediante la cual se señala “…omissis…declara con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela Constitucional contra asientos regístrales los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata…omissis…”; criterio de especialidad que fue reiterado en la sentencia de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 26 de junio de 2012 en el expediente N° 10-0782, mediante la cual se señala “…omissis…mal podría asignarse la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil; por el contrario, la asignación para la primera instancia debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara…omissis…”), que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.

Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la no idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.

A criterio del mencionado Juzgado Superior Primero Agrario que quien suscribe comparte, la fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.

Por ende, la única referencia legal existente para el momento de la emisión del acto aquí recurrido en nulidad para catalogar una tierra como baldía y por ende del dominio público, era el 10 abril de 1848, siendo el caso que las recurrentes aducen una propiedad registral.

Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por la recurrente, que le impone el deber al Juez Contencioso Administrativo Agrario de sustituirse en funciones propias de la Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos, como se dijo en el análisis del material probatorio al momento de valorar la cadena titulativa consignada.

Es por ello, que este Juzgado Superior considera que es impretermitible resolver el vicio de incompetencia en que supuestamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por rescatar tierras que no eran de su propiedad y no estaban bajo su disposición; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la competencia o no que tenía el aludido Instituto para aplicar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. Para ello, este Juzgado estima pertinente citar parcialmente la sentencia ya mencionada que fue dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“(Omissis)…Como preámbulo al análisis documental a ser realizado por este sentenciador, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia el primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.

Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, aquel que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual esta unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.

En este caso, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta.

Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.

Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior…(Omissis)” (Subrayado y cursiva de este Juzgado)

Con base a la sentencia citada, debe aclarar quien decide antes de analizar los vicios denunciados que el desprendimiento validamente otorgado por la Nación venezolana, aunque puede darse en este caso, no es necesariamente lo esencial para esta decisión, ya que el acto administrativo atacado que emana del Instituto Nacional de Tierras en en Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 2, de fecha 25 de febrero de 2009, por medio del cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado “Hacienda Los Aguacates”, fue dictado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, resultando ésta aplicable al caso que nos ocupa bajo el principio latino ratione temporis, siendo evidente que en dicho texto normativo no se requería como requisito para la demostración plena del tracto sucesivo, ni de la vigencia del derecho real en estudio, el desprendimiento que sería exigida hacia el futuro por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2010. Así se declara.

Determinado lo anterior, quien suscribe estima necesario señalar que el caso de marras presenta una serie de particularidades en cuanto a la integración y origen de los lotes de terreno que vienen a constituir la “Hacienda Los Aguacates” en la actualidad. Dicha Hacienda, si analizamos el último documento de adquisición por la recurrente cursante en copias certificadas a los folios 28 al 32, todos de la primera pieza principal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 12, Tomo XIII, Protocolo Primero, tiene una extensión de terreno constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO (764) HECTÁREAS CON 9139 ÁREAS, y se establece que deriva de lo que antiguamente eran las haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua, específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura al Caserío El Cortijo, en los Valles de Tucutunemo; siendo sus linderos: NORTE: Con Hacieda El Cortijo, que es o fue de A.C. hijo; SUR: Con la posesión Montero, que es o fue de J.d.J.T.; ESTE: Con Asentamiento Campesino el Cortijo; y OESTE: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L., con terrenos que son o fueron de la señora C.B. y terrenos que son o fueron del señor V.H., en su parte Sur-Oeste y la parte Nor-Oeste, con terrenos que son o fueron de Viñedos San Lorenzo C.A. y J.R.H.O..

Por esa razón, al estar constituida por la unión de dos (02) haciendas, este Juzgador considera de impretermitible cumplimiento que es necesario establecer el origen privado de cada una de ellas por separado, es decir, por un lado, el origen de la Hacienda “El Retiro” y por el otro, el origen de la Hacienda “Tucutunemito”, y con ello establecer cuando se produjo la unión de ambas, todo con la finalidad de delimitar el alcance geoespacial de la presente decisión de resultar procedente total o parcialmente.

