Decisión nº 1687 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2001-000144. SENTENCIA Nº 1.687.

ASUNTO ANTIGUO: 1.721.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2001, los ciudadanos R.P.A., J.G.T.R., O.M.R. y C.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 9.298.519, 11.990.108 y 12.402.497 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 41.242, 68.026 y 79.463 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES POZZOBON, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1989, bajo el Nº 40, Tomo 75-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° J-SEMAT-056-00 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2000, contra la Resolución Nº 000328 de fecha tres (03) de Julio de 2000, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la referida Alcaldía, por la cantidad de Bs. 49.512,00 en concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente al año impositivo de 1995 equivalente actualmente a Bs. 49,51; y Multa por la cantidad de Bs. Bs. 49.512,00 equivalente a Bs. 49,51, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada veintiocho (28) de Febrero de 2001 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada bajo el Nº 1.721, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000144 por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2001, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

La ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.195.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.052, mediante diligencia consignó documento poder que la acredita como representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante Oficio Nº 153-02 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002 suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue remitido el expediente administrativo contentivo de ciento treinta (130) folios útiles.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha seis (06) de Marzo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido en fecha veintidós (22) de Abril de 2002 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto del veinticuatro (24) de Abril de 2002, que tanto los ciudadanos A.R. van der Velde, O.M.R., y H.A.F.P., los dos primeros ya identificados y la última, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.659 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.526, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, así como los ciudadanos A.M., A.M.H., y J.C.F., la primera ya identificada y los otros titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.230.964 y 10.332.275 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.170 y 64.900 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente exactor; promoviendo el mérito favorable y documentales.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2002 por los ciudadanos A.M., A.M.H., y J.C.F., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada Alcaldía, realizaron oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la recurrente, declarándose improcedente la referida oposición, admitiéndose en consecuencia las pruebas promovidas por las partes, mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha ocho (08) de Mayo de 2002.

Por diligencia presentada en fecha veinte (20) de Mayo de 2002, la representación judicial de la mencionada Alcaldía, ratifica el escrito de oposición presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, advirtiendo que las pruebas documentales que fueron promovidas no corresponde al ejercicio fiscal de 1995, en razón de lo cual este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002 manifestó ya haberse pronunciado al respecto; insistiendo en su posición la representación judicial del ente exactor mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2002, aduciendo haberse apelado previamente, declarándose que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2002.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el primero (1º) de Julio de 2002 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, compareciendo tanto los ciudadanos A.M.A., A.M.H., y J.C.F., ya identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, como la ciudadana H.A.F.P., igualmente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos; concluyendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria sin que hicieran uso de este derecho, quedando la causa vista para sentencia en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Autorización Nº GAF-00636 emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria fue notificada la contribuyente “INVERSIONES POZZOBON, C.A.” en fecha doce (12) de Julio de 1999, del inicio de la fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1993, en materia del entonces Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sobre las Actividades correspondiente a los períodos impositivos desde 1994 hasta 1998; determinándose como consecuencia de dicha investigación reparo fiscal por la cantidad de Bs. 644.512,00 hoy equivalente a Bs. 644,51 lo cual quedó asentado mediante Acta Fiscal Nº A.F. Nº 00474 de fecha trece (13) de Septiembre de 1999, presentando la recurrente en fecha catorce (14) de Octubre de 1999, escrito de descargos contra ésta.

Culminando dicho procedimiento con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000328 de fecha tres (03) de Julio de 2000, la cual confirmó el reparo formulado en el Acta Fiscal Nº A.F. Nº 00474 de fecha trece (13) de Septiembre de 1999, ejerciendo contra ésta Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Julio de 2000, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº J-SEMAT-056-00 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000, interponiendo contra este última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

Denuncia en primer lugar la ilegalidad en la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico realizada por la Administración Tributaria conforme a los artículos 33, 45, y 82 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos, por cuanto aduce que tanto del artículo 259 del texto fundamental, así como los artículos 85, 152 y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se desprende a su modo de ver requisitos para el ejercicio o admisibilidad del Recurso Jerárquico, asegurando que solo basta que la persona que lo interponga tenga interés legítimo, lo cual considera posee su representada; concluyendo así con la violación de los artículos antes mencionados.

