Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9499/Definitiva

Recurso/Cobro de Bolívares

Materia: Mercantil

Sin lugar/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INVERSIONES PEMICA, C.A., fundada el 18 de febrero de 1987, cuyo último Registro Mercantil consta de documento registrado bajo el Nro. 50, Tomo 170-A Segundo del Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-11-2002.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G.D.L.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.771 y 12.778, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS VENEZOLANAS, C.A., registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador bajo el Nº 256, Tomo A-6, Tercer Trimestre de 1943, cuya última modificación es de fecha 15 de octubre 1999, asentada bajo el Nro. 36, Tomo 214-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.073.

    MOTIVO: Cobro de Bolívares (Definitiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2008, por el abogado D.U.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Inversiones Perica, C.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, (f.144), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de julio de 2008, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes; en fecha 23 de julio de 2008, solo el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares que interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Pemica, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha siete de mayo de 2003, el juzgado de la causa admitió la demanda.

    En fecha 01 de junio de 2003, es nombrado juez temporal del tribunal de la causa el abogado A.G.M..

    En fecha 26 de agosto de 2003, el tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 23 de diciembre de 2004, el tribunal de la causa con fundamento a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de los actores referida a la devolución de los documentos que sustentaban la demanda.

    En fecha 15 de octubre de 2004, el tribunal de la causa acordó resguardar en la caja fuerte del tribunal, los originales de los documentos fundamentales de la demanda.

    En fecha 1º de diciembre de 2004, el Alguacil titular del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de citación al presidente de la empresa demandada.

    El secretario del a-quo dejó constancia del desglose de la compulsa al efecto de la citación.

    En fecha 24 de enero de 2005, el juez Lex Hernández, se abocó al conocimiento de la causa; en esta misma fecha el tribunal de la causa acordó la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el desglose de la compulsa.

    En fecha 07 de marzo de 2005, el tribunal de la causa acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado actor consignó página de los diarios El Nacional y Últimas Noticias, en las que consta la publicación de los carteles.

    En fecha 26 de abril de 2005, el secretario accidental del a-quo dejó constancia de haber fijado los carteles.

    En fecha 26 de mayo de 2005, el tribunal de la causa acordó nombrar defensora ad-liten a la abogada L.C. y ordenó su notificación.

    En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil titular de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación.

    En fecha 11 de julio de 2005, la abogada A.L.C., fue juramentada como defensora ad-litem.

    En fecha 28 de noviembre de 2005, la defensor ad-litem, dio contestación a la demanda.

    En fecha 27 de enero de 2006, el abogado H.A.S., en su condición de juez titular del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma.

    En fecha 27 de enero de 2006, el tribunal de la causa ordenó el desglose de los informes presentados por la parte actora, toda vez que la defensora no se encontraba debidamente citada en la causa, por lo que en la misma fecha se ordenó librar la respectiva compulsa.

    En fecha 08 de marzo de 2006, el alguacil titular del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación a la defensora designada.

    En fecha 04 de abril de 2006, la abogada A.L.C. en su carácter de defensora de la demandada dio contestación a la demanda.

    En fecha 09 de mayo de 2006, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

    En fecha 09 de mayo de 2006, el a-quo suspendió la causa por noventa (90) días continuos en razón de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 17 de mayo de 2006, el tribunal de primer grado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la accionante.

    En fecha 22 de mayo de 2006, el tribunal de la causa a instancia de la parte actora, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

    En fecha 25 de mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la actora.

    En fecha 30 de mayo de 2006, el tribunal de la causa fijó nuevamente oportunidad para el acto de evacuación de las testimoniales.

    En fecha 01 de junio de 2006, el tribunal de primer grado levantó las respectivas actas contentivas de los testimoniales de los ciudadanos A.J.V.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.284.201 y F.J.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.818.577, quienes fueron promovidos como medios de prueba por la parte actora.

    En fecha 17 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.

    En fecha 21 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa en condición de juez temporal la Dra. M.A.G., por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado actor advierte al tribunal que la notificación del abocamiento debe ser practicada en la persona de su defensora judicial designada y no en la persona del presidente de la empresa.

    En fecha 03 de agosto de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia.

    En fecha 8 de octubre de 2007, el tribunal de primer grado ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A., en la persona de su defensora judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de enero de 2008, la secretaria titular del tribunal de la causa dejó constancia que al dirigirse a practicar la notificación en la persona de la defensora judicial de la demandada, ésta indicó que su labor había terminado con la contestación a la demanda.

    En fecha 14 de febrero de 2008, en virtud de lo declarado por la defensora judicial, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación de la sentencia dictada a la sociedad mercantil demandada.

