Decisión nº S2-065-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.505, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.E.H.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 3.774.827, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 22 de febrero de 1999, bajo el N°. 1, tomo 3, domiciliada en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, contra el recurrente antes identificado; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano W.E.H.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A, ordenándole a la parte demandada, hacerle entrega a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un local comercial, y consecuencialmente, condenando en costas procesales de la demanda y de la reconvención a la parte vencida.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano W.E.H.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A, ordenándole a la parte demandada, hacerle entrega a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un local comercial, y consecuencialmente, condenó en costas procesales de la demanda y de la reconvención a la parte vencida; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante-reconvenida cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprobaron que la parte demandada reconviniente no cumplió con la principal obligación arrendaticia que le impone la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil, referida a la entrega del inmueble arrendado, en los términos convencionalmente pactados en el documento fundamental de la presente acción, como es el contrato de arrendamiento, aunado a que logró demostrar el cumplimiento de sus principales obligaciones como arrendatario, que se encuentra establecida en el artículo 1.592 ejusdem, ya que en virtud del siniestro ocurrido en el local arrendado, procedió a su reparación, que fue expresamente aceptada por la parte arrendadora, como se desprende del documento privado que ha quedado reconocido en el presente juicio, y ha pagado la pensión de arrendamiento en los términos pactados contractualmente, como se desprende del contrato de arrendamiento, del documento privado reconocido y de las consignaciones arrendaticias legítimamente efectuadas por la parte arrendataria, por lo que la parte demandada-reconviniente, no alcanzó a demostrar la existencia de la causal resolutoria establecida en la pretensión ejercida por vía reconvencional, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal carga procesal tanto en el demanda principal, como en la reconvención. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, e improcedente en derecho la reconvención opuesta, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, en contra del ciudadano W.H.G., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano W.H.G., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada, hacerle entrega a la parte demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, número 14-12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos públicos, tres (03) baños, una cocina y un depósito, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro y vidrios; que tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (284,24 mts2).

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales de la demanda y de la reconvención a la parte demandada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., en contra del ciudadano W.E.H.G., supra identificados, en virtud de la cual manifiesta, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 7, tomo 51, sobre inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 93 (Padilla) con avenida 14, N°. 14-12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Expresó, que en fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano W.E.H.G., en su carácter de arrendador, y el representante legal de su representada, ciudadano R.S.L.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 3.827.706, suscribieron contrato privado, en el cual, se modificó el vencimiento mensual para el pago del canon de arrendamiento, ya que inicialmente, se estipuló que la fecha para efectuar el pago expiraba los días veintisiete (27) de cada mes, y que ahora, según lo establecido en el mencionado documento, la fecha del vencimiento es el día diez (10) de cada mes.

Asimismo, señaló que el ciudadano demandado, se ha negado rotundamente a hacer la entrega de las llaves del local comercial dado en arrendamiento, violentando con esto, la principal obligación que tiene el arrendador, de entregar al arrendatario la cosa arrendada y de mantener al mismo, en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Razones por las cuales, demandó al ciudadano W.E.H.G., por cumplimiento de contrato, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a poner en posesión pacífica a su representada del local comercial ya identificado. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727,27 U.T.).

Admitida la demanda en fecha 1 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, se presentó la representación judicial del accionado W.E.H.G. a consignar escrito de contestación a la demanda, expresando que es cierto que su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil demandante, el identificado local comercial, en fecha 27 de febrero de 2008; sin embargo, adujo que en dicho contrato de arrendamiento, debido a un error involuntario, no fue estipulado que se le arrendaría un cubículo que le serviría de oficina, ubicado en la parte izquierda de la entrada del local. En ese sentido, manifestó que se convino entre las partes, que el horario de funcionamiento de la “peña hípica” no chocaría con el horario de funcionamiento del Pozón de William, y aún cuando no se estipuló de forma expresa en el contrato, se ha venido cumpliendo desde que se le arrendó hasta la actualidad, sin interrumpir las actividades habituales que realiza su representado.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya efectuado mejoras al inmueble, ya que el daño sufrido en el bohío, fue producto, según su dicho, de la imprudencia o negligencia de la parte actora, al momento de realizar la instalación de las consolas de split de los aires acondicionados. De igual forma, negó que entre su representado y el ciudadano R.S.L.B., se haya suscrito el documento privado de fecha 10 de julio de 2009, desconociéndolo en su contenido y firma, negando y contradiciendo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda. Por último, reconviene a la parte actora por resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en la cláusula tercera del contrato, en la cual se estipuló, que el atraso de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento de derecho al arrendador de rescindir el presente contrato, y exigir la cancelación de la totalidad de la obligación junto con la entrega inmediata del local comercial, alegando, que la parte actora reconvenida, ha dejado de cancelar once (11) mensualidades, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.

Consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.983,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), correspondientes a los meses por vencerse, más la inflación que proyecte el Banco Central de Venezuela, hasta sentencia definitiva. Estimó su reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) que equivalen a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.181,82 U.T.).

Posteriormente, luego del abocamiento de la abogada S.U.G., como Juez del tribunal a-quo, en fecha 14 de junio de 2010, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención alegando que si bien es cierto, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el canon era por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, que deberían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, dicho vencimiento fue modificado mediante documento privado suscrito en fecha 10 de julio de 2009. Negó expresamente, que adeude los referidos cánones de arrendamiento, y en ese sentido expuso que el arrendador se había negado a recibir de su representada, la cantidad correspondiente al canon del mes de agosto de 2009, por lo que realizó la consignación de pago arrendaticio ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, y ha consignado subsiguientemente los cánones posteriores a esa fecha, por lo que afirma que se encuentra solvente.

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a promover la prueba de cotejo a los efectos de ratificar el documento desconocido por la parte demandada reconviniente.

En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito d promoción de pruebas, mientras que la parte demandada reconviniente, presentó el suyo en fecha 18 de junio de 2010.

Una vez culminado el lapso probatorio, en fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la mandataria judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación el día 7 de abril de 2011, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención, y consecuencialmente, ordenó a la parte demandada, a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble arrendado, condenando en costas procesales de la demanda y de la reconvención al accionado. En derivación, siendo que la parte accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación, este operador de justicia observa que dicho recurso deviene de su disconformidad con la decisión del juzgado de municipio al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de comtrato y sin lugar la reconvención propuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, para entrar a resolver el fondo de la presente causa, es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria:

 Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 7, tomo 51. Ahora bien, tal contrato constituye un documento que nació privado y que luego fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, sin embargo el mismo no fue objeto de controversia entre las partes procesales y por lo mismo no se observa que haya sido impugnado por el accionado, por el contrario es ratificado en su contestación, razón por la cual, este Sentenciador debe otorgarle su validez probatoria tomando base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con el mismo el acuerdo de celebración de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda, así como las disposiciones contractuales acordadas. Y ASÍ SE APRECIA.

 Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 1, tomo 3-A. En cuanto a dicha documental, se observa que por ser documento público que no fue tachado de falso de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, debe en consecuencia otorgársele todo el valor probatorio a tenor de demostrar el carácter del ciudadano R.L.B. como Director Gerente de dicha sociedad mercantil. Y ASÍ SE VALORA.

 Original de documento privado suscrito por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad N° 3.827.706, y por el ciudadano W.H., titular de la cédula de identidad 3.774.827, de fecha 10 de julio de 2009. En lo que respecta a dicha documental, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido y firma dicho documento, por lo que la parte actora, en fecha 14 de junio de 2010 promovió la correspondiente prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de la firma desconocida.

Para la evacuación de esta prueba, la representación judicial de la parte actora designó como experto grafotécnico al ciudadano H.R.I., titular de la cédula de identidad N° 3.273.555, mientras que por el Tribunal, fueron designados los ciudadanos EGAR R.R. y R.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.311 y 15.888.662 respectivamente, quienes una vez notificados, expresaron su aceptación y efectuaron el juramento correspondiente. Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2010, los expertos presentaron su informe, del cual se desprende las siguientes conclusiones:

La firma manuscrita, que fuera indicada como desconocida y que con el carácter de Receptor, aparece suscribiendo en la parte inferior derecha, específicamente en el renglón 13, sobre las palabras: “Rangel López”, en el anverso del segundo folio del Recibo, que forma los folios números: veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente de causa; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como W.E.H.G., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito, al final de la Nota de Autenticación, inmediatamente debajo de la frase: “LOS OTORGANTES”, en la (sic) extremo inferior derecho del anverso del segundo folio, del Documento de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 01, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y que forma los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), del mismo expediente de causa, arriba indicado.”

