Decisión nº KP02-R-2009-001248 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-0001248

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 537/2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del interdicto por despojo incoado por la ciudadana M.I.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAGUANÁ C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se anuló la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia.

En fecha 27 de septiembre de 2011 este Juzgado dejó plasmado que procedería a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del interdicto por despojo incoado por la ciudadana M.I.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó citar a la parte querellada para que compareciera por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda; por lo que dejó plasmado que a partir de dicha fecha inclusive, se computaría el lapso de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2009 el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, mediante diligencia señaló que el escrito de contestación fue asignado en un asunto distinto, por lo que solicitó su desglose del asunto “KP02-V-2007-2015”.

En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 se ordenó la incorporación en el presente asunto, del escrito de contestación consignado por la parte querellada en fecha 09 de octubre de 2009 en el asunto “KP02-V-2009-002015”.

En la misma fecha 19 de octubre de 2009, visto el escrito de contestación presentado en fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara advirtió que el mismo no surtía efecto procesal alguno en virtud de ser extemporáneo por antelación.

En fecha 19 de octubre de 2009 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 22 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia definitiva a través de la cual declaró con lugar el interdicto por despojo incoado.

En fecha 13 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte querellada interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior, en fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien correspondió conocer -el recurso de apelación- por distribución.

En fecha 13 de enero de 2010, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior aludido declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte querellada “por cuanto la fecha para su presentación venció el día 12 de enero de 2010”.

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró la reposición de la causa y anuló la sentencia apelada dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado A quo.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior indicado en fecha 05 de mayo de 2010.

De allí que en fecha 05 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; anuló la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2011, la Jueza M.E.C.F., se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 20 de enero de 2011 por la Jueza M.E.C.F..

De allí que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en fecha 09 de marzo de 2011, anuló el auto de fecha 13 de agosto de 2009 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de admisión de la querella interdictal por despojo.

En fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora desistió del recurso de nulidad propuesto y anunció recurso de casación en contra de la precitada decisión.

Remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011 se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se anuló la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 537/2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del interdicto por despojo incoado.

II

DEL INTERDICTO DE DESPOJO

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que “INVERSIONES PARAGUANÁ, C.A. es propietaria y poseedora legitima (sic) de un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.539,54 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de ciento dieciséis metros (116mts) con ocupación que es o fue de J.G.; SUR: En línea de Ciento Dos metros (102mts) con ocupación de O.C.G.; ESTE: En línea de Ciento Veinte Metros con treinta centímetros (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión G.F., de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de ciento cincuenta v dos metros (152 Mts) en partes con terrenos de [su] propiedad ocupados por el coheredero JOSE (sic) G.G. (sic) FREITEZ, y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio, como se evidencia del plano que se encuentra inserto en el Registro. El mencionado lote de terreno le pertenece a [su] representada según documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio J.d.E.L., en fecha 20 de febrero de 2009”.

Que el mencionado inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde que lo compró y siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, tomando desde su compra labores de limpieza, desmonte, un pequeño movimiento con obreros contratados por una empresa y no ha sido dado en arrendamiento, comodato ni ninguna otra figura jurídica que implique una posesión en nombre de otra persona.

Que “en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, un grupo de personas encabezada o dirigidas por la señora C.M., identificada con la cedula (sic) de identidad No. 12.435.530, de manera completamente irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno antes señalado, el cual es propiedad de [su] representada y es poseído por ella, y comenzaron a introducir una serie de materiales de cartón y algunos mecates, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad, posesión y frustrando la posibilidad v de entrada y salida de los vehículos, personas en sus labores de limpieza y movimiento de tierra que se estaba desarrollando en una pequeña forma en el terreno. Desde la misma fecha en que se produjo el despojo [su] representada ha tratado de enervar a través del dialogo (sic) e inclusive se traslado (sic) la prefectura a través de los funcionarios policiales adscritos a ella, y no se pudo mediar la situación, dicha actuación se encuentra plasmada en el acta que se anexa marcada "C", por lo que se [les] ha hecho imposible recuperar la posesión”

Que persigue la restitución en la posesión de su terreno y casas a los fines de poder restablecer sus actividades que le son propias.

Acotó que “De conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de [su] representada [manifiesta] la intención de no querer constituir garantías algunas a los efectos de la restitución, por lo que solici[tan] (…) se sirva decretar el secuestro sobre la parte del inmueble ocupado y objeto del despojo y como prueba de la presunción grave a favor de [su] representada (…)”.

En su petitorio señaló que acuden “(…) para interponer de conformidad con los argumentos antes expuestos esta demanda de interdicto de despojo, el cual es liderizado por sociedad civil "Angel (sic) de la Guarda y [solicitan] que le[s] sea restituida (…) su posesión y así sea declarada por este Tribunal.”

Aseveró que se reservan las acciones que por daños y perjuicios puedan entablarse en contra de las personas que dieron origen a la usurpación, a la cual creen que tener pleno derecho.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Opuso la falta de cualidad o interés en el demandado toda vez que en el petitorio se hizo referencia a la Sociedad Civil Ángel de la Guardia de la cual no es miembro ni su representante legal.

