Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec De Nulidad Con Amparo Cautela Y Susp Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.009-CA-5.255.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CON A.C. Y SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la entidad Mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.977, bajo el Nº 15, tomo 82-A segundo, representada por el ciudadano CIARCIA PAGLINCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.267, en su carácter de presidente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.014.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.046.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUÍS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.S. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.068.730, V- 6.990.141, V- 15.149.853, V- 12.762.282, V- 8.702.987, V- 12.111.619, V- 17.370.228, V- 10.740.944, V- 4.702.747, V- 8.042.704, V-13.708.266, V- 8.981.740, V- 3.769.714, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V-14.211.431, V- 14.018.771, V- 13.824.152, V- 15.922.839, V- 12.068.367, V-17.130.415, V- 15.079.643, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 5.150.216, V-4.468.918, V- 16.601.556, V- 14.944.351, V- 15.118.618, V- 15.506.489, V-24.218.508, V- 14.955.102, V- 7.210.174, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V-5.100.190, V- 13.921.129, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V- 14.149.271, V-14.800.196 y V- 3.874.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 91.916, 109.641, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de octubre de 2.009, el ciudadano L.A.B.M., actuando en carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas. (Folios 01 al 109).

Por medio auto de fecha 02 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 110 al 114).

En fecha 18 de enero de 2.010, este Tribunal recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 10-002, de fecha 13 de enero de 2.010, emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, constante de tres (3) piezas, la primera pieza: constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, la segunda pieza: constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles y la tercera pieza: constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles. (Folio 123).

Por medio de auto de fecha 21 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 125 al 146).

En fecha 28 de enero 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, apertura el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, asimismo fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 81 y 84 del cuaderno separado).

En fecha 12 de febrero de 2.010, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 (hoy 168) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa. (Folios 88 y 89 del cuaderno separado).

Por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó realizar una inspección judicial oficial para el día 17 de febrero de 2.010, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, objeto del acto impugnado. (Folios 98 al 102 del cuaderno separado).

En fecha 17 de febrero de 2.010, este Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, para la práctica de la inspección judicial oficial pautada para ese día. (Folios 109 al 180 del cuaderno separado).

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la realización de tres (03) pruebas de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Nacional de Tierras, al Ministro Del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Alcalde del Municipio C.R.d.e.M.. (Folios 181 al 189 del cuaderno separado).

En fecha 02 de marzo de 2.010, el ciudadano abogado J.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó “Proyecto Agroproductivo Área De Expansión Del Fundo Zamorano E.Z., Municipio C.R., Estado Miranda”. (Folios 203 al 236 del cuaderno separado).

En fecha 10 de marzo de 2.010, el ciudadano J.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.e.M., consignó resultas de la solicitud de las pruebas de informes solicitadas por este Tribunal. (Folios 237 al 244 del cuaderno separado).

En fecha 22 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia con lo relacionado a la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, peticionada en el marco del recurso contencioso administrativo. (Folios 245 al 281 del cuaderno separado).

En fecha 13 de mayo de 2.010, la ciudadana abogada ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, tomo 106, de fecha 01 de octubre de 2.009. (Folios 153 al 158).

En fecha 03 de noviembre de 2.010, el ciudadano abogado L.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 01 de noviembre de 2.010, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 187 al 188).

En fecha 09 de noviembre de 2.010, las ciudadanas abogadas YOLIMAR HERNÁNDEZ y S.C.V., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición y contestación del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 200 al 233).

Por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2.010, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 (hoy 169) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 234).

En fecha 29 de noviembre de 2.010, las ciudadanas abogadas YOLIMAR HERNÁNDEZ y S.C.V., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 236 al 248).

En fecha 29 de noviembre de 2.010, el ciudadano abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 250 al 257).

Por medio de auto de fecha 08 de diciembre de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las ciudadanas abogadas YOLIMAR HERNÁNDEZ y S.C.V., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de noviembre de 2.010. Asimismo este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2.010. (Folios 258 al 265).

En fecha 09 de febrero de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 270).

En fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 09 de febrero de 2011. (Folios 271 y 272).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.B.M., actuando en representación de la entidad Mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z..

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 259-09, liberación del punto de cuenta Nº 315 de fecha 01 de septiembre de 2.009, esta infeccionado de inconstitucionalidad, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 25 y 26 constitucional y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, unos de los principales aspectos que regula el principio de legalidad de la mano con la actuación de la administración pública, es que se desarrolla bajo las premisas de servicio a los particulares, la decisión del ente agrario (INTI) vulnera no solo los derechos de mi mandante, además impide la ejecución de un propuesta contenida en el Programa de Gobierno presentado por el ejecutivo nacional en (1998), en el entendido que el inmueble se ubica en las ángulos del Plan Rector de desarrollo U.d.C., Instrumento de Planificación Vigente, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha 06 de noviembre de 1.981, todo ello en el m.d.P.E.d.T. (1999-2000) y en el Programa Económico Nacional. Especialmente se vulnero el principio de legalidad de forma objetiva, cuando el ente agrario (INTI) sostiene falsamente que el inmueble propiedad del recurrente es de vocación agraria y aprecia que los títulos aportados son insuficientes para demostrar la propiedad privada, en tanto y en cuanto, el propio Instituto reconoce con anterioridad a la emisión del acto administrativo que hoy se recurre mediante pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en relación al régimen jurídico del inmueble in comento. Asimismo, las circunstancias que sirven de apoyo a la administración pública para llegar a su decisión, son totalmente falsas y se erigen en detrimento de intereses sociales distintos a los planteados por el jefe de gobierno, quien es en definitiva la persona facultada para establecer en estos casos el destino de los planes sociales.

  2. - De los argumentos anteriores, se evidencia que la decisión administrativa excluye la legalidad de un Programa Económico Nacional establecido por el Presidente de la República, al desconocer el tipo de uso de suelo dado al inmueble (Industria Manufacturera e Industrial), programado estratégicamente para el alcance de los referidos planes con un alto contenido social, que se orientan, no solo a corregir las enormes diferencias que afectan a nuestra sociedad con su gran carga de exclusión e injusticia social, además el desarrollo pleno del ciudadano en los aspectos relativos al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Y así solicitó se decida. Igualmente, se evidencia que la circunstancia en que incurre el ente agrario (INTI), al dictar una medida propia de un procedimiento distinto al que puso en conocimiento del administrado, viola flagrantemente cualquier posibilidad de recurrencia legal e impide un acceso a la justicia en los términos legales y jurisprudenciales y así solicita sea declarada.