En ese orden de ideas, al hacer el análisis del material probatorio contenido en este Expediente, podemos observar el Informe cursante a los folios 342 al 374 de la primera pieza principal, consistente en una trascripción paleográfica elaborada por el Magíster Scientiarum A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.310, así como las respuestas a las preguntas formuladas por la parte recurrente cursante a los folios 377 y 378 de la primera pieza principal como testigo experto, pruebas en las que se verifican las conclusiones, y que dieron respuesta a cada uno de los requerimientos solicitados por el recurrente y por el Tribunal, verificando que para determinar si las haciendas Tucutunemo o Tucutunemito fueron confiscadas a Don I.I. y adjudicadas como pago por su haber militar con el grado de Teniente Coronel a J.L.L., se apoyó en la transcripción literal del documento valorado con anterioridad en el cual se señala que se la otorgó el Gobierno en pago de su Haber Militar y; también se aprecia que se pudo determinar que J.L.L. nombró a su esposa A.D., como curadora o tutora de sus tres hijos.

De igual forma, se observa que se pudo determinar a través de la transcripción literal del documento que en la declaración jurada de la viuda A.D., esposa de quien alcanzó con posterioridad el grado de Coronel, ciudadano J.L.L., justificó la necesidad de enajenar la hacienda Tucutunemo o Tucutunemito producto de la herencia que por testamento le fue otorgada (folios 369 al 374), lo cual fue autorizado por el Tribunal del Instancia del Circuito en fecha 14 de marzo de 1840, y se constató la venta que le hizo la señora A.D.d.L. al señor J.M.L. sobre Tucutunemo o Tucutunemito, haciendo indicación de los linderos, lo cual a su vez concuerda con la valoración de las documentales que en copias simples cursan a los folios 144 al 152 y en copias certificadas cursan a los folios 385 al 394, todos de la primera pieza principal, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de marzo de 1840, bajo el Nº 8, del Protocolo correspondiente al año económico 1839-1840, mediante el cual la ciudadana A.D.d.L. (viuda heredera de J.L.L.), en su propio nombre y en el de sus legítimos hijos, dio en venta al señor J.M.L., una hacienda de caña denominada “Tucutunemito”, la cual era propiedad de su difunto esposo, toda vez que la misma le fue adjudicada por el gobierno de la Gran Colombia, a consecuencia de su participación en la Guerra de Independencia, como Haber Militar.

Con esas pruebas, aunque no es necesario por ser un acto dictado bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, no hay lugar a dudas sobre el desprendimiento valido de la Nación venezolana, al surgir la propiedad de la “Hacienda Tucutunemito” del Haber Militar otorgado al Teniente Coronel J.L.L.. No obstante, es igualmente necesario establecer el encadenamiento de los eslabones que componen el tracto sucesivo de la propiedad desde ese Haber Militar hasta nuestros días. Por ello, al momento de hacer la valoración del material probatorio que cursa en este Expediente, quien suscribe considera que los instrumentos que componen la cadena titulativa referente a la “Hacienda Tucutunemito” se encuentran comprendidos dentro de la primera etapa de análisis supra citada, en la cual deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, aunado al hecho cierto de que deriva de un Haber Militar, es decir de un desprendimiento valido de la Nación, y la primera de las documentales acompañadas data del 13 de marzo de 1840 (ver copias simples cursantes a los folios 144 al 152 y copias certificadas cursantes a los folios 385 al 394, todos de la primera pieza principal), como ya se dijo. Así se declara y decide.

Establecido el origen de la propiedad en lo que respecta a la “Hacienda Tucutunemito”, toca ahora analizar la cadena titulativa relativa a la “Hacienda El Retiro”, ya que la conjunción de ambas haciendas viene a constituir la “Hacienda Los Aguacates”. Sobre este punto, ya este Tribunal abordó la necesidad y la obligación por notoriedad judicial de valorar y analizar la cadena titulativa contenida en el Expediente N° 2010-0023 (nomenclatura interna de este Juzgado) debido a que guarda una relación directa con esta causa, y al respecto se debe visualizar en primer lugar como nació la “Hacienda El Retiro”.

