Decisión nº 185-S-20-9-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4912

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 1993, asentada bajo el N° 26, Tomo 76-A Segundo, y siendo que su última Junta Directiva fue ratificada en Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 268-A Segundo, Con domicilio procesal en Calle B.E.A.P. 1, Oficina 6, Despacho de Abogados DUNO SANCHEZ & Asociados, S.C, con domicilio procesal en Calle B.E.A.P. 1, Oficina 6, Despacho de Abogados DUNO SANCHEZ & Asociados, S.C.

APODERADO JUDICIAL: F.A.D.S., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.914, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N° 41, Tomo 6-A, con domicilio en la calle Curimagua, Edificio Mura, Local 1 y 2, frente al Hipermercado LHAU. Representantes legales J.J.L.H. y J.I.C.F., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 12.181.211 y 13.496.199, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.C.E.L.D., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (Cuaderno de Medidas)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.C.E.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual declara improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada.

Cursa a los folios: 1 al 7, escrito presentado por Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., asistida del abogado F.A.D.S., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra Sociedad Mercantil “DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A.”; expone la accionante: a) que demanda por el procedimiento de intimación con base en facturas aceptadas a la empresa DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A.; que su representada es beneficiaria y tenedora de una factura debidamente aceptada N° 6733, de fecha 30 de septiembre de 2009, identificada con el N° Control 00 002020, por la cantidad de setenta y un mil novecientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F 71.932,00), crédito a 7 días, equivalentes a 1.106,64 U.T.; b) que el instrumento mercantil surge del trato comercial que hay entre INVERSIONES PASCUR, C.A., y DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., por venta a crédito de 7 días, de material médico quirúrgico y material descartable, plazo en la cual la demandada, se obligó a cancelar y dar cumplimiento al pago de la obligación dineraria en la factura aceptada, en el monto y en el término acordado; c) que los representantes legales de DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., no reclamaron contra las facturas, que por tratarse de material médico quirúrgico y material descartable, en ningún momento se presentó queja con respecto a los productos vendidos, ni tampoco dentro de los ocho (8) días a la emisión de la factura y que se tiene por aceptada; d) que vencido el instrumento (factura) que comprendía un crédito de siete (7) días contados a calendario continuo desde la fecha de su emisión, se procedió a realizar todas las gestiones destinadas a la satisfacción dineraria de la factura aceptada, por ante la oficina del deudor, y e) que dichas gestiones resultaron infructuosas; que ha sido imposible hacer efectivo el cobro de la acreencia mencionada por lo que demanda por cobro de bolívares por intimación a la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., representada por los ciudadanos J.J.L.H. y J.I.C.F., en su condición de deudora y aceptante del instrumento fundamental de la pretensión factura aceptada, convenga en pagar, o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: En cancelar la cantidad de setenta y un mil novecientos treinta dos bolívares fuertes (Bs. 71.932,00) equivalente a 1.106,64 U.T, por concepto total del capital adeudado, expresado en la factura aceptada, instrumento fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares por intimación; Segundo: En cancelar la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 3.244,13), equivalente a 49,90 U.T, por intereses originados por el instrumento mercantil desde su vencimiento, en la siguiente manera: 1.) Factura de fecha 30 de septiembre de 2009, nidificada con el N° Control 00 002020,por la cantidad de setenta y un mil novecientos treinta dos bolívares fuertes (Bs. 71.932,00) y siendo su fecha de vencimiento el 7/10/2009, ha generado interese a la rata del 5 % anual, es decir, 0,41 %mensual, contados desde el 15/07/09 y hasta la presente fecha, ascendiendo a la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con trece céntimos(Bs. 3.244,13), equivalente a. 49,90 U.T; Tercero: En cancelar la cantidad de diecisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. 17.983,00) equivale a 276,66 U.T por concepto de honorarios profesionales, todo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada,, hasta alcanzar la suma de ciento sesenta y cinco mil noventa y un bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 165.091,13), equivalentes a 2.539,86 U.T.; que estima la demanda en noventa y tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 93.159,13) equivalente a 1.433,21 U.T.; pide que la demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho, que haya expreso pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada y declarada totalmente con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, le ha instaurado la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A.