Denuncia además que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir la Administración Tributaria Municipal erró en la determinación del quantum del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente para los ejercicios fiscales desde 1995 hasta 1999, en tanto asegura que desde el período de 1996 su representada no realiza ningún tipo de actividad económica, aclarando que no obstante en el ejercicio correspondiente al año de 1995 realizó actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios y donde correlativamente se efectuaron a su decir labores de facturación, contabilidad y Declaraciones de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, aduciendo en este mismo sentido vicios en la determinación de la multa; sosteniendo dicha apreciación en los principios de autonomía, territorialidad municipal, y el concepto de establecimiento permanente a los f.d.I.S.P.d.I. y Comercio, así como la evolución jurisprudencial de su criterio.

Agrega que aun cuando a los efectos de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta su representada posee como Domicilio Fiscal en el Municipio Baruta del Estado Miranda (Centro Ariedam, piso 3, oficina 304, Urbanización las Mercedes), la misma a su decir obedece únicamente a los efectos de los artículos 1 y 19 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no pudiendo la Administración actuante según su parecer inferir que desde allí sea donde se desarrolle la actividad principal de su representada.

Así también, en oportunidad de informes la recurrente ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación del Fisco Municipal resalta respecto a la denuncia de ilegalidad en la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, normativa de rango constitucional contenida en los artículos 168 y 180 del texto fundamental, así también criterios jurisprudenciales sostenidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que priva la aplicación de normas locales en sede administrativa, considerando de esta forma que el ente exactor actúo de forma ajustada al haber declarado inadmisible dicho recurso por no estar asistido el ciudadano A.P., conforme a lo previsto en los artículos 33, 45, y 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos; advirtiendo además que el Código Orgánico Tributario en su artículo 243 exige la asistencia o representación por parte de abogado o profesional a fin al área tributaria.

Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto esgrimida por la recurrente en tanto rechaza la apreciación de la administración al haber considerado que posee establecimiento permanente dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destaca que si bien es cierto que la recurrente participó mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999 a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del entonces Ministerio de Finanzas, que se encontraba en situación de inactividad para los períodos que van desde el primero 1º de Febrero de 1995 hasta el treinta y uno (31) de Enero de 1999, no resulta igual para el período comprendido desde el primero (1º) de Enero de 1994 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1994.

Adicionando que conforme la normativa prevista en los artículos 3, 5, 25, 11, y 63 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, las cuales menciona desarrollan los elementos constitutivos del impuesto, desprendiéndose a su decir, que la empresa recurrente desarrolló actividades dentro del ámbito territorial del Municipio Baruta, las cuales asegura se encuentran clasificadas bajo el Nº 6100199 (“Mayor de Materias Primas Agrícolas y Pecuniarias No Especificadas”) correspondiente a la alícuota de 0,80%, para el período impositivo objeto del presente recurso.

Continúa mencionando que el Acta Fiscal levantada dejó constancia que el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Centro Areidam, Piso 3, Oficina 3014, Urbanización las Mercedes, en donde además se señaló que hubo ingresos no declarados en su totalidad ante el Fisco Municipal.

Finalmente señala que siguiendo la línea jurisprudencial, así como los principios de legalidad y veracidad de los cuales gozan los actos administrativos gozan los actos administrativos, no se desprende actividad probatoria en autos, a su decir suficiente, para desvirtuar las actuaciones de la Administración Municipal, solicitando se deseche la petición de la recurrente, debiéndose declarar, a su decir, sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe en primer lugar a verificar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución N° J-SEMAT-056-00 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La Resolución recurrida inserta a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, señala lo siguiente:

En es sentido, el artículo 33 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios dispone, lo siguiente:

‘El recurso jerárquico debe interponerse debe interponerse mediante escrito que contendrá las menciones siguientes:

…Omissis…

7) Cualesquiera otras circunstancias de las que se quiera hacer mención o que fueren exigidas por las Ordenanzas.

