Decisión nº 13.177-DEF(AMP)CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y actualmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 01.12.1983, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 153-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.B.D.A., J.R.D.A., S.F.D.A., E.A.B. y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.729; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.08.1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo.

Motivo: A.C.

Exp. Nº: AP71-R-2013-001195

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 25.10.2013 (f.459), por la abogada M.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 13.08.2013 (f.406 al 432), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) SIN LUGAR la acción de A.C. propuesta por INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

    Por auto de fecha 10.12.2013 (f. 466), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente Acción de A.C., por escrito presentado en fecha 04.12.2012 (f. 03 al 13), realizada por la abogada M.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra la decisión dictada en fecha 05.06.2012 por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que presuntamente viola sus derechos a la igualdad ante la ley, a la oportuna y adecuada respuesta, a la defensa, al acceso a la justicia, al libre ejercicio de su actividad económica y a la tutela judicial efectiva y a su propiedad, al omitir pronunciarse sobre alegatos, defensas y pruebas promovidas por ella, y al valorar pruebas extemporáneas del demandado, presentadas cuando ya se encontraba vencido el lapso probatorio y al admitir y valorar ilegalmente alegatos y pruebas presentadas por un tercero adhesivo, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Inversiones Pegelix, C.A. contra el ciudadano M.A..

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 13.12.2012 (f.256 al 258) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, admitió la presente Acción de A.C., y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante; a los terceros interesados y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.

    Cumplidos los tramites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 23.07.2013 (f.343), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 25.07.2013 a las (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 25.07.2013 (f. 344 al 346), tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, de la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada M.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y la abogada S.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 13.08.2013 (f. 406 al 432), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Acción de A.C. propuesta por Inversiones Pegelix, C.A., contra el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 25.10.2013 (f.459), compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva dictada el 13.08.2013.

    Por auto del 26.11.2013 (f. 462), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un solo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      Mi representada, demandó al ciudadano M.A. (sic), por Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de diciembre de 2.009, sobre el local comercial ubicado en el piso tres del edificio SIDISA, situado éste en la avenida F.d.m., antigua Calle Real de Chacao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2.011). Demanda que por distribución correspondió al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

      … El arrendatario se dio por citado el 20 de abril de 2.012 y en la misma fecha presentó escrito sin firmar, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso diferente, alegando la existencia de una demanda, por nulidad de un Asamblea de Inversiones Pegelix, C.A., presentada por la ciudadana G.B., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya existencia nunca llegó a probar, opuso la falta de cualidad activa de Inversiones Pegelix, C.A., para sostener el juicio y por último dio contestación al fondo de la demanda, negando la existencia de la notificación judicial que le hiciera mi representada el 29 de marzo de 2.011, por haber sido realizada por el Juez Décimo de Municipio, sin habilitación, a las 9:30 a.m hora en la cual si se está dando despacho el Juez debe estar en la sede de su Tribunal…

      Mi representada pidió al Tribunal de la causa, que no diera valor pretenso escrito de contestación de demanda, por carecer de la firma del representante y por extemporáneo ya que fue presentado el mismo día en que el demandado se dio por citado y contenía la promoción de la cuestión previa de prejudicialidad y de acuerdo al criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia (sic). …mí representada a todo evento rechazó, negó y contradijo la cuestión previa promovida por el demandado y negó igualmente la falta de cualidad por él alegada. De igual forma, impugnó las copias simples acompañadas por el demandado referidas a una reforma de libelo de demanda de nulidad de asamblea cursante ante el Juez Séptimo de Primera Instancia, cuyo original o copia certificada nunca fueron acompañados por el demandado a los autos y sin embargo el tribunal de la causa, en su sentencia manifestó lo contrario y le dio pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnadas.

