Decisión nº 1839 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000408.- SENTENCIA Nº 1839.-

Vistos

solo con informes de la Representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 14 de agosto de 2007, los ciudadanos R.E.F.B. y J.R.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.676.821 y 10.068.458, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.305 y 90.847, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-30816589-1, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 546-A-Qto, interpusieron recurso contencioso tributario contra de la Resolución Nº 7349 (Decisiones de la 1 a la 20), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus respectivas Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Planilla N° Período de Imposición

Monto Multa en U.T Monto en Bs. rexpresados

011001225001933 01-06-2005 / 30-06-2005 12,5 470,40

011001228003702 01-01-2003 / 31-12-2003 2,5 94,08

011001228003701 01-11-2003 / 30-11-2003 2,5 94,08

011001228003700 01-12-2003 / 31-12-2003 2,5 94,08

011001228003699 01-01-2004 / 31-01-2004 2,5 94,08

011001228003698 01-05-2004 / 31-05-2004 2,5 94,08

011001228003697 01-06-2004 / 30-06-2004 2,5 94,08

011001228003696 01-02-2005 / 28-02-2005 2,5 94,08

011001227004315 01-06-2005 / 30-06-2005 5 188,16

011001227004314 01-06-2005 / 30-06-2005 5 188,16

011001226015468 01-08-2004 / 31-08-2004 100 3.763,20

011001226015467 01-04-2005 / 30-04-2005 100 3.763,20

011001226015466 01-03-2005 / 31-03-2005 100 3.763,20

011001226015465 01-02-2005 / 28-02-2005 100 3.763,20

011001226015464 01-01-2005 / 31-01-2005 100 3.763,20

011001226015463 01-12-2004 / 31-12-2004 100 3.763,20

011001226015462 01-11-2004 / 30-11-2004 100 3.763,20

011001226015461 01-09-2004 / 30-09-2004 100 3.763,20

011001226015460 01-07-2004 / 31-07-2004 100 3.763,20

011001226015459 01-10-2004 / 31-10-2004 200 7.526,40

Todas por concepto de multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, lo cual asciende a la cantidad total de 1.140 UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes en moneda de curso vigente a Bs. 42.900,48.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000408, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al apoderado judicial y/o representante legal de la recurrente. Asimismo, en esa misma fecha, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue l.O. Nº 183/2.007.

El 18 de diciembre de 2007, estando las partes a derecho según consta en autos en los folios 150 al 155, ambos inclusive, y folios 161 al 166, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 109, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a prueba a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha, derecho que no ejercieron las partes.

En fecha 07 de abril de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó el correspondiente escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles; seguidamente, mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2008, fue consignado en autos debidamente cumplido, el Oficio Nº 183/2.007, de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 09 de julio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la contribuyente INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A., mediante Resolución Nº 7349 de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-015459, 01-10-01-2-26-015460, 01-10-01-2-26-015461, 01-10-01-2-26-015462, 01-10-01-2-26-015463, 01-10-01-2-26-015464, 01-10-01-2-26-015465, 01-10-01-2-26-015466, 01-10-01-2-26-015467, 01-10-01-2-26-015468, 01-10-01-2-26-001933, 01-10-01-2-26-004314, 01-10-01-2-27-004315, 01-10-01-2-28-003696, 01-10-01-2-28-003697, 01-10-01-2-28-003698, 01-10-01-2-28-003699, 01-10-01-2-28-003700, 01-10-01-2-28-003701 y 01-10-01-2-28-003702, todas de fecha 16 de abril de 2007, por montos expresados ahora en Bs.7.526,40; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.3.763,20; Bs.470,40; Bs.188,16; Bs.188,16; Bs.94,08; Bs.94,08; Bs.94,08; Bs.94,08; Bs.94,08; Bs.94,08 y Bs.94,08; respectivamente, para los períodos de imposición octubre 2004, julio 2004, septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, agosto 2004, junio 2005, junio 2005, junio 2005, febrero 2005, junio 2004, mayo 2004, enero 2004, diciembre 2003, noviembre 2003 y enero 2003, para un monto total de Bs. 42.900,48 emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

