Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

Exp. 13-3498

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Caracas, 24 de marzo de 2014.

203° y 155°

Por cuanto en fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil MOVITEH 2002, C.A, una vez fueran provistas la copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada YOLIMAR DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.957, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOVITEH 2002, C.A, estimada en tres millones treinta y seis mil setecientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.036.711,85).

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación judicial de la parte demandante, señala que para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete y practique medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOVITEH 2002, C.A.

Aduce que el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que “(…) el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (…)”.

Arguye que se encuentran demostrados todos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada por cuanto existe la presunción del buen derecho que reclaman, el cual se evidencia tanto en el contrato de obras Nro. MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010 suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOVITEH 2002, C.A y la República Bolivariana de Venezuela, así como en la resolución Nro. 052 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia rescinde el contrato Nro. MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010.

Indica que los contratos de Fianzas de anticipo, Fiel cumplimiento y Ley laboral otorgados también demuestran el buen derecho presente en la causa, así como en la orden de pago Nro. 22251 de fecha 19 de enero de 2011.

Aduce que en lo que “(…) respecta al Periculum In Mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa, y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario (…)”.

Finalmente indica que su representada es titular del derecho que reclama y por tanto goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico.

En este sentido solicita sea decretada la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOVITEH 2002, C.A, por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentan la presunción del buen derecho en el hecho de la existencia de un contrato, el cual fue incumplido por la parte demandada en los términos estipulados en el contrato suscrito por ambos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la pieza principal, contrato Nro. MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2010.

Asimismo, se constata que la sociedad mercantil demandada, inicio la obra según Acta de Comienzo de fecha 07 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio Nro. 34 del expediente judicial asimismo se evidencia que la misma fue paralizada en fecha 22 de junio de 2012 según corte de cuenta suscrito por el arquitecto Deudis R. Bello S. Jefe de la División de Proyectos de Infraestructura que corre inserto a los folios Nros. 35 al 39 del expediente.

De igual manera se evidencia mediante la revisión del folio 82 del expediente que la parte demandada mediante resolución Nro. 052 de fecha 16 de enero de 2013, rescinde el contrato de obras Nro. MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010.

Finamente y en lo referido a los contratos de Fianzas de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Laboral otorgados, se puede evidenciar que la sociedad mercantil demandada adquirió efectivamente fianza de anticipo Nro. 49-9549, por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.986.682,20) otorgada a la empresa Transeguro, C.A, de Seguros con la finalidad de garantizar a la República el reintegro del 100 % del anticipo contractual otorgado a la demandada, el cual corre inserto al folio Nro. 51 del expediente, de igual manera se evidencia orden de pago Nro. 22251 de fecha 19 de enero de 2011, por un monto de dos millones novecientos veintitrés mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.923.961,88) por concepto de anticipo equivalente al 50% del monto contratado, el cual corre inserto al folio Nro. 50 del expediente judicial.

Asimismo se evidencia que la empresa aseguradora Transeguro, C.A, de Seguros se constituyó como fiadora principal y pagadora de la demandada mediante contrato de fiel cumplimiento Nro. 50-19920 por un monto a favor de la demandante de un millón tres mil quinientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.003.525,22) el cual corre inserto al folio Nro. 55 del expediente, igualmente la demandada constituyó fianza laboral según contrato Nro. 65-6353 por un monto de setenta y cinco mi bolívares con cero céntimos (Bs. 75.000,00) el cual corre inserto al folio Nro. 59 del expediente.

En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, cumpliéndose así con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris. Así las cosas, en virtud que el periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del requisito anterior el cual implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable, este Juzgado considera que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se realizará el referido embargo sobre bienes suficientes embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOVITET 2002, C.A.”, por el doble de la cantidad demandada por el accionante, la cual es de Tres Millones Treinta y Seis Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 3.036.711,85), es decir, la cantidad de Seis Millones Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Siete Céntimos (Bs.6.073.423,07).

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio la parte demandante señala que sean calculadas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgado estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Seiscientos Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.607.342,37) dicha cantidad adicionada al monto arriba señalado, arroja el total de Seis Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco bolívares con Cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. 6.680.765,44). Y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES MOVITET 2002, C.A.”, solicitada con motivo de la demanda por cobro en bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la abogada YOLIMAR DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.957, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra sociedad mercantil “INVERSIONES MOVITET 2002, C.A.”

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 13-3498/Ag.-

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