Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3271-C.B.

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

Empresa Mercantil Inversiones Pereira C.A. inscrita ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1987, anotado bajo el № 45, folios del 174 al 178, Tomo I, adicional 1, del Libro de Comercio, domiciliada en la ciudad de Barinas

APODERADOS JUDICIALES:

Y.C.P.G., C.E.R.G. y J.E.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.051, V-12.204.480 y V-15.164.196, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.771, 70.962 y 134.769, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

Martha Yulieth Pedroza Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-82.144.546, domiciliada en la ciudad de Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.962, domiciliado en la ciudad de Barinas, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Inversiones Pereira C.A. inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1987, anotado bajo el № 45, folios del 174 al 178, Tomo I, adicional 1, del Libro de Comercio, domiciliada en la ciudad de Barinas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la acción de desalojo intentada por la Empresa Inversiones Pereira C.A, que se gestiona en el expediente N° 09-5448 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 21 de diciembre del año 2.010, se recibió el expediente.

En fecha 07 de enero de 2.011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 25 de enero de 2.011, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este Tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que en fecha 18 de diciembre de 2001, su representada Inversiones Pereira C.A:, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Martha Yulieth Pedroza Quintero, cuyo objeto es un local comercial signado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Pereira, en la intersección de las avenidas prolongación de la Avenida 23 de Enero y/o Avenida Los Andes con Avenida R.B.L.d. la ciudad de Barinas, por un tiempo de duración de un (1) año a partir del 01-04-2001, con un canon de arrendamiento equivalente a doscientos bolívares fuertes (Bs. 200.00) mensuales, los primeros seis (6) meses y de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.225,00) mensuales los seis meses restantes hasta completar el año. Igualmente, alegó que el contrato se renovó verbalmente razón por la cual pasó a ser contrato a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento sufrió un incremento de veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25.00) más quedando el canon de arrendamiento para el 2005, en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.250.00), hasta la actualidad.

Asimismo, expresó que envió a la arrendataria comunicación en fecha 17 de enero de 2005, con más de 60 días de antelación a su vencimiento, en la que se le indicó la no renovación del contrato de arrendamiento existente, por lo que comenzó la prórroga de ley. Que desde el mes de enero de 2008, la mencionada ciudadana no le ha pagado a su mandante los cánones de arrendamiento del referido inmueble correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250.,00) cada uno, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que adeuda a su poderdante la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 5.750,00) correspondientes veintitrés meses de cánones de arrendamiento los cuales no han sido cancelados.

Que demanda por desalojo a la ciudadana Martha Yulieth Pedroza Quintero, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.144.546, mayor de edad, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta acción.

Que igualmente de manera subsidiaria y como indemnización por los daños y perjuicios causados a su mandante convenga a ello, o sea condenada por el Tribunal al pago de todos lo cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008, por la cantidad de (Bs. 250,00) bolívares fuertes mensuales hasta el mes de noviembre del año 2009 más los cánones que continúen hasta que sea efectuado el desalojo del inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 14.850,00), lo que equivale a doscientas setenta unidades tributarias (270 UT).

En fecha 04 de febrero de 2.010, la ciudadana: Martha Yulieth Pedroza Quintero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.M.R., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opuso cuestión previa referente a la inepta acumulación de pretensiones de conformidad al ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento.

Que la parte actora demandó el desalojo, cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; que la parte accionante hizo una acumulación indebida de peticiones, en virtud de que fue demandado el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios siendo esta última pretensión el cumplimiento de contrato, afirmando que no se puede pedir el cumplimiento de contrato de arrendamiento y el desalojo.

Invocó los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y además de ello citó sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997.

Del mismo la demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el contenido íntegro de las pretensiones por desalojo y daños y perjuicios por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado.

También la parte accionada, peticionó la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento que la parte actora no había consignado el contrato de arrendamiento y tampoco había producido la supuesta carta de la no renovación del contrato de arrendamiento. Citó doctrina patria y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, signada con el Nº 00081.

Asimismo, invocó el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la defensa perentoria del fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento de que la parte actora no trajo a los autos el supuesto contrato de arrendamiento, y en virtud de ello no es posible determinar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado.

Por último, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, e invocó la confesión de la parte actora cuando en el libelo afirmó que la parte demandada le adeuda cinco mil setecientos bolívares (Bs.5.700,00), sin embargo estimó la demanda en catorce mil ochocientos cincuenta bolívares (14.850,00).