    En fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado actor consignó la publicación en prensa del cartel de notificación.

    En fecha 09 de abril de 2008, el abogado D.U.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada se da por notificado de la sentencia proferida, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 e agosto de 2007; el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 23 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Pemica, C.A., contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A.

    Para proferir su fallo este tribunal de alzada pasa in continenti a a.e.f.a. En tal sentido tenemos:

    El tribunal de la causa profirió sentencia en los siguientes términos:

    La presente controversia se fundamenta en la presunta existencia de una obligación comercial a favor de la actora, y cargo de la demandada, con base en las facturas consignadas junto con su libelo de demanda. Dichos instrumentos constan copias certificadas, que rielan a los folios 11 al 17 del presente expediente. Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada contestó al fondo de la demanda en forma genérica. Mientras que la actora promovió en el lapso probatorio, las siguientes documentales: 1.- Factura original identificada con el Nº 2002-02-002 de fecha 7 de febrero de 2002, que riela al folio 13 del presente expediente, correspondiente a la orden de compra Nº 200010010, emitida por Inversiones Pemica, C.A., la cual se encuentra suscrita y sellada en señal de recibido por Avensa, en fecha 13 de febrero de 2002, hora: 10:30 a.m., en la cual se describen los productos objeto del negocio jurídico, esto es: 1) Kit de actualización HEIMANN para adaptar la tecnología de detección y procesamiento de imágenes desde sistema MB-7 hasta sistema HI-TRAX, que incluye Computadora Central, interfaces y un (1) Monitor XVGA a color y un (1) Teclado, por la cantidad de Bs. 21.584.600,ºº. 2) Opción Super-Enhancement para realce de imágenes, por la cantidad de Bs. 3.136.000,ºº y 3) Opción X-Act para detección semiautomática de explosivos o drogas, por la cantidad de Bs. 10.895.090,ºº. Equipos instalados por personal entrenado en fábrica. Garantía de un (1) año en partes y piezas defectuosas. Para arrojar un total de Bs. 35.615.690,ºº, más la cantidad de Bs. 5.164.275,05 por concepto de Impuesto al Valor Agregado del 14,5%, asciende a la Bs. 40.779.965,05. En dicha factura se reconoce el pago de un anticipo por la compradora, por la cantidad de Bs. 20.389.982,53; quedando un saldo restante de Bs. 20.389.982,52. En virtud que el instrumento descrito constituye un documento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se hace valer, aunado al hecho de que tratándose de una factura, la misma no consta haber sido objetada por la demandada dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio que expresamente señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” De conformidad con la norma citada, la factura debe ser entregada y; una vez verificada la entrega comenzarán a computarse ocho días dentro de los cuales el comprador podrá reclamar lo que considere conducente, en su defecto, vencido como fuere el lapso allí señalado, la factura se entenderá aceptada tácitamente.

    …omissis…

    2.- Original de orden de Compra Nº 200010010de fecha 14 de septiembre de 2001 emitida por Avensa a favor de Inversiones Pemica, C.A., que riela al folio 12 del presente expediente, de la cual se desprende que la demandada requirió los siguientes equipos: 1) Kit de actualización Heimann para adaptar la tecnología de detección y procesamiento de imágenes desde sistema MB-7 hasta sistema Hi-Trax, por la cantidad de Bs. 21.584.600,ºº, 2) Opción Super-Enhancement para realce de imágenes, por la cantidad de Bs. 3.136.000,ºº y 3) Opción X-Act para detección semiautomática de explosivos o drogas, por la cantidad de Bs. 10.895.090,ºº. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.779.965,05. En la referida orden de compra se establecen los términos de la operación, indicando la moneda en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por cuanto dicho instrumento constituye un documento privado emanado de la demandada, y no habiendo sido desconocido por ésta, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

    3.- Original de nota de cotización de equipos y repuestos requeridos por Avensa para máquinas de Rayos X, de fecha 31 de julio de 2007, identificada con el Nº 01-07-001H, que riela al folio 11 del presente expediente. Dicha cotización constituye un documento privado emanado de la actora, el cual constituye un indicio probatorio de la existencia de la obligación y de las condiciones en que las partes pactaron la operación comercial. En consecuencia, este Juzgador lo aprecia como prueba indiciaria, que adminiculada a las probanzas consignadas por la actora crean en la convicción de este Juzgador que las condiciones de comercialización allí descritas son las que rigen la operación de compraventa. En este sentido, los términos de la operación quedaron establecidos de la siguiente manera: “Condiciones de Comercialización: DE PAGO: 50% INICIAL CON LA ORDEN DE COMPRA, 30% CON LA ENTREGA, 20% AL INSTALAR. DE ENTREGA: 14 SEMANAS DESPUÉS DE RECIBIR EL ANTICIPO. OPERACIÓN CALCULADA A LA PARIDAD CAMBIARA DE Bs. 726,75 POR US$ EQUIVALENTES A US$ 56,112.78. AL EMITIR SU ORDEN DE COMPRA Y/O SERVICIO POR FAVOR TOMAR EN CUENTA LA PARIDAD CAMBIARIA DEL DÍA PARA ESTABLECER EL MONTO EN BOLÍVARES.”