  3. - Que el acto administrativo definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, antes identificado esta infeccionado de inconstitucionalidad, como se mencionara antes, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido del artículo 26 de la Carta fundamental y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, empero y a todo evento, el vicio inconstitucional del principio de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del trafico jurídico (Díez-Picazo, 1996;52ss), ahora bien, en el entendido que el destino social asignado al inmueble objeto del erróneo “Procedimiento de tierras ociosas o incultas”, descansa acertadamente en un Plan de Ordenamiento Urbanística de los Valles del Tuy Medio como en el Plan de Desarrollo U.L.d.C., con inevitablemente apego al Plan de Nacional de Desarrollo (2001-2007), que anteceden desde la propuesta contenida en el Programa de Gobierno, presentado por el Presidente H.C.F. en 1998 y destinarle un uso distinto a lo encomendado por el Ejecutivo Nacional, viola principios y garantías constitucionales, la decisión administrativa vulnera e infringe esta certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad, y así solicitó sea declarada. Aunado, a los anteriores argumentos se evidencia el quebrantamiento de convicción in comento y la seguridad jurídica que exige el respecto de los derechos adquiridos, la condición de uso “Industrial Manufacturera e Industrial” del lote de marras no puede cambiarse mediante una decisión administrativa en detrimento no sólo de los derechos del recurrente, además los derechos adquiridos por los pobladores de Charallave y sus adyacencias, distrito C.R.d.e.M., por disposición del decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1980, según Gaceta Oficial Nº 2.873 extraordinario de fecha 06 de noviembre de 1981, y así solicitó sea declarada.

  4. - Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, esta infectado de inconstitucionalidad, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 26 y 49 del texto fundamental y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello, que la medida de aseguramiento dictada por el ente agrario (INTI) en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas, aun cuando, tales medidas son propias del procedimiento de rescate como lo pauta el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, si se dictan cautelares propias de un procedimiento distinto al notificado, el ente agrario (INTI) viola flagrantemente el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el recurrente. Alega la recurrente, que el ente agrario (INTI) al dictar una medida cautelar, sin la posibilidad de que el administrado, es decir, la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., inicialmente identificada, goce de la posibilidad de oponerse o defenderse, por cuanto no existe concretamente un procedimiento que los permita, lo que le impide, el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la carta Magna, y así solicitó sea declarada.

  5. - Que el acto administrativo infringe el principio de proporcionalidad, en cuanto el Instituto Nacional de Tierras desatiende Planes y Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, atacando frontalmente la proporcionalidad en su decisión, resulta evidente que el acto se contrapone con el Plan de Equidad Social, que adelanta el gobierno bolivariano y que tiene como imperativo y político responder a las necesidades sociales para alcanzar la justicia social. Concretando esfuerzos en la luchar contra la pobreza y por la inclusión social, que se obtiene con el desarrollo del plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como en el Plan de Desarrollo U.L.d.C., inevitablemente en concordancia Plan de Nacional de Desarrollo Regional (2.001-2.007) que inscribe ineludiblemente derechos fundamentales, delimitados en la Carta de los Derechos Humanos y la Constitución, así solicitó sea declarada.

  6. - Que con los argumentos expuestos y en atención a los vicios de inconstitucionalidad que afectan el acto administrativo dictado por el ente agrario (INTI), muy respetuosamente solicitó el restablecimiento de los derechos y garantías conculcadas y en tal sentido, solicitan se decrete la nulidad absoluta del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009.

  7. - Alega la recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Plan Social Nacional que abriga el inmueble), en tanto y en cuanto, el inmueble está afectado, por el Plan Rector de Desarrollo U.d.C. , según la Gaceta Oficial Nº 2.873 extraordinario de fecha 06 de noviembre de 1.981, en paralelo al proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como en el Plan de Desarrollo U.L.d.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el Plan de Nacional de Desarrollo Regional (2.001-2.007) del ejecutivo nacional. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras está en pleno conocimiento del uso del suelo, máxime cuando en la decisión administrativa que se recurre (en sus conclusiones) expresa que el inmueble objeto del erróneo “procedimiento de tierras ociosas e incultas”, se ubica en “Zona Industrial Río Tuy”, en razón de los anterior, se evidencia que el ente agrario (INTI) está plenamente advertido que la zona del inmueble es industrial, por lo que entendió y pudo perfectamente conocer, en funciones de sustanciación, que en el sector se erige y desarrolla el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como el Plan de Desarrollo U.l.d.C., en correspondencia con el Plan de Nacional de Nacional de desarrollo Regional (2.001-2.007), dictado por el ejecutivo nacional por disposición del Decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1980.

  8. - Alega la recurrente que de los argumentos antes expuestos el acto administrativo infeccionado de nulidad absoluta, es evidente que la administración apoyó su decisión erróneamente en el supuesto de que el inmueble propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del estado Miranda, es apto e idóneo, para favorecer el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, que posee vocación, lo que traería como consecuencia la afectación de su uso (industrial), dándole una función social al inmueble distinta a la destinada, cual es, como lo señalará en el Decreto Presidencial, “Industrial Manufacturera e Industrial”, y así solicita sea declarada.

  9. - Aduce la recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (vocación para la producción agroalimentaria), en tanto y en cuanto, el Instituto Nacional de Tierras al suponer que el inmueble in comento ostenta vocación agraria, siendo el caso que el inmueble se ubica en las vértices del Plan de Desarrollo Urbano para la Ciudad de Charallave, Distrito C.R.d.e.M., por disposición del Decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1.980 y su uso es “industria Manufacturera e Industrial”. Adicionalmente, la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, se pronunció en relación al régimen jurídico del inmueble en cuestión, donde el propio ente agrario reconoce que la “condición del lote es de un terreno sin vocación para la producción agroalimentaria, es decir, el referido lote se debe tener de uso industrial”, en relación al falso supuesto que sirvió de base al ente agrario (INTI), para dictar su decisión, vale destacar, uso con vocación agraria, resulta inequívocamente patentizado el vicio denunciado, que reviste el acto recurrido en nulidad absoluta, y así solicitó sea declarada.

  10. - Invoca la recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas), porque el principal supuesto para sustanciar e iniciar un procedimiento de tierras ociosas o incultas, se atribuye a que las tierras deben ostentar la mencionada vocación agraria, ahora bien, se evidencia que el inmueble en cuestión, no conserva tal vocación agraria, por el contrario su ubicación es en las vértices del Plan de Desarrollo Urbano para la Ciudad de Charallave, Distrito C.R.d.e.M., por disposición del Decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1980, las convierte en un inmueble de uso para la “Industria Manufacturera e Industrial”, siendo inexorable afirmar que la administración en su decisión incurre en un falso supuesto que afecta todo el contenido de la decisión, al mantener erróneamente que el inmueble de marras ostenta vocación agraria, y así solicita sea declarada.

  11. - Aduce la recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (tipo de suelo), el ente agrario durante la sustanciación de procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas específicamente en el que mencionan como informe técnico al señalar entre otros aspectos el tipo de suelo, expresó: “(…)no se obtuvo información sobre las características Físico-Químicas del suelo(…)”, en relación a la carencia pericial y científica que antecede, no se obtuvo información sobre las características Físico-Químicas del suelo, forzosamente debemos colegir que el que mencionan como informe técnico, no aporta ningún examen o conclusión pericial en la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas, establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, se evidencia que el ente agrario (INTI) incurre en una suposición falsa para llegara a la conclusión de ociosidad de las tierras, en su condición administrativa, sin a.e.t.d.s. por lo que forzosamente podemos aseverar que el acto se erige y se sostiene sobre hechos inexistentes, es por ello, que la administración incurre en un falso supuesto, es decir, no se estableció el tipo de suelo, empero concluye que la tierra era “ociosa o inculta”, lo que afecta todo el contenido de la decisión, al apoyarla en hechos que no existen en el expediente, y así solicitó sea declarada.