En derivación, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte demandada promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de cotejo y en consecuencia la documental señalada en todo su valor probatorio, lo que permite concluir que efectivamente ambas partes acordaron las estipulaciones contenidas en dicho documento privado, como lo es, la aceptación del inmueble remodelado en su totalidad, la declaración de que el arrendamiento se encontraba al día para la fecha del documento, y que a partir de fecha 10 de julio de 2009 comenzaría a correr el lapso para el pago de las mensualidades. Y ASÍ SE APRECIA.

 Original de Inventario de Mobiliario del ciudadano R.L., junto con el Informe de Preparación fechado 15 de julio de 2009, suscrito por el Lic. CARLOS CAMEJO, contador público, inscrito bajo el C.P.C. No. 30.423. Observa esta Superioridad que dicha prueba constituye un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso probatorio, la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó las documentales promovidas junto a su escrito libelar, las cuales fueron valoradas previamente, por lo que resulta innecesario descender nuevamente a su valoración. Por otra parte, promovió:

 Copias certificadas de expediente de consignación N° C-088 sustanciado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo consignatario es la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., y el beneficiario W.E.H.G., constante de noventa (90) folios. Al respecto este Tribunal de Alzada debe otorgarle fe a estas documentales al constituir copias de un expediente judicial, expedidas por el órgano jurisdiccional competente, todo ello a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende que la parte actora efectivamente realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, en el tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 51° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslade y constituya en el local comercial ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, No. 14-12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que se deje constancia de los siguientes particulares:

1) – Para dejar constancia de la identidad de la persona o personas que se encuentran atendiendo dentro del local comercial descrito en el Particular Sexto, así como la labor que desempeñan.

2) – Para dejar constancia si el local arrendado existe una cantina, un escenario tipo bohío, tres baños, una cocina y un depósito.

3) – Para que se deje constancia si dentro del local antes nombrado existen bienes muebles tales como transformador de energía eléctrica, seis (6) consolas de split de cinco toneladas, nueve (9) televisores de varios modelos con su respectiva base, y si existen computadoras con sus respectivos monitores y CPU.

4) – Me reservo el derecho de indicar cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de practicar la referida Inspección Judicial aquí solicitada.

En fecha 23 de junio de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de los siguientes hechos: Que se encuentra el ciudadano W.H.G. quien manifestó ser el propietario del local y del establecimiento; que en el local donde se encontraba constituido, existe una cantina o bar, un escenario para espectáculos, dos (2) baños y un área de depósito; que en dicho local, existen seis (6) unidades de aire acondicionado tipo split, cinco (5) televisores con sus aerobases y ocho (8) equipos de computación completos.

Con relación a la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiendo conferírsele fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el Juzgado de Municipios a-quo, quedando demostrados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación de la demanda se promovieron las siguientes documentales:

 Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de febrero de 2008. Dicha documental fue valorada previamente, por lo cual resulta innecesario realizar una nueva valoración.

 Copia certificada de documento de venta otorgado por el ciudadano L.A.H., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor del demandado, sobre dos inmuebles, constituido el primero de ellos por una casa en un nivel y su terreno propio, signado con el número 14-12, situado en la denominada hoy Calle 93, anteriormente Calle Padilla, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una extensión de terreno que mide doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (254,20mts2); mientras que el otro, está constituido por una casa en un nivel y su terreno propio, signado con el número 14-18, situado en la ubicación antes mencionada, cuya extensión de terreno mide seis metros con ochenta y dos centímetros (6,82mts) de frente por veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42mts) de fondo. En cuanto a dicha documental, se observa que se trata de documento público, sin embargo, de dicha documental únicamente se desprende la propiedad que detenta el demandado sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la cual, en lo referente a este punto, se otorga el correspondiente valor probatorio.

 Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1990, anotado bajo el N° 22, tomo 5-A. Al respecto destaca este Tribunal Superior que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento del caso sub examine, forzosamente se infiere que la referida instrumental a pesar de relacionarse con una de las partes, resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 A) Original de C.d.A. emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, en fecha 27 de mayo de 2009, expediente N° 0105.05.09. B) Copia simple de Constancia emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 29 de junio de 2009, identificada con el N° 0384-09. Evidencia este oficio jurisdiccional que las anteriores pruebas al constituir documentos que derivan de un organismo público administrativo, hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, ni desconocidos, ni impugnados, por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Factura de electricidad y servicios municipales con su respectivo recibo de pago, este último de fecha 4 de noviembre de 2009. Con respecto a dichos recibos, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento del caso sub examine, forzosamente se infiere que la referida instrumental a pesar de relacionarse con una de las partes, resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio, puesto que el titular del servicio siempre será la persona que ante la compañía eléctrica aparece como suscriptor. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Seis (6) fotografías, así como también promovió impresiones de Internet constante de cuatro (4) fotografías. Con respecto a las mismas, observa este Sentenciador que el hecho que se pretende demostrar, no se encuentra controvertido en la presente causa, razón por la cual se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio, el demandado además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó las documentales consignadas junto a su contestación, y promovió:

 Testimoniales de los ciudadanos J.R.B.P., A.C.S.R., L.R.R., J.C.G.C., E.R. CUBILLÁN, DIXIO E.C., A.J.C.M., E.A.T.S. y W.E.S.U., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.296.570, 5.811.165, 5.046.984, 3.774.957, 7.819.630, 7.740.649, 3.451.005, 15.887.314 y 13.830.566 respectivamente, y de este domicilio.

De los mencionados ciudadanos, se evacuó únicamente las testimoniales de los ciudadanos L.R.R., J.C.G.C., E.R. CUBILLÁN, DIXIO E.C., A.J.C.M., E.A.T.S., y en ese sentido, observa esta Superioridad de las declaraciones efectuadas por los testigos, que cada uno de ellos, expresó que la intención del arrendador no era alquilar la totalidad del inmueble sino sólo un cubículo, porque el establecimiento comercial conocido como el Pozón de William siempre se encontraba abierto presentando espectáculos y que les constaba que el arrendador adeudada al arrendatario varios cánones de arrendamiento. En relación a las mismas, coincide quien aquí decide con el criterio expuesto por la sentenciadora de la causa, en lo atinente a que dichas testimoniales son ilegítimas porque tratan de contrariar lo contenido en un documento autenticado, que fue reconocido por ambas partes en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente Superior desechar las referidas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción judicial, a los efectos de que remita copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., la cual está registrada el día 1 de noviembre de 1990, bajo el N°. 22 en el tomo 5-A. Con respecto a la misma, se observa que fue recibida en fecha 12 de agosto de 2010 ante el tribunal de la causa la información requerida, en la cual se manifestó, que ante esa dependencia se encuentra inscrita la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L. Con respecto a la misma, en virtud de que se pretende ratificar la documental que en este sentido se consignó en copia simple junto al escrito de contestación y reconvención, este Tribunal le otorga la misma valoración, y en ese sentido, resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Prueba de Informe al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, a los efectos de que informe:

 Si ellos emitieron una c.d.a. de fecha 27 de mayo de 2009, según expediente N° 0105-05-09 donde atendieron un caso de incendio que se generó en el interior del establecimiento comercial El Pozón de Wiliam, produciéndose dicho incendio, en el momento cuando se realizaba un trabajo de soldadura, a cargo del ciudadano R.L.B..

 Si ellos emitieron una constancia de funcionamiento de fecha 29 de junio de 2009, según N° 0384-09, luego de la inspección realizada por el Dtgdo. Richardson Linares en el establecimiento comercial El Pozón de William.

En virtud de que dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar la documental que se promovió a este respecto, este Tribunal se abstiene de valorarla, ya que los hechos referidos al siniestro del incendio se encuentran demostrados con las documentales previamente valoradas.

 Prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslade y constituya en el local comercial ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, No. 14-12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que se deje constancia de los siguientes particulares:

1.- Que deje constancia de la dirección y el número de dicho inmueble.

2.- Que funciona en dicho inmueble, y si hay letreros visibles que indique tal funcionamiento.

3.- Si observa el Tribunal que dicho inmueble donde está constituido, se puede cerrar por la parte de afuera del mismo o si por el contrario se cierra por la parte de adentro con sus respectivas protecciones.

4.- Si observa cuantas dependencias tiene dicho local comercial en la parte de adentro.

5.- Si observa que en la parte de adentro del local existen dos cubículos para oficina que se encuentran en la parte de entrada del mismo en sus lados este y oeste y que bienes muebles se encuentra en los mismos y el funcionamiento que se observa.

