Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES RANGER WAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 53, Tomo 324-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600

PARTE DEMANDADA: Empresa ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el N° 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726

EXPEDIENTE: N° 10072

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: apelación interpuesta por la actora contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 30 de septiembre de 2010, de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, apelación efectuada del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba documental presentada por la representación de la parte actora.

En fecha 08 de marzo de 2010, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Inversiones Ranger Way, C.A., apeló del auto de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado A-quo.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 08 de octubre de 2010, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes. Asimismo, el apoderado actor hizo uso de este derecho.

El 19 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2010

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA….omissis….En el caso que nos ocupa, la parte demandada entre otras razones, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo la tesis que dicha parte omitió señalar los hechos precisos que pretende probar por medio de los referidos instrumentos probatorios. Al respecto este órgano jurisdiccional considera que el contenido de los presentes medios probatorios permite establecer la relación entre éstos y los hechos alegados en el presente juicio, en razón por la cual desecha el argumento de la parte demandada consistente en que la actora debió establecer el objeto que pretende con cada promoción. Así se establece. No obstante a loa establecido con anterioridad, pasa a a analizar los otros aspectos en que funda la parte demandada su oposición, para lo cual se observa: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.M., P.P., J.C. y L.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-6.240.520, V-4.275.228 y V-4.612.554, respectivamente. Ahora bien, como quiera que respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada, el Tribunal tomando en consideración que dicha prueba no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite, salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia de mérito. En consecuencia, a los fines de su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho junto con oficio, haciéndosele saber los días de pruebas transcurridos en este órgano jurisdiccional.- En lo atinente a la prueba documental promovida por la parte actora, contentivo de inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados al día 31 de diciembre de 2007, de la empresa Ranger Way C.A., parte actora en este asunto. Dicho documento fue suscrito por el ciudadano R.O.M., Contador Publico Colegiado bajo el N° 1-1269, y con vista a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, consistente entre otras cosas, que dicho instrumento proviene del ciudadano R.O.M., de profesión Contador Público, quien no es parte en el presente juicio, en consecuencia, dicho ciudadano es un tercero ajeno a la causa, por lo tanto dicho documento privado emanado de tercero, pudiera tener algún valor, debió ser promovida la prueba la testimonial de dicho ciudadano, para que dicha prueba pudiera tener algún valor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no haber promovido la testimonial, se oponen a la prueba por ilegal. Al respecto, a los fines de pronunciarse respecto de la oposición formulada, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado de este Tribunal). En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe: “…la inclusión del Art.431 en la reforma del C.P.C., vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en el, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión…” (Resaltado de este Tribunal). Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero ajeno al juicio, de ratificar dicha prueba documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá admitir y adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental. Dicho en otras palabras, las manifestaciones realizadas en un documento por un tercero ajeno a la causa, para que sea válida dentro de un proceso, debe ser ratificada en juicio, ello mediante la prueba testimonial. En este sentido, en el caso bajo estudio la parte actora, promovió prueba documental contentiva de inventario emanado de un tercero ajeno a la causa, ciudadano R.O.M., lo cual conforme a la normativa legal antes transcrita debió ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial, que es la vía idónea para que los dichos contenidos en el documento y que son emanados del tercero sean trasladados al asunto en que se quiere hacer valer, en virtud de ello, este Tribunal declara manifiestamente ilegal la prueba. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inamisible la prueba documental promovida por la parte actora.- En cuanto a la prueba de exhibición del original de la póliza N° 092-5000001889, cuya copia fue acompañada con el escrito de contestación marcada con la letra “C”, y vista la oposición de la parte demandada respecto de esta prueba, el Tribunal observa: Fundamenta su oposición la parte demandada en que dicho documento cursa inserto al expediente en copia simple y que la misma adquirió en virtud de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carácter de fidedigna al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, por tanto carecería de pertinencia la evacuación de este medio de prueba por encontrarse en autos una copia fidedigna del instrumento que pretende el actor sea exhibido. En efecto, la revisión de las actas que integran la totalidad de este expediente, arroja que el documento requerido de exhibición fue consignado conjuntamente con el escrito de demanda, marcado con la letra “C”, tal y como lo indica el promoverte en su escrito de prueba. En este sentido, si bien el documento sobre el cual deberá recaer la prueba fue presentado en copia simple por la propia contraparte del promoverte, no es menos cierto, que dicho documento no fue expresamente reconocido, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, en consecuencia, lo conducente es declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada. En virtud, de la anterior declaratoria, se admite la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, para lo cual, a los fines de su evacuación se fija las diez horas de la mañana (10:00a.m.), del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a fin que en dicha tenga lugar la prueba de exhibición.-En cuanto a la prueba referida al valor probatorio que se desprende de los autos, contenida en los numerales 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal debe señalar que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas como alegatos de las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la niega.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 11 de febrero de 2010, promovió los siguientes medios probatorios: En cuanto a la prueba instrumental promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, ese Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente impertinente ni ilegal la admite salvo su apreciación que de ella se haga en la definitiva.- En cuanto a la prueba de confesión referida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, hace valer la confesión extrajudicial realizada por el Sr. H.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.200.756, en su carácter de representante legal y principal accionista de la empresa Inversiones Pager Way, C.A., al manifestar y suscribir en el Acta de Inspección efectuada el 17 de enero de 2008 en las instalaciones del local siniestrado, consignada junto al escrito de contestación: …Nos informa el asegurado que laboraron en las instalaciones de la Empresa hasta el día 28-12-2007, cerraron el local por vacaciones colectivas de fin de año…(omissis)…El asegurado no dispone de caja fuerte en el local, nos informo que los libros de contabilidad, facturas de compras y ventas, planillas originales de IVA así como demás documentación contable administrativa, se encontraba en el local siniestrado en un archivador y toda ésta documentación se quemó con el incendio. Pretende probar que el asegurado no disponía al momento del siniestro de caja fuerte en el local, y en consecuencia incumplió con las condiciones establecidas en el contrato de seguros, como lo exigía la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes. Igualmente, que confeso que en el local de la empresa laboraron hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en la que cerraron el local por vacaciones colectivas de fin de año y el siniestro ocurrió el 14 de enero de 2008, transcurrieron 17 días, hecho considerado por las partes al contratar como una agravación del riesgo.- Sobre este punto, es menester para este órgano jurisdiccional indicar que las afirmaciones calificadas en el capitulo II, como confesiones espontáneas, serán objeto de estudio en la sentencia de merito, por cuanto en este estado del proceso no es posible proceder a la necesaria valoración de dichas afirmaciones, para determinar si las mismas constituyen o no la prueba de confesión. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente: PRIMERO: Se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción, en los términos establecidos en la motivación del presente fallo.; SEGUNDO: Procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba documental promovida por la parte actora en su numeral 2 y consecuencialmente a ello se niega la admisión de dicha prueba; TERCERO: Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de exhibición promovida por la parte actora y, consecuencialmente a ello, se admite dicha prueba; CUARTO: Se niega la admisión de los numerales 4 y 5 referidos a la ratificación de los meritos favorables, en los términos que quedo establecido en la motivación; QUINTO: se admite la prueba instrumental promovida por la parte demandada en su Capitulo I; SEXTO: Respecto a las afirmaciones calificadas en el capitulo II, como confesiones espontáneas, serán objeto de estudio en la sentencia de merito, por ser esta una materia de fondo