      … el 21 de mayo de 2.011, cuando el procedimiento se encontraba en la fase ya vencida de dictar sentencia, el demandado volvió a promover pruebas, y pidió que la ciudadana G.B., fuera admitida como testigo a fin de que reconociera en su contenido y firma y como emanados de Inversiones Ibepro, S.R.L., los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo de 2.011 demandados y los subsiguientes que presentó en esa oportunidad. La Juez de la causa, vulnerando las disposiciones legales, en lugar de rechazarlas por resultar a todas luces extemporáneas, admitió las referidas pruebas, pero la contraparte no presentó a la ciudadana G.B. para el reconocimiento de los recibos

      .

      … el 21 de mayo de 2.012 G.B.A. (sic), procediendo en sus propios derechos y alegando ser representante de Inversiones Ibepro, S.R.L., intervino como tercera adhesiva, invocando no un interés legítimo sino el “ilegitimo” que tiene su representada de continuar percibiendo los cánones de arrendamiento que le cancela el demandado. Junto a ese escrito presentó otro original de los mismos ilegales recibos, ya impugnados por mi representada, de pago de alquileres de los meses de marzo, abril y mayo de 2.011, realizados por el demandado a Inversiones Ibepro, S.R.L., y reconoció que emanaban de ella”.

      El cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012) la sentenciadora dictó fuera de lapso el fallo recurrido…

      … No estamos pretendiendo con esta acción de amparo una nueva instancia judicial, sino que sea juzgada la constitucionalidad de la decisión que estoy acompañando, dictada por la Juez Novena de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de junio de 2.012 pues la sentenciadora, al emitir su pronunciamiento incurrió en varios supuestos de violación de las tantas veces mencionados derechos constitucionales de mi representada (…)

      … la Juez agraviante, no cumplió con su deber, pues si al decidir hubiera oído a mi representada, si hubiera tomado en consideración los argumentos con los cuales sostenía sus pretensiones y rebatía los fundamentos que la contraparte formuló en apoyo de los suyos, si hubiera leído el contenido las doctrinas y jurisprudencias que en apoyo de sus defensas transcribió a lo largo del juicio y si hubiera analizado, valorado y concatenado las probanzas que mí representada aportó a los autos, si hubiera tomado en consideración, todo lo que aquí he expuesto con relación a la actuación de la Tercera Adhesiva, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que emitió y hubiera declarado con lugar la demanda

      .

      …La presente Acción de A.C. cumple con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisión (…)

      … Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle respetuosamente, que conceda a mí representada, de forma inmediata y efectiva, tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Novena de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012) en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió Inversiones Pegelix, C.A., contra M.A.. (…)

      ** Alegatos de la parte presuntamente agraviante,

      Mediante oficio Nº 1887-2013, (f. 293 al 300) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, remitió escrito de descargo realizado por la Juez Provisoria de ese Despacho, abogada M.J.B., alegando lo siguiente:

      (…) se observa que la querellante alegó que el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20/04/2012, (sic) que el mismo no se encontraba firmado por su presentante, por lo tanto debió ser desechado, pero es el caso que en su debida oportunidad fue revisado el señalamiento efectuado por la abogada M.B.d.A., en su escrito de fecha 02/05/2012, constatando que la firma del apoderado judicial de la parte demandada (sic), se encontraba al pié del último folio que conforma el referido escrito, por lo que mal podría ser desechado el escrito de contestación por ésta causa (…)

      (…) la querellante manifestó que esta Juzgadora infringió la homogeneidad jurisprudencial, declarando válida la contestación de la demanda en un juicio breve, donde se da contestación a la demanda el mismo día en que se dio por citada y fueron opuestas cuestiones previas, es de observar, que en el fallo dictado por esta juzgadora en fecha 05/06/2012, (sic) si bien es cierto que se consideró valida la contestación de la demanda efectuada por el demandado de manera extemporánea por anticipada, dicha decisión declaró como no opuesta la cuestión previa alegada, ya que de admitirla sí se vería lesionado el derecho de la accionante respecto al contradictorio, es decir, al considerarse como no opuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada, la misma no pudo haber causado ningún tipo de perjuicio en contra de la parte accionante. …el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso el derecho a la defensa, por lo tanto mal podría esta Juzgadora establecer como no opuesta una contestación de una demanda por adelantada, cuando dicha conducta evidencia el interés inmediato de la parte demandada para ejercer su derecho a defenderse de la acción interpuesta en su contra, cosa distinta sería el hecho de haber dado contestación a la demanda luego de haber precluido el lapso de ley

      .