En dicha Resolución se indica que la Administración Tributaria constató los siguientes hechos:

-Que la contribuyente no emite facturas, comprobantes y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de octubre 2004, julio 2004, septiembre 2004,noviembre 2004, diciembre 2004 enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y agosto 2004, todo ello según consta de forma específica y detallada en Actas de Requerimiento Nos. 29451 y 29452, ambas de fecha 01 de junio de 2005 y Actas de Recepción Nos. 29451 y 29452, de fechas 01-06-2005 y 08-06-2005, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, por lo que la Gerencia Regional aplicó la multa establecida en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.); sin embargo, al haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinó el primer período de imposición en la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y para los restantes la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.).

-Que la contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplió con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, todo ello según consta de forma específica y detallada en Actas de Requerimiento Nos. 29451 y 29452, ambas de fecha 01 de junio de 2005 y Actas de Recepción Nos. 29451 y 29452, de fechas 01-06-2005 y 08-06-2005, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, por lo que la Gerencia Regional aplicó la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); sin embargo, al haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinó la multa en doce con 50/100 unidades tributarias (12,5 U.T.).

-Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), según consta de forma específica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 29451 de fecha 01 de junio de 2005, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 190 de su Reglamento, por lo que la Gerencia Regional aplicó la multa prevista en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.); sin embargo, al haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinó la multa en cinco unidades tributarias (5 U.T.).

-Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según consta de forma específica y detallada en el Acta de Verificación Inmediata Nº 29451 de fecha 01 de junio de 2005, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Gerencia Regional aplicó la multa establecida en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.); sin embargo, al haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinó la multa en la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

-Que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición febrero 2005, junio 2004, mayo 2004, enero 2004, diciembre 2003 y noviembre 2003, todo ello según consta de forma específica y detallada en Actas de Requerimiento Nos. 29451 y 29452, ambas de fecha 01 de junio de 2005 y Actas de Recepción Nos. 29451 y 29452, de fechas 01-06-2005 y 08-06-2005, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, por lo que la Administración Regional aplicó la multa prevista en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.) para cada período incumplido; sin embargo, al haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinó la multa en la cantidad de dos con 50/100 unidades tributarias (2,5 U.T.) para cada período.

-Que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, según consta de forma específica y detallada en Actas de Requerimiento Nos. 29451 y 29452, ambas de fecha 01 de junio de 2005 y Actas de Recepción Nos. 29451 y 29452, de fechas 01-06-2005 y 08-06-2005, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 146 de su Reglamento, por lo que la Administración Regional aplicó la multa establecida en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.); sin embargo, al haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinó la multa en la cantidad de dos con 50/100 unidades tributarias (2,5 U.T.).

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa Nº 7349 de fecha 16 de abril de 2007, señalando lo siguiente:

Ilegalidad en el cálculo de las sanciones. Indica que las sanciones y los intereses determinados por la Administración Tributaria se fundamentaron en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente y como quiera que la Administración Tributaria impuso una sanción por cada presunto ilícito detectado en un único acto verificatorio, alegan una aplicación errada del concurso de delitos y del delito continuado.

Que ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal respecto al tratamiento que debe dársele a estas conductas repetidas en el tiempo, por cuanto lo que se configura es un delito continuado cuya pena es calculable a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00043 del 10 de enero de 2006, caso: MARCANO & PECORARI, S.C., Nº 005567 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual ratifica el criterio adoptado en su sentencia anterior, Nº 0877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A. y la sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004, caso: ARX.