  12. - Alega la recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Informe Técnico), porque el ente agrario (INTI) en la sustanciación del expediente no utilizó los mecanismos y/o fórmulas especiales para lograr las conclusiones explanadas en la decisión administrativa, en suma no aplicaron metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones, ahora bien, del informe técnico se evidencia que el experto analizó el tipo de suelo solamente con “el tacto y la vista”, ello deja en evidencia la total carencia de un estudio científico que comprende la complejidad para la determinación de los tipos de suelos, donde se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como, aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinizada y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-socioeconómicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícola. En tal sentido, con apoyo a los argumentos relativos a la carencia técnica-científica de los informes y el exceso de subjetividad de los mismos, es por ello, que se demuestra que la decisión administrativa basada en el informe de marras esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da a lugar a la anulación de los actos administrativos, y así solicitan sea declarada.

  13. - Invoca la recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto de hecho y de derecho (Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad), en cuanto a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras referidas al tracto demostrativo de la propiedad privada, que aun cuando fuera consignada por el recurrente, el ente agrario (INTI) la considera como insuficiente, resulta conveniente reseñar que tal pronunciamiento se erige sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto, la propiedad privada, no puede depender de un análisis titulativo por parte del (INTI), por el contrario, la presunción legal de la propiedad privada depende de los títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrario incluyendo al instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación o demostrar lo opuesto probando a tales efectos la propiedad, y así solicita sea declarada.

  14. - Que en torno a las razones de hecho y los fundamentos de derechos expuestos, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el artículo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó: Primero: Se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación Conjuntamente con pretensión de a.c. y ejercido subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315 de fecha 01 de septiembre de 2.009. Segundo: Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la pretensión de a.c., en los términos presentados en el capitulo correspondiente. Tercero: Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente solicitamos se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  15. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  16. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado L.A.B.M., actuando en representación de la entidad Mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

    1).- Del vicio referido al falso supuesto (Plan Social Nacional que abriga el inmueble).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo dictado por el.Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Plan Social Nacional que abriga el inmueble), en tanto y en cuanto, el inmueble está afectado, por el Plan Rector de Desarrollo U.d.C. , según la Gaceta Oficial Nº 2.873 extraordinario de fecha 06 de noviembre de 1.981, en paralelo al proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como en el Plan de Desarrollo U.L.d.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el Plan de Nacional de Desarrollo Regional (2.001-2.007) del ejecutivo nacional. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras está en pleno conocimiento del uso del suelo, máxime cuando en la decisión administrativa que se recurre (en sus conclusiones) expresa que el inmueble objeto del erróneo “procedimiento de tierras ociosas e incultas”, se ubica en “Zona Industrial Río Tuy”, en razón de los anterior, se evidencia que el ente agrario (INTI) está plenamente advertido que la zona del inmueble es industrial, por lo que entendió y pudo perfectamente conocer, en funciones de sustanciación, que en el sector se erige y desarrolla el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como el Plan de Desarrollo U.l.d.C., en correspondencia con el Plan de Nacional de Nacional de desarrollo Regional (2.001-2.007), dictado por el ejecutivo nacional por disposición del Decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1980. Que de los argumentos antes expuestos el acto administrativo infeccionado de nulidad absoluta, es evidente que la administración apoyó su decisión erróneamente en el supuesto de que el inmueble propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del estado Miranda, es apto e idóneo, para favorecer el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, que posee vocación, lo que traería como consecuencia la afectación de su uso (industrial), dándole una función social al inmueble distinta a la destinada, cual es, como lo señalará en el Decreto Presidencial, “Industrial Manufacturera e Industrial”, y así solicita sea declarada. ... (omissis)…”

    2).- Del vicio referido al falso supuesto (vocación para la producción agroalimentaria).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (vocación para la producción agroalimentaria), en tanto y en cuanto, el Instituto Nacional de Tierras al suponer que el inmueble in comento ostenta vocación agraria, siendo el caso que el inmueble se ubica en las vértices del Plan de Desarrollo Urbano para la Ciudad de Charallave, Distrito C.R.d.e.M., por disposición del Decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1.980 y su uso es “industria Manufacturera e Industrial”. Adicionalmente, la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, se pronunció en relación al régimen jurídico del inmueble en cuestión, donde el propio ente agrario reconoce que la “condición del lote es de un terreno sin vocación para la producción agroalimentaria, es decir, el referido lote se debe tener de uso industrial”, en relación al falso supuesto que sirvió de base al ente agrario (INTI), para dictar su decisión, vale destacar, uso con vocación agraria, resulta inequívocamente patentizado el vicio denunciado, que reviste el acto recurrido en nulidad absoluta, y así solicitó sea declarada. ... (omissis)…”

    3).- Del vicio referido al falso supuesto (sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas), porque el principal supuesto para sustanciar e iniciar un procedimiento de tierras ociosas o incultas, se atribuye a que las tierras deben ostentar la mencionada vocación agraria, ahora bien, se evidencia que el inmueble en cuestión, no conserva tal vocación agraria, por el contrario su ubicación es en las vértices del Plan de Desarrollo Urbano para la Ciudad de Charallave, Distrito C.R.d.e.M., por disposición del Decreto Presidencial Nº 668, de fecha 03 de julio de 1980, las convierte en un inmueble de uso para la “Industria Manufacturera e Industrial”, siendo inexorable afirmar que la administración en su decisión incurre en un falso supuesto que afecta todo el contenido de la decisión, al mantener erróneamente que el inmueble de marras ostenta vocación agraria, y así solicita sea declarada. ... (omissis)…”

    4).- Del vicio referido al falso supuesto (Tipo de Suelo).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (tipo de suelo), el ente agrario durante la sustanciación de procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas específicamente en el que mencionan como informe técnico al señalar entre otros aspectos el tipo de suelo, expresó: “(…)no se obtuvo información sobre las características Físico-Químicas del suelo(…)”, en relación a la carencia pericial y científica que antecede, no se obtuvo información sobre las características Físico-Químicas del suelo, forzosamente debemos colegir que el que mencionan como informe técnico, no aporta ningún examen o conclusión pericial en la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas, establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, se evidencia que el ente agrario (INTI) incurre en una suposición falsa para llegara a la conclusión de ociosidad de las tierras, en su condición administrativa, sin a.e.t.d.s. por lo que forzosamente podemos aseverar que el acto se erige y se sostiene sobre hechos inexistentes, es por ello, que la administración incurre en un falso supuesto, es decir, no se estableció el tipo de suelo, empero concluye que la tierra era “ociosa o inculta”, lo que afecta todo el contenido de la decisión, al apoyarla en hechos que no existen en el expediente, y así solicitó sea declarada. ... (omissis)…”