Al analizar la cadena titulativa del referido Expediente, nos encontramos con el documento valorado en el numeral 6.0 de los documentos de esta cadena, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 08 de febrero de 1904, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos A.A. y H.L., practicaron amistosamente la división de las tierras de esa jurisdicción en que quedaron en comunidad por escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito el 07 de Octubre del año próximo pasado bajo el número 4, a los folios cuatro y vto, cinco y vto, seis y vto del Protocolo. 1° del trimestre respectivo, tomando A.A. la propiedad absoluta y exclusiva de la parte de dichas tierras, limitada al Norte con el río Tucutunemo, al Sur: por la acequia del Ingenio de la antigua posesión de Tucutunemo, al Este: con la de El Cortijo; y, al Oeste: por la palizada que se fijará desde la orilla del camino real, línea recta al Norte sin inclinación a ningún lado, hasta el expresado río donde se fijará un poste de mampostería, a partir del punto donde existe un cedro que queda entre el arco del Ingenio de la referida posesión de Tucutunemo y la Oficina de Café de esta misma posesión a cuarenta y tres varas de distancia de dicho arco, y a doscientos noventa varas de los cimientos de la referida oficina, medidas siguiendo los rodeos del propio camino real; suerte ésta que se distinguirá con el nombre de “El Retiro”, quedando Hermógenes con la propiedad de las Tierras restantes situadas entre el expresado río Tucutunemo por el Norte, la referida acequia del Ingenio por el sur y separadas al Este con las indicadas Tierras del doctor A.A. y al Oeste por la de los señores R.L. B y A.L., que al ser concatenado con el documento valorado en el numeral 4.0 se observa claramente que deriva de parte del fundo de café y cañas dulces denominado Hacienda “Tucutunemo”, que se extendía desde el río del mismo nombre y los linderos de la Sabaneta de los Bucares por el Norte, hasta la fila alta de la hacienda de Montero por el Sur y de la Posesión de El Cortijo por el Este a la de Las Lagunitas por el Oeste a una legua y cuarto más o menos de este población y que fueron adjudicadas con la propia Sabaneta de los Bucares. Es decir, simplemente, ante la aparente propiedad total o parcial que ostentaban los ciudadanos A.A. y H.L. sobre la “Hacienda Tucutunemo”, se materializó una extracción o división geoespacial que jurídicamente se le identificó como “El Retiro”.

Luego, una vez que surgió el nuevo parcelamiento, se puede constatar un perfecto encadenamiento de los eslabones desde el año 1904 hasta la presente fecha, cuando verificamos que hay una transmisión de la aparente propiedad al analizar las documentales que cursan en el Expediente N° 2010-0023 (nomenclatura interna de este Juzgado), específicamente las señaladas en los numerales 10.0, 11.0, 19.0, 20.0, 21.0, 22.0 hasta el 23.0 en el que se observa claramente que mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 22 de marzo de 1974, inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero Adicional 1, la ciudadana M.R.d.T. vendió a la Compañía Anónima Hacienda S.P. la posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que es o fue del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otro que es o fue de V.H..

