Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2012-000793

Interlocutoria/Secuestro /Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Sin Lugar Apelación/Confirma decisión/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 202612, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 109-A-Cto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.G.G., C.V.A.R. y Hermagoras Aguiar Rodríguez, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.307, 105.847 y 106.682, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES SIGNO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 63-A-Cto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.M., I.B.L. y H.S.V., abogados en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

    MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado H.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES 202612, C.A. en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SIGNO, C.A.; oído en ambos efectos dicho medio de impugnación por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, trasladó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. (Cuaderno Principal).-

    Por auto del 1º de febrero de 2013, se difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia definitiva. (Cuaderno Principal.).-

    No habiéndose publicado la sentencia definitiva en el lapso del diferimiento, el Tribunal para resolver observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de julio de 2012, por los abogados R.J.G.G. y C.V.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 202612, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SIGNO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 20 de julio de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, conforme lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la abogada C.V.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias simples, a los fines de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

    En fecha 7 de agosto de 2012, la abogada A.P.R., Jueza temporal del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Representaciones Signo, C.A., en las personas de sus representantes legales A.P.B. y G.S.J.R..

    En fecha 7 de agosto de 2012, se abre el presente cuaderno de medidas como fue ordenado en el cuaderno principal y con vista a la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.

    En fecha 27 de septiembre de 2012, el a-quo, decreta medida preventiva de secuestro sobre el local comercial signado con el No. C4-02 del Centro Comercial Manzanares Plaza, conformado por un salón de una superficie de aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados, en el Municipio Baruta del Estado Miranda; a los fines de la practica de la medida, se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designándose depositaria judicial a la representación judicial de la parte demandada Inversiones 202612, C.A., y se libra oficio para el cumplimiento de lo decidido en dicho oficio.

    En fecha 15 de octubre del año 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas se recibe diligencia de la Abogada C.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 202612, C.A., mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nº 0658-12 por la taquilla OAP.

    En fechas 25 y 30 de octubre del año 2012, se recibieron escritos de oposición a la medida de secuestro decretada, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de la demandada, representada por la ciudadana G.S.J.R., cédula de identidad Nº 14.689.354, en su carácter de Vicepresidente de Representaciones Signo, C.A., asistida por la abogada I.B.L., presentados por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 1º de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, recibió oficio Nº 208-12, de fecha 23 de octubre de 2012, proveniente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite resultas de la medida preventiva de secuestro decretada por el a-quo, constante de diez (10) folios.

    En fecha 5 de noviembre de 2012, se ordena agregar a los autos, las resultas recibidas mediante oficio Nº 208-12 de fecha 23 de octubre del año 2012 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones 202612, C.A., en contra de la sociedad mercantil Representaciones Signo, C.A.

    En fecha 7 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, recibió escrito de promoción de pruebas, constante de 5 folios con anexo constante de 25 folios, presentado por la abogada C.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de noviembre de 2012, y observa, que las pruebas promovidas en los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas son aceptadas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; pero en el caso de la prueba de informes promovida en el capitulo III, referente a la prueba de informes, la niega, por no haber solicitado prórroga para su evacuación.

    En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la representación judicial de la demandada.

    No habiéndose publicado la sentencia en el lapso de ley, el Tribunal para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 202612, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SIGNO, C.A., fue instaurada en fecha 18 de julio de 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha del 21 de diciembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    • Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    • Los Requisitos Objetivos:

    Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.F. 267.010,34), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.966,78 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la pretensión era de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 90,oo); conforme lo anterior, colige este jurisdicente, que en el caso de marras, se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    *

    Determinado lo anterior, se puede deducir que se defiere al conocimiento de esta Alzada la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversiones 202612, C.A., en contra de la sociedad mercantil Representaciones Signo, C.A., la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:

    … Encontrándose la presente incidencia en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