    4.- Original de comunicación de fecha 13 de marzo de 2002 emitida por Inversiones Pemica, C.A. dirigida a Avensa, mediante la cual notifica las condiciones de comercialización bajo la cual debe estar sujeta la orden de compra de fecha 14 de septiembre de 2001. Establece la actora que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 40.779.965,05 pero que por ser un equipo importado está sujeto a la variación del dólar, que al momento de la cotización era de Bs. 726,75 por US $ 1,ºº dólar americano, siendo el resultado final la cantidad de US$ 56,112.78 como precio total del equipo a vender. En consecuencia advierte que el pago del monto restante por la cantidad de US $ 28,670.ºº indicando que dicho saldo debe ser cambiado a la paridad cambiaria vigente al 13 de marzo de 2002. Dicha comunicación se encuentra suscrita y estampado sello de recibo de Avensa, de fecha 20 de marzo de 2002. En consecuencia, estima este Juzgador que de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, la documental aquí señalada surte plenos efectos probatorios por tratarse de un misiva dirigida por una de las partes a la otra, relativa a la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, y así se declara.

    5.- Original de factura Nº 2002-03-005 emitida por Inversiones Pemica, C.A. a Aerovías Venezolanas, S.A., de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de US$ 2,624.65 por concepto de ajuste por diferencial cambiario correspondiente a la factura Nº 2002-02-002 de fecha 7 de febrero de 2002, según notificación que se hiciere el 13 de marzo de 2002. El referido instrumento contiene nota indicativa de lo siguiente: “POR FAVOR TOMAR EN CUENTA EL CAMBIO VIGENTE (Bs/$) A LA FECHA DE CANCELACIÓN DE ESTE RECIBO” Se desprende igualmente, sello y firma de recibido por Avensa en fecha 20 de marzo de 2002. En virtud que el instrumento descrito constituye un documento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se hace valer, aunado al hecho de que tratándose de una factura, la misma no consta haber sido objetada por la demandada dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio que expresamente señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” De conformidad con la norma citada, la factura debe ser entregada y; una vez verificada la entrega comenzarán a computarse ocho días dentro de los cuales el comprador podrá reclamar lo que considere conducente, en su defecto, vencido como fuere el lapso allí señalado, la factura se entenderá aceptada tácitamente.

    En consecuencia, estima este Juzgador que no existiendo desconocimiento o impugnación del valor probatorio de dicho instrumento, el mismo surte plenos efectos probatorios, teniendo por demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, todo ello de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    …Omissis…

    Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”…Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir.”

    De conformidad con las pruebas consignadas en el expediente, y atendiendo al contenido de las normas citadas y al criterio anteriormente expuesto, este Juzgador estima que el caso de marras, se trata de una pretensión de cobro de bolívares sobre facturas que fueron aceptadas, conclusión a la que arriba quien decide, en virtud del pago que hiciere la propia demandada del 50% del valor de la factura principal, emitida conforme a las condiciones de la cotización presentada por la actora, razón por la cual se deben tener por conocidos y aceptados los términos, condiciones y precio de la mercancía vendida, quedando la compradora Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa) obligada a pagar las cantidades que allí se indican, y así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente la pretensión por cobro de bolívares incoada por Inversiones Pemica, C.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de US$ 30,962,27 dólares americanos, en su equivalente en bolívares, calculada a la tasa de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,ºº) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1,ºº), que asciende a la suma de cuarenta y nueve millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 49.539.632,ºº). Y ASÍ SE DECIDE.

