Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BCO2-X-2015-000046

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada C.C.F., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentó el ciudadano J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.205.062, en contra de INVERSIONES RAMNELU, C.A., M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. e INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA).

Se plantea la inhibición, por señalar la Juez encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que mantiene enemistad manifiesta con el profesional del derecho EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, quien es apoderado judicial de la parte demandante, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, consistente en la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, que constituye una causal de inhibición, siendo que consta de actas - folios 7 al 9 del expediente - que el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, es apoderado judicial del demandante, cuya enemistad se demuestra con la declaración de la juez inhibida, de ahí la importancia y valoración de su declaración, pues sólo la Juez conoce el grado de amistad, enemistad o animadversión que la une o separa a una persona determinada, que mantiene interés en el proceso que le corresponde decidir, ambas situaciones se encuentran reñidas con la imparcialidad requerida en la actividad jurisdiccional, en el caso de autos queda comprobada la enemistad con el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la que, con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada C.C.F., en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la causa principal, por lo que, se acuerda solicitar la itineración correspondiente para darle entrada formal al RECURSO DE APELACIÓN identificado bajo el asunto No.: BP02-R-2015-000260.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

Abg. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/YM-

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