6.- Si observa que en el área destinada para la cocina en la parte oeste, existen unas escaleras que dan a la parte de arriba de la misma, en la cual se encuentra una habitación para dormitorio con su respectiva sala sanitaria y accesorios y que bienes muebles existen en dicha habitación.

7.- Si el Tribunal donde esta (sic) constituido puede observar que dentro del local comercial en las áreas del salón, bar, bohío, cocina, existen instaladas varias computadoras con sus respectivos CPU y monitores, y que bienes muebles se encuentran en el mismo.

8.- Si el Tribunal puede observar que el bohío que se encuentra adentro del local comercial esta constituido de palma real o de que otros materiales y si se observa que el manto de impermeabilización del techo de este Bohío este (sic) hecho con retazos de manto.

9.- Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que fuere menester, previa indicación en el momento de practicar la presente Inspección Judicial.

En fecha 23 de junio de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de los siguientes hechos: Que en dicho establecimiento funcionan la sociedad mercantil “EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN”, la agencia de loterías “EL PAVO CON REAL” y la sociedad mercantil “INVERSIONES RANGELIS, C.A.”, y que se observan dos letreros en su fachada, una de mayor tamaño donde se l.E.P.D.W., y en el otro se lee, EL PAVO CON REAL; asimismo dejó constancia, que las puertas del establecimiento se pueden cerrar por dentro y por fuera; que consta de las siguientes dependencias: tres (3) oficinas, tres (3) baños, un área destinada a cocina, una cantina o bar, un área destinada a depósito y un área para espectáculos; dejó constancia también, de la ubicación de cada uno de los locales, y de los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial; que en el área destinada para la cocina, existen unas escaleras hacia la parte de arriba de los locales, donde se encuentra una habitación con su salita, describiendo los bienes muebles observados en la misma; que dentro del cubículo destinado al funcionamiento de una peña hípica, existen otros bienes muebles; por último, dejó constancia, que el bohío o techo existente sobre el área de espectáculo, no está hecho de materiales de palma real, sino con otros materiales de reconstrucción.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiendo conferírsele fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el Juzgado de Municipios a-quo, quedando demostrados los hechos en ésta constatados, en lo que respecta a la composición del establecimiento comercial, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Promovió Actas de Denuncias Nos. 0460-10 y 0485-10, efectuadas ante la Policía Regional- Dirección General, Comisaría Puma Este. En este sentido, considera esta Superioridad que dichas documentales resultan impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes procesales, consistente en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la ejecución del mismo, si la otra parte no cumple con su obligación, fundamentada en el equilibrio patrimonial de las partes que debe restablecerse y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de cumplimiento de contratos, de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Así pues se observa, que la demanda incoada tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con fundamento en la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 1.585 del Código Civil, referida a la entrega al arrendatario de la cosa arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, contra todo lo cual, la parte demandada formuló contestación a la demanda estableciendo determinados argumentos de hecho para rebatir la pretensión de la accionante, del que se desprende principalmente, el alegato de que el objeto de arrendamiento se trataba únicamente de un cubículo del local comercial, que a pesar de ser convenido por las partes, por un error involuntario no fue estipulado en el contrato, aunado a que reconvino por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con las cláusulas tercera y quinta de dicho documento, referidas a la falta de pago de más de dos (2) mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento y que la arrendataria desmejoró el local y no lo puede entregar en las mismas condiciones en que le fue entregado; para dilucidar toda esta controversia, es menester la cita de las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento sub litis:

PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial propiedad exclusiva de EL ARRENDADOR, ubicado en la Calle 93 Padilla con Av. 14 N° 14-12 de la Ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho local consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos Públicos, tres baños, una cocina y un depósito, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro y vidrios, el cual mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS COMA VEINTICUATRO CENTIMETROS (284,24Mts2), todo en buen estado de conservación y funcionamiento.

TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, quedando convenido que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades del cánon (sic) de arrendamiento da derecho a EL ARRENDADOR, a rescindir el presente contrato, exigir la cancelación de la totalidad de la obligación y la entrega inmediata del Local arrendado.

QUINTA (sic): LA ARRENDATARIA, declara recibir el inmueble solvente con los servicios públicos los (sic) y en perfecto estado de uso, funcionamiento y conservación, obligándose a entregarlo en las mismas condiciones al finalizar el presente contrato o su única Prórroga.