    5).- Del vicio referido al falso supuesto (Informe Técnico).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Informe Técnico), el ente agrario (INTI) en la sustanciación del expediente no utilizó los mecanismos y/o fórmulas especiales para lograr las conclusiones explanadas en la decisión administrativa, en suma no aplicaron metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones, ahora bien, del informe técnico se evidencia que el experto analizó el tipo de suelo solamente con “el tacto y la vista”, ello deja en evidencia la total carencia de un estudio científico que comprende la complejidad para la determinación de los tipos de suelos, donde se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como, aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinizada y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-socioeconómicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícola. En tal sentido, con apoyo a los argumentos relativos a la carencia técnica-científica de los informes y el exceso de subjetividad de los mismos, es por ello, que se demuestra que la decisión administrativa basada en el informe de marras esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da a lugar a la anulación de los actos administrativos, y así solicitan sea declarada. ... (omissis)…”

    6).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho (Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad)

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad), en cuanto a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras referidas al tracto demostrativo de la propiedad privada, que aun cuando fuera consignada por el recurrente, el ente agrario (INTI) la considera como insuficiente, resulta conveniente reseñar que tal pronunciamiento se erige sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto, la propiedad privada, no puede depender de un análisis titulativo por parte del (INTI), por el contrario, la presunción legal de la propiedad privada depende de los títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrario incluyendo al instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación o demostrar lo opuesto probando a tales efectos la propiedad, y así solicita sea declarada. ... (omissis)…

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2.010, las ciudadanas abogadas YOLIMAR THAIRY H.F. y S.C.V., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    … (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), en uso de las facultades establecidas en le numeral 3° del artículo 119 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, decidió mediante Acto Administrativo de fecha dos (2) de septiembre de 2009, sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315 la Declaratoria de tierra Ociosas o Incultas de un lote de tierra denominado “Inversiones Pecoci; C.A.”, el cual consta en autos, cumpliéndose al respecto con el iter procedimental establecido para tal fin, siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación y del siguiente tenor:

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, la parte actora interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS AMZONAS, GUARICO, MIRANDA y VARGAS, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con pretensión de A.C. ejercido subsidiariamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en el cual la parte recurrente sostiene en su libelo que presuntamente la actuación del honorable Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, esta impregnado de innumerable vicios entre los cuales resalta y expone a los fines de la declaración judicial de nulidad absoluta, que el mismo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, que hubo violación al derecho constitucional a la defensa de sus representados y que ello causó indefensión, por otro lado esgrime que la resolución esta viciada por cuanto se dictó en base a un falso supuesto, explicando que el mismo es de hecho y de derecho; por ultimo arguyendo que al igual se denota de la resolución que es ella de ilegal ejecución y que su objeto es inexistente. Es así de notar como la actora finca su solicitud de nulidad en cuatro vicios, que a su parecer, existen en la decisión dictada, los cuales deberían ser el motivo de la decisión judicial conforme a su petitorio. Asimismo, la recurrente sostiene en su escrito recursivo que el acto impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, vulnerándole el Derecho a la Defensa a la Defensa y el Debido Proceso, igualmente, la actora sostiene en un escrito recursivo que el acto recurrido incurrió en la violación de Normas Constitucionales, del mismo modo, argumenta la actora que el acto impugnado, incurrió en el vicio de Falso Supuesto… (Omissis)…

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    PERENCIÓN DE INSTANCIA

    Como punto previo a la contestación alegamos que en el recurso de nulidad interpuesto, operó una institución de orden público, como lo es la Perención Instancia en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de seis (6) meses. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley (6 meses), sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

    Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso. De allí, si hacemos un pequeño análisis de las actuaciones que constan en la presente causa, resultan suficientes para demostrar La Perención invocada pues, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los seis (06) meses, a la admisión del recurso. Admitido el recurso en auto en fecha 21 de enero de 2010, observándose de esta forma que el apoderado judicial de “Inversiones Pecoci C.A.”, no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión del recurso, así como tampoco no habiendo ejecutado la obligación establecida en la prenombrada sentencia dirigida a interrumpir la perención de la Instancia, no obstante siendo decretada en fecha 22 de marzo de 2.010, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la parte actora olvidó, por así decirlo, la obligación que tiene de publicar el cartel de notificación de los terceros interesados para continuación del proceso, concentrándose únicamente en la ejecución de una medida de suspensión, tanto es así que se observa de las actas procesales que cursan en el expediente; este Juzgado ante el incumplimiento de la parte recurrente de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel, procedió en fecha 22 de julio de reponer la causa al estado de notificación ante la ausencia en el expediente de la publicación del referido cartel, es decir, la parte actora, causo una actuación inoficiosa e injusta en relación con el asunto que se ventila, vulnerando de esta forma los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso agrario, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución de la República de Venezuela, ya que el recurrente no efectuó por mas de seis (06) meses, actuaciones procesal alguna tendiente a dar impulso a la causa, como le correspondería con la consignación en el expediente de la publicación en prensa del cartel. Es el caso, que el apoderado judicial de Inversiones Pecoci, C.A., hasta el 27 de octubre de 2010, fue que decidió dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para practicar la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados. Del análisis antes realizado, y de una simple suma matemática, podemos inferir que desde el día 21 de enero de 2.010, cuando se admitió el recurso, hasta el 27 de octubre de 2.010, día en el cual se retira por secretaria el cartel, transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses, excluyéndose del computo los días de receso judicial, motivo por el cual se ha verificado la perención. Es por esto, y por cuanto la perención es una Institución inquebrantable de orden público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicito se declare la perención de instancia del presente recurso, y así pedimos se decida, con prioridad y urgencia. Capitulo IV

    CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    Esta representación judicial procede de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con pretensión de A.C.d.S.d.E., y en tal sentido, procedemos a desvirtuar los vicios invocados en los siguientes términos:

    De la violación al derecho de propiedad:

    A este respecto esta representación judicial expresa que la mención acerca de la propiedad de la tierra, no es tema controvertido en el presente procedimiento, por cuanto el objeto del mismo versa sobre la condición de productividad o de improductividad del predio, tan ese así que es el texto del acto administrativo dictado no se hace mención alguna acerca de quien ostenta la propiedad del fundo, pues únicamente requiere la ley, específicamente en su articulo 37 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la notificación de la apertura del procedimiento de tierra ociosa al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado , sea este poseedor, ocupante, etc.; de donde queda claramente demostrado que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierra ociosa, no es relevante a los efectos de su procedencia, pues lo que evalúa el procedimiento es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad.

    Estas alegaciones resultan útiles tanto en sede administrativa como en el presente procedimiento contencioso administrativo, únicamente para establecer su legitimidad de actuaciones en la defensa y desvirtúes la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa no es relevante a los efectos de su procedencia, pues lo que evalúa el procedimiento es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad.

    En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio, y en todo caso, tal mención no constituye elementos determinante del acto administrativo impugnado. Así mismo solicitamos sea declarado.