Concurrencia de Infracciones vs. Delito Continuado. Señala que la Administración Tributaria confunde la aplicación de la concurrencia de infracciones con el delito continuado. Que tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-15460 a 15468, ambas inclusive, se puede observar que se determinó erradamente la concurrencia de infracciones tributarias, cuando se trata en realidad de un ilícito continuado que debió ser tratada a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del código Penal por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Que sucede igual con el resto de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-3696, 3697, 3698, 3699, 3700 y 3701, las cuales considera nulas por cuanto debían ser computadas como una sola transgresión a la norma continuada en el tiempo, agravada conforme al citado artículo 99 eiusdem y a la jurisprudencia señalada.

Que verificados los extremos legales correspondientes, solicitan se computen conforme al delito continuado y consecuentemente a la concurrencia de infracciones tributarias, si fuere el caso.

Violación al principio de irretroactividad de la Ley. Señalan que se viola el principio de irretroactividad prevista en el artículo 24 de la Constitución Venezolana y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto la aplicación de la pena pecuniaria se realizó sobre la base de la unidad tributaria vigente para el momento en que se expidieron las Planillas y no para el momento en que ocurrieron los hechos así como la afectación del derecho de propiedad sobre las cantidades excedentes, viciando de nulidad absoluta las actuaciones recurridas en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Por último piden que se condene en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, más los daños generados con ocasión a la imposición injusta de las sanciones recurridas.

- III -

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de Informes ratificó el contenido de los actos administrativos y rechazó los argumentos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

Del incumplimiento de la emisión de las facturas y documentos equivalentes para el Impuesto al Valor Agregado según la normativa vigente. Indicó que la emisión de facturas y documentos equivalentes en términos generales y, todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, constituyen una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Que ese control fiscal ejercido por la Administración Tributaria como órgano recaudador de tributos por parte del Estado, cobra vital importancia debido a que de la eficiencia y eficacia con que este control se ejerza, se garantiza los ingresos del Estado, que es la finalidad por la cual se crean los tributos.

Que la Administración Tributaria a través de los procedimientos de verificación o fiscalización que desarrolla para efectuar el control fiscal a fin de precisar en cada caso en concreto, cuando el incumplimiento de los requisitos previstos en los cuerpos legales lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar o si por el contrario, el requisito que se incumple en la factura es de los llamados requisitos formales, cuyo incumplimiento dará derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados.

Que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, la aplicación de los principios que constituyen garantías del derecho penal común al ámbito del derecho sancionador tributario, tiene su justificación, en que ambos sistemas forman parte del ordenamiento jurídico del Estado y no a que este último constituya un capítulo más de aquél.

Que la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que éstos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t., lo que, sin lugar a dudas, indica un límite en el uso de esta forma legal de completar los vacíos legislativos dentro del ámbito sancionador tributario, por lo cual, en el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para las distintas situaciones que se presenten.

En cuanto al alegato sobre la violación al principio de irretroactividad de la Ley, indicó lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, apreciando que las multas pueden ser de dos tipos: fijas y graduables, las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y, las segundas, en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.

Que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del señalado Código, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.

Que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad absoluta de la Resolución Nº 7349 de fecha 16 de abril de 2007, por: 1) Ilegalidad en el cálculo de las sanciones por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal. 2) Aplicación errada del concurso de delitos y del delito continuado. 3) Violación al principio de irretroactividad de la Ley.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

La recurrente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, solicita que se trate a las infracciones cometidas como un ilícito continuado, castigado como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable en materia tributaria por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario; en tal sentido es menester que quien aquí decide, traer a colación lo referente a la aplicación de sanciones en materia de índole tributario, por lo que hay que tener en cuenta, que las disposiciones tributarias se encuentran establecidas claramente en el Código Orgánico Tributario, ya que la misma es considerada una ley especial por la materia que rige; sin embargo, en ese mismo orden jurídico, se ha dispuesto que de manera supletoria se podrá usar la Ley penal, para llenar el vacío u oscuridad legal que se desprenda de los hechos antijurídicos tipificados en la conducta de los contribuyentes, y al respecto señala el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal indica:

Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

Ahora bien, como fundamento de su alegato de delito continuado, la recurrente cita en su escrito recursivo que ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, respecto al tratamiento que debe dársele a estas conductas repetidas en el tiempo, por cuanto lo que se configura es un delito continuado cuya pena es calculable a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, este Tribunal transcribe sentencia número 584 de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fijó criterio con respecto al Código Orgánico Tributario de 2001, de la siguiente manera:

Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta M.I. considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.