…Omissis…’

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo antes citado, el recurso debe cumplir con aquello exigido por las Ordenanzas. Al respecto, el artículo 45 de la Ordenanza General de de Procedimientos Tributarios, dispone que:

‘Para la interposición del recurso jerárquico, el recurrente deberá estar asistido o representado por abogado. La representación otorgada por simple designación ante la administración tributaria, en el momento de presentación del recurso, o acreditándola por documento registrado o autenticado. La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiere hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que se le exijan’ (Subrayado nuestro).

La norma antes referida establece que el contribuyente para la interposición del recurso jerárquico deberá estar asistido o representado por abogado, circunstancia esta que no se cumplió en el caso bajo análisis, toda vez que el examen del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente evidencia claramente que este no se hizo asistir o representar en modo alguno por abogado.

Ante este supuesto, este Despacho procede a aplicar de manera supletoria la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por disposición de su artículo 1º, el cual dispone:

…Omissis…

Así las cosas, el artículo 82 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos al regular lo relativo a los requisitos de admisibilidad de los recursos administrativos, establece lo siguiente:

‘Todo recurso administrativo deberá interponerse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 45.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado’

La disposición transcrita establece de manera que cuando el recurso administrativo, en este caso, el recurso jerárquico no llene los extremos exigidos en las Ordenanzas que lo regulan –en el caso bajo análisis el artículo 33 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios- el mismo no debe ser admitido por la Administración

Es en fuerza a las consideraciones expuestas que este Despacho considera que el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil ‘INVERSIONES POZZOBON, C.A.’, es inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 1 ejusdem, y así se declara.

Asimismo el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, dispone en su Título IV, Capítulo VIII, artículos 164 al 173, todo lo referido al Recurso Jerárquico.

En este sentido, este Tribunal advierte sobre la cuestión debatida, que ya en anteriores oportunidades se pronunciara al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre ellas mediante sentencias de fechas doce (12) de Agosto de 1993 y dieciocho (18) de Mayo de 1995, casos: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. y TECNOFLUOR, C.A. respectivamente, en las cuales se sostuvo, criterio que comparte este Juzgado, que el carácter supletorio del Código Orgánico Tributario, respecto de los tributos estadales y municipales “…tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a determinación del tributo, pero no el procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se aplica por vía principal el procedimiento previsto en el antes citado Código…”; criterio ratificado con posterioridad, por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02153 publicada en fecha diez (10) de Octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., de manera que respecto de los tributos estadales y municipales, cuando nos encontramos frente a una impugnación de actos administrativos de las autoridades municipales y estadales en materia tributaria, la misma tiene prelación en su aplicación las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre las Ordenanzas. Así se declara.

Se observa así, que para el momento en que fue dictada y notificada la Resolución Nº J-SEMAT-056-00 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1994, el cual no establecía como requisito esencial para la admisibilidad del Recurso Jerárquico asistencia alguna para su interposición, bien sea por abogado o por algún profesional a fin al área contable, de tal manera que le estaba vedado a la Administración Tributaria Municipal aplicar supletoriamente los artículos 33 y 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, así como los artículos 1 y 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, debiéndose advertir por tal motivo que el ente exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, declarándose como consecuencia la nulidad de la Resolución N° J-SEMAT-056-00 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000. Así se decide.

En este sentido, respetando el derecho de petición de las partes ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se observa que la recurrente emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, al igual que la representación judicial del ente exactor, en este sentido resulta pertinente para este Juzgador emitir pronunciamiento a este respecto.

Al respecto es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria Municipal erró al haber calificado a su representada como contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas, tras asegurar que desde el período de 1996 su representada no realiza ningún tipo de actividad económica en la jurisdicción del Municipio Baruta, destacando el concepto de establecimiento permanente como elemento constitutivo de este impuesto para ser sujeto pasivo.

