Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000447

PARTE ACTORA: INVERSIONES REGAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1995, bajo el número 11, Tomo 132-A, representada por su Director ciudadano J.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.741.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.W.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES FIAUTO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de julio de 2005, bajo el número 22, Tomo 59-A, siendo su Presidente el ciudadano S.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, representada por su apoderada judicial, abogada ANELAY S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.355. 2) NUEVO SIGLO MUEBLES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de Mayo del 2004, bajo el número 11, Tomo 17-A, siendo su Presidente el ciudadano J.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.656.486, representado por su apoderado judicial, abogado J.G.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.084. 3)ARMONY’S EXPRESS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de Marzo del 2011, bajo el número 31, Tomo 28-A, siendo su Director Gerente, el ciudadano R.T.A.S., titular de la cédula de identidad N° 7.683.917 y 4) LARA AUTO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de julio del 2011, bajo el número 35, Tomo 80-A, siendo su Director Gerente el ciudadano G.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.103.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO (LOCAL COMERCIAL)

El 30 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REGAL, C.A contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FIAUTO, C.A; NUEVO SIGLO MUEBLES C.A.; ARMONY’S EXPRESS C.A., y LARA AUTO C.A., dictó sentencia del tenor siguiente:

…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada por el ciudadano A.J.W.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 22.150, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica INVERSIONES REGAL, C.A, anteriormente identificada, en contra de las personas jurídicas INVERSIONES FIAUTO C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., ARMONY’S EXPRESS C.A., y LARA AUTO C.A., anteriormente identificas, por NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

En fecha 20 de Mayo de 2015, el abogado A.J.W.R., actuando en su condición de apoderado de la parte actora, apeló de dicha sentencia, ratificando su apelación en fecha 22/05/2015. El 25/05/2015, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, para que conozcan de los recursos de apelación interpuesta e igualmente hizo constar que el recurrente hizo valer apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2012 con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. El 29/06/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 30/10/2013, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso el abogado A.J.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES REGAL, C.A, por ante la U.R.D.D. CIVIL, señalando en el libelo: Que en fecha 18 de junio del 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, y que quedara inscrito bajo el Nº18, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, representada por su director J.M.H.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por S.G.M., el cual versó en arrendar un local comercial y el terreno propio en donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad, con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950,00 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es, o fue de J.A.T.P.; Este: terreno que son o fueron de C.O.d.C. y Oeste: terreno de J.T.; que la duración del contrato se estipuló en seis años y tres meses, contados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por las partes contratantes, fijando el canon de arrendamiento mensual para que fuera pagado con la duración de un año, sufriendo un incremento al año siguiente y sucesivamente, de la siguiente manera.

• Del 15 de junio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009, en Bs. 7.320,00.

• Del 15 de septiembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010 en Bs.11.000,00.

• Del 15 de septiembre de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011, en Bs. 13.000,00.

• Del 15 septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, en Bs. 16.000,00.

• Del 15 septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en Bs. 20.000,00.

• Del 15 de septiembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2014, en Bs. 24.000,00.

• Del 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015, en Bs. 30.000,00.

Aduce que la arrendataria asumió la obligación de destinar el inmueble objeto del arrendamiento, según lo contemplado en la cláusula sexta, o sea, “únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos.” No pudiendo darle otro uso distinto, salvo que estuviere autorizado por escrito.