Cursa al folio 10, apertura del cuaderno separado en la cual decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada, para cubrir la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 143.864,00). Se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de cumplir con lo solicitado.

Cursa a los folios 15 al 22, escrito presentado por J.J.L.H., asistido del abogado R.L.D., quien se opuso a la medida de embargo decretada, por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de julio de 2010, ordena agregar el escrito en auto de fecha 28 de julio de 2010.

Cursa al folio 25, diligencia del abogado R.L.D., mediante la cual solicita se suspenda la ejecución de la medida preventiva de embargo, hasta tanto se resuelva la oposición planteada.

Cursa a los folios 26 al 28, escrito presentado por el abogado F.D.S., solicitando al Tribunal de la causa, el envío del oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.e.F., para la medida decretada; y que las oposiciones de la parte demandada son extemporáneas por anticipadas el cual cursa agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de julio de 2010.

Cursa al folio 30, diligencia del abogado R.L.D., en fecha 2 de agosto de 2010, solicitando la suspensión de los efectos de la medida preventiva de embargo, hasta tanto se resuelva la oposición de medida propuesta.

Cursa al folio 32, diligencia del abogado R.L.D., solicitando copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Medidas.

Cursa al folio 33, nota secretarial, de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la tachadura de la foliatura, para sustituirla por la foliatura correlativa.

Cursa al folio 34, auto del Tribunal de la causa, mediante la cual ordena expedir la copia solicitada del cuaderno de medidas, por el abogado R.C.L..

Cursa al folio 35, auto de fecha 3 de agosto de 2010, del Tribunal de la causa, donde ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, informándolo de la oposición propuesta.

Cursa folio 38 al 43, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado F.D.S., apoderado de la demandante.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Cursa al folio 50, aceptación como experto en grafotécnico de C.J.C.M., cédula de identidad N° 3.831.239.

Cursa a los folios 52 y 53, boletas de notificación de C.A.M.D.D. y E.C., en la cual el Tribunal de la causa, los designa como perito grafo técnicos.

Cursa al folio 54, oficio N° 0820-559, de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Falcón, participándole al Tribunal de la causa, que la información solicitada, ya había sido remitida, en oficio 0820-555, de fecha 4-8-2010. El Tribunal de la causa, ordena agregarlo a los autos, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2010.

Cursa a los folios 56 al 62, escrito con anexos, presentado por el abogado H.L.D., ratificando la oposición propuesta y promueve pruebas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Cursa a los folios 108 y 109, notificación firmada por los peritos grafotécnicos designados por el Tribunal, y agregada a los autos en fecha 11 de agosto de 2010, fijando el 3 día de despacho siguiente para el acto de juramentación de los mismos.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado R.L., solicita al Tribunal se pronuncie sobre las pruebas instrumentales promovidas; y el Tribunal se pronuncia conforme a lo solicitado, reformando el auto de fecha 9-08-2010, y admite las pruebas documentales presentadas por el abogado H.L..

Cursa a los folios 120 y 121, diligencia suscrita por el abogado F.D., apoderado demandante, mediante la cual observa al Tribunal que la prueba de informes, ya había sido evacuada, que consta en el cuaderno de medidas mediante oficio N° 0820-555, de fecha 4-8-2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que declara improcedente la oposición a la medida de embargo decretada en la causa, y confirma la misma.

Cursa a los folios 166, diligencia de apelación del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2010, ejercida por el ciudadano abogado R.L.D., apoderado de la parte demandada, y solicita copia certificada del expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada. Al folio 168, cursa cómputo secretarial.

Cursa al folio 171, diligencia del abogado R.L.D., parte demandada, consigna los emolumentos para las copias certificada del expediente, para la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 702.

En fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, cumple con lo ordenado por esta Alzada, en oficio 706-10, de fecha 21-12-2010, y ordena remitir nuevamente el expediente original a este Tribunal, mediante oficio Nº 017-2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 28 de enero de 2011, y fija el procedimiento en segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes. Dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas que se refiere el artículo 520 eiusdem.

Cursa a los folios 177 al 186, escrito presentado por el abogado R.L.D., apoderado de la demandada, mediante la cual hace señalamientos a la causa.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa: Que en fecha 23 de julio de 2010 el tribunal a quo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (f. 10 y 11), lo cual hizo en los siguientes términos:

…En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 143.864,00), la cual comprende… (sic)… Se ordena librar el Despacho al Juzgado Ejecutor…

Y en fecha 28/7/2010 la parte demandada hace oposición a la anterior medida decretada, decidiendo el tribunal a quo a dicha oposición en fecha 21 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

En este sentido es oportuno dejar sentado e este Fallo, que de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar del Juez dentro del Procedimiento Especial Intimatorio, no se ejecuta de manera potestativa, tomando en cuenta que la propia norma no le concede tal facultad, sino que por el contrario, ordena en términos imperativos el decreto de las medidas pues la voluntad del Legislador estuvo dirigida a no brindarle al Juzgador facultad discrecional, para el otorgamiento o no de las medidas sino, que efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados al Libelo de demanda según los artículos 640 y 643 ejusdem, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

…omisis…

Tomando en cuenta lo anterior enfatiza esta Juzgadora, que en el caso de autos la medida cautelar en estudio fue decretada conforme al primer supuesto del articulo 646del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no incumbe al Juez, el poder discrecional contenido en el segundo supuesto de dicha disposición, que contempla la facultad de exigir al actor solicitante de la medida, que afiance o compruebe la solvencia para responder de las resultas de la medida, como lo sería en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1099 del Código de Comercio, tomando en cuenta que en el caso de los autos los documentos fúndantes de la demanda constituyen facturas aceptadas que llenan los requisitos legales establecidos en la norma, en cuyo caso no puede el Juez impedir el decreto de la medida, no siendo en consecuencia aplicables los argumentos esgrimidos por el oponente. Como de derivación de lo anterior, cualquier observación sobre el contenido y valoración de los documentos acompañados, sólo podrán ser examinados por el Juez al momento de proferir el Fallo de Merito.

Es así que, habiendo realizado el Juez una valoración de los instrumentos fundamento de la pretensión, necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio, en los términos establecidos en el articulo 647 ejusdem, hace innecesario un nuevo análisis por parte del Juez, para constatar si tales supuestos se encuentran llenos para tal decreto en medida. Esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (ex articulo 644 Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de medida cautelar (ex articulo 646 ejusdem).

…omisis…

Ahora bien, de una revisión de las actas y de un exhaustivo análisis de los fundamentos que alega la empresa demandada para oponerse a la medida, se observa que los mismos resultan inaplicables a los fines de enervar los supuestos facticos para el decreto de la misma, tomando en cuenta que conservan en plena vigencia dentro de la presente causa, con vista a las características que poseen las medidas asegurativas dentro del procedimiento monitorio, y cualquier pronunciamiento del juez en sentido contrario alteraría las reglas que informan este tipio de cautela. Por ultimo resulta oportuno reiterar, que la medidas cautelares dentro del procedimiento intimatorio no exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por procedimiento monitorio (el cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si aunado a ello la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del articulo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez el decreto a la medida, sin ninguna exigencia adicional.