    En el escrito de informes presentado en fecha 07 de julio de 2008, el apoderado actor consignó su escrito de informes bajo los siguientes términos:

    Que a los folios 11 al 16 el presente expediente rielan las facturas de los equipos que tuvieron que comprar en U.S.A. y pagarlos en dólares americanos; que de la suma de Bs.40.779.965,05, la demandada le entregó a su representada Inversiones Perica, C.A., la cantidad de Bs.20.389.982,53 en calidad de anticipo con cargo al precio de los equipos requeridos por ella, y que el anticipo esta reflejado en la factura Nº 2002-02-002. La referencia en dólares americanos aparece al pie de la nota de la cotización de fecha 31 de julio de 2001; desde la fecha de entrega del anticipo (14-09-01) hasta la fecha en que AVENSA debía cancelar la diferencia de precio, o sea, el otro 50% del valor de los equipos, hubo devaluación de la moneda nacional, lo cual originó un diferencial cambiario en contra de la demandada, por lo que el monto a pagar por la demandada aumenta hasta la cantidad de $30.962,27, suma que constituye la acreencia en dólares para la fecha de mayo 2003, cuando su representada le da instrucciones para demandar a la deudora, que al cambio para esa fecha arroja un resultado de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.49.539.632,00), suma líquida exigible y no prescrita que debe pagar la demandada, más las costas del juicio, lo cual da un monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.14.861.889,60).

    Que solicitaron medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, previa presentación de fianza judicial, la misma fue acordada y ejecutada. Que luego de ser ejecutada el tribunal de la causa la revocó aduciendo contrario imperio, por no haberse cumplido con la notificación al Procurador General de la República conforme a la Ley, por lo que el tribunal ordenó devolver y entregar a la demandada los bienes embargados, cuya orden cumplió la Depositaria Judicial; que al practicar la medida preventiva de embargo, el representante legal de la demandada ni por si ni por apoderado judicial se hizo presente en el acto del embargo.

    Que el tribunal nombró defensor ad-litem a la ciudadana A.L.C.; que en el lapso de pruebas promovió documentales y testimoniales y que con esta última se confirmó fehacientemente que la obligación o deuda pendiente por parte de AVENSA, tiene tanto fundamento en los hechos como en derecho; que ese conjunto de pruebas no fueron desvirtuadas en forma alguna por la demandada ni por su defensora ad-litem, de lo que observa la conducta contumaz de la demandada de no hacerse presente en el juzgado de la causa para alegar a su favor lo que tuviere por conveniente.

    Que los equipos vendidos era una venta al contado, citó el artículo 1474 del Código Civil.

    Que hace la observación en esta alzada, que el Procurador General de la República tiene suficiente información del presente juicio. Por lo que solicita que se tome en consideración que en el desarrollo del presente juicio, que el juez de la causa al percatarse de la omisión de la notificación al procurador, procedió por decreto a dejar sin efecto el embargo practicado y ordenó al depositario devolver los bienes embargados a la demandada.

    Que a la demandada no le será posible fundamentar su apelación en alegatos concernientes a que su defendida no tuvo oportunidad de oponer sus defensas a la parte contraria, ya que del acta levantada con motivo del embargo se encontraba presente el ciudadano I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.387, que como gerente de carga de la demandada, fue impuesto de la medida decretada por el tribunal de la causa. Por último solicitó sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la demandada.

    Alegatos de la demandada:

    Que en el libelo señala la actora haber presentado cotización en fecha 31 de julio de 2001, y que los equipos solicitados requerían ser importados de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la cotización antes mencionada fue calculada para esa fecha a razón de Bs. 726,75 por cada dólar americano. En consecuencia, el monto total de los equipos ascendió a la cantidad de Bs.40.779.965,05, equivalente a $ 56.118.789,00, lo cual fue señalado en la cotización; que en fecha 14 de septiembre de 2001, su representada emitió orden de compra a favor del demandante de acuerdo a la cotización presentada en fecha 31 de julio de 2001; que entregó los equipos requeridos en fecha 07 de febrero de 2002. Que de la referida factura se desprende que el monto facturado es de Bs.40.779.965,05, menos: Bs.20.389.982,53 (pagado por AVENSA por anticipo, remanente: Bs.20.389.985,53 (deuda al 07-02-2002). No obstante, la demandante afirma que AVENSA incumplió su obligación de pagar el remanente del precio de los equipos entregados el 07 de febrero de 2002, fecha en la que debía pagarse la totalidad de la deuda, por tratarse de una venta pactada al contado. El 13 de marzo de 2002, la actora envía comunicación a su representada que emitiría contra Avensa una nueva factura por el monto restante del diferencial cambiario, lo cual se materializó en factura de fecha 20 de marzo de 2002, estableciendo que debía pagarse el remanente adeudado a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Dicha facturación se hizo por la cantidad de $2.292,27 equivalente a la cantidad de Bs.3.667.632. En ese sentido, la actora hace valer las condiciones de comercialización de los equipos que aparecen en la cotización que expresamente señalan: 1) Forma de pago: 50% inicial con la orden de compra, 30% con la entrega de los equipos y 20% al instalar dichos equipos. 2) Tiempo de entrega: 14 semanas después de recibir el anticipo. 3) Cotización calculada a la paridad cambiaria de Bs.726,75 por dólar americano, equivalente a $ 56.112,78 4) Nota final establece que: al emitir su orden de compra y/o servicios, por favor tomar en cuenta la paridad cambiaria del día para establecer el monto en bolívares. Es decir la demandada pretende cobrar el saldo remanente de la deuda como una obligación pagadera en US$ dólares al tipo de cambio de Bs.1.600 por un US$ dólar. Es decir pretende convertir el saldo remanente de la deuda de Bs.20.389.982,53, en US$ dólar, para demandar así la cantidad de Bs.49.539.632.