      (…) la parte demandada (sic), al momento de dar contestación al fondo propone la cita en saneamiento o garantía de un tercero (Inversiones Ibepro, S.R.L) establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pronunciarse este Tribunal respecto a la admisión o no del tercero interventor, para que pudiera transcurrir los lapsos procesales; sin embargo, el pronunciamiento respecto a la admisión conforme al primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose la notificación de las partes para la continuación de la causa

      .

      (…) el escrito de tercería presentado en fecha 21/05/2012 por la abogada G.B.A., en su carácter de Directora Principal de Inversiones Ibepro, S.R.L., según el libro diario llevado por ante este Tribunal fue presentado al octavo (8vo) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que tratándose de una intervención voluntaria contemplada en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la interviniente adhesiva debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, estando autorizada para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 380 ejusdem, es por ello, que esta Juzgadora valoró las pruebas presentadas por la tercera interviniente, siendo que para el momento en que se hace presente en el juicio aún faltaban dos (2) días para la culminación de dicho lapso (…)

      (…) respecto a que en los juicios breves no se puede aceptar la intervención de terceros a que se refiere la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 894 ejusdem, se puede apreciar que el referido artículo señala expresamente que en el juicio breve no habrá más incidencias fuera de las planteadas en el Libro Cuarto Titulo XII, por lo tanto se debe primeramente considerar si la intervención adhesiva a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se trata de una incidencia, considerando que este tipo de intervención (la tercería adhesiva) en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplíe la materia de la controversia, pues el tercero adhesivo no pide tutela jurídica para sí, sino que, con su actuación, solamente se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, motivo por el cual el tercero interviniente adhesivo no es parte en el proceso, ni está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo 380 (…)

      … En cuanto al alegato de la querellante respecto a que el tribunal en la sentencia contra la cual se valoró las pruebas presentadas por la tercera interviniente, sin que se haya valorado las pruebas por ella aportadas en el juicio, es de observar que del contenido del Capitulo II Análisis de Pruebas de la sentencia objeto del amparo, se evidencia que fueron valoradas cuantas pruebas fueron presentadas en juicio dentro de la oportunidad legal para ello, expresando en cada una de las pruebas el valor probatorio a ella asignado

      .

      (…) solicitó de ese Honorable Juzgado (sic), actuando como Tribunal Constitucional, para el caso de no considerar inadmisible la pretensión de a.c. ejercida sub examine, declare su improcedencia con apoyo a los argumentos ut supra esgrimidos (…)

      *** Alegatos del tercero interesado, ciudadano M.A.:

      Señala el ciudadano M.A., en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado J.G.V., en su escrito de fecha 26.07.2013, lo siguiente:

      (…) se observa que el argumento en el cual se basa la delación de la violación al debido proceso, estriba en el supuesto error del Juzgador al llevar a cabo la tarea valorativa de las pruebas, al valorar la ratificación hecha por el tercero en dicha causa

      .

      (…) el medio probatorio que, a decir de la parte accionante en amparo, no debió valorarse, consiste en unos documentos privados, específicamente unos recibos, los cuales demuestran el pago efectuado por el inquilino (cuyo carácter se evidencia del contrato de arrendamiento que cursaba en autos) al arrendador (cuyo carácter de arrendador se evidencia igualmente del contrato) por concepto de los cánones de arrendamiento estipulados, correspondientes a los meses cuyo incumplimiento se demandaba a través de dicha acción

      .