Posteriormente, el análisis de la cadena titulativa aportada en esta causa, sencillamente permite afirmar que hasta la fecha se han venido dando transmisiones de la aparente propiedad, como se observa del contenido de las documentales valoradas en los numerales 16, 17 y 18, en los cuales quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 30 de marzo de 1.987, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo III, Adicional I, primer trimestre del año 1.987, la Liquidación de la sociedad mercantil “Hacienda S.P.”, donde se le adjudica la propiedad de la Hacienda Los Aguacates de 779 has con 0,1395 áreas, al ciudadano Salus M.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.984.277, que condensa en una sola unidad de terreno por ser contiguas las antiguas haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”, producto de la unión de tres (03) lotes de terreno, de los cuales el primero y segundo lote (como expresa el documento), lo adquirió la sociedad mercantil liquidada por compra hecha a la ciudadana M.R.d.T.; y el tercer lote, por compra hecha a los ciudadanos P.A.F.D. y R.F.D., mediante documento protocolizado en fecha 22 de marzo de 1.974, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Adicional 1°, siendo el mismo documento analizado en el numeral anterior; luego, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 09, Protocolo Primero Tomo VI, la ciudadana L.R.C.d.U., en su propio nombre y en representación del ciudadano Salus M.U.D., (quien obtuvo esos bienes por liquidación de la extinta Hacienda S.P. C.A.) vendió a la sociedad mercantil Inversiones La Rosa C.A., una extensión de terreno de 779 hectáreas con 0,1395 áreas, ahora distinguida como Hacienda “Los Aguacates”, antiguamente haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”; y por último, a través del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 21 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 12, Tomo XIII, Protocolo Primero, la Sociedad Mercantil Inversiones la Rosa C.A. le vendió a la sociedad mercantil Inversiones La Rosa 2006 C.A. una extensión de terreno constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO (764) HECTÁREAS CON 9139 ÁREAS, conocida como Hacienda “Los Aguacates”, antiguamente haciendas denominadas “El Retiro” y “Tucutunemito”, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua, específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura al Caserío El Cortijo, en los Valles de Tucutunemo; siendo sus linderos: NORTE: Con Hacienda El Cortijo, que es o fue de A.C. hijo; SUR: Con la posesión Montero, que es o fue de J.d.J.T.; ESTE: Con Asentamiento Campesino el Cortijo; y OESTE: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L., con terrenos que son o fueron de la señora C.B. y terrenos que son o fueron del señor V.H., en su parte Sur-Oeste y la parte Nor-Oeste, con terrenos que son o fueron de Viñedos San Lorenzo C.A. y J.R.H.O..

El dilema surge en consecuencia, en el período comprendido antes del nacimiento de la Hacienda “El Retiro” en el año 1904, tomando en consideración que al ser un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria que se rige bajo la vigencia del año 2005, el encadenamiento debe encontrarse dentro de la primera etapa de análisis que desarrolló la sentencia que fue dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349 supra citada. En ese orden de ideas, debemos recordar que la Hacienda “El Retiro”, deviene de la partición realizada por los ciudadanos A.A. y H.L. de la Hacienda “Tucutunemo”, lo que impretermitiblemente conlleva a este órgano jurisdiccional a verificar si ésta última cuenta con el encadenamiento necesario que la posicione en el tiempo antes del 10 de abril de 1848 como antes se dijo. Al analizar los documentos contenidos en el Expediente N° 2010-0023, se pudo verificar desde la fecha más reciente hasta la data más antigua en los numerales del 5.0 al 1.0 que existen documentos que se encadenan con relación a la Hacienda “Tucutunemo” de la siguiente manera: el numeral 5.0 del 22/10/1903, el numeral 4.0 del 07/10/1903, el numeral 3.0 del 12/07/1902, el numeral 2.0 del 21/03/1901 y el numeral 1.0 del 04/04/1900, observándose en este último documento que el ciudadano R.L. vendió a R.L., todos los derechos que tiene y posee en la finca denominada "Tucutunemo", los cuales obtuvo por herencia paterna de su finado padre señor R.P.L., y que le fueron adjudicados en la partición de herencia aprobada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del anterior estado Miranda en fecha 2 de Agosto de 1.894, derechos que se hayan ubicados en los linderos generales de la mencionada posesión "Tucutunemo", constatándose hasta ésta última fecha los medios de prueba del tracto sucesivo.

No obstante, como bien lo señaló el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos comprendidos desde el 10 de abril de 1848 hasta el 31 de diciembre de 1909, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador “la posibilidad” de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta.