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DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que la parte actora promovió diversos medios probatorios los cuales no fueron admitidos en su totalidad en atención a la oposición planteada por su representada, sin embargo mal pudiera ser admitidos por esta alzada en atención a su manifiesta ilegalidad e impertinencia y así lo solicitaron sea decidido; en consecuencia solicitan que la presente apelación sea declarada sin lugar y se confirme el auto apelado en atención a las siguientes consideraciones:

  1. ) Que, la parte actora promovió en su escrito correspondiente, en el particular 2do el Inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados al 31 de diciembre de 2007, el cual acompañó al escrito libelar marcado “J”, y que cursa en copia certificada al folio 10 del presente expediente, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano R.O.M., Contador Público Colegiado N° 1-1269 y por la propia parte actora la sociedad mercantil Inversiones Ranger Way, C.A., al cual ratificaron la oposición a su admisión, en atención a su manifiesta ilegalidad toda vez que: a) En primer lugar el instrumento violenta el principio de alteridad de la prueba ya que el mencionado instrumento emana de la propia parte actora, tal y como se desprende de sello húmedo y rubrica estampada en la misma; b) En segundo lugar, la parte actora no promovió la testimonial del mencionado ciudadano R.O.M., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación en el presente juicio. En consecuencia, jamás pudiera ser admitido dicho instrumento debido a su manifiesta ilegalidad.

2) Que, la parte actora hizo acompañar a la presente apelación, desconociendo los motivos que a bien tuvo su parecer la parte actora para realizar dicha consignación, copia certificada de misiva dirigía por el ciudadano R.O.M., ya identificado, en la cual certifica el inventario mencionado anteriormente, dicho instrumento cursa al folio 9 del presente expediente;

Que dicho instrumento no fue promovido en forma alguna por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas tal y como puede apreciarse de una lectura realizada al mismo, mucho menos fue solicitada la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al igual que en el caso anterior dicho instrumento debe ser considerado manifiestamente ilegal y negada su admisión.