Alegó el defecto de forma de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al fondo de la demanda alegó que “De conformidad con lo establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil [tachan] como falso el documento Registrado bajo el No. 2009.151 asiento Registral del libro real matriculado bajo el No. 357.11.3.1.175, ya que el mismo fue adquirido ilegalmente al hacerse un traspaso sin las autorizaciones de los acreedores hipotecarios, según se desprende del documento Registrado ante el Registro inmobiliario inserto bajo el No. 19, folios 113 al 120, Protocolo primero, Tomo Tercero cuarto Trimestre de fecha 14 de Noviembre del año 1.998, donde consta una hipoteca legal a nombre de los catorce vendedores”.

Que “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 701 eiusdem, [niegan], [rechazan] y [contradicen] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda intentada (…) por LA EMPRESA INVERSIONES PARAGUANÁ C.A., (…) toda vez que [son] los legítimos poseedores del bien objeto de este litigio. “

Negaron, rechazaron y contradijeron lo explanado por los demandantes que son propietarios y poseedores del lote de terrero que tiene una superficie de Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve metros con Cincuenta Centímetros (14.539,54 Mts2).

Negaron, rechazaron y contradijeron que el día 24 de marzo del 2009 su persona irrumpiera en forma abrupta en el terreno antes señalado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante ha sido propietaria ni mucho menos poseedora del bien objeto de esta controversia.

Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos J.G.M., L.Y. y N.F.C., estuvieran presentes en el terreno el día 24 de marzo del 2009.

Por las razones antes expuestas solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DE LA SENTENCIA I APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual consideró:

(…) Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:

Artículo 782:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:

(…)

Artículo 786:

(…)

Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.

La parte actora trajo a los autos como medios de prueba Registro Mercantil de la Empresa Querellante, Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble Registrado ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio J.d.E.L., en fecha 20 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.151 asiento Registral 1 correspondiente al Libro de folio real de 2009, que se valora como Documento Público que es que (sic), pero que se desecha en virtud de que constituye un medio de prueba esto que carece de valor probatorio a la presente causa, en virtud de que en los juicios interdictales la propiedad no es objeto de discusión, siendo objeto de la misma, la posesión.

Asimismo acompañó a su escrito de demanda, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2009, en el que depusieron los ciudadanos J.G.M.M., L.Y. y N.F.C.S. y que aún cuando no fue específicamente ratificado por el primero de los nombrados, los dos últimos ciudadanos fueron contestes en sus afirmaciones al ratificar sus declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos, a través de la prueba testimonial, con lo que se pone de manifiesto los requisitos exigidos para que prospere la pretensión del actor, esto es, la posesión verificada por ella, así como el despojo de que fue objeto por parte de la demandada, lo que a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser adminiculado con las demás probanzas acompañadas por la demandante, quien acompañó, igualmente, Copia Fotostática de Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio J.d.E.L., de fecha 25 de Marzo de 2009, que por tratarse de un documento público administrativo producido en copia fotostática simple y que no fue objeto de impugnación de ninguna especie por parte de aquel contra quien se hizo valer, debe tenerse como cierto e incontrovertido su contenido.

Igual tratamiento debe conferírsele a la denuncia realizada en la Prefectura del Municipio Jiménez por el Ciudadano R.A.P., en su carácter de depositario judicial del inmueble, así como a las reproducciones fotostáticas de denuncias realizadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada M.C. ante la Comisaría 50 de Quibor Estado Lara y ante la Guardia Nacional, a las cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte querellada y copia certificada de Inspección realizada en el inmueble en referencia por la Notaría de la Ciudad de Quibor, Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2009, pero que nada aportan al fondo de la litis, habida cuenta que ellas fueron producto de perturbaciones posteriores a la fecha de inicio del presente proceso, y que obedecen a la intención de la actora de preservar los efectos de la medida cautelar de Secuestro decretada en el presente.

Ahora bien, en virtud de que el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte querellada en fecha 09/10/09 no surtió efecto procesal alguno en virtud de ser extemporáneo por antelación, según lo advirtió este Tribunal oportunamente, no quedaba a la demandada, sino hacer, a través de los medios probatorios que tenía a su disposición la contraprueba de las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante, por lo que promovió la declaración testifical de las ciudadanas J.C.B., E.G.G., W.M. y M.A., siendo que tales testimoniales fueron tachadas por la parte querellante, en atención a lo que que (sic) este Juzgador, evidencia que la ciudadana J.C.B. aparece como ocupante del inmueble en referencia, en el Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio J.d.E.L., de fecha 25 de Marzo de 2009, la cual ya fue objeto de valoración, lo que demuestra su interés en las resultas del Juicio, razón por la cual se desecha su deposición.

De igual manera, se evidencia del Acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que practicó la Medida de Secuestro decretada en el presente Juicio, que la ciudadana W.M., aparece en la misma como ocupante del inmueble, debiendo ser desechada su deposición por su evidente interés en el proceso.