Asimismo, arguye que se pactó en la cláusula octava, que su representada en su condición de arrendadora, podía ceder o traspasar sus derechos sobre el contrato; y en cambio la arrendataria no podía hacerlo bajo pena de nulidad, a menos que contara con la autorización previa y por escrito por parte de su representada; que la arrendataria igualmente se comprometió en la cláusula décima primera, en que durante la vigencia del contrato, iba a mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever y entregaría a su representada prueba de su cumplimiento, en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la vigencia del contrato; así como que la arrendataria asumió en la cláusula novena, la obligación de pagar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se iba instalar, así como también el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven su negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para el funcionamiento del mismo. Que estas fueron las principales obligaciones convencionales que asumió la arrendataria, y se estipuló en la cláusula décima cuarta que el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas se consideraría causa suficiente para pedir su resolución; así como también, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se contrajo en el contrato. Manifiesta la parte actora, que la arrendataria INVERSIONES FIAUTO C.A., ha violado el espíritu y razón del contrato de arrendamiento, toda vez que ha quebrantado de manera reiterada las cláusulas esenciales y sus motivos principales que le guiaron a confiarle en arrendamiento ese inmueble, que se encuentra ubicado en una zona comercial de mucha importancia en este Estado, ya que luego de autenticado el contrato de arrendamiento, la arrendataria asumió una conducta contraria al deber que le imponían las normas contractuales y legales, conducta que se ha mantenido en el tiempo y pueden decir, sin lugar a dudas, que se ubica en el plano de incumplimiento reiterado, enfrentando así siempre, la conducta de quien es parte en un contrato que debe cumplirse de buena fe. En cuanto al incumplimiento contractual señala que esa eventualidad se dio a instancias de la arrendataria quien solicitó que se le permitiera realizar un subarrendamiento del local comercial en donde pudiera disponer del mismo en forma parcial o total, otorgando su representada en fecha 20 de enero de 2011, expresamente la autorización para que la arrendataria pudiera subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del arrendamiento. Que dicha autorización le fue retirada en fecha 1 de febrero de 2011, de las oficinas de su representada por la abogada M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.467, quien firmó la copia de la autorización; que la autorización dada era para que se subarrendara total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, destinándolo para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos; que al obtener entonces la arrendataria la autorización para subarrendar el inmueble recibido en arrendamiento, se entiende por efectos de la licencia dada, que se encontraba habilitada para exigirle al subarrendatario que destinase el espacio subarrendado, a un uso igual al de él, y no otro, todo sujeto a la nulidad del contrato de subarrendamiento por violación del contrato. Así las cosas, desde la fecha que se concedió a la arrendataria la posibilidad de subarrendar, su representada nunca ha sido informada por el arrendatario de que se haya celebrado uno o más contratos de subarrendamiento, haciéndose uso de la autorización con esos fines; que ante la incertidumbre que ocasiona la desinformación y ante la certeza de que un contrato de subarrendamiento es un acto jurídico que puede celebrarse por medio de un documento autenticado, y como quiera que nunca ha sido notificada por INVERSIONES FIAUTO C.A., del uso de la facultad de subarrendar, su representada los contrató para que averiguaran en las notarías públicas del estado Lara, la existencia de dichos contratos de subarrendamientos y con quienes se habían celebrado; que en fecha 15 de agosto del año 2013, le remiten un informe de gestión, en el cual se le comunicó lo siguiente: Primero: Que efectivamente INVERSIONES FIAUTO, C.A., había procedido a subarrendar parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, a tres personas jurídicas distintas, siendo que en definitiva, en el local se encuentran instaladas cuatro firmas comerciales, habida consideración de que la arrendataria primitiva se reservó un espacio en el inmueble objeto del arrendamiento. Segundo: Que un primer arrendamiento lo celebró INVERSIONES FIAUTO, C.A., con ARMONY´S EXPRESS C.A., representada por el ciudadano R.T.A.S., por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 63 del libro de autenticaciones, dando en subarrendamiento un inmueble constituido por un área de taller del local comercial, ubicado en la avenida Lara, con una superficie aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788,00 mt2), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es o fue de J.A.T.P.; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A y Oeste; inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, acordando que la duración del contrato sería de tres años contados a partir del 25 de febrero de 2011, pactando un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), así mismo se convino que se reservaría el inmueble para “el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado a la explotación del ramo reparación y prestación de servicio de latonería y pintura a vehículos, y no podría dársele otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la arrendadora, asimismo la subarrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se iba instalar, entre otros. Igualmente se comprometió a que durante la vigencia del contrato, iba a mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, y entregaría a su representada prueba de su cumplimiento en un lapso no mayor de 30 días, contados a partir de la vigencia del contrato. Tercero: Que un segundo subarrendamiento lo celebró INVERSIONES FIAUTO C.A., con NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A, representada por A.A.R., por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 30 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 126 del Libro de autenticaciones llevado por esa notaría, dando en subarrendamiento una superficie aproximada de ochocientos veintinueve con veinticinco metros cuadrados (829,25 M2) con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; SUR: inmueble que es ó fue de J.A.T.P.; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto C.A, que el contrato de tendría una duración de 1 año contados a partir del 1 de octubre de 2011, el cual podía ser prorrogado solo con la firma de un nuevo contrato, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), igualmente indica que se convino que se reservaría el inmueble para “el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, no pudiendo darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora”. Asimismo señala que la arrendataria se comprometió a pagar todos los servicios públicos y gastos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven su negocio, así como pagar durante la vigencia del contrato póliza de seguros con compañías de primera clase para cubrir cualquier siniestros presentado. Cuarto: Celebró un tercer subarrendamiento INVERSIONES FIAUTO C.A., con LARA AUTO, C.A, representada por el ciudadano G.E.R.C., anteriormente identificados, por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 03 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 126 del Libro de autenticaciones llevado por esa notaría, sobre una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS, discriminados así: setenta y cinco metros cuadrados en oficina y cuatrocientos nueve metros cuadrados en oficina y cuatrocientos nueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (409,72 M2) de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de J.A.T.P.; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto C.A; que el tiempo de duración del contrato fue establecido en un lapso de 3 años contados a partir del 1 de agosto de 2011, estableciendo un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), conviniendo que la destinación del inmueble seria para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la venta de vehículos usados, no pudiendo darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora. Asumiendo la obligación de pagar todos los servicios públicos, e igualmente mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión o daños a terceros que se pudiesen ocasionar. Que de la anterior exposición, concluye forzosamente: Primero: En el inmueble arrendado por su representada cuya superficie es de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 M2) si fue subarrendado y allí se encuentran ubicadas cuatro firmas mercantiles. Las subarrendatarias, que ocupan dos mil ciento un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (2.101,97 M2) e INVERSIONES FIAUTO C.A., la arrendataria original que se reservó ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (848,03 M2). Segundo: INVERSIONES FIAUTO, C.A., incumplió con lo acordado con su representada en el marco de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, toda vez que al subarrendar una parte del inmueble que su representada le había confiado para que allí se destinara a lo establecido en el contrato, contrariamente le exigió a la sociedad de comercio NUEVO SIGLO MUEBLES C.A que lo destinara para “el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, línea del hogar y venta de electrodomésticos...”, violando entonces, los fines de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y la autorización dada para subarrendar, que claramente contemplaba que el inmueble objeto del arrendamiento debía destinarse para que “funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnico”.