    Que de la revisión de las actas efectuadas por esa representación judicial se evidencia que la defensora ad litem designada por el tribunal de la causa abogada A.L.C., no fue debidamente juramentada, de la aceptación del cargo, lo que por ser una formalidad del proceso, acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la omisión de tal requisito, lo que obliga a reponer la causa al estado en que se juramente a la defensora ad litem y declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a tal acto irrito. Es evidente que tal acto no se cumplió, no obstante que al defoliar el expediente antes de ser enviado a esta superioridad, al folio 58 aparece una aceptación y juramentación del cargo, no suscrita con la firma de la defensora ad litem, pues la firma es distinta a la utilizada por la defensora ad litem, en los demás actos y actuaciones suyas en juicio. Por lo que conforme a lo señalado en el artículo 520 in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 ordinales 1º y 4º eiusdem, solicita de ser posible a) la comparecencia de la citada defensora ad litem y b) la practica de una experticia sobre la firma que aparece al folio 58 como de la defensora ad litem A.L.C., para que sea cotejada con las firmas de esta misma profesional del derecho que riela al folio 73, al vuelto del folio 74, 81 y 83 del presente expediente. Que en nombre de su representada se ha contactado a la referida profesional y le ha manifestado su disposición de acudir a éste tribunal, para verificar si se trata de su firma o no.

    Que su representada si acepta que adquirió el equipo señalado por la demandante, pero que sólo adeuda a la empresa demandante la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.20.389.982,52), saldo remanente del precio de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (BS.40.779.965,05), al que ascendió el costo del equipo; que ello, en virtud de la confesión de la demandante, cuando índica que recibió de su representada en fecha 14 de septiembre de 2001, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.20.389.982,52) como pago del 50% del valor de la factura.

    Que lo concedido por la recurrida al demandante, con relación a la condena en costas por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS.49.539.632,00) no se ajusta al derecho ni a los hechos, pues pretende mantener el saldo de una obligación en bolívares, sujeta a vaivenes y variaciones del tipo de cambio de la moneda nacional con respecto al dólar norteamericano. Por lo que la demandante no tenía derecho a reajustar la factura, ni la obligación, así tampoco la recurrida a concederle y reconocerle tal derecho, pues solo le correspondía en justicia a la demandante, el pago por parte de su representada del saldo remanente, más los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la obligación de cancelar el saldo remanente.

    Que la recurrida en forma injusta y en perjuicio de su representada valoró la documentación presentada por la demandante tratando la obligación de su representada, como si fuese una obligación contraída en dólares para ser pagada al tipo de cambio vigente para la fecha de la demanda, aunque se trate de una operación de compra venta realizada en Venezuela. Por último solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar. Y en caso de ser desestimada su defensa, peticionó que sólo debe obligarse a su representada al pago del saldo remanente de la operación de compra venta.

    En fecha 23 de julio de 2008, el abogado C.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en sus observaciones indicó:

    Que el apoderado judicial de la demandada, alegó que la defensora ad litem abogada A.L.C., no fue juramentada y que por ser una formalidad del proceso acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la omisión de tal requisito, lo que obliga a reponer la causa al estado en que se juramente la defensora y que el recurrente lo fundamenta en que la firma que aparece estampada en la diligencia que riela al folio 58 del presente expediente no es de la defensora ad litem, porque dicha firma no es igual a las demás firmas que aparecen en el expediente de la misma defensora. Que la diligencia que riela al folio 58, que el recurrente objeta en cuanto a la firma de la defensora ad litem, corresponde a la comparecencia de la misma dejando constancia de su aceptación al cargo y de su juramento al fiel cumplimiento de sus deberes como defensora de la parte demandada; que deja constancia que al folio 74 esta inserto escrito de contestación de la demanda fechada 28 de noviembre de 2005, pero que en la oportunidad de esa contestación a la demanda no había prestado juramento con la formalidad de Ley, es por ello que el juez ordena una nueva comparecencia de la defensora ad litem para que deje constancia de la aceptación del cargo y su juramentación de fiel cumplimiento de su misión, ello consta en el folio 81 y al folio siguiente se evidencia un nuevo escrito de contestación. De lo que se evidencia que el juez de la instancia recurrida cuidó bien que el procedimiento en el presente juicio se cumpliera a cabalidad con las formalidades de Ley en virtud de que ese es su deber y porque el defensor ad litem es designado por el mismo tribunal.