En relación a la deposición de las ciudadanas E.G.G. y M.A., estas fueron contestes en sus deposiciones, manifestando al Tribunal que si existe tal ocupación, pero que la misma se debe a la necesidad de vivienda que presenta la demandada, lo que, a todo evento no puede tratarse de un argumento válido, pues la falta de atención o proveimiento de soluciones habitacionales por parte de los organismos llamados a ello, no puede servir de fundamento a las acciones de quienes pretendan proveerse de una, aún atentando contra la estabilidad y la paz social, pues ello, sin duda, sería un detonante para la anarquía, contraria a la concepción de “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental, y por cuanto la parte demanda no aportó elementos probatorios que destruyeran la presunción de verdad correspondientes a las afirmaciones de hecho de la demandante, de conformidad con el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas reguladoras de la carga de prueba, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió elementos probatorios suficientes que demuestran que se encontraba en posesión del inmueble identificado y que fue despojada del mismo, evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar pertinente en derecho la pretensión deducida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARAGUANA C.A., contra la ciudadana C.M., previamente identificados.

En consecuencia se ordena a la parte querellada de autos, hacer entrega a la parte inmueble constituido por un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (14.539,14 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de CIENTO DIECIEIS (sic) METROS (116 Mts) con ocupación que e so (sic) fue de J.G.; SUR: en línea de CIENTO DOS METROS (102 Mts) con ocupación de O.C.G.; ESTE: en línea de CIENTO VEINTE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión G.F., de por medio la Autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: en línea de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (152 Mts) en parte con terrenos de nuestra propiedad ocupados por el coheredero J.G.G.F., y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio, libre de personas y bienes.

Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento en las siguientes razones:

Que su representada, “INVERSIONES PARAGUANA, C.A. es propietaria y poseedora legitima (sic) de un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.539,54 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de ciento dieciséis metros (116mts) con ocupación que es o fue de J.G.; SUR: En línea de Ciento Dos metros (102mts) con ocupación de O.C.G.; ESTE: En línea de Ciento Veinte Metros con treinta centímetros (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión G.F., de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de ciento cincuenta v dos metros (152 Mts) en partes con terrenos de [su] propiedad ocupados por el coheredero JOSE (sic) G.G. (sic) FREITEZ, y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio, como se evidencia del plano que se encuentra inserto en el Registro.”.

Que la parte demandada no demostró en el lapso probatorio ser la poseedora del inmueble legítimamente, ya que sólo promovió unos testigos tachados de falsos en su oportunidad, ya que resultaron ser interesadas directas en la causa.

Que en el presente juicio de comprobó plenamente y así fue declarado en la definitiva que su representada se encontraba poseyendo el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde que lo compró y siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, desde le fecha de adquisición el 20 de febrero de 2009, además siempre ha sido poseído por su representada en forma exclusiva realizando trabajos de desmalezamiento y limpieza.

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado en fecha 13 de noviembre de 2009 por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar el interdicto por despojo incoado por la empresa mercantil Inversiones Paraguaná C.A., contra la ciudadana C.M., supra identificadas.

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia conforme al reenvío realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que habiéndose ejercido el recurso de apelación por parte del ciudadano J.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., supra identificados, la parte apelante si bien presentó escrito de informes en fecha 13 de enero de 2010 por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo realizó de manera extemporánea tal como se verifica del auto de fecha 15 de enero de 2010 dictado por dicho Juzgado; siendo que, por su parte, la representación judicial de la parte actora si consignó escrito de “informes” ante este Tribunal solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

No obstante a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción la ciudadana M.I.B.A., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Paraguaná C.A., supra identificadas, alegó ser propietaria y poseedora de un lote de terreno que contiene “una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.539,54 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de ciento dieciséis metros (116mts) con ocupación que es o fue de J.G.; SUR: En línea de Ciento Dos metros (102mts) con ocupación de O.C.G.; ESTE: En línea de Ciento Veinte Metros con treinta centímetros (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión G.F., de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de ciento cincuenta y dos metros (152 Mts) en partes con terrenos de [su] propiedad ocupados por el coheredero JOSE (sic) G.G. (sic) FREITEZ, y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio, como se evidencia del plano que se encuentra inserto en el Registro. El mencionado lote de terreno le pertenece a [su] representada según documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio J.d.E.L., en fecha 20 de febrero de 2009”.

Alega la parte actora que el mencionado inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde que lo compró y siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, tomando desde su compra labores de limpieza, desmonte, un pequeño movimiento con obreros contratados por una empresa y no ha sido dado en arrendamiento, comodato ni ninguna otra figura jurídica que implique una posesión en nombre de otra persona.

En cuanto a lo señalado por el legitimado pasivo, se observa que en fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda; por lo que dejó plasmado que a partir de dicha fecha inclusive, se computaría el lapso de pruebas.

Sin embargo, en la misma fecha 14 de octubre de 2009 el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, mediante diligencia señaló que el escrito de contestación fue presentado en fecha 09 de octubre de 2009, asignado en un asunto distinto, por lo que solicitó su desglose del asunto “KP02-V-2007-2015”.

Sobre tal señalamiento, consta en autos que en fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado A quo señaló:

Visto el escrito de contestación de contestación (sic) de demanda presentado en fecha 09-10-2009 por el Abg. J.R., y ordenado a agregar en esta misma fecha en el presente asunto, este Tribunal advierte que el mismo no surte efecto procesal alguno en virtud de ser extemporánea (sic) por antelación, por cuanto el acto de contestación debió verificarse en fecha 13-10-2009, tal y como se expresó en el auto de fecha 14 de los corrientes

(Resaltado añadido).