      (…) Por las razones expuestas, y siendo que el proceso alcanzó el fin al cual estaba destinado (es decir, se hizo Justicia en la presente causa), es imposible entender que en la misma hubo una falta al debido proceso, más aún cuando, efectivamente, se observaron adecuadamente las formas procesales

      .

      …la parte demandante en dicha oportunidad, tuvo efectivamente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Tanto es así que, como se observa de su escrito de informes, expusieron los mismos a través de éste, los alegatos y argumentos por los cuales consideraban que dicha prueba no podía ser valorada.

      “…En conclusión, encuentra representación que son infundadas, en esta Sede Constitucional, las razones expuestas por la parte accionante en amparo en cuanto a las violaciones al debido proceso y la alegada indefensión, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente, se declare “sin lugar” la presente solicitud (…)”

      (…) resulta evidente, en la presente causa se ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 26 de la Constitución, pues la parte accionante no sólo pudo tener acceso a los Órganos Jurisdiccionales competentes, sino que además, obtuvo en un tiempo prudencial, una sentencia de fondo en dicha causa

      .

      (…) denuncia los vicios de omisión de pronunciamiento, inmotivación, error en la valoración de las pruebas, y del quebrantamiento del Principio de Preclusividad de los actos (…)

      (…) los vicios mencionados pueden ser conocidos en una segunda instancia o en casación, más no en Sede Constitucional (…)

      (…) solicita esta representación muy respetuosamente, que se desestime la presente solicitud de a.c., en virtud de la inexistencia de violaciones a derechos constitucionales a través del fallo supra mencionado.

      **** Opinión del Ministerio Público:

      En su escrito de fecha 05.06.2.012 (f. 394 al 404), la abogada S.J.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:

      …En el caso sub examine, para quien suscribe, en primer caso, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión que se recurre, es claro que el Juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones en el presente caso

      .

      … Aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, igualdad entre las partes y principio de preclusión de los actos, hayan sido menoscabados, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión

      .

      … En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, señalar que la legalidad interpretativa del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión no es satisfactoria para la hoy quejosa, pero respuesta al fin y al cabo; no puede ser objeto de amparo, convirtiéndose esta en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, tal como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional en sentencia Nº 935 de fecha 25 de abril de 2003, en lo que respecta a que la denuncia de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega un juez (…)

      Siendo así, debemos concluir que el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no actuó fuera de su competencia, no se extralimitó en sus funciones, por tal motivo, no incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de igualdad entre las partes o el derecho a la propiedad, en su proceder en contra de la hoy accionante, sociedad mercantil Inversiones Pegelix, C.A.

      … Por las razones precedentemente expuestas, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Décimo de Primera Instancia (sic), actuando en sede Constitucional, que declare Improcedente la presente acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Pegelix, C.A., (…)

    2. - De las aportaciones probatorias.

      * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

      1. Sin marcar (f. 14 al 255) legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001487, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se tratan de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia simple permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la instauración del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió la Sociedad Mercantil Inversiones Pegelix, C.A., contra el ciudadano M.A.. ASÍ SE DECLARA.-

        ** Presentadas en la audiencia.

      2. Sin marcar (f. 355 al 360) copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001487, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      3. Sin marcar (f. 361) copia simple de auto y cómputo de fecha 24.05.2013, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2011-001487,

      4. Sin marcar (f. 362 al 370) copia simple del escrito de contestación a la demanda interpuesto el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A., en el expediente Nº AP31-V-2011-001487, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

        En cuanto a lo medios probatorios en los literales a, b y c, observa esta Superioridad que los mismos se tratan de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio N° AP31-V-2011-001487, las cuales poseen fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia simple permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

        *** De las presentadas dentro del curso de la acción de amparo.

      5. Sin marcar (f. 389 al 392) copia certificada del cómputo realizado en fecha 24.05.2013, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

        En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar los días de despacho transcurridos por ante esa instancia judicial desde el 20.04.2012 (exclusive) hasta el 05.06.2012 (inclusive). ASÍ SE DECLARA.-

        Del mérito.