Recalcando un poco sobre lo referente al tema de la realidad histórica, no se debe olvidar que el problema de la tenencia y la propiedad de la tierra fue convulso desde épocas inmemoriales. Tanto es así, que desde la antigua República de Colombia durante el siglo XIX y principios del siglo XX fueron surgiendo una cantidad de Decretos y Leyes propios de esa realidad que iban tratando de regular –acertadamente o no- el tema de la propiedad de la tierra. Solo con fines ilustrativos podemos citar al Dr. E.L. en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980, págs. 91 al 181, en la cual además de realizar un extenso análisis –ciertamente discutible-, trae a colación muchas disposiciones normativas que reflejaban la problemática en torno a la propiedad de la tierra en la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se pueden mencionar la Ley colombiana sobre enajenación de tierras baldías y creación de oficinas de agrimensura del 13 de octubre de 1821, la publicación el 13 de junio de 1847 de la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, la Ley de tierras baldías del 10 de abril de 1848, la Promulgación del Decreto sobre tierras baldías del 30 de junio de 1865, la Ley de tierras baldías del 2 de junio de 1882, la Ley de tierras baldías del 24 de agosto de 1894, la Ley de tierras baldías del 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre tierras baldías del 20 de julio de 1900, la Ley de tierras baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de tierras baldías y ejidos del 13 de agosto de 1909, la Ley de tierras baldías y ejidos del 27 de junio de 1910, la Ley de tierras baldías y ejidos del 11 de junio de 1911, la Ley de tierras baldías y ejidos del 04 de julio de 1912, la Ley de tierras baldías y ejidos del 30 de junio de 1915, la Ley de tierras baldías y ejidos del 24 de junio de 1918, la Ley de tierras baldías y ejidos del 27 de junio de 1919, la Ley de tierras baldías y ejidos del 20 de junio de 1924, la Ley de tierras baldías y ejidos del 24 de julio de 1925, la Ley de tierras baldías y ejidos del 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos del 19 de agosto de 1936 que rige la presente causa con base al principio ratione temporis toda vez que el acto administrativo recurrido surgió durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005.

Lo anterior, es sólo con la finalidad y el propósito de poder entender la realidad jurídica regente y la multiplicidad de factores que pueden afectar en ocasiones la perfecta secuencia de algunas cadenas titulativas. Por ello, sólo en cuanto a la Hacienda “Tucutunemo”, habida cuenta de que la Hacienda “Tucutunemito” presenta un perfecto encadenamiento titulativo, debemos tomar en consideración dos aspectos de cardinal importancia. El primero referente al origen privado de esas tierras, por lo que en este contexto, y con una visión holística de todos los elementos históricos y jurídicos que gravitan alrededor del tema de decisión, este Juzgador considera impretermitible tomar en cuenta el desprendimiento valido de la Nación venezolana ya analizada con relación a la Hacienda “Tucutunemito” pero que también le es aplicable a la Hacienda “Tucutunemo” (objeto de esta fase de análisis de la decisión). Debemos recordar que en el análisis del material probatorio se valoró la ratificación al Informe cursante a los folios 342 al 374 de la primera pieza principal, consistente en una trascripción paleográfica elaborada por el Magíster Scientiarum A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.310, por un lado; y a la declaración de éste como testigo experto cursante a los folios 377 y 378 de la primera pieza principal sobre los puntos tratados en el Informe, por el otro, en el cual del estudio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 13 de marzo de 1840, bajo el Nº 8, del Protocolo correspondiente al año económico 1839-1840, se estableció que las Haciendas “Tucutunemo” y “Tucutunemito” fueron confiscadas a Don I.I. y adjudicadas como pago por su haber militar con el grado de Teniente Coronel a J.L.L.. Es decir, la Hacienda “Tucutunemo” quedó con anterioridad al año 1848 fuera del ámbito de aplicación del dominio público.