En cuanto a la extemporaneidad del escrito de contestación, se observa que la sentencia apelada consideró lo siguiente:

“Ahora bien, en virtud de que el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte querellada en fecha 09/10/09 no surtió efecto procesal alguno en virtud de ser extemporáneo por antelación, según lo advirtió este Tribunal oportunamente, no quedaba a la demandada, sino hacer, a través de los medios probatorios que tenía a su disposición la contraprueba de las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante, por lo que promovió la declaración testifical de las ciudadanas J.C.B., E.G.G., W.M. y M.A., siendo que tales testimoniales fueron tachadas por la parte querellante, en atención a lo que que (sic) este Juzgador, evidencia que la ciudadana J.C.B. aparece como ocupante del inmueble en referencia, en el Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio J.d.E.L., de fecha 25 de Marzo de 2009, la cual ya fue objeto de valoración, lo que demuestra su interés en las resultas del Juicio, razón por la cual se desecha su deposición.

De igual manera, se evidencia del Acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que practicó la Medida de Secuestro decretada en el presente Juicio, que la ciudadana W.M., aparece en la misma como ocupante del inmueble, debiendo ser desechada su deposición por su evidente interés en el proceso.

En relación a la deposición de las ciudadanas E.G.G. y M.A., estas fueron contestes en sus deposiciones, manifestando al Tribunal que si existe tal ocupación, pero que la misma se debe a la necesidad de vivienda que presenta la demandada, lo que, a todo evento no puede tratarse de un argumento válido, pues la falta de atención o proveimiento de soluciones habitacionales por parte de los organismos llamados a ello, no puede servir de fundamento a las acciones de quienes pretendan proveerse de una, aún atentando contra la estabilidad y la paz social, pues ello, sin duda, sería un detonante para la anarquía, contraria a la concepción de “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental, y por cuanto la parte demanda no aportó elementos probatorios que destruyeran la presunción de verdad correspondientes a las afirmaciones de hecho de la demandante, de conformidad con el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas reguladoras de la carga de prueba, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió elementos probatorios suficientes que demuestran que se encontraba en posesión del inmueble identificado y que fue despojada del mismo, evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar pertinente en derecho la pretensión deducida. Así se decide.” (Resaltado añadido).

De lo antes citado se colige que la sentencia apelada consideró que el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte querellada en fecha “09/10/09” no surtió efecto procesal alguno en virtud de ser “extemporáneo por antelación” lo cual llevó que a que juzgara que “no quedaba a la demandada, sino hacer, a través de los medios probatorios que tenía a su disposición la contraprueba de las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante”.

No obstante ello, sobre la contestación realizada de manera anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Resaltado añadido)

Conforme a la sentencia citada, este Juzgado Superior debe entender que la contestación aún y cuando sea presentada con anterioridad a su oportunidad procesal, debe ser considerada válida; lo cual se contrae al presente caso cuando se consideró que el escrito de contestación no surtía efecto alguno por haber sido presentado antes de la oportunidad prevista para ello.

Observa esta sentenciadora que el Juez A quo solamente indicó erróneamente que el escrito de contestación presentado no surtía efecto procesal alguno, sin pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el mismo, los cuales formaban parte del thema decidendum; lo cual hace que esta sentenciadora entre a revisar la congruencia del fallo.

La congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con relación al requisito de congruencia del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

.

De igual modo, resulta oportuno hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2001, expediente RC N°. 00-818 que consideró lo siguiente:

En este sentido, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la propia Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

...Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo, y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada.

(…)

'En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

'...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila...

.

En virtud de lo expuesto y aplicando la doctrina transcrita al caso de autos, esta Sala declara la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la recurrida lo alegado por los demandados en su contestación al fondo de la demanda, en torno a cuales requisitos no llenaba el crédito hipotecario para que se tramitará el juicio por la vía ejecutiva; no así la infracción del artículo 15 del mismo Código, porque ello es propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, como ya se indicó”. (Negrillas añadidas).

Lo considerado en la decisión citada resulta aplicable al caso de marras, al observarse que, sobre la base de la extemporaneidad de la contestación anticipada –lo cual no resulta ajustado a derecho- el Juzgado A quo se abstuvo de decidir sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada lo cual hace que esta sentenciadora considere que –efectivamente- la sentencia apelada no se pronunció íntegramente sobre thema decidendum; y, configura el vicio de incongruencia del fallo apelado al que se ha hecho referencia. Por consiguiente, resulta forzoso para esta sentenciadora anular la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo así, este Tribunal pasa a conocer del presente asunto según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y tal sentido se observa lo siguiente:

.- De la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil opuso el defecto de forma de la demanda, toda vez que “en el petitorio la demandante demanda (sic) es a una persona jurídica que según ellos es SOCIEDAD CIVIL ANGEL (sic) DE LA GUARDIA, la cual no llena los requisitos del libelo de demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: El libelo deberá expresar: (…) 3.- Si el demandante o demandado fuera una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (…) Note usted ciudadano Juez que en el petitorio se demanda a SOCIEDAD CIVIL ANGEL (sic) DE LA GUARDA y no se indica los datos de registro. Además pide la citación de la demandada en la persona de la ciudadana C.M. (…) Entonces ciudadano Juez, se demanda a quien a una persona jurídica o a una persona natural (…). “

Sobre lo alegado, se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6 prevé como cuestión previa lo siguiente:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En tal sentido, se alegó que el libelo no llena el requisito previsto en el artículo 340, ordinal 3, según el cual, cuando se demande a personas jurídicas, deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De igual modo, observa esta sentenciadora que la parte querellada presenta el cuestionamiento al Juzgado en cuanto a si el legitimado pasivo lo constituye una persona natural o jurídica; en concreto si la querella se encuentra dirigida contra la ciudadana C.M. o contra la Sociedad Civil “Angel (sic) de la Guarda”.