De tal manera, que se evidencia el incumplimiento del contrato, a pesar de que el arrendatario le quiso ocultar el contrato de subarrendamiento a su representada y por lo tanto el mismo debe ser resuelto.

Del mismo modo señala como segundo incumplimiento contractual, la contratación de la póliza de seguro exigida y por medio de la cual su representada iba a alcanzar la tranquilidad de que su propiedad no se encontrara en riesgo, conforme a la cláusula décima primera, que establecía que era obligación de la arrendataria, suscribir y mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase, póliza que por lo menos, cubriera tres riesgos, el primero sobre incendio, el segundo riesgo que debía cubrirse se circunscribiría a resguardar el inmueble sobre alguna explosión igualmente ocasionada por actos dolosos o culposos; y el tercer riesgo a cubrir la póliza, debía tener por objeto liberarse de reclamos de terceros por la posible siniestralidad ocasionada tanto por un incendio o por una explosión.

Indica que para entender de manera inobjetable el alcance de la obligación del arrendatario, debe aclarar que una póliza de seguro es un contrato entre el asegurado y una compañía de seguros, donde se establecen los derechos y obligaciones de ambas partes, además de las coberturas (son los riesgos que asume el asegurador y que se describen en la póliza), con relación al seguro contratado, invocando los artículos 16 y 51 de la Ley de Contratos de Seguros.

Que al contratarse una póliza de seguro, el tiempo de vigencia de tal póliza no podrá exceder de 10 años, pero si por uno menos, es decir por 6 años y tres meses, que fue el tiempo por el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento y que se evidencia en la cláusula segunda, la cual citó.