Ahora bien, la parte accionada, a través de su apoderado judicial el abogado R.L.D., ejerció recurso de apelación de las decisión anterior, constando al folio 177 y siguientes escrito de señalamientos en los que fundamentó tanto la oposición como la apelación, indicando que los fundamentos utilizados por la jueza de instancia para decretar la improcedencia de la acción, se debe destacar que en el procedimiento monitorio, el legislador en la dispositiva del articulo 646 del código de procedimiento civil, ha relevado al demandante de la prueba del “periculum in mora” y del “fomus boni iure”, es decir de los extremos del articulo 585 ejusdem; pero que en el supuesto de haber oposición al decreto intimatorio, como el caso de autos, el juez no debió decretar medidas preventivas sobre los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sino evaluar los extremos a que se contrae el artículo 585 ejusdem, y que era prudente para el juez no decretar medida preventiva alguna hasta que se logre demostrar que el instrumento en el que se funda la acción es o no valido y eficaz. Que el auto que decreta la medida cautelar de embargo preventivo carece de motivación, lo cual se traduce en una clara violación de derecho a la defensa, por cuanto el mismo no señala cuales fueron las razones para decretar las medidas, y por ende, saber podría la parte oponerse a las razones asumidas y rebatidas conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; que de la decisión planteada se destacó la omisión o silencio por parte de la juzgadora en el análisis del material probatorio promovido y evacuado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que el objeto pertinencia y legalidad del mecanismo probatorio, se desprendió de la necesidad de la parte demandada de enervar la existencia, los extremos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente del supuesto “peligro de mora” debido a que se demostró al a quo que la empresa representada no se encuentra insolvente, ni mucho menos inactivas en sus actividades económicas; que es perfectamente procedente la denuncia de error de juzgamiento y de silencio de pruebas planteada en virtud de haber aperturado el tribunal de la causa una incidencia probatoria, promoviéndose pruebas eficaces, idóneas pertinentes para la incidencia, habiéndose admitido y evacuado las mismas, este omitió pronunciamiento sobre su valoración para la resolución de la oposición planteada y de conformidad al articulo 49 constitucional solicita se declare con lugar el recurso de apelación y desaplicar en la presente causa el dispositivo contenido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y se declare el error de juzgamiento por silencio de pruebas.

En primer lugar procede esta alzada a pronunciarse sobre el delatado silencio de pruebas en la sentencia apelada, al respecto se observa que el tribunal a quo mediante autos de fechas 4/8/2010 y 9/8/2010 admitió y providenció las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte demandante (f. 44 al 46) y la demandada (f. 102 y 103) respectivamente; pero de la lectura de la sentencia recurrida no se observa que la sentenciadora se haya pronunciado sobre las mismas, es decir, no realizó el análisis del material probatorio aportado por las partes, no obstante haber sido admitidas y evacuadas, de lo que claramente se infiere que la jueza a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Con respecto a este vicio y sus consecuencias, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1350 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

Los límites de la Sala en el conocimiento de una denuncia por quebrantamiento de forma, son sustancialmente distintos de los que sujetan su actuación en el examen del error de juzgamiento, pues en los primeros se limita a declarar la forma omitida o quebrantada por el juez de la recurrida, bien sea en el curso del proceso o en la estructura formal del fallo, y a declarar la reposición de la causa para restablecer ese orden jurídico infringido, mientras que en los segundos controla la legalidad del juzgamiento de la controversia y examina si el error cometido es capaz de alterar el dispositivo del fallo.

Esa fue la razón principal por la cual esta Sala modificó su criterio y encuadró el vicio de silencio de pruebas en las denuncias de infracción de ley, pues la tesis abandonada limitaba la actuación de la Sala a la declaratoria de la actividad incumplida, sin posibilidad de examinar si la prueba era determinante para juzgar la controversia, lo que en definitiva causó reposiciones inútiles, con el agravante de que ese vicio es comúnmente cometido por los jueces de instancia.

De esa forma, la Sala amplío sus facultades en el conocimiento del vicio de silencio de prueba y en definitiva sólo decreta la nulidad del fallo si ese error es determinante en el dispositivo del fallo, lo que resulta de examinar el juzgamiento de la controversia y la utilidad de la prueba en el proceso, para en definitiva establecer si es capaz de variar el dispositivo del fallo. Entonces, no basta la existencia del vicio, sino que deben concurrir otros extremos exigidos en la ley para declarar la nulidad del fallo. (Subrayado del Tribunal).