        La parte accionante invoca sus derechos constitucionalizados a la igualdad, propiedad, defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 21,26,27,49,51 y 115 de la Carta Magna que dicen le fueron conculcados por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por infringir la homogeneidad de la jurisprudencia que declara la instancia municipal válida la contestación de la demanda en un juicio breve, donde se oponían cuestiones previas, realizadas por el demandado, el mismo día que se dio por citado; (ii) Por no tomar en consideración las pruebas aportadas por la parte accionante; (iii) Al permitir una tercería adhesiva en los juicios breves, sin haber admitido su intervención y los cuales fueron aportadas cuando el procedimiento se encontraba en estado de sentencia; y (iv) la incorrecta valoración de las pruebas aportadas por el demandado y negadas por la accionante.

        De acuerdo a lo señalado, la parte quejosa entre sus denuncias de carácter constitucional señala la omisión del auto que admita el carácter de la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.

        Ahora bien, establece el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

        Art. 370. Clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

        3°. Intervención adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

        (Omissis)

        Y sin descarrilar el hilo conductor, el artículo 379 de la misma Ley adjetiva prescribe lo siguiente:

        Art. 379. Incoación de la intervención adhesiva. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Resaltado por esta Alzada)

        Al tratar de subsumir los anteriores dispositivos dentro de las actuaciones tendentes a adherirse a la parte antes mencionada, es evidente que, en principio, se deben cumplir con las “formas” establecidas en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para estos casos, en el entendido de la presentación del escrito de adhesión. Pero si bien cumple con esta primera carga procesal de forma exitosa (f.197), se encuentra con una omisión que no supera o salva. La misma se encuentra en lo prescrito en el artículo 379 del mismo Código adjetivo, cuando preceptúa que se debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga la parte adhesiva en el asunto, y que para el caso en que no llene esta formalidad no se debe admitir su intervención en el pleito.

        La intervención voluntaria adhesiva, -como se repite- debe tener un interés legítimo en el resultado del proceso, que junto a su diligencia o escrito deberá acompañarse en prueba fehaciente que lo demuestre, sin lo cual no será admitida su intervención.

        Como se ve, debe cumplirse con la –forma- para unirse como auxiliar o dependiente de la parte principal. La posición jurídica del interviniente adhesivo, es como lo –afirma Rengel-Romberg- que no es de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Y agrega, el Dr. PARILLI ARAUJO OSWALDO, en su obra La Intervención de Terceros en el P.C. que: “El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde.”

        Por la posición subordinada, respecto a la parte que coadyuva en el proceso, se presentan unas limitaciones que el procesalista RENGEL ROMBERG, las señala de la siguiente manera:

        (…) 1.- Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma (in statu et terminis). Por ello no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir.

        Puede realizar actos procesales pero no negocios jurídicos civiles; no puede transigir, ni alegar la compensación con un crédito de la parte principal, ni impugnar un contrato, ni emitir declaraciones de voluntad de derecho civil; y en general, las limitaciones de la parte principal valen también para el interviniente.

        2.- los medios de ataque o de defensa que haga valer, no puede estar en oposición con los de la parte coadyuvada.

        3.- Las partes principales pueden oponerse a la intervención, y en este caso el tribunal debe someter a examen los presupuestos de admisibilidad de la intervención (existencia de la controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente). No deduciéndose oposición, el interviniente debe ser admitido sin más trámite, porque él es quien da origen a la intervención

        4.- La oposición a la intervención es una incidencia que debe ser resuelta según las normas para las incidencias en general, que no tenga un procedimiento ad hoc (Art. 607 CPC) (…)

        (ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo III, pág183)

        Ligado a lo anterior, se establece por la quejosa que la juez supuesta agraviante estimó dentro de su fallo definitivo los recibos de cancelación de alquileres que fueron reconocidos en el escrito de la tercera adhesiva in statu et terminis, sin abrir el contradictorio y el control sobre tales hechos y pruebas, conculcándosele su derecho a la defensa.

