Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001809

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: INVERSIONES PIZZA SALAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el N° 46, Tomo 1647-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.Z., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.662.

PARTE OFERIDA: A.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.846.244.

APODERADOS JUDICIALES: M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.894.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NIEGA la homologación a la transacción, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo INVERSIONES PIZZA SALAD, C.A. a favor del ciudadano A.C..

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 08 de diciembre de 2014 siendo reprogramada para el 27 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se niega la homologación de la transacción suscrita por las partes de fecha 30 de octubre de 2014, en el presente procedimiento de oferta argumentando que la misma no contiene el historial salarial del trabajador, ni el método de los calculo de los conceptos que se están cancelando en esa transacción, a pesar de que en el mismo auto señala que el sentenciador de la primera instancia reviso los extremos de ley, vale decir, los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento.

Respecto a la decisión del a quo, manifiesta el recurrente que en este caso le sorprende que el juez haga referencia a las normas aludidas, ya que en los referidos artículos no señala que es un requisito indispensable que se señale el historial salarial del trabajador, ni el método de calculo de cada uno de los conceptos laborales señalados, indicando que en este caso si hubiera sido una relación de 1970, entonces ocurriría que, ¿Para que este juzgado Homologue tendríamos que haber colocado todos los salarios devengados por el trabajador desde 1970, e indicar también la forma de calculo de los conceptos laborales?.

Igualmente, alega que de la referida transacción se observa que la controversia que existe entre las partes es la de que el trabajador alega que laboro horas extras y que la cantidad que devengaba como salario correspondiente a la propina que es la cantidad de Bs. 100.000, debe incidir todo ese monto para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por su parte la empresa señala que niega de forma absoluta las horas extras e indica que no puede calcularse la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de propina ya que la misma se encuentra tasada y que como sabemos es una porción que tiene derecho el trabajador de recibir no la totalidad de lo que generaba este trabajador por este concepto, por lo que en vista de la controversia ambas partes debidamente asistidos por sus abogados realizaron su propia sentencia y acordaron la cantidad de Bs. 70.000,00, donde la empresa, las partes cedieron cada una de sus pretensiones y así mismo la empresa le otorga una bonificación especial transaccional en caso de que exista alguna diferencia.

Asimismo, agrega la representación de la recurrente que, en tal caso que hubiera sido una demanda para probar las horas y en caso de que algún tribunal pudiera tasar la propina por la cantidad de más Bs. 100,00 que era el monto que estaba tasado desde el inicio de la relación laboral, se pregunta la recurrente ¿si el Tribunal consideraba que faltaba alguna requisito para no homologarlo?, y, -se responde- este debió haber ordenado la subsanación de las partes, pero continua rebatiendo la conducta del Juez a quo quien procedió a negar la homologación, indicando de que no se habían cumplido los extremos de ley, ya porque no se indico el historial salarial y el método de calculo, lo cual como lo indicò anteriormente, los requisitos que establecen los artículos 19, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento no establece nada sino que la transacción debe tener una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, todo lo cual –según sus dichos- se evidencia de la transacción que debe versar sobre derechos dudosos y discutidos tal como se observa de la transacción, y que deben estar asistidos por abogados y debe ser firmada al finalizar la relación de trabajo, razón por la cual considero la recurrente que el Tribunal debió haber homologado la transacción suscrita por las partes en fecha 30-10-2014, ya que esta cumple con todos los parámetros establecidos por la ley, razón por la cual solicito de esta alzada proceda a revocar el de fecha 05-11-2014, y proceda a homologar la transacción firmada por las partes en fecha 30-10-2014.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 10 de noviembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 05 de noviembre de 2014 mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes en los siguientes términos:

Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano A.C., 10.844.695, debidamente asistido por la abogada MAGALY GUERRA, IPSA N° 112.894, parte oferida, y de la abogada M.Z., IPSA N° 131.662, quien dice ser apoderado judicial de la parte oferente.

En consecuencia este Juzgado revisada la presente causa, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, se observa que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar cantidades de dinero, sin relacionar el método de resultado a cada uno de los beneficios, así como del histórico salarial, en virtud que se indicó que la relación que unió a las partes comenzó el día 20 de diciembre año 2010, con lo cual le impide a este Juzgado verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En este el Tribunal le hace saber a las partes que en contenido de la transacción in comento, debe bastarse a si misma, con lo cual toda la información concerniente a los derechos laborales correspondiente al trabajador deben estar contenidos en dicho escrito transaccional.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se niega la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Todo ello en la oferta real de pago presentada por INVERSIONES PIZZA SALAD, C.A., a favor del ciudadano A.C.. Así se decide.

De acuerdo con el auto apelado, aprecia esta Alzada que el a quo procedió a negar la homologación de la transacción suscrita por el oferente y el extrabajador al considerar que esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, dado que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos al no relacionar el método de resultado a cada uno de los beneficios ni el histórico salarial.