    Que en caso de aceptar lo solicitado por el recurrente, el juez debe ordenar citar a la defensora ad litem para que comparezca al tribunal; que aun y cuando fueron agotados todos los medios de citación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, la demandada no quiso darse por enterada que el juez de la causa decretó una medida de embargo preventivo de bienes de su propiedad, que dichos bienes quedaron en manos de una depositaría judicial, que dicho embargo posteriormente fue revocado por no haberse notificado al Procurador General de la República. Debiendo entenderse que esa conducta omisiva, rebelde forma parte de estrategias para que transcurra el tiempo, transcurriendo seis (06) años en el presente juicio, para reconocer finalmente la obligación o deuda devaluada a una cantidad insignificante, por lo que el juez de este juzgado puede rechazarla por impertinente.

    En relación con el monto de la suma demandada, el recurrente acepta que su representada tenía para la fecha de la demanda la obligación de pagar o cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de los equipos requeridos y suministrados por la actora equivalente a la cantidad de (Bs.20.389.982,52), monto que consta en facturas ya mencionada y que rielan a los folios 11 al 16 inclusive del presente expediente y las condiciones de comercialización al pie de los equipos facturados, dichas condiciones no fueron objetadas por la demandada en la oportunidad que podían hacerlo, en consecuencia esos documentos tienen todo su valor probatorio conforme lo dejó asentado en su sentencia el juez de la causa.

    Que la demandada alega que su representada no puede estar sujeta a los vaivenes y variaciones del tipo de cambio de la moneda venezolana con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Pero que la costumbre entre comerciantes con respecto de la mercancía, equipos, etc., no están presentes en depósitos o a la vista en el Mercado Nacional y es necesarios importarlos del Mercado Extranjero, los cuales precisan de una serie de trámites por ante organismos de Gobierno Nacional, que van desde certificaciones sobre existencia o no de dicha mercancía en el mercado nacional, el uso y necesidad de la importación, la adquisición de las divisas, plazo para obtenerlas, etc. Esos tramites tiene tiempos de espera y durante ese tiempo ocurren devaluaciones de la moneda nacional, que es un riesgo que siempre asume el interesado en adquirir dichos bienes. Por lo que es una costumbre de uso común y corriente entre comerciantes, por lo que después de transcurridos seis (6) años de estar beneficiándose la demandada de los equipos suministrados por su representada, no tiene ningún derecho para objetar, las condiciones de comercialización de los equipos que requirió de mandante con las condiciones de comercialización convenidas y aceptadas por la demandada. Por último solicitó que el recurso interpuesto por la parte demandada sea declarado sin lugar.

    Analizados los alegatos y argumentos de las partes y la decisión atacada, observa este tribunal:

    DE LA JURAMENTACION DE LA DEFENSORA AD LITEM.

    i

    Denuncia el apoderado judicial de la demandada que la defensora judicial no fue debidamente juramentada, por cuanto la aceptación del cargo, no se cumplió, no obstante que al re-foliar el expediente para ser remitido al superior, aparece al folio 58 una diligencia de aceptación y juramentación, no suscrita con la firma de la defensora, por lo que dicha omisión obliga a reponer la causa al estado en que sea juramentada; para tal fin solicita que conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 eiusdem, se ordene la comparecencia de la defensora o la práctica de una experticia sobre la firma que aparece en el acta de juramentación.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 26 de mayo de 2005, la abogada A.L.C. fue designada como defensora ad litem de la empresa demandada; en diligencia fechada 11 de julio de 2005, aparece la defensora judicial jurando cumplir bien y fielmente el cargo (f.58); y en fecha 27 de enero de 2006, en garantía al debido proceso el tribunal de la causa ordenó su citación.

    De lo anterior se concluye, que el juez de la causa observó que para la validez de lo actuado por la defensora ad litem requería ser citada, dado que su juramentación riela al folio 58, y su designación en fecha 26 de mayo de 2005 (f.69). Ciertamente no en el orden de foliatura correspondiente pero si con fechas correlativas; lo que determina el desorden de foliatura y cronología del expediente, pero no su invalidez, máxime, cuando el acta por la cual se juramenta la defensora judicial, debe tenerse como documento público y surtir sus efectos conforme al carácter y entidad del acto realizado, solo impugnable mediante la tacha de falsedad, lo que imposibilita la procedencia de la solicitud del representante judicial de la demandada, dado que no atacó el acta señalada en la forma debida y mediante el recurso respectivo, lo que imposibilita la revisión del acta levantada, por lo que debe declararse la solicitud de ofrecimiento de pruebas sustentada en el artículo 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, improcedente y tenerse valida el acta de aceptación y juramentación de la defensora judicial, abogada A.L.C., principalmente cuando el acto alcanzó el fin al ser citada en forma debida, debiéndose tener con ese carácter hasta la incorporación del representante judicial natural de la demandada, abogado D.U.P.. Así formalmente se decide.