        En estos casos y bajo la doctrina en estudio, quiere precisar quien aquí decide, que los recibos de cancelación de alquileres fueron impugnados por la demandante en el proceso principal pero reconocidos en su contenido y firma por el tercero adhesivo después de la fase de promoción de pruebas.

        Tratándose de un documento impugnado y emanado de un tercero ajeno al juicio principal, nos afirma CABRERA ROMERO, que “estos instrumentos pueden se impugnados, porque al fin y al cabo, se trata de probanzas que van a perjudicar al impúgnate. (Ob. Cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre, Tomo II, Pág. 225)

        Veamos pues, si la delación constitucional puede constituir la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva que dice inquirir la quejosa en amparo.

        En el caso de autos, existe una impugnación por parte del demandante sobre los recibos de alquileres, los cuales constituye la actio ex contractu de resolución. Ciertamente, el juez de Municipio no resolvió sobre la admisión de la tercería adhesiva que transporta el reconocimiento de los recibos de alquileres que se reclaman como insolutos en el juicio principal resolutorio, y que determinan la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, los cuales constituyen el thema decidendum de la acción. Indudablemente para esta sentenciadora la ilación entre el auto de admisión que debe llevar la tercería adhesiva y el reconocimiento voluntario de los recibos de pagos que realizó el tercero, constituye una defensa a quien favorece o coadyuva un derecho ajeno en un proceso, pero que lleva de la mano una ofuscada consecuencia procesal que rompe el equilibrio entre las partes y la seguridad jurídica con una posible trasgresión al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del demandante.

        Dentro, de la defensa de impugnación de los recibos se observa si existe el silencio del Juez dentro del thema probandum lo cual pueda reducir o soslayar el derecho constitucional a la defensa cuando hay análisis parcial de la misma.

        Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

        la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho a la defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho

        . (vid. SC. N° 355, del 23.03.2001)

        la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

        En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho hacer juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

        Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa no basta con la simple falta de valoración de una prueba sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.

        (Véase, S.C, n° 831 del 24.04.2002, entre otras N° 1489 del 26.06.2002).

        Y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló

        …La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’

        Bajo la doctrina judicial en estudio, existiendo una impugnación sobre recibos emanados de tercero ajeno al juicio por la parte demandante (f.171). El Juzgado presunto agraviante señaló dentro de la motiva de su fallo señaló que: “habiendo la parte demandada alegado estar solvente en el pago de cánones de arrendamiento que se le reclaman como insolutos, trayendo a los autos los recibos de pagos efectuados a nombre del originario arrendador, (sic), a su vez en calidad de tercero adhesivo manifestó haber recibido dichos pagos, sin que la parte actora haya contradicho tales alegatos”.

        Dentro del hilo conductor, es evidente pues, que la juez presuntamente agraviante no expresa las razones o el examen de impugnación que fórmula el demandante sobre los recibos de alquileres de los meses de marzo, abril y mayo de 2.011, y sorpresivamente toma el reconocimiento de contenido y firma de los recibos con base al escrito de tercería de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, sin tan siquiera darle el origen de interviniente en el pleito, que en tal caso, los medios de pruebas que emanan de ella pudiera constituir moris debitoris que justifique la acción de resolución de contrato de arrendamiento por cánones insolutos.

        Al respecto, no entiende quien sentencia, la conducta asumida por la juez presuntamente agraviante que in statu et terminis del juicio principal le otorga directamente a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, la condición de interviniente adhesivo respecto a la parte coadyuvada, sin inducir ni tan siquiera al examen de los presupuestos de admisibilidad en interés jurídico actual del interviniente, y a la postre y de modo facto considere a prima facie un reconocimiento de contenido y firma de los recibos de alquileres, sin tomar en cuenta el ejercicio de cuestionamiento (impugnación) de la prueba in comento por el demandante, emitiendo una decisión de fondo con apego a un tercero advenedizo a la causa que está supeditado a la existencia de presupuestos que se exijan de manera indubitable, ya que pretermitirlos sería incurrir en la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por los elementos jurídicos que constituyeron el objeto del debate en el primigenio juicio sobre los recibos impugnados.