    La parte demandada, fundamente su oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, en la falta de motivación de la misma, señalando, que el Tribunal fundamenta la medida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero no motiva ni considera porque estaban llenos los extremos del Periculum in mora y el fumus bonis iuris, que esto es una violación al debido proceso, observa quien suscribe que en el decreto de medida de embargo se fundamentó además en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que faculta al juez para decretar el secuestro de la cosa arrendada, a solicitud del arrendador, motivación suficiente para el decreto cautelar, el cual está dentro de las facultades del Juez, en ejercicio del poder cautelar, lo cual no constituye ninguna violación al debido proceso, pues las medidas cautelares se decretan cuando el Juez considera que están llenos los extremos de ley, y naturalmente no puede entrar a hacer mayores análisis toda vez que entraría a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en forma anticipada, dando lugar a la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante la articulación probatoria, abierta para la oposición a la medida, quedó establecido que efectivamente la relación arrendaticia a tiempo determinado, ha expirado en su término de duración y se ha vencido la prórroga legal, por lo que la oposición a la medida no puede prosperar en derecho y así se declara. Los demás alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, de inadmisibilidad de la acción por haber ocurrido la tácita reconducción y ser un contrato a tiempo indeterminado, corresponden al mérito de la controversia.

    Precisado los términos de la recurrida, es necesario, para quien suscribe, dejar claro lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Periculum in mora y del Fumus bonis iuris, ya que estos son los extremos que deben ser demostrados con las pruebas ofrecidas por la parte solicitante de la medida cautelar y que de no ser comprobados no se podrá decretar dicha medida cautelar. En ese sentido observa: el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus bonis iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

    En el caso de narras, se evidencia que el a-quo fundamentó la medida de secuestro del local objeto de arrendamiento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en forma imperativa que en los juicios de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario. Ahora bien, la normativa señalada, supone la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, la cual al verificar el jurisdicente su instauración, se verá obligado a decretar el secuestro bajo el imperio del mencionado artículo 39 de la Ley; en razón, que la normativa no faculta discrecionalmente su decreto, sino que declara en forma imperativa que en caso de exigencia judicial del cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, el juez deberá decretar el secuestro y el depósito en la persona del propietario del inmueble. En este caso particular, la Ley de forma imperativa exige solo y exclusivamente la demanda de cumplimiento del contrato y la exigencia de la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal; lo que sustenta la decisión de secuestro y la motiva. En el caso bajo estudio, la demanda fue sustentada en contrato de arrendamiento y en un elenco de pruebas que en forma verosímil determinan que el Juez sustente la admisibilidad de la misma en el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y de esta manera, sustente el secuestro como medida preventiva del mencionado juicio, quedando la cosa arrendada afectada para responder al arrendatario. En función de lo señalado, se puede concluir que el Juez del a-quo, sustentó su decreto de medida cautelar en la disposición referida, que es suficiente para mantenerla, a menos que la parte afectada compruebe en forma verosímil y con mas contundencia que el sustento de la demanda es contrario de los hechos fundamentos de la misma; lo que no ocurrió en el caso bajo revisión, toda vez, que la parte demandada, después de realizar su oposición al secuestro practicado, no trajo a los autos medio de prueba alguno que desvirtué la presunción de factibilidad de la medida preventiva en los juicios intentados por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal. Así expresamente se decide.

    Extremando la revisión, se puede verificar que en el expediente solo se ofreció como medios probatorios, los acompañados por la actora, documento de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Heriot, C.A., y la sociedad mercantil Librería y Papelería Signo C.A.; contrato de fecha 16 de noviembre de 2004, en la Notaría Pública Segunda de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 84; misiva emanada de la sociedad mercantil Representaciones Signo, C.A., dirigida a la antigua propietaria del local, en la cual se manifiesta su intención de renovar el contrato; Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Librería y Papelería Signo, C.A.; y, Acta constitutiva de la sociedad mercantil Representaciones Signo, C.A.; los cuales sólo fueron traídos a los autos para comprobar los hechos alegados por la parte actora. En razón de ello, se considera que en forma verosímil el a-quo, basó su decisión en los hechos alegados y verosímilmente probados en los presentes autos. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de de 2012, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a la medida de secuestro dictada por dicho juzgado en la demanda interpuesta por los abogados R.J.G.G. y C.V.A.R., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 202612, C.A., interpuesta en fecha 18 de julio de 2012.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2012-000793

Interlocutoria/Secuestro

Materia: Mercantil

EJSM/EJTC/BMA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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