    En atención a lo anterior y en vista que el acta por la cual fue juramentada la defensora judicial, es un documento público, el cual no fue impugnado en forma alguna para desvirtuar su contenido, debe concluirse y atribuírsele el valor implícito y determinar la realización del acto conforme a la Ley, razón por la cual, quien decide desestima la denuncia y acredita la representación judicial de la defensora designada, hasta la incorporación del defensor natural de la demandada, abogado D.U.P.. Así formalmente se decide.

    ii

    El caso de marras trata de acción de cobro de bolívares cuyo documento fundamental para sustentar la pretensión versa sobre facturas consignadas junto al escrito libelar, copias certificadas que rielan a los folios 11 al 17 del presente expediente. En las que se verifica:

    1. - Copia certificada de cotización de equipos y repuestos requeridos por Avensa, de fecha 31 de julio de 2001, identificada con el Nº 01-07-001H (f.11). En la que se constata: “condiciones de comercialización: de pago: 50% inicial con la orden de compra, 30% con la entrega, 20% al instalar de entrega: 14 semanas después de recibir el anticipo. operación calculada a la paridad cambiara de bs. 726,75 por us$ equivalentes a us$ 56,112.78. al emitir su orden de compra y/o servicio por favor tomar en cuenta la paridad cambiaria del día para establecer el monto en bolívares.” Lo anterior aporta a este jurisdicente elemento de convicción fehaciente de la existencia de la obligación alegada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso en oportunidad alguna. Así se decide.

    2. - Copia Certificada de la orden de Compra Nº 200010010 de fecha 14 de septiembre de 2001 emitida por Avensa a favor de Inversiones Pemica, C.A., que riela al folio 12 del presente expediente, en la que se constata entre otros el siguiente equipo: 1) Kit de actualización Heimann para adaptar la tecnología de detección y procesamiento de imágenes desde sistema MB-7 hasta sistema Hi-Trax, por la cantidad de Bs. 21.584.600,ºº, (…). Con un total de Bs. 40.779.965,05. En la parte superior de ésta se establecen los términos de la operación, indicando la moneda en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por cuanto dicho instrumento constituye un documento privado emanado de la demandada, y no habiendo sido desconocido por ésta, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - Factura identificada con el Nº 2002-02-002 de fecha 7 de febrero de 2002, que riela al folio 13 del presente expediente, correspondiente a la orden de compra Nº 200010010, emitida por Inversiones Pemica, C.A., la cual se encuentra suscrita y sellada en señal de recibido por Avensa, en fecha 13 de febrero de 2002, hora: 10:30 a.m., en la cual se describen los productos objeto del negocio jurídico, esto es: 1) Kit de actualización HEIMANN para adaptar la tecnología de detección y procesamiento de imágenes desde sistema MB-7 hasta sistema HI-TRAX, que incluye Computadora Central, interfaces y un (1) Monitor XVGA a color y un (1) Teclado, por la cantidad de Bs. 21.584.600,ºº (…). En dicha factura se reconoce el pago de un anticipo por Avensa, por la cantidad de Bs. 20.389.982,53, quedando un saldo restante de Bs. 20.389.982,52. Tal y como fuera expuesto por el actor en el escrito libelar (f.2). Siendo éste un documento privado, no desconocido ni impugnado por la parte contra quien se hace valer, aunado al hecho de que tratándose de una factura, la cual no fue objetada dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio (dentro de los ocho días siguientes a su entrega), la misma se tiene por aceptada por la demandada. En razón de lo antes expuesto, considera este jurisdicente que la factura señalada surte plenos efectos probatorios, teniendo por demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, a tenor de la norma antes citada, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4. - Copia certificada de carta misiva, de fecha 13 de marzo de 2002, emitida por Inversiones Pemica, C.A. dirigida a Avensa, mediante la cual ratifica las condiciones de comercialización bajo la cual debe estar sujeta la orden de compra de fecha 14 de septiembre de 2001. En ella indica el precio de la venta por la cantidad de Bs. 40.779.965,05. Que por ser un equipo importado está sujeto a la variación del dólar, que al momento de la cotización era de Bs. 726,75 por US $ 1,ºº dólar americano, y en esa oportunidad presentaba un último precio de US$ 56,112.78. Como también manifiesta que el pago del monto restante es la cantidad de US $ 28,670.ºº, el cual debía ser pagado con el equivalente en bolívares a la paridad cambiaria vigente a la fecha del pago. En consecuencia, estima este Juzgador que de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, la documental aquí señalada surte plenos efectos probatorios por tratarse de un misiva dirigida por una de las partes a la otra, relativa a la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio. Así se decide.