Para dilucidar esta cuestión, esta Juzgadora debe ceñirse a los hechos relatados por el actor en su libelo, siendo que es a partir de allí que se deriva la pretensión perseguida en el juicio. Por tal razón, debe esta sentenciadora entrar a revisar el escrito del interdicto de despojo presentado en fecha 01 de julio de 2009.

De dicho análisis se evidencia que la parte actora indicó lo siguiente: “en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, un grupo de personas encabezada o dirigidas por la señora C.M., identificada con la cedula (sic) de identidad No. 12.435.530, de manera completamente irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno antes señalado, el cual es propiedad de [su] representada y es poseído por ella, y comenzaron a introducir una serie de materiales de cartón y algunos mecates, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad, posesión (…)”. (Negrillas añadidas) (Folio 02 vto).

Mas adelante, al referirse a las pruebas del despojo indicó que consigna la Inspección u Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio J.d.E.L. “donde se evidencia de las declaraciones de los propios ocupantes ilegales y perturbadores de la posesión sobre el terreno que tenia (sic) [su] representada hasta ese día, tal y como dice entre otros C.M., la cual le dijo al prefecto de la Ciudad de Quibor QUE ELLOS TOMARON LA DECISIÓN DE OCUPAR EL MENCIONADO TERRENO (…)” (Negrillas añadidas) (Folio 03).

En el petitorio, si bien se indicó que presenta “demanda de interdicto de despojo” contra la sociedad civil “Angel (sic) de la Guarda” (negrillas añadidas); más adelante solicitó “la citación de la demandada en la persona de la ciudadana C.M.” (negrillas añadidas).

De lo antes citado se observa que en el libelo presentado si bien -inicialmente-se atribuyeron los hechos configurativos de la pretensión incoada a un grupo de personas liderizadas por la ciudadana “C.M.”, -en el petitorio- se indicó que se procede a demandar por “interdicto de despojo” el cual es liderizado por la sociedad civil “Angel (sic) de la Guarda”.

De todo lo referido, ciertamente observa esta sentenciadora una irregularidad en cuanto a la parte señalada como demandada en el libelo de demanda, ya que si bien se indicó que los hechos que motivaban las acción eran atribuidos a la ciudadana “C.M.”; en el petitorio se indicó que se procedía a demandar a la Sociedad Civil “Angel (sic) de la Guarda”.

En todo caso, debe ponderarse lo señalado en el libelo con los elementos probatorios que constan a los autos y la consecución de los actos procesales seguidos por ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal Superior.

De tal revisión se debe resaltar lo siguiente:

.- Salvo lo indicado en el petitorio del libelo de demanda, se atribuyeron los hechos constitutivos del interdicto por despojo incoado a la ciudadana “C.M.”.

.- En el presente asunto, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 se decretó la medida de secuestro del inmueble “constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de 15.439, 54 mts2”; ordenándose citar a la parte querellada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, para que compareciera por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al segundo (2º) día de despacho (más un día que se le concede como término de distancia) siguiente a que conste en autos su citación.

.- Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2009 el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, consignó poder general otorgado por la ciudadana C.M. para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana mencionada “inclusive en el asunto civil signado con el no. KP02-N-09-2750” en donde se constata entre las facultades del primero de los ciudadanos mencionados “darse por citado”. (Folio 51).

Por consiguiente, en virtud de ello y del contexto del escrito libelar esta Juzgadora denota que existen suficientes elementos para considerar que la presente acción ha sido incoada contra la ciudadana C.M. y eludir por la razón procesal mencionada un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión interpuesta carecería de sentido y resultaría contraria a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, al haberse considerado que la querellada es la ciudadana C.M. y no la Sociedad Civil “Angel (sic) de la Guarda” no existía la obligación de señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato realizado por la parte querellada según el cual se hizo referencia a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.

En todo caso, se observa que la parte querellada señaló: “Ciudadano Juez, fíjese la contradicción de la presente pretensión, cuando en el capítulo segundo del libelo de demanda se refiere DE LA PERTURBACIÓN y en el capitulo tercero se refiere DE LAS PRUEBAS DE LA PERTURBACIÓN, ahora bien, por cual procedimiento demando (sic) la parte actora, por perturbación o por despojo, ya que son procedimientos diferentes, la perturbación está establecido en el artículo 882 (sic) del Código Civil y el despojo esta (sic) establecido en el articulo (sic) 883 (sic) eiusdem, en el primero lo que se pide es el amparo en la posesión por cuanto se supone que el querellante está en posesión y en el interdicto de despojo lo que se pide es la restitución de la posesión. Es decir son dos peticiones diferentes y dos procedimientos diferentes, ya que el interdicto de perturbación es necesario probar la posesión legítima y el interdicto de despojo es necesario probar el hecho despojatorio”.