En la oportunidad legal, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos siguientes:

LA RECURRIDA

“…PUNTO PREVIO

Previamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.J.P.Q., asistida por el abogado en ejercicio F.M.R.G., parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este sentido encontramos que la parte demandada alega que la actora pretende erigir y perfilar su acción mediante pretensiones acumulativas por DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones así propuestas coliden entre sí y se excluyen mutuamente, pues no se pueden conciliar en derecho el DESALOJO del inmueble y al propio tiempo reclamar INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con motivo de la falta de pago de las pensiones arrendaticias por cuanto ello no esta previsto en ley alguna.

Al respecto, tenemos que en el presente caso la acción intentada por la parte demandante efectivamente versa sobre el desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento la cual debe ser sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo tenemos que la parte demandante solicita de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo, una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalente a veintitrés (23) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, lo que alcanza la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00).

Lo cual hace oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión №443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. № 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este órgano jurisdiccional, se concluye que si bien en el caso que nos ocupa la pretensión del accionante persigue el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no es más que una acción resolutoria condicionada a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado que conlleva a la terminación de la relación contractual, nada le imposibilita demandar al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales se corresponden a los daños y perjuicios causados por la insolvencia, lográndose así poner fin al contrato celebrado y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa; es por ello que dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y en consecuencia deben tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Por estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, opuesta por la parte demandada según expreso: “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem,” debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por otro lado la parte demandada opone como cuestión perentoria y de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO LA LEY PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto a su decir al no existir a los autos del expediente el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, no se puede determinar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, por lo que la pretensión de desalojo amparada en un titulo inexistente debe declararse inadmisible.

Al respecto, es necesario advertir que la cuestión perentoria opuesta no esta referida a la pretensión, ni se requiere hacer un a análisis de la misma para determinar si se admite o no la pretensión de la demandante, esta cuestión previa está referida exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición del juicio, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción, y al proceder la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.

Tenemos que en el presente caso la acción intentada por la demandante versa sobre el desalojo, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con la otra consecuencia que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo). Lo cual no debe ser erróneamente interpretado con la condición de procedencia de la acción intentada como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, lo cual debe ser probado conforme al principio de la Carga de la Prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes por las cuales la cuestión perentoria del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada debe declararse sin lugar. Así queda establecido.

De la estimación de la demanda y su impugnación:

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de demanda rechazó y contradigo la el monto estimado por la parte actora como valor de la demanda intentada manifestando lo siguiente:

…impugno la estimación de la demanda por exagerada, prueba de ello lo constituye la confesión espontánea proferida por la parte actora en su propia carta libelar cuando expresa en su contenido, al vuelto del folio uno (01) lo siguiente: “…por lo que le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) correspondiente a VEINTITRES (23) MESES DE CANONES, LOS CUALES NO HAN SIDO POSIBLE OBTENER SU CANCELACION…”, y luego al folio dos (02), de forma por lo demás sorpresiva, estima la demanda en la cantidad de “…CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.850,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT)..”.

En este sentido se observa que la parte accionada hizo un rechazo categórico de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, utilizando como fundamento la confesión espontánea de la demandante en el libelo al vuelto del folio uno (01), al afirmar que la arrendataria adeuda la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) correspondiente a VEINTITRES (23) MESES DE CANONES, LOS CUALES NO HAN SIDO POSIBLE OBTENER SU CANCELACION…

, y luego al folio dos (02), estima la demanda en la cantidad de “…CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.850,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT)..”. Por lo cual resulta forzoso dejar establecido que la estimación realizada por la demandante viola el artículo 36 del código de procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trata de pretensiones arrendaticias y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de orden público, que el valor de la demanda no podrá ser estimada a su libre arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir que ha sido fijada por la Ley, y en consecuencia se debe aplicar al caso concreto el Artículo que corresponda y en la pretensión por Desalojo intentada la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa es la contenida en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para estimar la demanda, “SE DETERMINARÁ ACUMULADO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO”, y no sobre otro concepto conforme al criterio jurisprudencial sostenido en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2000, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Partes: F.N.d.S.V.P.C., por lo que se concluye que la impugnación realizada al monto estimado en la demanda debe ser declarada con lugar. Así queda establecido.