En atención al anterior criterio establecido por nuestra M.J., procede esta alzada a verificar si del análisis de las pruebas aportadas en esta incidencia, modificaría el dispositivo del fallo apelado.

En este sentido se observa que corre inserto a los folios 38 al 43 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual promovió las siguientes: a) Copias certificadas de unas facturas mercantiles cuyos originales reposan en otra causa llevada por ante un tribunal diferente al de la causa, a los fines de demostrar que la factura instrumento fundamental de la presente acción, fue suscrita, recibida, sellada y aceptada en las mismas condiciones en que lo fueron las facturas promovidas en otro juicio que fue transado, en señal de reconocimiento de la acreencia reclamada. b) Informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que en ese Tribunal existe un procedimiento judicial de cobro de bolívares donde fungen las mismas partes de este juicio, sobre la existencia de las anteriores facturas promovidas, que las mismas no fueron desconocidas, y que en dicho procedimiento se celebró una transacción judicial. c) Experticia consistente en la prueba de cotejo sobre la firma autógrafa que apareja la aceptación en la factura que constituye el documento fundamental de la acción.

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que las pruebas promovidas por el accionante están dirigidas a probar hechos que constituyen el objeto del litigio principal, como es la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, cuestión esta que corresponde a la decisión de fondo y no a ésta, relacionada con la procedencia o no de la medida de embargo preventivo decretada; por lo que dichas pruebas debieron haber sido declaradas inadmisibles por impertinentes, en el entendido que guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso principal, y no en esta incidencia; estándole prohibido al juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión con respecto a las cautelares.

Igualmente, riela a los folios 56 al 62 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes: a) Documentales contentivas del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa demandada, y sus modificaciones, con el objeto de demostrar la representación legal de la empresa, sus facultades para obligar o comprometer la misma, para demostrar que las facturas no fueron ni han sido aceptadas por sus representantes legales. b) Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a objeto que informe si la empresa demandada se encuentra activa, si ha realizado su respectiva declaración de impuesto sobre la renta, y sobre la vigencia y solvencia en la declaración del impuesto al valor agregado; al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio M.d.e.F., para que informe sobre la vigencia y solvencia de la patente de industria y comercio, la licencia sobre actividades económicas, si en la actualidad continúa con su ejercicio comercial, y sobre quien ejerce la representación legal ante la referida institución; y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informe si existe el expediente de la empresa demandada algún acta de asamblea o cualquier otro instrumento que denote o expresa la decisión de disolver, liquidar o de inactividad en sus actividades económicas y quienes ejercen la representación legal de la empresa. Indicando el promovente que su objeto es demostrar que la empresa demandada no se encuentra insolvente, ni inactiva en sus actividades económicas, por lo que mal podría considerarse un temor fundado. c) Inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de demostrar el estado de solvencia y de efectivo ejercicio de su actividad económica, lo que desecha cualquier argumento de peligro de insolvencia. d) Documentales contentivas de copias fotostáticas simples de diferentes actas de asamblea de la demandada, solvencia laboral emitida por la Inspectoría del Trabajo, licencia sobre actividades comerciales y certificado electrónico de registro nacional de contratista; con lo que pretende demostrar que la empresa se encuentra en pleno ejercicio de sus actividades comerciales.

En relación al Acta Constitutiva Estatutos de la empresa demandada, se observa, que al igual que las pruebas promovidas por la parte actora, con ésta se pretenden demostrar hechos relacionados con la causa principal como es la legítima aceptación de la factura instrumento fundamental de la acción, por lo cual no resultaba procedente su admisión, ni valoración.

En relación al resto de las pruebas, con las que se pretende desvirtuar el segundo requisito contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el periculum in mora, se observa que tratándose la presente causa de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el decreto de las medidas cautelares no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por la referida norma legal, ni al poder discrecional del juez, por cuanto es un imperativo legal contenido en el artículo 646 ejusdem, al establecer: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles…”; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos antes mencionados, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que la demanda esta apoyada en un instrumento mercantil constituido por una factura aceptada, la cual ha sido negada expresamente por la parte demandada, aduciendo que la misma no está aceptada por los representantes legales de la empresa accionada. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente N° 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la admisibilidad de las facturas comerciales:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

…omissis…

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptada; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en una factura aceptada, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo, y así se establece.