En el presente caso, se observa que si bien la parte querellante hizo mención a una “perturbación” también hizo referencia a las “pruebas del despojo” citando el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil e indicando incluso en el petitorio que incoaba un “interdicto de despojo”, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que lo pretendido –ciertamente- lo constituye un interdicto de despojo. Así se decide.

.- De la falta de cualidad pasiva

Desde otra óptica, se observa que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad señalando expresamente lo siguiente: “opongo a la parte actora la falta de cualidad o interés en el demandado toda vez que en el petitorio la demandante demanda (sic) es a una persona jurídica que según ellos es SOCIEDAD CIVIL ANGEL (sic) DE LA GUARDA, del cual yo no soy ni miembro ni su representante legal, por tanto existe ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En cuanto a la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor L.L. a la “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.

En el mismo contexto, considera este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que, al referirse al tema que nos ocupa, estableció lo siguiente: “(…) la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”. (Negrillas añadidas).

En consecución con las líneas anteriores y en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa, referida al accionante, que alude a aquella condición que da cabida al mantenimiento del juicio por poseer dicho sujeto la “(…) titularidad de un interés jurídico propio”, es decir, el reconocimiento del título de un derecho material; y en segundo escalafón la cualidad pasiva, referida al accionado o demandado según sea el caso; viene a ser “(…) toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Véase la obra del autor: Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).

Visto lo anterior, necesario es puntualizar que la cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

Siendo ello así, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa se observa que al resolver la cuestión previa alegada del defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado se ha pronunciado sobre la legitimidad pasiva que tendría la ciudadana C.M., como parte querellada en el presente juicio, para sostener el interdicto por despojo incoado debiéndose desestimar el alegato de “(…) falta de cualidad o interés en el demandado toda vez que en el petitorio la demandante demanda (sic) es a una persona jurídica que según ellos es SOCIEDAD CIVIL ANGEL (sic) DE LA GUARDA (…)”. Así se declara.

.- Del fondo del presente asunto:

Tratándose de una acción interdictal que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, este Tribunal debe indicar que el artículo 771 del Código Civil prevé:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(Negrillas añadidas).

En el caso que nos ocupa, por tratarse de un interdicto de despojo resulta aplicable lo previsto en el artículo 783 del Código Civil que indica: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado añadido).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en el expediente AA20-C-2000-000449, consideró:

Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto por despojo, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Con fundamento en lo anterior, la doctrina ha considerado que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto no debe proceder. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil la doctrina ha apreciado los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión; b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo; c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) Que la acción se intente dentro del año del despojo; e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Como se ha indicado, la parte accionante señaló que “es propietaria y poseedora legitima (sic) de un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.539,54 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de ciento dieciséis metros (116mts) con ocupación que es o fue de J.G.; SUR: En línea de Ciento Dos metros (102mts) con ocupación de O.C.G.; ESTE: En línea de Ciento Veinte Metros con treinta centímetros (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión G.F., de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de ciento cincuenta v dos metros (152 Mts) en partes con terrenos de [su] propiedad ocupados por el coheredero JOSE (sic) G.G. (sic) FREITEZ, y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio, como se evidencia del plano que se encuentra inserto en el Registro. El mencionado lote de terreno le pertenece a [su] representada según documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio J.d.E.L., en fecha 20 de febrero de 2009”.

Acotó que el mencionado inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde que lo compró y siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, tomando desde su compra labores de limpieza, desmonte, un pequeño movimiento con obreros contratados por una empresa y no ha sido dado en arrendamiento, comodato ni ninguna otra figura jurídica que implique una posesión en nombre de otra persona.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo explanado por los demandantes que son “propietarios y poseedores” de un lote de terreno con una superficie de “Catorce Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Con Cincuenta Centímetros” y que su persona irrumpiera de forma abrupta en el terreno señalado.

Siendo así, se verifica que en el juicio que se ventila se discute la posesión del terreno cuyos linderos fueron anteriormente identificados, el cual “contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.539,54 Mts2)”, visto el despojo que alega haber sido objeto la querellante; debiéndose entrar a analizar el material probatorio traído a los autos a los efectos de verificar si se encuentran cubiertos los requisitos de la presente acción conforme al artículo 783 del Código Civil.

En tal sentido se observa que la parte querellante consignó con su querella interdictal por despojo lo siguiente:

.- Copia simple de los instrumentos autenticados, de los cuales se evidencia la representación judicial de abogada M.I.B.A., para incoar la presente acción como apoderada judicial de la empresa mercantil Inversiones Paraguaná C.A. (Folios 07 al 20, pieza 1).