En consideración de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el caso de autos la Administración Tributaria sancionó a la recurrente, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos imponiendo la multa que establece el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario por cada mes, es decir, consideró ajustado a derecho sancionar a la recurrente por cada período investigado, criterio contrario a lo que la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal señaló en aquel momento y que fue expuesto en líneas precedentes, según el cual, en casos como el de marras, sería procedente la aplicación por una sola vez del citado artículo en virtud de la aplicación del artículo 99 del Código Penal, que instituye la figura del delito continuado.

Sin embargo, la Sala Políticoadministrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión número 948, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.

Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este M.T. a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Código Orgánico Tributario de 2001

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.

.

Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

.

Código Penal:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.

En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia, ratificó el pronunciamiento efectuado en la decisión del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en el sentido de que el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en su artículo 101 y estableció que aquéllos ilícitos acaecidos con posterioridad al 17 de enero de 2002, como el caso que nos ocupa, en virtud de la vacatio prevista en el mencionado Texto Legal, debe imponerse a los contribuyentes las multas establecidas en la normas consagradas en el precitado Código, conforme al criterio sostenido en la aludida sentencia del 13 de agosto de 2008. (Vid. Sentencia Nº 00188 del 10 de febrero de 2011, caso: La Primera Casa de Bolsa C.A.). (Resaltado del Tribunal)

Y siendo que en el presente caso, la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, debido a que no emite facturas, comprobante fiscal y/o documento equivalente, para los períodos octubre 2004, julio 2004, septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y agosto 2004; incumpliendo con las normas contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, que indican:

Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley…

Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento, cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles.

2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición…

Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario…

Tal como se observa, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento obligan al contribuyente a la emisión de facturas por sus ventas o prestación de servicios, y por las demás operaciones gravadas que realicen en la oportunidad señalada en la misma norma, de tal manera que su no cumplimiento trae como consecuencia la respectiva sanción aunado al hecho de que la contribuyente en ningún momento ha negado el hecho de no haber emitido las correspondientes facturas, por tanto no se observa la señalada ilegalidad en el cálculo de las sanciones.

En consecuencia, y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera perfectamente aplicable al presente caso el contenido de la sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, anteriormente transcrita, en la que se determinó que la interpretación de la norma surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se considera improcedente la aplicación de la figura del delito continuado al caso de autos. Así se decide.

En cuanto a la concurrencia de infracciones se debe indicar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que señala:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las otras restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Así, vemos que la norma precedentemente transcrita dispone la institución de la concurrencia o concurso de delitos, la cual es entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador, de allí que ha señalado nuestro M.T. en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Y, con relación a la forma de cálculo la mencionada Sala indicó:

(…) Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.”

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso que se examina, este Juzgador lo acoge completamente y observa que en el acto administrativo controvertido, la Administración Tributaria consideró como sanción más grave, la constituida por la no emisión de facturas aplicando la multa en la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a la primera de ellas y a las restantes, impuso multa con la mitad de las otras penas, con lo cual se desprende que actuó conforme a derecho. Así se decide.