Por otra parte y en relación al alegato del recurrente, de que la jueza a quo debió verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, fundamentándose en que la parte demandada había hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que éste quedó sin efecto; se observa que no obstante que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, el cual quedó sin efecto, y de allí en adelante el proceso debía continuar por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía, no implica que haya cambiado la naturaleza de este procedimiento monitorio, solo que al haber oposición no podrá procederse al embargo ejecutivo, sino que debe abrirse la fase de cognición a los fines que el juzgador conozca sobre la oposición planteada y consecuencialmente sobre la procedencia de la acción intentada. Distinto sería el caso que la norma estableciera una modificación en los supuestos de admisibilidad de la acción contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es así, puesto que lo que ocurre es la continuación del procedimiento por el trámite legalmente establecido; pero la naturaleza de la acción sigue siendo la misma; por lo que habiendo sido admitida la demanda porque el juez de la causa consideró que estaban llenos los extremos de ley, el hecho de hacer oposición al decreto intimatorio, no le impone al juez la obligación de volver a pronunciarse sobre su admisibilidad por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, en el entendido que hecha la oposición, debe darse continuidad a ese procedimiento especial contenido en la ley, para el caso en que se demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, fundada en uno de los instrumentos considerados como prueba escrita suficiente del derecho que se alega; y menos aún cuando la solicitud de la medida cautelar, como en este caso, fue solicitada en el libelo de demanda.

Por otra parte, la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente el argumento del recurrente al indicar que mal podía el tribunal a quo decretar la medida preventiva, sin determinar la efectividad y validez de la factura, y si las mismas fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada mediante sus representantes legales, ya que esta es una defensa que corresponde resolverla en la sentencia de fondo, y no en el proceso cautelar.

En cuanto al alegato relacionado con la inmotivación de la medida cautelar, observa esta alzada que el auto de fecha 23 de julio de 2010, que contiene el decreto de la medida preventiva de embargo, estableció: “… este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 143.864,00), la cual comprende… (sic)… Se ordena librar el Despacho al Juzgado Ejecutor…”; de lo anterior claramente se infiere que tal decreto no se encuentra motivado, ni está debidamente fundamentado, lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad del mencionado auto por defecto de forma; mas sin embargo, la sentencia interlocutoria recurrida, corrige el referido vicio o defecto al establecer: “…en el caso de autos la medida cautelar en estudio fue decretada conforme al primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no incumbe al Juez, el poder discrecional contenido en el segundo supuesto de dicha disposición, (sic) tomando en cuenta que en el caso de los autos los documentos fundantes de la demanda constituyen facturas aceptadas que llenan los requisitos legales establecidos en la norma, en cuyo caso no puede el Juez impedir el decreto de la medida…”.

Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta juzgadora pronunciarse sobre el mérito de esta incidencia, es decir, si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida preventiva acordada, y a.l.e.q. justifiquen el decreto o la suspensión de la misma; lo cual se hace en los siguientes términos: Tal como quedó establecido supra, para casos como el de autos, de acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, las medidas preventivas proceden de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, ni al poder discrecional del juez, siendo su presupuesto de hecho el tipo de documento en el cual está fundamentada la demanda, constituyendo un imperativo legal su decreto; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que el instrumento fundamental de la acción es un instrumento mercantil constituido por una factura aceptada, que como se dijo anteriormente, debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptada, y cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, debiendo terminarse su validez y eficacia en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, estando la demanda fundada en una factura aceptada, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.C.E.L.D., apoderado de Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. en el juicio de COBRO DE BOLÍARES POR INTIMACIÓN seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., contra Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/9/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 185-S-20-9-2011.-

AHZ/YTB/mmarta.

EXP. Nº 4912.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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