Pues bien, en el análisis cognoscitivo del caso facti especie se tiene que la parte actora manifiesta que el arrendador se ha negado rotundamente a hacer la entrega de las llaves del local comercial dado en arrendamiento, y que además, irrumpe en el mismo, los días viernes y sábados realizando espectáculos públicos sin su consentimiento, a pesar de que dentro del local existen muchos equipos y bienes que le pertenecen a la sociedad mercantil arrendada.

A este respecto, en la contestación a la demanda, el accionado manifestó que no era cierto dicho argumento, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aún cuando no se estipuló en el contenido del documento por un presunto error involuntario, correspondía únicamente a un cubículo que le serviría de oficina, en el horario convenido para el funcionamiento de la peña hípica, ya que en dicho establecimiento funciona por más de treinta (30) años “EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN”, mejor conocido como el El Pozón de William, por lo que los horarios no iban a coincidir, y en ese sentido, manifestó, que a pesar de que se obvió colocarlo en el contrato, se ha venido cumpliendo desde que se le arrendó hasta la actualidad.

Ahora bien, efectuada la lectura del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 27 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 7, tomo 51 de los libros de autenticaciones, y el cual fue ratificado por la parte demandada en el presente juicio, en relación a la cláusula PRIMERA transcrita con anterioridad, aprecia este Jurisdicente Superior, que fue pactado de forma expresa en el contrato de arrendamiento, que el inmueble objeto del mismo se trataba de un local comercial que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (284,24mts2), que consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos públicos, tres baños, una cocina y un depósito, identificado con el N° 14-12, ubicado en la calle 93 Padilla con avenida 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En lo que a esto respecta, encontrándose expreso el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en virtud de que la parte demandada ratificó dicha documental, quedando establecida así la relación contractual existente entre las partes y las condiciones en ella pactadas, concatenado con los efectos generales consagrados en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que disponen que entre las partes el contrato pactado es su ley y deberá cumplirse conforme a lo expresado en éste, considera este Sentenciador, que al no establecerse ninguna particularidad sobre el espacio a utilizar por la arrendataria, ni el horario de funcionamiento de dicho establecimiento comercial, no puede el arrendador desvirtuar a través de sus declaraciones y a través de las testimoniales promovidas y evacuadas el contenido del documento que declaró como cierto al momento de su contestación, y mucho menos, explanar que por un error involuntario dichas condiciones no fueron estipuladas en el contrato de arrendamiento, quedando evidente para quien aquí decide que el inmueble arrendado es el descrito en el documento de arrendamiento de fecha 27 de febrero de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, afirma la representación judicial de la parte actora, que el arrendador irrumpe en el establecimiento comercial arrendado, los días viernes y sábados para presentar espectáculos públicos, lo cual negó, rechazó y contradijo el demandado, argumentando que se había convenido utilizar el local en el horario de lunes a viernes desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) y los sábados hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), ya que continuaría presentando sus espectáculos, “que le ofrecen mayores ganancias que este arrendamiento” (cita). De acuerdo a lo anterior, y como se dejó establecido previamente, del contrato de arrendamiento no se desprende las condiciones de funcionamiento del local arrendado, así como tampoco se menciona el horario en que la parte arrendada podría disponer del mismo, y no se demostró en actas, que efectivamente se hayan efectuado acuerdos verbales o escritos que modificaran o determinaran dichas condiciones, de manera pues, que se encuentra plenamente demostrado en actas que el arrendador ha incumplido con la obligación legal de garantizarle al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo atinente a la pretensión reconvencional por resolución de contrato de arrendamiento, el demandado reconviniente alega el incumplimiento de las cláusulas tercera y quinta del documento que dio origen a la relación arrendaticia, es decir, por la falta de pago de más de dos (2) mensualidades y por el desmejoro de la cosa arrendada.

En cuanto al primer argumento expuesto por el demandado en su escrito reconvencional, dicha parte alega que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon corresponde a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo) mensuales, para ser pagados los cinco (5) primeros días de cada mes. En torno a ello, la parte demandante reconvenida, al momento de dar contestación expone en primer lugar, que en razón del documento privado suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2009, se modificó el vencimiento mensual para el pago del canon de arrendamiento, y que además posterior a esa fecha, cuando correspondía efectuar el pago del mes de agosto, el arrendador se rehusó a recibir el mismo, por lo que procedió a realizar la respectiva consignación arrendaticia de los meses subsiguientes.