Sobre la violación al principio de irretroactividad de la Ley en la cual la contribuyente alega que se aplicó la multa sobre la base de la unidad tributaria vigente para el momento en que se expidieron las mismas y no para el momento en que ocurrieron los hechos, este Juzgador observa el contenido del artículo 24 de nuestro Texto Fundamental que señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Así, en el caso que nos ocupa se desprende de autos que los períodos objetados son los comprendidos desde para los períodos de imposición octubre 2004, julio 2004, septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, agosto 2004, junio 2005, junio 2005, junio 2005, febrero 2005, junio 2004, mayo 2004, enero 2004, diciembre 2003, noviembre 2003 y enero 2003, en el cual la Administración Tributaria impuso sanción por haber constatado que la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070 C.A.”: 1) No emite facturas, comprobantes y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de octubre 2004, julio 2004, septiembre 2004,noviembre 2004, diciembre 2004 enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y agosto 2004. 2) Tiene en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplió con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005. 3) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.). 4) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. 5) Presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición febrero 2005, junio 2004, mayo 2004, enero 2004, diciembre 2003 y noviembre 2003. 6) Presentó en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por lo que en atención a la multa, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001 por razones de temporalidad, por tanto, este Juzgador trae a colación la sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., donde señaló lo siguiente:

“(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

Acogiéndonos a la sentencia parcialmente transcrita este Sentenciador observa que la Administración Tributaria cuando aplicó la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo recurrido actuó conforme a derecho; vale decir, que aplicó el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha 16 de abril de 2007 en la cantidad de 37.632,00 tal como se encuentra establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, de tal manera que no existe la aludida irretroactividad y por ende, el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Cabe agregar que la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070 C.A.”, no trajo ningún argumento ni prueba en esta instancia jurisdiccional para desvirtuar los hechos que señala la Administración Tributaria haber constatado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador en virtud del principio de legitimidad de que gozan los actos administrativos confirmar las sanciones impuestas por los conceptos de: 1) No emite facturas, comprobantes y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de octubre 2004, julio 2004, septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004 enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y agosto 2004, sancionado con el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. 2) Tiene en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplió con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, sancionado con el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. 3) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), sancionado con el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario. 4) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, sancionado con el primer aparte del artículo 104 del código Orgánico Tributario. 5) Presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición febrero 2005, junio 2004, mayo 2004, enero 2004, diciembre 2003 y noviembre 2003, sancionado con el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. 6) Presentó en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, sancionado con el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070 C.A.”, contra de la Resolución Nº 7349 (Decisiones de la 1 a la 20), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus respectivas Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Planilla N° Período de Imposición

Monto Multa en U.T Monto en Bs. rexpresados

011001225001933 01-06-2005 / 30-06-2005 12,5 470,40

011001228003702 01-01-2003 / 31-12-2003 2,5 94,08

011001228003701 01-11-2003 / 30-11-2003 2,5 94,08

011001228003700 01-12-2003 / 31-12-2003 2,5 94,08

011001228003699 01-01-2004 / 31-01-2004 2,5 94,08

011001228003698 01-05-2004 / 31-05-2004 2,5 94,08

011001228003697 01-06-2004 / 30-06-2004 2,5 94,08

011001228003696 01-02-2005 / 28-02-2005 2,5 94,08

011001227004315 01-06-2005 / 30-06-2005 5 188,16

011001227004314 01-06-2005 / 30-06-2005 5 188,16

011001226015468 01-08-2004 / 31-08-2004 100 3.763,20

011001226015467 01-04-2005 / 30-04-2005 100 3.763,20

011001226015466 01-03-2005 / 31-03-2005 100 3.763,20

011001226015465 01-02-2005 / 28-02-2005 100 3.763,20

011001226015464 01-01-2005 / 31-01-2005 100 3.763,20

011001226015463 01-12-2004 / 31-12-2004 100 3.763,20

011001226015462 01-11-2004 / 30-11-2004 100 3.763,20

011001226015461 01-09-2004 / 30-09-2004 100 3.763,20

011001226015460 01-07-2004 / 31-07-2004 100 3.763,20

011001226015459 01-10-2004 / 31-10-2004 200 7.526,40

Todas por concepto de multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, lo cual asciende a la cantidad total de 1.140 UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes en moneda de curso vigente a Bs. 42.900,48.

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución Nº 7349 de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación anteriormente identificadas.

SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).----------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

Asunto Nº AP41-U-2007-000408.-

JSA/fmz/msmg.-

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