Es entonces que de los términos en que fue concebido el contrato, se puede deducir indefectiblemente que las partes no tuvieron otra intención sino de que fuera una sola póliza la que se contratara y no dos, ni tres, ni seis, o sea, ni más ni menos que una sola póliza.

Además, luego de la adquisición de la póliza, existía otra obligación en cabeza de la arrendataria que consistía en entregarle copia de ella (de una sola) a su representada, en un lapso no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del contrato locatario, indicando que lo expuesto los faculta para afirmar que el contrato de arrendamiento, a pesar de las promesas incumplidas, debe ser resuelto por violación de sus obligaciones contractuales.

Como tercer incumplimiento contractual, señala que la arrendataria, ha asumido una posición rebelde en cuanto a honrar su obligación de pagar los impuestos municipales que se han generado con ocasión de la actividad comercial que realiza.

Indicando, que en efecto, la actividad comercial que realiza INVERSIONES FIAUTO, C.A, específicamente en la compra y venta de vehículos y el anuncio que hace promocionando su nombre, se encuentra dentro de las que debe pagar como contribuyente al fisco municipal y que se generan por la publicidad comercial, que se encuentra establecida en la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara. Y es el caso, que a la fecha la arrendataria no ha pagado dicho impuesto como se lo impone la ordenanza citada, a pesar de que asumió esa obligación de manera expresa en el texto del contrato de arrendamiento, habida consideración que esa exigencia de su representada es de orden ciudadano, en el sentido de que los impuestos municipales nunca debían dejarse de pagar de manera legal, dado que con ello se sostiene el Municipio Iribarren y le sirve para cubrir sus onerosos y cuantiosos gastos, para hacer de este municipio uno de lo más vivibles del país, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de marras. De igual manera citó los artículos 2 y 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara.

Agrega además que ella tiene asignado por el SEMAT el número 20011940 correspondiente a un aviso de identificación de 34,3 mts, es entonces que a partir de allí, comenzó su obligación de pagar ese impuesto, pago que realizaba no totalmente a satisfacción de la ordenanza, por cuanto lo hacía muchas veces con retardo, pero su situación actual es insostenible dado que para los años 2011, 2012 y 2013 no ha pagado ese impuesto municipal de la manera como se contempla en la ordenanza citada, llevando ello a considerarlo como un incumplimiento reiterado de las condiciones estipuladas en el contrato, toda vez que de la manera como incumple el pago al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren, hace que se configure la condición resolutoria de la convención, lo anterior se observa en dos estados de cuenta que solicitaron al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 28 de agosto y 18 de octubre del presente año, en donde se observa que la arrendataria mantiene una deuda por un aviso de identificación de 34,30 metros correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; que la arrendataria INVERSIONES FIAUTO C.A., violó el contenido de las cláusulas contractuales que le imponían un deber en cada caso y al incumplir tales obligaciones, esa circunstancia tiene repercusiones jurídicas que conllevan a la resolución del contrato.

Por otra parte, cita los artículos 1579 y 1583 del Código Civil, así como el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y efectúa un esbozo del concepto de subarrendamiento y contrato de arrendamiento, invocando al autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (2003). Que así las cosas su representada autorizó al arrendatario para que pudiera subarrendar de manera parcial o total el inmueble dado en arrendamiento, permitiéndolo, bajo la condición de que se destinara para el uso que le había exigido a su arrendatario original; que de la celebración de los contratos de subarrendamiento se infiere que los subarrendatarios conocían el contenido y las limitaciones establecidas en el contrato de arrendamiento primitivo; y por lo tanto, entendían que la vigencia del contrato original, dependía del cumplimiento estricto de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario primitivo, donde se evidencia que debía respetar el destino del uso del inmueble; de la obligación de contratar la póliza de seguro por el lapso de duración del contrato de arrendamiento; y del cumplimiento de otras obligaciones de pago ante los entes del Municipio Iribarren, relacionado con la publicidad y propaganda de su negocio. Todo ello bajo la posibilidad de que el contrato fuera resuelto por el incumplimiento de ellas; que por todo lo anterior es que esos subarrendatarios, deben ser llamados a cualquier proceso que se dirija a cancelar los efectos del contrato que les sirvió de fundamento para subarrendar, para que aleguen en su defensa, lo que corresponda, toda vez que para que pueda ejecutarse una sentencia que los afecte, ella debe ser el resultado de un proceso en el cual hayan intervenido todas las personas que se puedan ver afectadas por el fallo. Que en ese sentido, se observa que la resolución de un contrato de arrendamiento implica su extinción con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino y en el caso en particular, por los subarrendatarios y el arrendatario, de los espacios ocupados por cada uno, y por tanto para que se produzca ese efecto, es menester, que la demanda se proponga contra el inquilino y los subarrendatarios.