.- Copia simple del “Acta Policial” de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano E.V., P.d.M.J. y los funcionarios A.M. y Duno Nerio, miembros del Cuerpo Policial del Estado Lara (folios 22 y 23, pieza 1). Se dejó constancia en dicha Acta que también formaron parte de la “comisión” dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a saber, los ciudadanos W.A., Sargento Mayor de Tercera y el ciudadano O.E., Sargento Segundo. La mencionada actuación fue levantada con ocasión a la denuncia recibida vía telefónica por el ciudadano J.G.M., informado de una ocupación ilegal de un grupo de personas desconocidas en un lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria que conduce a Cubiro. Se dejó constancia de lo siguiente: “al llegar al lugar pudimos observar pudimos observar un lote de terrenos de un aproximado de Una Hectárea y media cubierto de maleza y en su interior una construcción de palo con techo de plástico de color negro y anaranjado de cuatro por seis metros aproximadamente y debajo de este grupo de un aproximado de Diecisiete (17) personas acercándonos al grupo de personas he identificándonos como Funcionarios, indicándoles el motivo de nuestra presencia y entre los Ciudadanos presente (sic) en el lugar los cuales se identificaron como 1) C.M. (…) 2) ADDY MACHADO (…) 3) Y.C. (…) 4) Y.F. (…) 5) ANA PARRA (…) 6) C.P. (…) 7) A.C. (…) 8) L.M.B. (…) 9) M.G. (…) 10) C.U.. Quienes le indicaron al Ciudadano P.d.M.J. que tomaron la decisión de ocupar el mencionado terreno con la intención de que apareciera el dueño y poder negociar con el mismo y así solucionar la necesidad de vivienda que presentan (…)” no obstante, dicha prueba no es conducente a la posesión y el despojo alegado como ejercido por los querellantes, al no especificarse en dicha acta que corresponda al inmueble objeto de la presente acción. Así se declara.

.- Justificativo de testigos, de los ciudadanos J.G.M.M., L.Y. y N.F.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 12.593.021; 12.241.117 y 9.555.928, en su orden, evacuado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 18 de junio de 2012. Se observa que las testimoniales de los ciudadanos L.Y. y N.F.C.S., fueron ratificadas en el lapso probatorio, mientras que la testimonial que corresponde al ciudadano J.G.M.M. si bien fue promovida para ser evacuada en el lapso probatorio, el mismo no compareció el día llamado a rendir su declaración tal como se verifica a los autos (vid. folios 24 al 28 y 116 al 120).

En todo caso, debe señalar esta sentenciadora que las testimoniales indicadas de los ciudadanos J.G.M.M., L.Y. y N.F.C.S.; supra identificados, quienes debieren comparecer al presente juicio a los fines de comprobar la posesión y el despojo en que se fundamenta el querellante, al hacer mención al inmueble sobre el cual fundamentaban sus declaraciones, tanto en las preguntas realizadas como en las repuestas de los testigos se hizo mención de manera genérica a que dicho inmueble corresponde a “un terreno ubicado en la Vía la Tinaja, en Quibor Estado Lara, al margen derecho de la Avenida Rotaria que lleva hacia cubiro” (folio 5 vto, 117 y 119) sin que se evidencie que corresponda al inmueble señalado en la querella interdictal por despojo que según el señalamiento de la actora: “contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.539,54 Mts2)”; por consiguiente, tampoco serían conducentes de la posesión alegada en el libelo. Así se declara.

.- Documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez en fecha 20 de febrero de 2009, a través del cual la empresa mercantil querellante habría adquirido los “derechos y posesión” sobre el inmueble constituido “por un lote de terreno que forma parte de un área de mayor extensión (…) ubicado en la ciudad de Quibor, en el sector sur-este, al margen derecho de la autopista o Avenida Rotaria que conduce a Cubiro (…) el cual acusa una superficie aproximada de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (14.539,54 M2)” (folios 33 y 24, pieza 1). Sobre el particular, debe esta sentenciadora señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R.); expediente Nº 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o de derecho frente a la cosa en el petitorio, cuando se trata de acciones interdictales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

(…).Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño

. (Resaltado añadido).

De modo que, la anterior decisión se refiere a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad; por consiguiente: “no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental”. En consecuencia, el documento que se analiza -para el presente juicio- no es suficiente como elemento probatorio para demostrar la posesión del inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en fecha 15 de octubre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió los siguientes elementos probatorios:

.- Hizo referencia a la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 10 de agosto de 2009, sin embargo la misma no consta en autos.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.C.; E.G.; W.M. y M.A., titulares de las cédulas de identidad números 17.356.658; 18.442.778; 17.133.396 y 18.812.141, con el fin de demostrar “que el lote de terreno objeto de esta pretensión estaba sin ocupación de nadie, sin cercas y que en ningún momento hubo perturbación ni despojo de persona alguna por ser habitantes de la zona quienes d.f.d. haber visto y presenciado los verdaderos hechos”.

Dichas testimoniales fueron tachadas por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al señalar que son invasoras del “inmueble propiedad de su representada y obviamente tienen interés en las resultas del juicio, por cuanto se desprende de los autos, específicamente del Acta Policial (...) de fecha 25 de marzo de 2009, donde se evidencian las declaraciones de las propias ocupantes ilegales quienes se encontraban en ilegítima posesión sobre el terreno de [su] representada (…) igualmente se desprende de la medida de secuestro decretada (…) se encontraba presente la ciudadana M.A. (…)”.