    De la violación al Derecho a la Defensa:

    Sobre esta violación alegada por la parte recurrente, referente a violación al derecho a la defensa y debido proceso, nos permitimos hacer una revisión detallada del contenido del procedimiento administrativo, el cual precede al acto administrativo hoy recurrido. En tal sentido señalo, que se desprende del contenido del mismo y así hace alusión el punto de cuenta, lo siguiente:

    Esta representación Judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI) considera necesario precisar que una vez dictada la declaratoria de tierra ociosa e incultas como efectivamente ocurrió en el caso de marrar en el mismo acto se acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierra, nada se opone para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previo en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario medida cautelar en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.

    Corre inserto en los folios que van del cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente administrativo, el acto administrativo de efecto particulares emanado del Directorio de Instituto Nacional de Tierra, punto de Cuenta Nº 315, Sesión Nº 259.09, de fecha dos (02) de septiembre de 2009, mediante el cual se acordó Declarar Tierra Ociosas o Incultas, Apertura Procedimiento de Rescate y Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado 2 “Inversiones Pecoci C.A.” ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M., Constante una superficie de Noventa y Cinco hectáreas con Mil Quinientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Rió Tuy; Sur: parcela que no es o fue de la Cooperativa El Paraíso de la Hortalizas y terreno del Fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa la Granja de Kely con vía de penetración de por medio. Zamora; Oeste: Terreno del Fundo E.Z..

    Con respecto a los hechos narrado, se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierra, en el cual se Declaro como Tierras Ociosa o Incultas, Apertura del procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Inversiones Pecoci C.A”, le fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa y el debido proceso a el hoy recurrente, se evidencia claramente que se cumplió con poner a los interesados en conocimiento de las resultas del procedimiento administrativo, a los fines de que acudieran a exponer sus alegatos y defensas, respetado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa a al debido proceso. Así solicito sea declarada por este Juzgado.

    En cuanto al Inicio del Procedimiento de Rescate acordó por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo objeto del presente recurso esta representación judicial considera oportuno señalar que se trata de un acto de mero trámite, por cuanto no existe una decisión definitiva del mismo. ... (omissis)…

    .

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    1. De la solicitud realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la perención de instancia.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la solicitud realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el actor no impulsó procesalmente la causa durante el transcurso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    …Omissis… Como punto previo a la contestación alegamos que en el recurso de nulidad interpuesto, operó una institución de orden público, como lo es la Perención Instancia en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de seis (6) meses. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley (6 meses), sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso. De allí, si hacemos un pequeño análisis de las actuaciones que constan en la presente causa, resultan suficientes para demostrar La Perención invocada pues, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los seis (06) meses, a la admisión del recurso. Admitido el recurso en auto en fecha 21 de enero de 2010, observándose de esta forma que el apoderado judicial de “Inversiones Pecoci C.A.”, no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión del recurso, así como tampoco no habiendo ejecutado la obligación establecida en la prenombrada sentencia dirigida a interrumpir la perención de la Instancia, no obstante siendo decretada en fecha 22 de marzo de 2.010, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la parte actora olvidó, por así decirlo, la obligación que tiene de publicar el cartel de notificación de los terceros interesados para continuación del proceso, concentrándose únicamente en la ejecución de una medida de suspensión, tanto es así que se observa de las actas procesales que cursan en el expediente; este Juzgado ante el incumplimiento de la parte recurrente de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel, procedió en fecha 22 de julio de reponer la causa al estado de notificación ante la ausencia en el expediente de la publicación del referido cartel, es decir, la parte actora, causo una actuación inoficiosa e injusta en relación con el asunto que se ventila, vulnerando de esta forma los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso agrario, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución de la República de Venezuela, ya que el recurrente no efectuó por mas de seis (06) meses, actuaciones procesal alguna tendiente a dar impulso a la causa, como le correspondería con la consignación en el expediente de la publicación en prensa del cartel. Es el caso, que el apoderado judicial de Inversiones Pecoci, C.A., hasta el 27 de octubre de 2010, fue que decidió dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para practicar la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados. Del análisis antes realizado, y de una simple suma matemática, podemos inferir que desde el día 21 de enero de 2.010, cuando se admitió el recurso, hasta el 27 de octubre de 2.010, día en el cual se retira por secretaria el cartel, transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses, excluyéndose del computo los días de receso judicial, motivo por el cual se ha verificado la perención. Es por esto, y por cuanto la perención es una Institución inquebrantable de orden público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicito se declare la perención de instancia del presente recurso, y así pedimos se decida, con prioridad y urgencia. ... (omissis)…”

    Para decidir el Tribunal observa:

    Desde la fecha de la admisión del recurso en que fueron libradas las notificaciones de ley (21/01/2010) a la fecha de consignación del oficio JSPA-046-2.010, de fecha 21 de enero de 2.010, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado (02/03/2010) transcurrieron cuarenta (40) días continuos (inclusive), suspendiéndose inmediatamente y a partir de ese momento la causa por noventas (90) días continuos, venciéndose éste en fecha 31 de mayo de 2.010 (inclusive), es decir, dicho lapso suspensorio no era imputable al recurrente.

    En fecha 31 de mayo de 2.010, venció el lapso de suspensión de la causa, establecido en el articulo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ut-supra citado, reanudándose la misma el 01 de junio de 2.010, fecha en la cual comenzaría a computarse los cientos ochenta (180) días continuos para la procedencia de la perención de instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, desde el 1º de junio de 2.010 hasta el 27 de octubre de 2.010 (inclusive), fecha en la cual el recurrente retiró por ante la Secretaría el cartel de notificación de los terceros interesados, habían transcurrido ciento diecisiete (117) días continuos, excluyéndose del cómputo los días de receso judicial, vale decir, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive. No obstante lo anterior, silos súmanos a los ciento diecisiete (117) días continuos lo los cuarenta (40) días transcurridos entre el auto de admisión y la consignación realizada por el Alguacil arrojaría una inactividad total resultante de ciento cincuenta (157) días continuos, lapso este insuficiente para que operase de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

    Asimismo, riela a los folios 187 al 188 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, L.A.B.M., en fecha 03 de noviembre de 2.010, por medio de la cual consignó cartel de notificación cartel de notificación, publicado en fecha 01 de noviembre de 2.010, en el diario “Últimas Noticias”, cumpliendo así a plenitud, con la carga de la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados.

    En consecuencia, yerra la representación profesional del Instituto nacional de Tierras al señalar que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los seis (06) meses, a la admisión del recurso. Y así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    II.-De la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    …Omissis… El recurso de nulidad interpuesto incurre en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 168 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal causal de inadmisibilidad se constata de los alegatos formulados por el recurrente en su escrito recursivo al plantear en forma genérica varias denuncias de falso supuesto.

    Se puede constatarse que el recurrente al plantear estas denuncias de falso supuesto no precisa en que consiste el mismo; si este de es de hecho o de derecho, resultando de esta manera ininteligible, no quedando para el ciudadano juez, con palmaria claridad, de que manera se configura tal situación, dedicándose el recurrente a mencionar a lo largo del escrito recursivo y en forma genérica diversas situaciones, que según su criterio, constituyen un accionar errado de la administración agraria sin especificar si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho.