Ahora bien, advierte esta Alzada del análisis de las actas procesales que, en fecha 24 de octubre de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por el abogado D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, la empresa INVERSIONES PIZZA SALAD, C. A. a favor del ciudadano A.C., mediante la cual ofrece cantidades de dinero con motivo de la prestación de servicios del trabajador oferido, quien ejercicio el cargo de sub gerente desde el 20 de diciembre de 2010, hasta el 12 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el mismo presentó su renuncia, voluntariamente, con lo cual acumuló un tiempo de servicios efectivo de tres (3) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, y para fecha devengaba un ultimo salario promedio de Bs. 8.953,33 para Bs. 298,44 diarios e integral de Bs. 338,24 diarios.

Asimismo, indican en el referido escrito que, ante el ofrecimiento realizado de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el extrabajador manifestó que no estaba conforme con las cantidades ofrecidas por la empresa, razón por la cual su patrono procede a ofrecer los conceptos de garantía de prestaciones sociales en 120 días Bs. 40.588,44 e intereses Bs. 1.552,32; vacaciones 2013-2014 12 días en Bs. 3.581,33, bono vacacional 2013-2014 12 días Bs. 3.581,33 utilidades fraccionadas 2014 20 días Bs. 5.288,89 salarios desde el 01 de septiembre al 12 de septiembre de 2014 12 días en Bs. 3.581,33, menos deducciones de INCES Bs. 26,44 y anticipo de prestaciones sociales Bs. 24.500,00, para un total ofertado en Bs. 33.647,21.

Seguidamente, aprecia esta Juzgadora que, en fecha 31 de octubre de 2014, es decir, a la semana siguiente de presentada la oferta real, la abogada M.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, la empresa INVERSIONES PIZZA SALAD, C. A. y, por la otra parte el ciudadano A.C., parte oferida, debidamente asistido por la abogada M.G., consignan ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL dada su prestación de servicios por el tiempo ofertado de 3 años, 8 meses y 22 días insistiendo la demandada en el salario promedio alegado en la oferta e indicando que en su salario estaba incluido el concepto de propina tasado en la cantidad Bs. 100,00 mensuales el cual “forma parte integrante del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales” e indica que dicho monto fue tomado en cuenta “como parte integrante del salario a los efectos del cálculo” en tal sentido, se procede a acordar el pago por los conceptos de garantía de prestaciones sociales en 120 días Bs. 40.588,44 e intereses Bs. 1.552,32; vacaciones 2013-2014 12 días en Bs. 3.581,33, bono vacacional 2013-2014 12 días Bs. 3.581,33 utilidades fraccionadas 2014 20 días Bs. 5.288,89 salarios desde el 01 de septiembre al 12 de septiembre de 2014 12 días en Bs. 3.581,33, menos deducciones de INCES Bs. 26,44 y anticipo de prestaciones sociales Bs. 24.500,00, y agregan como nuevo concepto a cancelar el denominado “Bonificación Transaccional” en el monto de Bs. 36.352,70 para un total a pagar por los conceptos transados de Bs. 70.000,00.

Asimismo, se evidencia de la cláusula quinta del referido escrito transaccional que la empresa estableció una denominada “Bonificación Transaccional” a los efectos de compensar “cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral…y a juicio de la demandada, para de esta forma satisfacer la expectativa económica” del trabajador.

Pues bien, sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, sentó:

Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…)

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

‘Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 se estableció lo siguiente:

La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las decisiones supra la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Asimismo, ha sido del criterio del m.T. que el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, para liberarse de sus obligaciones patronales frente al trabajador, tal y como es concebido por el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en nuestro proceso laboral, pues de este sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa, ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador como el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, de forma que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

En atención a lo expuesto debe señalar esta Juzgadora que ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido este cometido, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo por auto del 29 de octubre de 2014, procedió a admitir la oferta real librando el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador oferido para lo cual el oferente se autoriza a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la respectiva oficina bancaria. Sin embargo, llama la atención que en lugar de que la demandada procediera a la apertura de la cuenta bancaria a favor del trabajador, procedieron las partes a presentar escrito de transacción laboral, situación esta que a juicio de esta Representación desnaturaliza el procedimiento de jurisdicción voluntaria que debe seguirse en los casos de oferta real y depósito, pues dicho procedimiento en materia laboral solo tiene por objeto la entrega al trabajador de la suma adeudada por el patrono, quien al ofertar y proceder al deposito de la suma aterida, podrá liberarse de los interese e indexación correspondiente.

Determinado lo anterior, no cabe dudas que en el presente caso, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral.

Ahora bien, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Respecto a los procedimientos de jurisdicción graciosa, los ha considerado la doctrina, como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, y menos aún una sentencia, pues cada vez que en la citada hipótesis, pueda hacerse posición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe el juez desestimar la solicitud indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe darlo por terminado la incidencia surgida con ocasión a la solicitud formulada, sin que sea posible interponer en contra de dicha decisión, el recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser declarada por el juez, IMPROPONIBLE.

Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda.

De esta forma, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de jurisdicción graciosa, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte oferente. ASI SE ESTABLECE.

En todo caso, de proceder la parte actora a demandar diferencias podrá la demandada oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que la parte actora acepte que recibió dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo INVERSIONES PIZZA SALAD, C.A. a favor del ciudadano A.C., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/04022015

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