El segundo aspecto, el proceso analítico que deviene del sistema de las presunciones antes transcrito previsto en el artículo 1394 del Código Civil que facultan al Juez o Jueza a establecer las consecuencias que la Ley o el órgano jurisdiccional sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Al respecto, si analizamos ambas cadenas titulativas, es decir, la contenida en este Expediente 2011-0028 como en el Expediente N° 2011-0023, podemos observar con bastante claridad como en el análisis del material probatorio del primero y específicamente hasta el documento identificado en esta decisión con el número 10 y en el análisis del material probatorio del segundo, específicamente hasta el documento identificado en esta decisión con el número 7.0, se refleja que para la época ambas Haciendas “Tucutunemo” (hasta 1904) y “Tucutunemito” (hasta 1945) se transmitían básicamente entre integrantes de la familia de apellido “Landa” teniendo como punto de partida la venta primigenia u originaria que partió del Haber Militar cuando la ciudadana A.D.d.L. (viuda heredera de J.L.L.), en su propio nombre y en el de sus legítimos hijos, dio en venta al señor J.M. “Landa” en el año 1840 como ya tantas veces se ha mencionado en esta decisión. Evidentemente, no plantea quien suscribe que efectivamente haya sometido a análisis alguno documentos que efectivamente están ausentes, pero que siendo consecuente con el principio finalista y teleológico de este Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 Constitucional, salta a la vista la innegable vinculación entre la transmisión familiar en la mayoría de los casos de las haciendas objeto de este análisis, que no sólo vienen a constituir elementos indiciarios que atienden a la realidad histórica de esa época, como bien fue delineado en la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349, sino que más allá permiten establecer las consecuencias que esos hechos conocidos (entiéndase: 1) el Haber Militar; 2) las ventas entre familiares durante todo el siglo XIX y principios del siglo XX; y 3) el perfecto encadenamiento de los instrumentos de la Hacienda Tucutunemito, la cual se encuentra contigua y que evidencia negociaciones similares desde el mismo haber militar y la interconexión de la Familia Landa), hacen surgir uno desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, como lo es la conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta, como sucede en el presente caso con la Hacienda “Tucutunemo”, por lo menos hasta el 2 de Agosto de 1.894 cuando fue aprobada una partición de herencia por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del anterior estado Miranda sobre los derechos que se hayan ubicados en los linderos generales de la mencionada posesión "Tucutunemo", como se dijo.

Con esas pruebas (aunque no es necesario por ser un acto dictado bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005), aunado a la ausencia de los Antecedentes Administrativos dada la falta de remisión por la Administración Agraria, lo cual genera una presunción de que el recurso pudiera tener cabida en el derecho de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, en el expediente 2006-0694, no hay lugar a dudas sobre el desprendimiento valido de la Nación venezolana, al surgir la propiedad de la “Hacienda Tucutunemo” del Haber Militar otorgado al Teniente Coronel J.L.L. al igual que la “Hacienda Tucutunemito”, por lo que al momento de hacer la valoración del material probatorio que cursa en el Expediente N° 2011-0023 por notoriedad judicial, quien suscribe considera que los instrumentos que componen la cadena titulativa referente a la “Hacienda Tucutunemo” y que dieron origen a la “Hacienda El Retiro” producto de la extracción o división geoespacial efectuada por los ciudadanos A.A. y H.L. lo cual ya fue suficientemente aclarado, se encuentran comprendidos dentro de la primera etapa de análisis supra citada, en la cual deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así se declara y decide.

Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, muy especialmente las extensas cadenas titulativas antes reseñadas y valoradas con sus respectivas observaciones, este Juzgado Superior, a los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio de incompetencia planteado por las recurrentes, y referido a que el Instituto Agrario ordenó rescatar tierras que no eran de su propiedad y que no se encontraban bajo su disposición al momento de dictar el acto administrativo, concluye que el abogado J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.341.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 106.033, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha siete (07) de Marzo de 2006 inserta bajo el Nº 34, Tomo 7-A, presentó la cadena titulativa cuyo origen de propiedad data de 1840, hasta la presente fecha respectivamente, y por ende anteriores al 10 de abril de 1848. La cadena titulativa que fue objeto de estudio, en apariencia cumple a cabalidad con el principio de tracto sucesivo aplicable en Venezuela desde 1910 hacia el futuro (fecha de la primera Ley de Registro Público), no existiendo alteraciones en las inscripciones o anotaciones de los títulos por quienes los declararon, transmitieron o gravaron su dominio y demás derechos reales sobre dichos inmuebles. Asimismo, se verificaron en todo momento la debida inscripción del derecho de la persona que otorgaba o en cuyo nombre fueron otorgados esos actos o derechos posteriores a esa fecha.