    En tal sentido, mal puede el ciudadano juez suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrando los hechos alegados por este en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes, así solicito sea declarado.

    Es por lo anterior expuesto que esta representación judicial solicita a ese digno tribunal, declara la inadmisibilidad del presente recurso por ininteligible según lo establece el artículo 162 numeral 8, lo cual hace imposible su tramitación.…(omissis)…

    .

    Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que si bien de la lectura del libelo en cuestión se desprende que la recurrente en nulidad, invocó de forma no ordenada la nomenclatura de los vicios sobre los cuales fundamenta su acción recursiva, lo cual a juicio de este sentenciador deviene en una evidente “falta de técnica redaccional”, no resulta menos cierto, que si invocó de forma clara, expresa y directa, las bases normativas especiales inherentes a dichos vicios, ello al referirse en múltiples oportunidades en su escrito libelado, que el acto de declaratoria de tierras ociosa e incultas recurrido en nulidad, violaba entre otros, lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros, con lo cual, vale decir, con la existencia en el escrito libelado de tales precisiones normativas, quien decide considera subsanadas a plenitud tales imprecisiones redaccionales, todo en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), y en el total entendido, que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención de la recurrente en alegar como fundamento de su accionar la presunta existencia de tales vicios, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, (art. 20 LOPA) los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables; del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho; de la violación al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica, al principio del debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad, previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, por lo que tal impugnación es declarada por este sentenciador, como improcedente, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 160, ordinal 3, referido a la indicación efectiva de las disposiciones constitucionales y/o legales, cuya violación se denuncia. Y así se decide.

    Resueltos como has sido los puntos previos, quien aquí juzga, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa, que la recurrente en nulidad fundamenta su principal línea de argumentación, en la demostración de la existencia en la formación del acto impugnado, del vicio relativo al falso supuesto, fragmentándolo desde diversos puntos de vista, vale decir, percibiendo el vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Agraria en el dictamen del acto impugnado, en cuanto al “Plan Social Nacional que abriga el inmueble”; en cuanto “a la vocación para la producción agroalimentaria del lote sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto”; en cuanto a la “sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas”; en cuanto al “Tipo de Suelo”; en cuanto a la “elaboración del respectivo Informe Técnico” y en cuanto al “Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad”.

    En ese sentido, para demostrar la configuración de los vicios la recurrente promovió el siguiente legajo probatorio: Copia de la Gaceta Oficial Nº 2.873, Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), donde se evidencia que su uso es para la “industria manufacturera e industrial”, tal y como se evidencia del Plan Rector de Desarrollo U.d.C.; signado con la letra “C” Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, anteriormente identificada; Signado con la letra “C-1”: Pronunciamiento realizado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en relación al régimen jurídico del inmueble propiedad de mi mandante entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A; Signado con la letra “D”: Copia del Oficio Nº 0056, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), donde se reafirma el uso del inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, anteriormente identificada; Y finamente, signado con la letra “E”: Copia de Gaceta Oficial (Nº 2.873) , de fecha seis (06) de noviembre de (1981), dictada por el ciudadano Presidente de la República con apoyo en el contenido del artículo 9 de Decreto Nº 668 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1980). Dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas y tomando como punto de partida los antecedentes administrativos consignados a la presente causa por el Instituto Nacional de Tierras, correspondientes a la sustanciación del acto administrativo impugnado, se desprende de su contenido (véase folio 19 de la primera pieza), en el caso especifico del Informe Técnico realizado por los ciudadanos ingenieros J.E. y J.A., funcionarios adscritos al departamento técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede central, de fecha 22 de julio de 2.009, que dicho predio, se encuentra estrangulado por el crecimiento demográfico e industrial de la zona industrial Río Tuy, Urbanización Las Almendras, Barrio La Culebra y Barrio Mume Arriba, ello aunado al hecho que dentro del lote de terreno existen dos caños, que fueron usados por la empresa constructora del ferrocarril para la deposición de material metálico, donde se construyeron drenajes artificiales, revestidos de concreto y de tierra, los cuales fueron construidos en su totalidad por dicha empresa.

    De igual manera observa quien decide, lo establecido en el Informe Registral realizado por la ciudadana Lic. Adriana Lares, en su condición de Jefa del Área de Registro Agrario de la ORT M.d.I.N.d.T. (véase folio 33 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), donde entre otras consideraciones de interés estableció, que del estudio de la superficie total del predio objeto de dicho informe registral se desprende, que el mismo tiene una superficie de 01 hectárea, con 2.195 Mt2, la cual fue afectada de manera determinante, por el “Sistema de Ferrocarril E.Z.”, por lo cual, la misma corresponde al patrimonio del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así mismo, de dicho Informe Registral se desprende, que en ese predio se encuentra además, una superficie de 01 Ha. con 3.618 áreas, ocupadas por la Asociación Cooperativa “Gatillos de Bucare”, persona asociativa esta, cuya adjudicación se encuentra en proceso de revocatoria por parte del Instituto Nacional de Tierras.

    Por otra parte, define dicho Informe Registral, que con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supermencionado “no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, lo cual hace presumir el origen privado del mismo, específicamente en lo que a la tenencia de la tierra se refiere, recayendo dicha presunción de propiedad, a decir de dicha funcionaria, sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Pecocci C.A.

    Asimismo, se desprende de dicho Informe emanando del Área de Registro Agrario de la ORT Miranda, que dentro del predio en cuestión existen 10 Ha., que se encuentran ubicadas dentro del “Plan de Desarrollo Urbano del Municipio C.R.”, todas destinadas al “Uso Industrial”. Información esta aportada por el abogado sustanciador de dicho informe, adscrito al Instituto Nacional de Tierras.

    Por último, quien decide igualmente observa, lo establecido por los ciudadanos abogados Domingo Marzoa, Jefe del Área Legal de la OST de los Valles del Tuy y R.D., Jefe del Área Legal de la ORT Miranda, todo, en el Informe Jurídico de fecha 22 de julio de 2.009 (véase folio 62 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), específicamente en lo referente a las conclusiones de dicho estudio, en las cuales tanto la OST Miranda como la ORT Miranda, recomiendan al Directorio se declare “improcedente el procedimiento administrativo de averiguación de tierras ociosas e incultas”, ello motivado a que del estudio legal realizado por ambas dependencias administrativas se desprende, “que el Instituto Nacional de Tierras no tiene injerencia con respecto al lote de terreno en estudio, ello motivado a que el mismo, se encuentra dentro de una poligonal de uso urbano e industrial del Municipio C.R. del estado Miranda”, significando tal situación, a juicio de dichos funcionarios, que tal lote no posee vocación agroproductiva alguna, escapando así de las tierras consideradas como del dominio del Instituto Nacional de Tierras, ello según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Aunado al hecho que tal y como se determinó en el estudio de la correspondiente cadena titulativa, la sociedad mercantil Inversiones Pecoci C.A, se reputa, a juicio de dichos funcionarios, como propietaria de dicho predio.

