Decisión nº 1379 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000652

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1379

Vistos con informe del Distrito Metropolitano de Caracas

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.599.628, procediendo en su carácter de Director Administrador de la contribuyente “INVERSIONES DOÑA PARAULATA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1982, bajo el No. 80, Tomo 43-A-Sgdo., asistido por el ciudadano abogado V.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.366, quien interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0457 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 12 al 15), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 70 y 71), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

Por Oficio No. 6540 de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 85), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22-11-2007 exclusive y el 17-12-2007 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 10-01-2008 (folio 86), se recibió Oficio No. 01/2008 de fecha 10 de enero de 2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 22-11-2007 (exclusive) y el 17-12-2007 (inclusive), a saber catorce (14) días hábiles.

En fecha 16 de enero de 2008 (folios 89 al 99), el ciudadano J.M.G., procediendo en su carácter de Directo Administrador de la contribuyente y debidamente asistido por el ciudadano abogado V.G., consigna copia del recurso jerárquico.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 99 al106.

Mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000133 de fecha 12 de febrero de 2008 (folios 107 al 178), el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 01-04-2008 (folio 182).

La notificación de del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 183 y 184.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 185 al 188), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 189), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 28-01-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 190)

En fecha 27 de febrero de 2009 (folios 198 al 204), la ciudadana abogada A.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigna escrito de informes.

Con fecha 02 de marzo de 2009 (folio 205), este Tribunal dijo “ Vistos”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0457 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 12 al 15), impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0187, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0457 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 12 al 15), impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tasa por renovación de la licencia de licores por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 haciendo un total de Bs. F. 2.506,64, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta la imposible ejecución del acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como el falso supuesto, por cuanto la competencia para el cobro de la tasa por la prestación del servicio de expedición de Certificado de Registro y Autorización de Expendido de Bebidas Alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, según la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005.

    Alega como eximente de responsabilidad penal tributaria el error de derecho excusable de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debido a la incertidumbre ocasionada ya que se videncia que los pagos realizados por la recurrente respecto a la tasa de renovación del expendido de bebidas alcohólicas, fueron recibidos por distintos entes públicos políticos territoriales, los cuales eran de obligatorio cumplimiento para su representada de conformidad con el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, condición sine qua non para obtener la renovación del expendio de bebidas alcohólicas.

    Expone que no se le puede obligar a pagar dos (02) veces la tasa correspondiente por causa que no le es imputable, debido a que la recurrente de buena fe pagó la mencionada tasa al Seniat y al Sumat, entes públicos que se convirtieron en receptores del referido tributo.

    En respaldo a sus argumentos, transcribe parcialmente sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que el origen de la competencia tributaria que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas viene dado por el artículo 164 y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000.

    Alega que en fecha 28 de julio de 2005 fue transferida la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios mediante el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual señala que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías, lo cual la representación del Distrito Metropolitano de Caracas concluye que si bien es cierto que la citada ley en su artículo 46 transfirió de manera exclusiva el trámite administrativo el otorgamiento de las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas a las Alcaldías, no otorgó la facultad de verificar el cobro de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por lo que la tasa correspondiente a la instalación de la licencia y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Con respecto a la doble tributación alegada por la contribuyente, esgrime la representación distrital que el error cometido por la recurrente al haber pagado las tasas correspondientes para la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas al Seniat en el año 2004 y posteriormente al Sumat, no exime a la misma de la obligación de pagar la tasa impositiva a que se refiere la causalidad de la sanción contenida en la Resolución impugnada, no obstante ello, la contribuyente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente al Seniat y al Sumat conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega que la tasa exigida por la Administración Municipal es paga por la tramitación administrativa del documento correspondiente al otorgamiento de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, tasa que no guarda relación alguna con aquella prevista en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal que se refiere a la validez legal de la autorización otorgada por el Municipio, autorización que debe ser legalizada previo a la instalación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas mediante la incorporación del timbre fiscal correspondiente al año de vigencia de la misma.

    Indica que la Administración Tributaria en el ejercicio de la potestad tributaria que le otorga la normativa constitucional y legal antes señaladas, en ningún momento violó las normas legales, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente del error de derecho es excusable ante la incertidumbre de la recurrente, de haber pagado al Seniat y posteriormente al Sumat el registro y autorización provisional de expendio de alcohol y especies alcohólicas junto al pago de la tasa administrativa por concepto de instalación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, no constituye un error excusable.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al Otorgamiento de autorización y renovación para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos de los mismos.

    Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente alegó la imposible ejecución del acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como el falso supuesto, por cuanto la competencia para el cobro de la tasa por la prestación del servicio de expedición de Certificado de Registro y Autorización de Expendido de Bebidas Alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, según la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005.

    Por su parte, la representación de Administración Tributaria Distrital manifestó que el origen de la competencia tributaria que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas viene dado por el artículo 164 y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2005 fue transferida la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios mediante el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual señala que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías, lo cual la representación del Distrito Metropolitano de Caracas concluye que si bien es cierto que la citada ley en su artículo 46 transfirió de manera exclusiva el trámite administrativo el otorgamiento de las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas a las Alcaldías, no otorgó la facultad de verificar el cobro de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por lo que la tasa correspondiente a la instalación de la licencia y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 20 al 57, impone multa a la contribuyente multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

    Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

    Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    Omissis.

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

    Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

    En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

    Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:

    Omissis

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Omissis

    Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

    Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

    Cabe destacar este Órgano Jurisidiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

    No obstante a lo antes expuesto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Tributaria Nacional y al SUMAT que recibieron los pagos de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, menos aún, cuando se han producido las circunstancias que hemos a.p. en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    Advierte esta juzgadora que consta al folio 65, 66 y 67 C.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. F. 988,00, así como Planilla de pago emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador referente a la Tasa por concepto de Renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al año 2005, por la cantidad de Bs. F. 672,00, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, razón por la cual este Tribunal Superior en aras del principio de la seguridad jurídica y estabilidad jurídica considera que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus mecanismos de coordinación solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la Alcaldía del Municipio Libertador el traspaso de las cantidades conceptos de tributos causados por las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas hayan sido enteradas en estas Oficinas, pues siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pago la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos 2006 y 2007. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria Distrital, a fin de demostrar fehacientemente el pago por la Renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2006 y 2007, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación de la licencia de licores por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al a los años 2006 y 2007, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.424,64), discriminados así: a) el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) correspondiente al año 2006 y b) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) correspondiente al año 2007. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DOÑA PARAULATA, C.A.”, contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0457 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 12 al 15), emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT),

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago de la Tasa de RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2006 y 2007, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.424,64), discriminados así: a) el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) correspondiente al 2006 y b) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) correspondiente al año 2007. Así se decide

SEGUNDO

Se ANULA la multa y el pago por concepto de tributos causados por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004 y 2005, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; y b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00;

TERCERO

No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional. Líbrese Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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