Ahora bien, ya para determinar la procedencia o no de la acción intentada luego del análisis realizado a las actas procesales se observa que la parte actora-arrendadora alega la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana M.P.Q., en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Pereira, en la intersección de las avenidas Prolongación de la 23 de Enero, avenida Los Andes con avenida R.B.L., № 4, de esta ciudad y estado Barinas, convenida en principio dicha relación contractual por el tiempo determinado de un año, desde el 01de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002, sin embargo afirma que el referido contrato de arrendamiento, se renovó de manera verbal, y que en fecha 17 de enero de 2005 se le comunico a la arrendataria por escrito la no renovación del contrato de arrendamiento; por lo que a su decir se estaría en presencia de en un contrato a tiempo indeterminado, incumpliendo así mismo el contrato de arrendamiento en lo que respecta al pago de más de dos mensualidades, por lo cual solicita la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

En base a estas afirmaciones de la parte actora y las defensas de la demandada se observa que el punto controvertido está referido a la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por cuanto la demandada en su escrito de contestación negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta, por ser falso tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo. En consecuencia y conforme al principio de la carga de la prueba correspondía por vía de consecuencia a la demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con la demandada, y que efectivamente por mutuo consentimiento de las partes se continuo con el contrato en cuestión en forma verbal hasta la presente fecha, sobre el inmueble objeto de la controversia y que por su parte la arrendataria ciudadana M.P.Q., ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y convenidos. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia con la ciudadana M.P.Q., requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada pues no consigno a los autos del presente expediente el contrato de arrendamiento que la vinculara con la accionada o algún elemento probatorio sobre los hechos afirmados y que perseguían el reconocimiento del derecho invocado, en consecuencia la acción de desalojo intentada debe ser declarada Sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la empresa INVERSIONES PEREIRA C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Y.C.P.G., C.E.R.G. y J.E.S.F., en contra de la ciudadana M.P.Q., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio F.M.R.G., todos plenamente identificada en auto.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 04, ubicado en el centro comercial Pereira, en la intersección de las avenidas Prolongación de la 23 de enero y/o Avenida Los Andes con Avenida R.B.L.d. esta ciudad de Barinas.

Adujo de igual modo, que el referido contrato se renovó de manera verbal razón por la cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que envió una comunicación a la arrendataria el 17 de enero de 2005 con más de sesenta días antes de su vencimiento, en la que se le indicó la no renovación del contrato de arrendamiento y que por ello comenzaba a disfrutar la prórroga de ley.

Sostuvo además que desde el mes de enero del 2008, la arrendataria no ha cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento y que adeuda tales cánones desde enero hasta diciembre del año 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de Bs. 250,oo cada uno, y que por todo ello, hasta la fecha de la interposición de la demanda debía la cantidad de Bs. 5.750,oo, correspondiente a 23 meses de cánones de arrendamiento.

Que por todo ello, demanda el desalojo del inmueble arrendado y subsidiariamente como indemnización por los daños y perjuicios causados a su mandante demandó el pago de todos y cada uno los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008 a razón de Bs. 250,oo mensuales, hasta el mes de diciembre del año 2009, más los que se sigan venciendo.

Por su parte, la accionada opuso la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, alegó la defensa de fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y además rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de su partes el contenido de las pretensiones esgrimidas por la parte actora e invocó la falta de presentación del documento o contrato de arrendamiento, y de la comunicación que afirmó la parte actora que envió a la arrendataria.

En el caso sub iudice, las partes no promovieron medios probatorios algunos.

PUNTO PREVIO:

INEPTA ACUMULACIÓN

Preliminarmente debe esta Superioridad revisar y analizar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada, en relación a la inepta acumulación de acciones realizada por la parte actora en el presente procedimiento, en virtud de haber demandado simultáneamente el desalojo del inmueble arrendado por insolvencia del arrendatario y el pago de los cánones insolutos.

Afirmó el abogado F.M.R.G., que la parte actora ejerció dos acciones acumulativamente, vale decir, el desalojo y el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios por motivo de la falta de pago, que no es otra cosa que el cumplimiento, y que estas dos pretensiones se excluyen, que son contrarias a derecho y en virtud de ello invocó los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando que se declare la inepta acumulación de pretensiones.

Adujo que dado lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso, solicitando que así sea decidido.

Ahora bien, frente a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, debe señalarse que es perfectamente posible acumular la demanda de desalojo y exigir también el pago de los cánones de arrendamiento insolutos derivados del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.