    Ahora bien, no obstante las conclusiones cursantes en los antecedentes administrativos antes reseñados, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar el correspondiente acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 315, sesión 59-09, pág. 05/18 del 02/SEP/1.999, se apartó diametralmente y sin justificación alguna de las motivaciones y conclusiones establecidas por dichas dependencias sustanciadoras, las cuales, evidentemente conforman las bases sobre las que deben descansar las condiciones de ejecutividad, ejecutoriedad y legalidad del acto hoy recurrido, procediendo a acordar la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z..

    En este sentido, con el objeto de desvirtuar el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, el Instituto Nacional de Tierras promovió las siguientes pruebas:

    Promovieron, reproducen y hacen valer en todas y cada unas de las partes el contenido del expediente administrativo signado con el Nº 09-15-20-01-9672-DTO, en el cual se tramitó procedimiento de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate de tierras ociosa y medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que de las actas que conforman el expediente administrativo correspondientes a la sustanciación del acto administrativo impugnado, se desprende de su contenido (véase folio 19 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), que el Informe Técnico realizado por los ciudadanos ingenieros J.E. y J.A., funcionarios adscritos al departamento técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede central, de fecha 22 de julio de 2.009, que dicho predio, se encuentra estrangulado por el crecimiento demográfico e industrial de la zona industrial Río Tuy, Urbanización Las Almendras, Barrio La Culebra y Barrio Mume Arriba, ello aunado al hecho que dentro del lote de terreno existen dos caños, que fueron usados por la empresa constructora del ferrocarril para la deposición de material metálico, donde se construyeron drenajes artificiales, revestidos de concreto y de tierra, los cuales fueron construidos en su totalidad por dicha empresa, igualmente, se observa lo establecido en el Informe Registral realizado por la ciudadana Lic. Adriana Lares, en su condición de Jefa del Área de Registro Agrario de la ORT M.d.I.N.d.T. (véase folio 33 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), donde entre otras consideraciones de interés estableció, que del estudio de la superficie total del predio objeto de dicho informe registral se desprende, que el mismo tiene una superficie de 01 hectárea, con 2.195 Mt2, la cual fue afectada de manera determinante, por el “Sistema de Ferrocarril E.Z.”, por lo cual, la misma corresponde al patrimonio del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así mismo, de dicho Informe Registral se desprende, que en ese predio se encuentra además, una superficie de 01 Ha. con 3.618 áreas, ocupadas por la Asociación Cooperativa “Gatillos de Bucare”, persona asociativa esta, cuya adjudicación se encuentra en proceso de revocatoria por parte del Instituto Nacional de Tierras y en con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno súper mencionado “no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, lo cual hace presumir el origen privado del mismo, específicamente en lo que a la tenencia de la tierra se refiere, recayendo dicha presunción de propiedad, a decir de dicha funcionaria, sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Pecocci C.A., finalmente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, procedió a acordar la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, sin tomar en cuenta las ninguna de las actuaciones suministradas por la Oficina Regional de Tierras en el transcurso de la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas e incultas, para fundamentar su decisión, es por ello, que se evidencia la incongruencia existente entre la sustanciación del expediente y la base en que fundamenta la decisión el Instituto Nacional de Tierras el cual causa gravamen a los administrados, así quedando configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegada por el recurrente.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, y le otorga valor probatorio a dicha probanza porque de ella se evidencia la existencia de incongruencia entre la sustanciación realizada por la Oficina Regional de Tierras y la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

    Promovieron, reproducen y hacen valer en todas y cada unas de las partes el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.438 de fecha 03 de junio de 2.010, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, a través de resolución Nº 057, aprueba el Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy, dejando sin efecto el Plan Rector de la ciudad de Charallave, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.873, extraordinario de fecha 06 de noviembre de 1.981.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa, que la Gaceta Oficial Nº 39.438 entró en vigencia en fecha 03 de junio de 2.010, siendo el caso, que para el momento de la sustanciación y finalmente la decisión recurrida, no se encontraba en vigor dicho instrumento jurídico, por lo que se encontraba en vigencia el Plan Rector de la Ciudad de Charallave, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.873 de fecha 6 de noviembre de 1.981, mediante el cual dicho lote de terreno estaba bajo la zonificación industrial. En consecuencia, para la fecha de la decisión del acto administrativo el lote de terreno se regía por el referido plan rector, en tanto y en cuanto, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal y como lo consagra en el principio de la irretroactividad de la ley, conforme al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador desecha tal probanza, ello en virtud de considerar, que la misma es impertinente, en cuanto no produce ningún efecto jurídico ni aporta alguna aseveración a la controversia debatida. Y así se decide.-

    Reproducen y hacen valer, copia simple del Plan Nacional de Desarrollo Regional (2.001-2.007).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que la representación judicial de Instituto Nacional de Tierras no consignó copia simple del Plan Nacional de Desarrollo Regional (2.001-2.007), que ellos hacen valer, es por ello que este sentenciador se abstiene a pronunciarse sobre la mencionada prueba documental. Y así se decide.-

    Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en jurisprudencia por demás pacifica y reiterada, lo siguiente:

    "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión”.

    En tal sentido, y en absoluto concierto con el contenido jurisprudencial antes expuesto, quien decide concluye, que el Instituto Nacional de Tierras, sin apoyarse otros en sustentos técnicos - jurídicos distintos a los de la sustanciación del acto (antecedentes administrativos), que le hubiese permitido apartarse ajustadamente de las motivaciones y recomendaciones establecidas a lo largo del iter administrativo sustanciador, aportado por sus distintas dependencias investigativas y de consulta (OST-Valles del Tuy y ORT-Miranda) adscritas a dicho órgano (véase punto de cuenta) y utilizando menciones vagas e imprecisas de los hechos y del derecho; decidió apartarse de las conclusiones y recomendaciones establecidas por dichas dependencias sustanciadoras, las cuales, como se estableció ut supra, conforman la base sobre las que deben descansar las condiciones de ejecutividad, ejecutoriedad y legalidad del acto hoy recurrido, pues resulta claro que este, vale decir, el acto administrativo final dictado por el Directorio, no debe ser otra cosa, que el producto del análisis lógico y racionalizado de las condiciones, hechos y derecho existente en el caso de marras, pues la correcta apreciación de tales situaciones, vale decir, las que fundamentan las decisiones administrativas, constituye el factor esencial para la sustentabilidad del acto administrativo en el tiempo, o lo que es igual, su eficacia.