En relación a ello, constata esta Superioridad, que en el documento privado de fecha 10 de julio de 2009, el cual quedó plenamente reconocido judicialmente, quedó establecido por el ciudadano W.H., que el arrendamiento del local comercial hasta ese momento se encontraba al día con el pago, y que comenzaba en la fecha 10 de julio de 2009 a la cancelación de las mensualidades siguientes. Visto de esta manera, se observa que se estableció por un acuerdo entre las partes, por un lado el ciudadano R.L., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., según se desprende de acta constitutiva promovida por la parte actora, y por la otra, el ciudadano W.H. en su carácter de arrendador propietario, una nueva fecha para el cobro de las mensualidades, aunado a que se dejó constancia de que para el momento de dicho acuerdo celebrado en fecha 10 de julio de 2009, el arrendamiento se encontraba al día, todo lo cual, abarca en ese sentido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.

Ahora bien, la parte actora reconvenida consignó a los efectos de demostrar el pago de los meses subsiguientes, copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° C-088, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende, que se efectuó en los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los pagos pertenecientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, razón por la cual, este Jurisdicente Superior concluye que la arrendataria dio cumplimiento a la obligación del pago del canon de arrendamiento. Y ASÍ SE APRECIA.

En ese mismo tenor, el demandado adujo en su reconvención que la demandante reconvenida desmejoró el local y no lo puede entregar en las mismas condiciones en que le fue entregado, debido al incendio imputable a ella. Pues bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, específicamente de las actas emanadas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, quedó demostrado la ocurrencia del siniestro en fecha 12 de mayo de 2009, sin embargo, se desprende del documento privado de fecha 10 de julio de 2009, referenciado con anterioridad, que en el contenido del mismo, el arrendador ciudadano W.H., dejó constancia que recibía del ciudadano R.L., “un (01) local comercial denominado El Pozon El Patio de la Tradición en optimas condiciones de funcionamiento ya que dicho bohío en accidente suscitado fué (sic) remodelado en su totalidad (…)”, expresando más adelante, que hasta esa fecha el arrendamiento se encontraba al día y que comenzaría en la fecha 10 de julio de 2009 a la cancelación de las siguientes mensualidades.

De lo anterior, infiere este Tribunal de Alzada que el arrendador habiendo aceptado la remodelación efectuada por el arrendatario, y conviniendo con éste que a partir de dicha fecha (10 de julio de 2009) comenzaría el pago de las mensualidades, aceptó tácitamente la continuación de la relación contractual, y en consecuencia, la remodelación efectuada por el arrendatario en cumplimiento con lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, ya que de acuerdo a lo expuesto por las partes, la referida reparación se realizó por cuenta total del arrendatario, de forma tal, que encontrándose probado en actas dicho cumplimiento, resulta improcedente el alegato de la parte demandada reconvenida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, siendo demostrado por la parte actora reconvenida el incumplimiento por parte del arrendador de una de sus obligaciones principales como lo es garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada, y encontrándose vigente el contrato de arrendamiento, puesto que no se desprende de las actas ninguna manifestación de voluntad sobre la cual se haya decidido no renovarse, considera este Sentenciador procedente en derecho, declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenando a la parte demandada reconviniente a garantizarle a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., el goce pacífico de la cosa arrendada identificada en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de febrero de 2008. Y ASÍ SE DETERMINA.

En lo concerniente a la pretensión reconvencional por resolución de contrato, este Jurisdicente Superior procede a declarar sin lugar la misma, con fundamento en que los alegatos de la parte demandada fueron desvirtuados por las pruebas presentadas por la parte actora en el transcurso del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, tomando base en todas las precedentes apreciaciones de hecho, en consonancia con los fundamentos legales aplicables al caso facti especie y los medios de prueba aportados, no habiendo podido el demandado desvirtuar las afirmaciones, pruebas y por ende la pretensión de la accionante con los planteamientos esbozados, se origina en este Sentenciador el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Municipios a-quo, en el sentido de considerar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, resultando forzosa la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionado, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., contra el ciudadano W.E.H.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada I.C.F., actuando como apoderada judicial del ciudadano W.E.H.G., contra sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo,

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bc

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