No comparte esta Superioridad, el parecer según el cual si el contrato queda terminado por efectos del desalojo del inmueble, por ello no sea posible reclamar los cánones vencidos, ello no es cierto en virtud de que la naturaleza del contrato de arrendamiento es que el mismo es de tracto sucesivo, es decir, que el contrato de arrendamiento sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la duración de la ejecución de las prestaciones.

Los efectos del desalojo de un inmueble, son ex nunc, vale decir, hacia el futuro, y no ex tunc, es decir hacia el pasado; por lo que si el arrendatario ha disfrutado del uso y goce del inmueble arrendado, debe por ello pagar el canon correspondiente.

A lo expuesto debemos agregar que constituiría un enriquecimiento sin causa, si una persona a quien por motivos legales se le exige el desalojo de un inmueble arrendado por insolvencia, no deba pagar los cánones de arrendamiento insolutos, esto constituiría además una enorme contradicción que no se encuentra a tono con el Estado Social de Derecho y de Justicia que promulga nuestra Constitución Nacional.

En este orden de ideas, resulta muy importante traer al cuerpo del presente fallo dos disposiciones legales que vienen a reforzar el criterio esbozado precedentemente:

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

En relación a la n.d.C.C. antes transcrita, debe acotarse que la doctrina de nuestro M.T. ha sostenido que la misma no prohíbe en modo alguno que se promueva acción de daños y perjuicios y acción de resolución o incumplimiento del contrato, por el contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sumado al hecho que el artículo bajo estudio indica “puede a su elección”, en virtud de que esas acciones no son independientes, sino nacidas de una misma fuente, que no es otra que el “incumplimiento”, por lo que pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas o acumularse.

Por otro lado, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que debemos concluir que es posible acumular la acción de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, porque como ya hemos indicado es facultativo para el arrendador solicitar el desalojo y la indemnización por el uso del inmueble, y en modo alguno ambas acciones se excluyen por incompatibles. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud que ambas acciones se sustancian y tramitan por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y atendiendo el criterio que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, y siendo que ambas acciones la de desalojo e indemnización pueden perfectamente acumularse, forzoso es concluir que el alegato de inepta acumulación esgrimido por el apoderado judicial defensor de la parte demandada Abg. F.M.R., debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO.

DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

La parte demandada también invocó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en cuanto a los contratos a tiempo determinado la pretensión judicial sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al cumplimiento del contrato o su resolución; y que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión se encuentra vinculada a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo, y que el procedimiento sería el breve por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adujo que en el presente caso, no es posible determinar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado o determinado, en virtud de que la parte actora no produjo en este juicio el contrato, ni mucho menos la imaginaria comunicación que señaló marcada con la letra “B”, en la que supuestamente le notificaba a la demandada la no renovación del contrato de arrendamiento; que al no existir en los autos el referido contrato de arrendamiento, no es posible determinar a ciencia cierta, si el que alude la parte actora se encuentra vigente, y si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación a la cuestión previa antes citada, nuestro más Alto Juzgado ha señalado en múltiples oportunidades, que el elemento común para considerar prohibida la acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite o impida su ejercicio.

Para un mayor entendimiento de lo antes expuesto, nos permitimos transcribir a continuación algunas decisiones que ratifican el criterio antes señalado:

“La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso Hyundai de Venezuela, C. A.. Sentencia de fecha 27 de abril de 2001)

De igual modo la Sala Constitucional, conociendo en Amparo acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001. Caso: T. M. Maroun. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, estableció:

De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.” (Resaltado de este Tribunal)

Del contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce en primer lugar que la prohibición de admitir una acción debe inexorablemente estar prevista expresamente en la ley, vale decir, debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción.

La doctrina también se ha pronunciado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 nombrado, y ha dicho que: “...De manera cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Editorial Torino.)

Sobre el mismo tema, también el mismo autor ha señalado:

…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Pág. 69 de la señalada obra)

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776. Exp. 002055, de fecha 18/05/2001. Caso: R.E.M.. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., señaló:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admitir la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir, basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que frente a esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho.

Esa inadmisibilidad que emana de la misma ley en virtud de esa prohibición expresa, es genérica y absoluta, vale decir, en cualquier circunstancia en que se promueva una acción prohibida por la ley, hace posible la inadmisibilidad, y posible además oponerla como defensa. La cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, busca desechar la demanda temporal o definitivamente.