    Es así, que luego de una prolija revisión efectuada al contenido del acto impugnado, vale decir, el acto dictado según Punto Nº 315, sesión 59-09, pág. 05/18 del 02/SEP/1.999, (véase folio 455 de la tercera pieza de dichos antecedentes administrativos), contrastada con el vicio de falso supuesto denunciado, con meridiana claridad se evidencia, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al hacer referencia al Informe de Registro Agrario emanado de la Coordinación del Área de Registro Agrario de la ORT Miranda, de fecha 26 de agosto de 2.009, antes citado, establece todo lo contrario:

    “…La Coordinación de Registro Agrario, ha determinado que el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCCI”, ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M., con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (95 Ha. Con 5.594 M2), cuyos linderos son…(omissis)…” el lote de terreno No es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y Ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público…(…)”

    Cuando el citado informe, vale decir, el emanado de la Coordinación del Área de Registro Agrario de la ORT Miranda, de fecha 26 de agosto de 2.009 (véase folio 33, pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos), tal y como se señalara ut supra, establece, textualmente lo siguiente:

    …Con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supra mencionado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo ha sido consignado ante el abogado sustanciador, por la parte interesada supra identificada los títulos demostrativos del Tracto Documental que hacen presumir el origen privado de la tenencia de la tierra, recayendo la propiedad sobre Inversiones Pecoci C.A., J-001025472

    .

    Lo anterior constituye un ejemplo palpable, de lo incierto de los motivos en que se basó la Administración Agraria, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Siendo los mismos totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra.

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar la procedencia de la acción de nulidad aquí intenta, ello en virtud de considerar que en la formación del acto administrativo impugnado, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, desconoció: 1.- Plan Social Nacional que abriga el inmueble; y 2.-La vocación para la producción agroalimentaria del lote sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto que le fueran señalados oportunamente por sus oficinas sustanciadoras (OST-Valles del Tuy y ORT-Miranda) y que establecieron como conclusión final “que el Instituto Nacional de Tierras no tiene injerencia con respecto al lote de terreno en estudio, ello motivado a que el mismo, se encuentra dentro de una poligonal de uso urbano e industrial del Municipio C.R. del estado Miranda”, significando tal situación, a juicio de dichos funcionarios, que tal lote no posee vocación agroproductiva alguna.”; Vicios estos alegados por la hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas; tipo de suelo y por ende la elaboración del respectivo informe técnico, así como en cuanto al titulo insuficiente demostrativo de propiedad. Y Así se decide.-

    Así mismo, y tal y como se acordará en el dispositivo del presente fallo, se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata y pacífica, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas a quienes se les haya otorgado documentos de ocupación temporal o definitivo de cualquier índole, por parte de dicho ente agrario, en tierras de igual o mejor calidad, siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación agraria, dada lo incompatibilidad de la zonificación del predio con dicha actividad agraria. Y así se establece.

    Finalmente, no obstante a la inminente declaratoria con lugar de la acción de nulidad elevada al conocimiento de este sentenciador, quien aquí decide, siguiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha venido pronunciado en cuanto al orden público que pudiera verse controvertido en el marco de los procedimientos contenciosos administrativos y las medidas cautelares, conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde dejó establecido lo siguiente:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    En ese sentido, no escapa a la vista de este sentenciador que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Infraestructura, al haber asignado la zonificación industrial-manufacturera en el lote de terreno sub-litis, y por ende un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo, vale decir, el Plan Rector de Desarrollo U.d.C., instrumento de planificación vigente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.873, Extraordinario de fecha 6 de noviembre de 1.981 y el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio, como en el Plan de Desarrollo U.L.d.C., que tiene asignado el uso industrial; relevaba al administrado a ajustarse a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual de haberlo realizado este, hubiese constituido un cambio de uso del Plan de Desarrollo U.L. (PDUL), establecido para la zona sin la realización de los trámites necesarios para la rezonificación respectiva.

    Es por ello que entiende este sentenciador, que en el caso que los terrenos se encontraban ociosos o incultos (actualmente ocioso o de uso no conforme) como lo indicó el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido, tal situación es una consecuencia de la ejecución del Plan de Ordenación del Territorio y por ende, de la zonificación realizada por el Estado (MINFRA), que impedía otro uso o cambio sin autorización del mismo. Lo contrario supondría que el Instituto Nacional de Tierras pudiera afectar las zonas de todos los Parques Industriales, Parques Nacionales, áreas destinadas al uso urbano, y en fin cualquier área donde existiesen tierras sobre las cuales no se realice una actividad por parte de sus titulares, lo cual implicaría colocar sobre los hombros de los administrados una carga de la cual se encuentran relevados dada la planificación realizada por el mismo Estado, pudiendo generar de esta manera caos y anarquía en materia de ordenación territorial que atañe directamente al orden público aquí cuestionado, contraviniendo igualmente el orden constitucional vigente que establece en su artículo 128 que: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana”.

    A tal efecto, riela a los folios 101 y 102 ambos inclusive del expediente, oficio Nº 0056, de fecha 17 de marzo de 2004, dirigido a la hoy recurrente Inversiones Pecoci C.A., emitido por la Directora General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo U.d.M.d.I. (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), Urbanista M.C., donde de acuerdo a su contenido, dicha cartera ministerial se abstuvo de aprobar el cambio de uso industrial a uso urbano peticionada por el hoy recurrente, lo cual le imponía la carga de mantenerlo exclusivamente bajo el régimen correspondiente a los usos industriales.

    Por su parte, si revisamos el reciente Decreto Ejecutivo Nº 8.041, de fecha 13 de febrero de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615, mediante el cual se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, donde el Estado venezolano estableció normas de reordenamiento urbano integral para garantizar en todo el Territorio Nacional, el uso adecuado y oportuno de los espacios aptos para la construcción de viviendas familiares o multifamiliares; no podrían estos espacios ser objeto de afectación mediante los procedimientos administrativos agrarios, en especial el procedimiento de tierras ociosas e incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras, en función a su presunta ociosidad, pues ello, implicaría una abierta contradicción entre los objetivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los Planes Macro de Ordenación del Territorio del Estado Venezolano, lo cual es un ejemplo palpable de lo aquí señalado.

    En consecuencia, y en aras de salvaguardar en futuras ocasiones el orden público que pudiera verse controvertido, y que le permita Estado venezolano desarrollar a cabalidad los planes de ordenación del territorio, tan necesarios especialmente en materia de viviendas rurales, quien aquí suscribe, exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a revisar las zonificaciones de uso respectivas, previo a la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, o cualquier procedimientos ablatorio previsto en la normativa especial, cuando su zonificación, derivada de planes de ordenamientos nacionales y sectoriales, dictaminados por la misma Administración Pública, imponga un uso distinto a lo estrictamente rural o agrario, vale decir, aquellos entendidos como zonificaciones: industriales, urbanos, de protección ecológica especial, etc. Lo contrario, tal y como lo señaláramos en líneas precedentes, implicaría colocar sobre los hombros de los administrados una carga no establecida en la Ley, imponiéndoles la realización de un uso no compatible que implicaría un cambio de zonificación implícito sin la realización de los trámites necesarios para la rezonificación respectiva. Así se establece.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano L.A.B.M., actuando en carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo aquí recurrido. Y así se decide.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.010, se ordena la devolución de los documentos constitutivos de la garantía otorgada por la Entidad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A. Y así se decide.

CUARTO

Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas a quienes les hayan sido otorgados documentos de ocupación temporal de cualquier tipo por parte de dicho ente agrario, en tierras de igual o mejor calidad siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación rural y agraria. Y así se establece.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.009-CA-5.255

HGB/cjb/ja/mp

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