Igualmente aduce, que en la práctica INVERSIONES FIAUTO C.A., efectivamente hizo uso de la autorización para subarrendar y esto se tradujo en lo siguiente:

Primero

Gran parte del inmueble arrendado cuya área se extiende a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, fue subarrendado parcialmente en tres subcontratos, en donde cada uno de ellos tuvo como objeto parte de ese bien inmueble.

Segundo

Dos contratos de subarrendamiento fueron realizados conforme a la autorización dada por su representada y ellos son ARMONY’S EXPRESS C.A., que ocupa una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (788,00 m72) y LARA AUTO C.A., que ocupa una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS-484,72 M/2.

Tercero

Un contrato de subarrendamiento se realizó con NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A, deviniendo en nulo en el entendido de que estaba contradiciendo e irrespetando la prohibición expresa de darle un uso distinto al destino exigido al arrendamiento original, es decir, para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos, siendo que el subarrendador le exigió explícitamente al subarrendatario que destinara el objeto del subarrendamiento a “la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, y que no podría darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito por ella. Indicó que la subarrendataria ocupa por efectos del contrato, una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (829,25 M2)

Cuarto

INVERSIONES FIAUTO C.A, no dispuso, al subarrendar en lotes, de la totalidad del bien objeto del contrato, y se reservó OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (848,03 M2), que evidentemente los ocupa en su condición de arrendataria original, y sobre el cual continúa vigente el contrato de arrendamiento primitivo y con efecto entre las partes, las convenciones establecidas.

Exponiendo como conclusión que como quiera que sobre el bien objeto del arrendamiento se celebraron dos contratos de subarrendamiento cumpliendo con los requerimientos legales y convencionales, los mismos tienen vigencia entre las partes que los celebraron y obligan igualmente a su representada a respaldarlo. Sin embargo ello no quiere decir que deba soportar incumplimientos contractuales del arrendatario quien, en todo caso, responderá ante sus subarrendatarios por su conducta culpable y negligente, fundamento de la resolución del contrato.

En cuanto al incumplimiento de las normas legales y convencionales del contrato de arrendamiento, la fundamentó en los artículos 1159, 1160,1163, 1166, 1592 ordinal 1 y 1167 del Código Civil, citando a los autores E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, y E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 y la Sentencia Nro. 450, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de I.P.P..

Por las anteriores consideraciones, demandó como formalmente lo hizo:

Primero

a las personas jurídicas INVERSIONES FIAUTO, C.A y NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A anteriormente identificadas, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrados entre ellos, por falta de autorización efectiva para realizar tal convención, toda vez que la destinación que convinieron darle al objeto del contrato, para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, contradice la autorización dada por su representada para subarrendar en cuanto a la destinación del objeto de subarrendamiento, que claramente debía ser únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos.

Segundo

a la persona jurídica INVERSIONES FIAUTO, C.A, para que convenga o ello sea declarado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su representada INVERSIONES REGAL, C.A, por violación expresa de las normas del contrato, como se ha explicado, específicamente con lo relacionado a los deberes que le imponía la contratación de la póliza de seguro; al incumplimiento de pago de los impuestos municipales relacionados con el Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial; y por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar, cuando lo hizo con NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A.

Tercero

A las sociedades de comercio ARMONY´S EXPRESS, C.A y LARA AUTO, C.A., par que convenga o ello sea declarado por este tribunal, en que INVERSIONES FIAUTO, C.A., efectivamente violó las normas del contrato de arrendamiento original como se ha narrado en el texto del libelo y las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento las alcanza a cada una de ellas, toda vez que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo allí establecidas, el efecto era la resolución de tal contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento.