En cuanto a la mencionada “Acta Policial” de fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado ha señalado que no es conducente a la posesión y al despojo alegado por los querellantes, al no especificarse en dicha acta que corresponda al inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, el hecho que las testigos mencionadas aparezcan en dicha “Acta Policial”, no les inhabilita para declarar en la presente causa; en todo caso, no comprueban la posesión alegada como ejercida por la parte querellante. Así se declara.

En cuanto a la ciudadanas W.M. y M.A. se observa que sus declaraciones fueron evacuadas en el presente juicio (folios 111 al 114, pieza 1); sin embargo se extrae de los autos que las mismas se encontraban presentes como ocupantes del inmueble objeto de la presente controversia en la oportunidad en que se practicó la medida de secuestro materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2010 (vid. folio 20 del “cuaderno separado”), por lo que constata este Juzgado Superior que al ser ocupantes del inmueble objeto de la acción incoada –ciertamente- tendrían interés aunque sea indirecto en las resultas de la presente controversia, lo cual está tipificado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como una inhabilidad relativa; en consecuencia, las declaraciones rendidas por las ciudadanas W.M. y M.A., se desechan. Así se declara.

En lo que atañe a las declaraciones de las ciudadanas Y.C. y E.G., las mismas fueron evacuadas tal como se verifica a los folios 79 y 81, pieza 1; sin embargo, la tacha efectuada por la parte actora contra las aludidas testimoniales no procede en razón de lo antes considerado con relación al “Acta Policial” de fecha 25 de marzo de 2009 y al no encontrarse como ocupantes del inmueble objeto de la presente acción para el momento de practicarse la medida de secuestro materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 20 del “cuaderno separado”).

De la lectura de dichas testimoniales, a saber, las que corresponden a las ciudadanas Y.C. y E.G.; observa esta sentenciadora que fueron contestes en señalar en la pregunta segunda que les constaba que la ciudadana C.M. (querellada) está ocupando un lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria de Quibor “de aproximadamente 14.500 Mts2”, el cual –observa esta sentenciadora que- se asemeja notoriamente a la longitud del terreno señalado por la parte actora. De igual modo en la pregunta tercera de las dos testimoniales que se a.s.s.q.l. querellada, a saber, la ciudadana C.M. ocupa el inmueble desde el 15 de marzo de 2008 y que con un grupo de personas ha estado limpiado ese “lote de terreno” (folios 79 al 83).

Se observa que la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes pruebas:

.- Las denuncias realizadas en fecha 21 de agosto de 2009 por el ciudadano J.R.A.P., quien actuó como depositario judicial de la medida de secuestro practicada en el presente asunto (Folios 92 al 94). De igual modo consignó las denuncias presuntamente realizadas por la representación judicial de la parte actora por ante el “Comisario Miguel Rojas” y el “Subteniente Quintero” de la Guardia Nacional (folio 97, pieza 1).

En las instrumentales señaladas en el párrafo anterior se hizo mención al incumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado A quo y a las presuntas invasiones del inmueble objeto de la presente controversia, no obstante no aportan nada al proceso el cual presupone la posesión inicialmente ejercida por el querellante y el presunto despojo atribuido a la parte querellada. Así se declara.

.- En la prueba de “Inspección Ocupar” evacuada por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 21 de agosto de 2009 (folios 98 al 110, pieza 1) se dejó constancia que para la oportunidad en que fue practicada “no se encontró personas alguna (sic), ajena a [dicha] inspección” y que se colocó “una cerca perimetral en construcción de tipo alfajor, la cual se esta (sic) construida en un treinta y cinco por ciento en su totalidad (…)”. De igual modo, que existió una “extracción violenta de cuarenta y ocho (48) potes de la cerca en construcción”, sin embargo, no se extrae de la prueba aludida a quien sea atribuible el último de los hechos señalados, ni tampoco la posesión alegada por el querellante, ya que expresamente se señaló que: “no se encontró personas alguna (sic), ajena a [dicha] inspección”; en consecuencia el medio de prueba señalado no aporta nada al proceso en el cual se discute la posesión ejercida por el querellante y el presunto despojo atribuido a la parte querellada. Así se declara.

Una vez analizado el material probatorio traído a los autos y al contrastar el mismo con las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita efectivamente se constata que la parte querellante no demostró con las pruebas documentales, los justificativos de testigos y las inspecciones promovidas y evacuadas, ser la poseedora del bien inmueble objeto del presente litigio, y de igual manera no aportó suficientes elementos que demostrarán el despojo atribuido a la parte querellada.

En este orden de ideas, conviene hacer mención a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2013-000167 a través de la cual se consideró:

En tal sentido, el juez de alzada debió comprobar el hecho de la posesión por parte de la querellante con las distintas pruebas aportadas, así como la de testigos, por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea propietario o no, pues no es la propiedad lo que determina la posesión.

Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.

(Resaltado añadido).

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debió demostrar la ocurrencia del despojo.

En consecuencia, esa ausencia de prueba de que la querellante estaba en posesión del inmueble afectado, hace considerar a esta sentenciadora que no se logró comprobar los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

Por todas las consideraciones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el interdicto por despojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., ya identificados, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

ANULA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el interdicto por despojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAGUANÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:27 p.m.

La Secretaria,

D1.-

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