    5. - Original de factura Nº 2002-03-005 emitida por Inversiones Pemica, C.A. a Aerovías Venezolanas, S.A., de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de US$ 2,624.65 por concepto de ajuste por diferencial cambiario correspondiente a la factura Nº 2002-02-002 de fecha 7 de febrero de 2002, según notificación que se hiciere el 13 de marzo de 2002. En ella se verifica, sello y firma de recibido por Avensa en fecha 20 de marzo de 2002. En virtud que el instrumento descrito constituye un documento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se hace valer, aunado al hecho de que tratándose de una factura, la cual no fue objetada dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio (dentro de los ocho días siguientes a su entrega), la misma se tiene por aceptada por la demandada. En razón de lo antes expuesto, considera este jurisdicente que la factura señalada surte plenos efectos probatorios, teniendo por demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, a tenor de la norma antes citada, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, esto es, lo que la doctrina denomina la carga de la prueba, que no es otra cosa que el deber de demostrar la existencia de los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, de modo que los hechos alegados puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso en concreto. En el caso bajo análisis, se observa que la defensora judicial contestó la demanda en forma genérica, negando y contradiciendo los hechos alegados y el derecho planteado, transfiriendo la carga de la prueba de los hechos a la parte actora; que la representación judicial natural de la demandada compareció en la oportunidad de alzarse en contra de la sentencia dictada en primera instancia, lo que transfirió el conocimiento a este juzgado superior, el cual, mediante el establecimiento y valoración de los medios probatorios, determina que los hechos alegados no fueron desvirtuados por la representación judicial de la demandada, que los mismos fueron comprobados, mediante el establecimiento y valoración de las probanzas, las cuales adminiculadas unas con las otras hacen plena prueba sobre los hechos libelados y que sirven de fundamento para la aplicación del derecho planteado, en especial, se determina con las testimoniales de los ciudadanos A.J.V.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.284.201 y F.J.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.818.577, quienes fueron promovidos y evacuados en debida forma y que patentizan que la actora comisionó a los referidos ciudadanos para la entrega e instalación de los equipos y repuestos vendidos a la demandada; lo que fija la procedencia de la pretensión actoral y concluye la modalidad y condiciones de la operación de compraventa en la forma siguiente: La modalidad de comercialización fue pactada de la siguiente forma: Forma de pago, 50% inicial con la orden de compra, 30% con la entrega de los equipos y 20% al instalarlos, con un tiempo de entrega de 14 semanas después del anticipo y la operación calculada a la paridad cambiaria de Bs. 726,75 por dólar americano, equivalente a U.S.$ 56.112,78, que el saldo del precio no pagado quedó en la cantidad de U.S.$ 30.962,27, que es el resultado de la suma del 50% del precio pactado y el diferencial cambiario de U.S.$ 2.292,27, que la demandada no cumplió su obligación de pagar el día 7.02.2002, por lo que demandaron el pago correspondiente al cambio oficial, para esa fecha, de Bs. 1.600,oo por cada dólar americano, determinando la cantidad por saldo de la operación de compraventa en la cantidad de Bs. 49.539.632,oo), que debe la demandada sin plazo alguno. Así expresamente se decide.

    En base a los razonamientos expuestos y a las pruebas establecidas y valoradas, en estricta observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual este jurisdicente debe declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2008, por el abogado D.U.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías de Venezuela (AVENSA) contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.49.539.632,oo), en concepto de saldo por la operación de compraventa efectuada por la INVERSIONES PEMICA, C.A., empresa demandante, en contra de la AEROVÍAS VENEZOLANAS, C.A. (Avensa), compañía demandada. Se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado D.U.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías de Venezuela (AVENSA) contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PEMICA, C.A. en contra de la compañía AEROVÍAS VENEZOLANAS, C.A. y se condena a esta última en pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 49.540,oo) a la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma, la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 P.M.) minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

Exp. Nº 9499/Definitiva

Recurso/Cobro de Bolívares

Materia: Mercantil

Sin lugar/Confirma/“F”

EJSM/EJTC/Hermi*

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