Sin embargo, refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

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El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, al asegurar, entre otras cosas, que desde el período de 1996 su representada no realiza ningún tipo de actividad económica en la jurisdicción del Municipio Baruta, a los efectos de ser gravada por el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, denominado así en ese momento, resultando aplicable al caso concreto el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

…omissis…

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

En este sentido, este Juzgador observa que de las pruebas documentales evacuadas por la accionante en el presente juicio, a los folios 242 al 246, no son suficientes para demostrar que no ejerció actividades económicas dentro de la jurisdicción municipal durante los ejercicios investigados por la fiscalización desde 1994 a 1999, tal como afirmó la representación del Fisco Municipal, pues si bien se desprende de la “PARTICIPACION DE INACTIVIDAD” de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999 al Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, con acuse de recibo de fecha veintiuno (21) de Julio de 1999, que la misma comunicó a la Administración Nacional que “…en el ejercicio comprendido desde el 01-02-95 al 31-01-99 no ha tenido ni INGRESOS ni EGRESOS que hayan generado rentas, es decir no ha tenido actividad alguna…”, no puede ello traducirse en un impedimento o un obstáculo para que la Administración Municipal ejerciera sus facultades legales de determinación para los períodos investigados.

Por otro lado, vale la pena destacar que el período fiscal 1994, año impositivo 1995, el cual también fue objeto de fiscalización, no se encuentra dentro del período de inactividad a que se ha hecho referencia.

Adicionalmente no se desprende de documento alguno que la recurrente haya cumplido con las formalidades de la notificación del cese o suspensión de actividades a la Administración Tributaria Municipal, por tanto aquella participación no se le puede oponer como plena prueba, sino en todo caso como indicio, que pierde relevancia cuando evidenciamos que la referida participación de inactividad no fue notificada recién iniciada o antes de iniciarse, sino mucho después de haber culminado el treinta y uno (31) de Enero de 1999, a saber el veintiuno (21) de Julio de 1999, casualmente fecha posterior al doce (12) de Julio de 1999, en que la recurrente fue notificada del inicio de la fiscalización.

También ha sido verificado que los resultados de la auditoria practicada (Acta Fiscal A.F.Nº 00474 de fecha trece (13) de Septiembre de 1999) fueron obtenidos de los Libros Diario y Mayores Auxiliares pertenecientes a la contabilidad de dicha empresa, lo cual no fue rebatido en estrados por la recurrente; no existiendo además medio probatorio que demuestre que la recurrente no poseía un establecimiento permanente dentro de la municipalidad a los efectos de dicho impuesto, pues la fiscalización se llevó a cabo en el establecimiento comercial de “INVERSIONES POZZOBON, C.A.”, sin Patente de Industria y Comercio, ubicado en la Avenida Principal Las Mercedes, Centro Areidam, Piso 3, Oficina Nº 304, que constituye el centro de operaciones desde donde desplega su actividad gravable, careciendo de relevancia alguna en cuanto al caso bajo análisis, el argumento referido a que el domicilio fiscal utilizado en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta es únicamente a los efectos de que en la misma se practiquen las notificaciones a que haya lugar; de este modo al no existir prueba suficiente por la parte actora destinada a desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que goza la Resolución Nº 000328 de fecha tres (03) de Julio de 2000, este Tribunal confirma dicho acto administrativo. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veinte (20) de Febrero de 2001, por los ciudadanos R.P.A., J.G.T.R., O.M.R. y C.A.P., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES POZZOBON, C.A.”, contra la Resolución N° J-SEMAT-056-00 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2000, contra la Resolución Nº 000328 de fecha tres (03) de Julio de 2000, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la referida Alcaldía, por la cantidad de Bs. 49.512,00 en concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente al año impositivo de 1995 equivalente actualmente a Bs. 49,51; y Multa por la cantidad de Bs. Bs. 49.512,00 equivalente a Bs. 49,51, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N° J-SEMAT-056-00 y se confirma el contenido de la Resolución Nº 000328.

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.

ASUNTO: AF46-U-2001-000144.

ASUNTO ANTIGUO: 1.721.

GAFR/jrs.-

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