Igualmente demandan la entrega del bien inmueble que fuera objeto del arrendamiento, como efecto de la resolución del contrato libre de personas y enseres.

Asimismo solicitó medida cautelar innominada consistente en prohibirle la realización de nuevos sub-arrendamientos o negocios jurídicos que impliquen el desplazamiento en la posesión a favor de terceros, de los espacios ocupados por ella dentro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), o sea, la cantidad de 2.336,44 unidades tributarias. Por último solicitó la citación de las demandadas y la admisión de la presente demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18/09/2014, el abogado J.G.T.Q., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., contestó la demanda contradiciendo en todo los hechos e impugnaron las pretensiones y basaron su testación en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente , los artículos 1.141 y 1.160 del Código Civil Vigente y artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovieron la prueba documental de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/09/2014, la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES FIAUTO, C.A., se dio por notificada del presente juicio, contestando la demanda en fecha 24/09/2014, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. En fecha 24/09/2014, el abogado L.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., se dieron por citados en el presente asunto ratificando la contestación de la demanda, realizada a todo evento, en escrito presentado por el abogado J.G.T.Q., por último solicitaron que misma fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En fecha 01/10/2014, el apoderado de la parte actora promovió pruebas de informes y ratificado las pruebas documentales, en fecha 07/10/2014, el tribunal a quo admitió las pruebas documentales a salvo su apreciación en la definitiva y admitió la prueba de informe en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni pertinente y ordenó librar los oficios correspondientes; En fecha 13/10/2014, el abogado L.A.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., ratificó y promovió todas pruebas documentales presentadas por los apoderados de su representada en el escrito de contestación de la demanda, así como la promoción de nuevas pruebas documentales; en fecha 13/10/2014, la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. promovió pruebas y solicitó fueran admitidas y se ordenara su evacuación y valoradas en su integridad en la definitiva; en fecha 14/10/2014, la apoderada judicial de Inversiones FIAUTO, C.A. ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado el 13/10/2014 y estando dentro del lapso legal consignó, promovió y opuso en el acto copia de la póliza de seguros contratada por su representada. En fecha 14/10/2014, los ciudadanos R.T.A.S., en su carácter de Director Gerente de “ARMONY´S EXPRESS, C.A., y el ciudadano G.E.R.C., en su carácter de Director Gerente de “LARA AUTO, C.A. asistidos por el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, promovieron pruebas documentales a fin de demostrar que sus representadas, en todo momento cumplieron con las obligaciones contractuales que la ley establece. En fecha 15/10/2014, el tribunal a quo admitió el escrito de promoción de pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva presentado por el abogado L.M.R.; en esta misma fecha se admitió la prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y admitió el resto de las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las presentadas por la abogada M.I.B., apoderada judicial de Inversiones FIAUTO C.A. En fecha 17/10/2014, el abogado L.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. presentó escrito concerniente a la extensión del lapso de pruebas, decretado por el tribunal en fecha 15/10/2014, solicitando se librara oficio a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a fin de que certificara la autenticidad de cuatro copias fotostáticas simples, concernientes a la Pólizas de Seguros; en fecha 27/10/2014, el tribunal dictó un auto mediante el cual negó la admisión de dicha prueba promovida y con respecto a lo solicitado por la Abogada Anelay Sánchez, en fecha 17/10/2014, acordó designar a la referida abogada correo especial. En fecha 27/01/2015, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Siglos Muebles, C.A. diligenció, solicitando la anulación de escrito presentado por la parte demandante, en fecha 26/11/2014. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a quien Juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Descendiendo a las actas que conforman la presente causa esta alzada se une a las premisas que circunscriben la actividad de el juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre del 2009, Sala de Casación Civil, expediente 09-295, expresó lo siguiente:

…Cabe destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría esa decisión…

La acumulación de pretensiones en un libelo de demanda, obedece a la “necesidad” de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Justamente, el maestro L.L. en su ensayo sobre la ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES, publicado en el Libro Homenaje al Doctor T.C., señala que la unidad de la relación procesal y el simultaneus processus imponen la uniformidad del procedimiento. Ciertamente, la acumulación de pretensiones tiene como objetivo funcional influir positivamente en la celeridad procesal, ya que, facilita el ahorro de tiempo y recursos jurisdiccionales al decidirse en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, con lo cual se actualiza el principio de concentración y, a la par, con el principio de economía procesal. (Cfr./Ci Tribunal Supremo de Justicia-SCC-sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Tal cometido institucional sólo es dable si la acumulación se ajusta a derecho, lo cual exige que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan tramitase en un mismo procedimiento. Justamente, ello es lo que pauta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que, como sabemos, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni cuando no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

De la pretensión.

Por las anteriores consideraciones, vengo a demandar, como formalmente los hago:

…Primero: a las personas jurídicas INVERSIONES FIAUTO, C.A y NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A anteriormente identificadas, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrados entre ellos, por falta de autorización efectiva para realizar tal convención, toda vez que la destinación que convinieron darle al objeto del contrato, para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, contradice la autorización dada por su representada para subarrendar en cuanto a la destinación del objeto de subarrendamiento, que claramente debía ser únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos.

Segundo: a la persona jurídica INVERSIONES FIAUTO, C.A, para que convenga o ello sea declarado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su representada INVERSIONES REGAL, C.A, por violación expresa de las normas del contrato, como se ha explicado, específicamente con lo relacionado a los deberes que le imponía la contratación de la póliza de seguro; al incumplimiento de pago de los impuestos municipales relacionados con el Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial; y por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar, cuando lo hizo con NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A.

Tercero: a las sociedades de comercio ARMONY´S EXPRESS, C.A y LARA AUTO, C.A, par que convenga o ello sea declarado por este tribunal, en que INVERSIONES FIAUTO, C.A, efectivamente violó las normas del contrato de arrendamiento original como se ha narrado en el texto de este libelo y las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento las alcanza a cada una de ellas, toda vez que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo allí establecidas, el efecto era la resolución de tal contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento.

Igualmente demandamos la entrega del bien inmueble que fuera objeto del arrendamiento, como efecto de la resolución del contrato libre de personas y enseres…

De la precedente transcripción se evidencia que el actor está demandando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES REGAL C.A. e INVERSIONES FIAUTO y a la vez demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO suscrito entre la firma mercantil Fiauto C.A. y Nuevo Siglo Muebles C.A.; de lo cual se desprende que son dos contratos diferentes; y no un solo contrato sobre el cual se demanda a la vez su nulidad y la resolución como lo consideró la juez a quo.

Consideradas así las cosas, es decir la existencia de dos (2) relaciones jurídicas diferentes, sobre las cuales se ejercen distintas pretensiones, lo conducentes es garantizar la unidad de procedimiento; es decir, que no tengan procedimientos incompatibles, cuestión que en el caso analizado no se observa, razón por la cual es viable demandar en un mismo proceso ambas pretensiones.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta alzada considera que la juez a quo al señalar que existió una inepta acumulación de pretensiones, menoscabó el derecho a la defensa del demandante su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión del derecho de defensa y del debido proceso.

Por ende, para quien juzga, en el presente caso es clara, precisa y expresa las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de demanda, la cual está referida una a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES REGAL C.A. e INVERSIONES FIAUTO y la NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO suscrito entre la firma mercantil FIAUTO C.A., y NUEVO SIGLO MUEBLES C.A. Tal como lo señalara en el petitorio y que una vez más queda evidenciado para quien aquí se pronuncia cuando manifestó que con relación a las sociedades de comercio ARMONY´S EXPRESS, C.A y LARA AUTO, C.A., convengan o ello sea declarado por este tribunal, en que INVERSIONES FIAUTO, C.A., efectivamente violó las normas del contrato de arrendamiento original como se ha narrado en el texto de este libelo y las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento las alcanza a cada una de ellas, toda vez que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo allí establecidas, el efecto era la resolución de tal contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento. Situación que al ser vista desde esta perspectiva encuadra por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

De tal manera que de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos la juez a-quo incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.W.R., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 30-03-2015, por el Juzgado a-quo.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO L.e. pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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