        Ciertamente, la no admisión llevaría una intervención accesoria y advenediza para sostener las razones de la parte coadyuvada en el juicio principal, porque el auto de admisión es él quien le da origen sobre la causa continente. De allí, que la posición asumida por el juez presuntamente agraviante sobre su decisión encause una emboscada procesal para la accionante en amparo, conculcándose el principio de certeza, seguridad jurídica y de equilibrio procesal entre las partes. Recordemos, que el tercero coadyuva a las defensa de la partes que pretende ayudarla a vencer en un proceso (Art. 370, Ord. 3°, Art. 379, 380 CPC), inclusive, con todos los medios de ataques que haga valer in statu et terminis, por la posición subordinada y dependiente que tiene el interviniente adhesivo respecto a la parte coadyuvada, sin modificar el procedimiento que se debe hacer dentro de los mecanismos de control y contradicción de la prueba.

        La omisión del auto de admisión y la falta de pronunciamiento de la defensa de impugnación del medio de prueba, aunado al hecho que son documentos emanados de un tercero ajeno al juicio, encierran lo que la doctrina judicial califica en que:

        puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (SCC n.° 93, del 17.03.11, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R..). Este criterio, envuelve el llamado vicio de silencio de prueba.

        En este sentido, al obviarse puntos relevantes sobre el ataque (impugnación) dirigido por el demandante sobre los recibos de pagos emanados de un tercero ajeno al juicio, y no establecerse la evacuación de la prueba testimonial como un puente para cumplir con el examen obligatorio del juez en la sentencia definitiva sobre el control y contradicción de la misma. La relación del tercero adhesivo es deleznable y no entra a.l.q.t. a los autos, ya que su condición –como se repite- no da origen dentro de un proceso.

        En estos casos, estima esta Superioridad que existió silencio de prueba por la influencia decisiva que tienen los recibos de alquileres constituyendo la moris debitoris, que justifica la acción de resolución de contrato de arrendamiento por cánones insolutos, y que el Tribunal de la causa sólo emitió el mérito favorable de los autos sobre las pruebas in comento, lo que pone en relieve la falencia de un análisis parcial, sin sostener las razones de lo alegado por el demandante que –como se repite- crea una suerte determinante dentro del debate judicial, causándole indefensión sobre su derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

        El acto de cuestionamiento del medio probatorio y el reconocimiento deleznable que tomó la juzgadora supuesta agraviante para considerar las obligaciones de hacer satisfecha en juicio, implicó la declaratoria Sin Lugar de la acción propuesta por la quejosa, manteniendo la juez supuesta agraviante incólume unas defensas (reconocimiento de contenido y firma de recibos) propuestas por el tercero interviniente que en apariencia sostuvo un proceso a favor del demandado, máxime que la juez supuesta agraviante no cumplió tampoco con lo peticionado por la parte demandada en el juicio primigenio sobre el escrito de promoción de pruebas para la ratificación mediante la prueba testimonial de los recibos de alquileres; conducta que reprocha quien sentencia, debiendo fijar la evacuación de las testimoniales para establecer el debido control y contradicción de la prueba; de allí lo perjudicante sobre el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante en amparo que le da cualidad el Tribunal a un auxiliar coadyuvante en pro de los derechos ajenos del demandado con pleno efectos jurídicos en sus alegatos y defensas pero que en realidad encierran una apariencia virtual en la causa primigenia, con trasgresión al equilibrio procesal, debido proceso y una tutela judicial efectiva del accionante contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.