Ahora bien, en el caso sub examine, como ya hemos indicado nos encontramos en un juicio de desalojo e indemnización de daños por efecto de la falta de pago de cánones de arrendamiento; lo que nos permite concluir que está acción no se encuentra prohibida en modo alguno por nuestra legislación, por el contrario si se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a la fecha de la interposición de la demanda, y el artículo 1.167 del Código Civil, en atención a ello, debe desecharse la defensa de fondo invocada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

A continuación esta Alzada pasa a examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“… De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la estimación de la demanda por EXAGERADA, prueba de ello lo constituye la CONFESION ESPONTÁNEA proferida por la parte actora en su propia carta libelar, cuando expresa en su contenido, al vuelto del folio uno (01) lo siguiente: “… por lo que le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.700,oo) correspondiente a VEINTITRÉS (23) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; LOS CUALES NO HAN SIDO POSIBLE OBTENER SU CANCELACIÓN…”; luego al folio dos (02), de forma por lo demás sorpresiva, estima la demanda en la cantidad de “…CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.850,oo) LO QUE EQUIVALES A DOSCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT)…” (Mayúsculas del texto original)

De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte accionada alegó la confesión espontánea de la parte actora, cuando afirmó en su escrito de la demanda que la arrendataria adeuda la cantidad de: cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.700, oo), correspondiente a veintitrés (23) meses de cánones de arrendamiento insolutos, para luego estimar el valor de la demanda en: catorce mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 14.850,oo); de lo que se evidencia que efectivamente la parte actora vulneró las reglas de estimación de la demanda previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la parte accionante aduce que el contrato existente es a tiempo indeterminado, lo correcto es calcular el valor de la demanda acumulando las pensiones o cánones de un año, no obstante, en virtud de que alega también que le adeuda la cantidad de 23 meses de arrendamiento a razón de Bs. 250,oo cada una, esto arrojaría la cantidad de: cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,oo), en atención a ello, este último monto resulta ser en este caso el valor de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Resueltas como han sido las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el mérito del presente juicio, en los términos siguientes:

Como ya hemos expresado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble y pago de cánones de arrendamiento insolutos, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Pereira, C.A., contra la ciudadana: Martha Yulieth Pedroza Quintero.

El bien inmueble objeto de la pretensión esgrimida, según lo afirmado por la parte actora se encuentra ubicado en el Centro Comercial Pereira, en la intersección de las avenidas Prolongación Avenida 23 de Enero, y/o Avenida Los Andes con Avenida R.B.L., Nº 4 de esta ciudad de Barinas.

Adujo la parte actora, que originalmente el contrato de arrendamiento fue pactado a tiempo determinado de un (01) año desde el mes de abril del año 2001 hasta el 01 de abril del año 2002, pero que luego se renovó de manera verbal, y que en fecha 17 de enero le comunicaron por escrito a la arrendataria el deseo de no renovar el contrato existente, alegando que en este caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que además se encuentra en mora en el pago de veintitrés meses de pensión arrendaticia.

Sin embargo, la parte demandada alegó que la parte actora ni siquiera había traído a los autos el supuesto contrato de arrendamiento invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, manifestando también que no lo consignó con el libelo y tampoco lo promovió en el lapso legal de pruebas.

Atendiendo los alegatos de ambas partes, el punto controvertido es la existencia o no del contrato de arrendamiento y su naturaleza. Como ya hemos expresado en el cuerpo de este fallo, en atención a que la parte accionada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, correspondía a la parte actora traer a los autos los medios probatorios necesarios e idóneos para demostrar los hechos por ella aducidos en el libelo, principalmente la existencia del contrato de arrendamiento que según alegó en principio fue a tiempo determinado, sin embargo, la parte actora en modo alguno demostró los hechos invocados dado que no trajo al presente juicio ni un solo medio probatorio tendente a demostrar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia la acción de desalojo incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal ha reiterado el criterio en múltiples oportunidades a través de los fallos proferidos, que probar es una “responsabilidad”, no es suficiente invocar los hechos, las partes deben traer al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos a los fines de demostrar sus afirmaciones; no basta realizar alegatos, el sistema de pruebas es fundamental a los fines de que la pretensión deducida no sea desechada.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: C.E.R.G., actuando en representación de la empresa Inversiones Pereira, C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 09-5448, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble arrendado, interpuesta por la empresa Inversiones Pereira C.A., debidamente representada por los abogados Y.C.P.G., C.E.R.G. y J.E.S.F., contra la ciudadana: Martha Yulieth Pedroza Quintero, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.144.546.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta,

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 11-3271-C.B.

REQA/ANG/Zaydé

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