Asimismo, la representación de la parte actora hizo uso de su derecho presentando su escrito de informes alegando lo siguiente:

Que, la certificación que hizo el ciudadano R.O.M. en su carácter de Contador Público Colegiado, en el inventario de mobiliario, maquinarias y productos terminados, al día 31de diciembre de 2007 de la empresa Inversiones Ranger Way, C.A., parte actora en el presente juicio, gozan de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario (iuris tantum) como lo señala el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y que no requiere de la prueba testimonial para ser ratificado en juicio, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto demostrar que el tercero efectivamente suscribió el documento y que la parte no promovente de la prueba pueda ejercer el debido control de la misma. En el caso sub iudice, por tratarse de certificación de estados financieros (inventario) emanado de un Contador Público Colegiado, el legislador lo ha revestido de una presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, como lo señala el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica, que hace innecesaria su ratificación en juicio.

Solicitan que se declare con lugar la apelación, se ordene la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, contentivo de inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados al 31 de diciembre de 2007, de la empresa Ranger Way, C.A., y se le valore como lo señala el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

De una revisión minuciosa que conforman las actas procesales en la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2010, el abogado R.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones Ranger Way, C.A., consignó junto al libelo marcado con la letra “J” Inventario de Mobiliario, Maquinarias y Productos Terminados al 31/12/2007, de la Empresa Ranger Way C.A., dicho documento fue suscrito por el ciudadano R.O.M., Contador Publico Colegiado bajo el N° 1-1269, en el cual hizo constar: “Yo, R.O.M.., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.513., de profesión Contador, inscrito en el Colegio de Contadores Técnicos del Distrito Capital bajo el N° 1-1269., por medio de la presente hago constar que la información contenida en el Inventario anexo de la Empresa INVERSIONES RANGER WAY, C.A., al 31 de Diciembre del año 2001, que se acompaña ha sido preparado por mi a valores históricos, siguiendo sus instrucciones y basándome principalmente en las informaciones, documentaciones y otros detalles suministrados. En mi opinión el Inventario antes mencionado presentan razonablemente, en todos sus aspectos sustanciales la situación financiera de la Empresa INVERSIONES RANGER WAY, C.A., al 31 de Diciembre del año 2007, los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los años entonces terminados de conformidad con principios de Contabilidad de aceptación general”.

Ahora bien; la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en su artículo 8, establece lo siguiente:

Artículo 8: El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado

Analizando dicho artículo se aprecia que el documento contentivo de Inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados de la empresa Inversiones Ranger Way, C.A., para el 31 de diciembre de 2007, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, presentado por el demandante es un documento que contiene un dictamen emitido por un Contador Público sobre el estado financiero de la empresa demandante en este proceso y se presume salvo prueba en contrario que se ha realizado conforme a las normas legales estatutarias aplicables y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, es decir, que dicho documento ha sido certificado por una autoridad con suficiente facultad para ello, tal y como lo establece la norma antes transcrita, por lo que mal puede el Tribunal A-quo darle valor probatorio de documento privado y no admitir dicha documental, en virtud de que la misma en el lapso probatorio no fue ratificada con la prueba testimonial a la que alude el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, dándole un tratamiento no adecuado de valoración probatorio.

De allí que la documental presentada por el actor goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, ella no tiene valor de plena prueba como goza el documento publico, sino que goza de una presunción de certeza por eso cuando se trae al proceso, se puede atacar con otros medios probatorios, es decir, los balances o estados financieros y en el caso que nos ocupa y según opinión del ciudadano R.O.M. en su carácter de Contador Publico Colegiado N° 1-1269, el inventario presenta razonablemente en todos sus aspectos sustanciales la situación financiera de la Empresa demandante Inversiones Ranger Way, C.A., siendo el mismo ajustable a la Ley Especial de Ejercicio de la Contaduría Publica, en su artículo 8., ello en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso Distribuidora Kirios, C.A., y ratificado por esa Sala por fallo N° 00133, Expediente N° 2009-0107, de fecha 9 de febrero de 2010, caso Inversiones 33, C.A., a lo cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a objeto de valorar la documental promovida por la representación de la parte actora, se ordena admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el abogado R.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones Ranger Way, C.A., en contra del auto de fecha 04 de marzo de 2010, que niega la admisión de la prueba documental contentiva de Inventario de Mobiliario, Maquinaria y Productos Terminados de la Empresa Inversiones Ranger Way, C.A., dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal A-quo, se admita la prueba documental presentada por la representación de la parte actora, que fue negada por auto de fecha 04 de marzo de 2010, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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