        Así las cosas, la admisión de la tercería adhesiva no constituye una incidencia en los juicios breves, sino el examen de los presupuestos de admisibilidad de la intervención (existencia de la controversia entre las partes e interés jurídico actual del interviniente, Ob. cit. Ibídem, Rengel.Romberg pág183), lo cual debió resolver el Tribunal de la causa, con la emisión de un pronunciamiento determinando la procedencia o no de la intervención de la tercera adhesiva. No deduciéndose oposición a la intervención que sí es una incidencia que debe ser resuelta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

        Allende, de lo señalado por el Dr. NUÑEZ ALCANTARA EDGAR, que: “Siendo fieles a nuestros opinión de tener que acogernos a los principios del procedimiento breve reseñado en el Código de Procedimiento Civil, concluiríamos que el artículo 894 del mismo dejaría en manos del juzgador la posibilidad del trámite de las incidencias de tercería y de cita en garantía, previstas en el Código de Procedimiento Civil.”

        Consideración que queda, a manos del juez según su prudente arbitrio para garantizar el derecho a la defensa que de no aceptarse sería nugatorio el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

        En tal sentido, considera esta juzgadora que el Tribunal supuesto agraviante no se pronunció con respecto a la tercería adhesiva, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, con lo cual configura la violación constitucional denunciada por la quejosa contenido en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 115 de la Carta Magna.

        Siendo así, al no contar la actora del juicio principal, con el recurso ordinario de apelación, contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por haberse estimado la demanda en una cuantía inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), le era dable la interposición de esta acción de a.c., como vía idónea para denunciar las presuntas violaciones de carácter constitucional referidas ut supra.

        Y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

        (…) Así, la Sala ha destacado que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales

        (…) (Caso: G.A.R.R., N° 1496/2001)- Negrillas de esta Alzada

        En consecuencia, observa esta juzgadora que del contenido del fallo objeto de amparo, se observa la existencia de violaciones constitucionales, pues no fue dictado con apego al ordenamiento procesal Civil, lo cual ha debido garantizar la juez supuesta agraviante en defensa y protección de los derechos constitucionales, que le asisten a la parte accionante, sosteniéndose que la omisión o falencia delatada es una formalidad esencial para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECICE.-

        De la contestación a la demanda en el juicio breve arrendaticio

        En cuanto al trámite y resolución para efectuar la contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas en los juicios breves (Arrendaticios), se dispone que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (Art. 35 LAI); la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Empero, considera oportuno esta jurisdicente señalar el criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que: “en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradiga las previstas en los ordinales 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°) a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”(Véase st. N° 0686, 21.09.2006)

        En atención a lo expuesto, y al haberse opuesto la cuestión previa del artículo 346.8° del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la contestación a la demanda el mismo día que se dio por citada la demandada, ciertamente no se le privó a la quejosa su derecho in dubio pro defensa para poderla contradecir ya que en el procedimiento especial arrendaticio, las cuestiones opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.-

        Bajo tales consideraciones, se impone declarar procedente la acción de a.c. intentada por la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado la hoy quejosa contra el ciudadano M.A.. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo del Juzgado de Municipio, y se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería adhesiva, de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, garantizándose así los mecanismos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica conforme al mecanismo existente en el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR de la apelación ejercida en fecha 25.10.2013 (f.459), por la abogada M.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 13.08.2013 (f.406 al 432), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) SIN LUGAR la acción de A.C. propuesta por INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

SEGUNDO

PROCEDENTE la presente acción de a.c. intentada por la abogada M.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 05.06.2012 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra el ciudadano M.A., por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, a la oportuna y adecuada respuesta, a la defensa, al acceso a la justicia, al libre ejercicio de su actividad económica y a la tutela judicial efectiva y a su propiedad. Y, en consecuencia, se anula la decisión de fecha 05.06.2012, y se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería adhesiva, de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, garantizándose así los mecanismos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica conforme al mecanismo existente en el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo, y tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO ACC.

Abg. JHONME NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria.

Exp. N° AP71-R-2013-001195

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

IPB/jnt/Miguel.

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