En consecuencia, para el momento del inicio del procedimiento administrativo de rescate, el lote de terreno no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en tanto y en cuanto, existían (y aún existen) documentos de propiedad debidamente protocolizados en las oficinas del ahora Registro Público del Municipio Z.d.e.A., a favor de la recurrente, no constando en autos que hayan sido declarados nulos dichos asientos o actas de registro por algún Tribunal de la República, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ratione temporis). Así se declara y decide.

Por otra parte, al momento de dictarse el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, el predio en cuestión no se encontraba bajo la disposición del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, como se desprende de las probanzas cursante a los autos, y especialmente del estudio realizado a las cadenas titulativas acreditadas por las recurrentes, los mismos no podían considerarse como baldíos nacionales o pertenecientes al dominio de la República, de algún instituto autónomo, empresa del Estado, fundación o cualquier entidad de carácter público nacional; siendo que los únicos que podían disponer del predio en cuestión, al momento de verificarse la actuación administrativa aquí recurrida, eran sus legítimos propietarios regístrales a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, ya que sus títulos de propiedad aportados a los autos, al momento de su estudio, no habían sido declarados nulos por algún tribunal de la República, encontrándose en plena eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido, lo cual imposibilita calificar la ocupación de las recurrentes, como ilegal o ilícita, y enervando cualquier transferencia al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Procuraduría General de la República, hasta tanto recaiga una eventual decisión de nulidad proferida por algún órgano jurisdiccional sobre sus asientos o actas de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numerales 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), que establecían los trámites que debía cumplir el Instituto Nacional de Tierras para obtener la ocupación, uso, o disposición por parte de los distintos entes del Estado allí referidos, previo al inicio del procedimiento y anterior a su conclusión de aquellas tierras que no fuesen de su exclusiva propiedad.

El vicio de usurpación de funciones en que puede incurrir la Administración, se ubica dentro de los denominados vicios de incompetencia, conjuntamente con la extralimitación de funciones y la usurpación de autoridad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: R.C.R.V.), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, desarrolló los referidos conceptos como sigue:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(Subrayado y cursivas del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, contrastada con la situación jurídica fáctica aquí examinada, resulta más congruente denunciar, que el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones, configurando una vía de hecho que consuma forzosamente la infracción denunciada por las recurrentes (incompetencia), toda vez, que el Instituto tiene la competencia expresa para aplicar el procedimiento de rescate a las tierras de su exclusiva propiedad, y aquellas que se encontrasen bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, siendo que al existir una propiedad debidamente documentada, anterior al 10 de abril de 1.848, que se presume legal salvo prueba en contrario, hacía inviable aplicar dicho procedimiento, sin la previa declaratoria de nulidad, mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de lo asientos y actos regístrales, en atención a la fe pública que los mismos merecen, correspondiéndole la disposición de los lotes de terrenos en cuestión a sus legítimos propietarios regístrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil como se dijo, por lo que considera este Juzgado Superior que ante el grado del vicio denunciado y comprobado de autos, declara forzosamente la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con los previsto en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara y decide.

En vista de la entidad de la violación legal referida al vicio de extralimitación de funciones en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por las recurrentes en su recurso de nulidad. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el abogado J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.341.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 106.033, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha siete (07) de Marzo de 2006 inserta bajo el Nº 34, Tomo 7-A, contra el Acto Administrativo dictado en la Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 2, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 25 de febrero de 2009, y como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de su Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratione temporis (ahora 166), exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abog. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron los oficios y las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO

Abog. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0028

HBC/Lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR