Decisión nº 1627 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000198. SENTENCIA Nº 1.627.-

Vistos

con informes de ambas partes.

En fecha catorce (14) de Abril de 2008, la ciudadana E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.549.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES G. OLIVERI COMPUTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 162-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30959605-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4400 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000301, 01-10-01-2-27-000339, y 01-10-01-2-27-000340, todas en concepto de multa, por montos de 12,50 Unidades Tributarias, 15 Unidades Tributarias y 1.882 Unidades Tributarias, respectivamente.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo catorce (14) de Abril de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000198, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 98/08 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el diecisiete (17) de Septiembre de 2008 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008 que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el diecinueve (19) de Noviembre de 2008, compareciendo las ciudadanas E.M.V.A., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, y la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; quienes consignaron respectivos escritos de informes, y adicionalmente la última de las prenombradas, consignó copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos; quedando la causa vista para sentencia el nueve (09) de Diciembre de 2008.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009 la ciudadana E.M.V.A., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos E.G.D.L.V., X.J.R.R., J.M.V.C., y J.O.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.564, 13.528.512, 3.664.778 y 3.182.426 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.313, 80.915, 13.890 y 12.639 respectivamente.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “INVERSIONES G. OLIVERI COMPUTER, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referente a la declaración y pago oportuno de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre La Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Julio de 2005 hasta Julio de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4400 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, por lo que se emitieron las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000301, 01-10-01-2-27-000339, y 01-10-01-2-27-000340.

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia primeramente que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4400 de fecha doce (12) de Septiembre de 2006, adolece del vicio de incompetencia legalmente manifiesta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir no cumplió con los requisitos exigidos para su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, para que se diera inicio al procedimiento de verificación que le fue instaurado a su representada, considerando que la misma no equivale a una autorización expresa, sino a una Autorización Abierta, pues ésta no fue dirigida a ningún contribuyente en específico, ni a un grupo de contribuyentes de acuerdo a su ubicación geográfica o su actividad económica, no siendo posible a su decir conocer a quien va dirigida, aduciendo así que, la actuación desplegada por la funcionaria K.I.D.I., resulta nula, pues a su decir, carece de autorización legalmente otorgada.

Solicita por otro lado la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4400, por cuanto considera que la misma adolece de igual forma del vicio de incompetencia legalmente manifiesta, por cuanto considera que quien estampó la rúbrica en el acto carece de carácter y facultades necesarias para realizar la actuación administrativa, asegurando además que incumple con los requisitos previstos en los numerales 2, 5, 7 y 8, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia además que existe un error material en las Planillas de liquidación cuando señala que fueron emitidas por concepto de incumplimiento de deberes formales según la Resolución Nº 4400 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, por cuanto asegura que la fecha correcta de la emisión fue el dieciocho (18) de Febrero de 2008, considerando así la falta de sustento legal de estas, solicitando en consecuencia su nulidad.

Como pretensión subsidiaria solicita sea aplicado el criterio de delito continuado a las sanciones que le fueron impuestas, considerando errado el criterio de reiteración utilizado por la administración actuante para la determinación de las sanciones, por cuanto asegura se encuentra incursa nuevamente en la comisión del ilícito pues todos fueron verificados en la misma actuación fiscal, aclarando que ello solo operaría si es verificado de nuevo y posteriormente el mismo incumplimiento a través de un nuevo procedimiento de investigación.

Señala por otro lado que la funcionaria actuante dejó asentado en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006/4400/01, en relación a la infracción al literal “p” del artículo 2 de la Resolución Nº 320, que su representada presentó carta explicativa a este respecto, y que sin embargo dicha situación, a su decir, no fue considerada en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4400, concluyendo así que la misma adolece del vicio de inmotivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando a tales fines su nulidad. Adiciona a ello que, dicho incumplimiento obedeció a una confusión en la interpretación de la norma, por lo que solicita sea declarada la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en cuanto asegura que su representada no tuvo intención dolosa de cometer la misma, y que si bien erró al no indicar expresamente en la factura que sus operaciones son todas de contado, anexó a cada copia de la factura el comprobante de pago, considerando además que no fue causado con ello ningún perjuicio al Fisco Nacional.

Denuncia también que la resolución de impugnada adolece del vicio de falso supuesto y de inmotivación por cuanto asegura que no alcanzó a emitir en cada período verificado las 150 facturas que haga merecedora a su representada de la sanción máxima establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Alega que la infracción a los artículos 70, 75, y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no obedece a saltos correlativos de la factura como señala el Acta de Recepción levantada en su punto 15, sino que lo mismo obedeció a errores materiales en los asientos registrados en el Libro de Ventas, asegurando que probaría la inexistencia de dicha sanción mediante la consignación de dichas páginas.

Por último, señala con respecto al ilícito contenido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el numeral 1 del artículo 190 de su Reglamento, que contrariamente a lo indicado en el Acta de Verificación Inmediata levantada si exhibía, a su decir, en un lugar visible de su establecimiento el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), sólo que el mismo, en el momento de la inspección, estaba siendo tapado por la Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos recurridos, señalando lo siguiente:

Con respecto a la denuncia esgrimida contra la P.A.P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4400 de fecha doce (12) de Septiembre de 2006, señala que el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, a diferencia del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 177 al 187 ejusdem, en este último si se requiere que la p.a. autorizatoria señale con precisión, el contribuyente, los tributos, y sus elementos constitutivos, y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales a realizar, adicionando que contrariamente a éste, la ley permite la emisión de providencias administrativas de carácter general, para un grupo de contribuyentes, utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica de conformidad con el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Agrega a ello que, de la lectura de la referida autorización administrativa de fecha doce (12) de Septiembre de 2006, la cual asegura riela al folio 1 del Expediente Administrativo, se puede constatar que fue identificado, a su decir, suficientemente el sujeto pasivo, así como su domicilio fiscal, suscrita y firmada por el ciudadano G.O., C.I. Nº V-13.833.474, con indicación de los Números Telefónicos 991.06.72 y 0414 311.98.21, e identificó los Tributos a fiscalizar, así como los ejercicios fiscales; quedando demostrado, a su parecer, el cumplimiento de las disposiciones legales en el desarrollo del procedimiento de verificación de deberes formales, solicitando sea declarado conforme a derecho la referida p.a..

Respecto a la denuncia del vicio de incompetencia legalmente manifiesta realizada por la recurrente, en cuanto asegura que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4400 no tiene nombre del funcionario que la suscribe, señala por contrario que dicha resolución así como las planillas conjuntamente emitidas, contienen en su margen inferior derecho la firma que corresponde al ciudadano R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.342.923, Providencia Nº SNAT/2007/0894 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, y con sello húmedo, el cual a su decir, indica que es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y que a tal efecto consigna ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha nueve (09) de Enero de 2008, en donde asegura puede evidenciarse que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, designó a dicho ciudadano como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional del SENIAT, como Profesional Administrativo, Grado Nº 11, para que ejerciera las competencias asignadas a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995; concluyendo de esta forma, que mal podría la recurrente alegar dicha incompetencia, solicitando así sea declarado en la sentencia de mérito.

Respecto a la denuncia esgrimida por la recurrente sobre las planillas de liquidación impugnadas por cuanto asegura que las mismas fueron emitidas con ocasión a una resolución cuya fecha es errada; a su parecer queda desvirtuado dicho argumento, en cuanto asegura que las referidas planillas subsanan en el lado superior izquierdo la fecha correcta de la emisión de la Resolución en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008.

Con respecto a la solicitud de aplicación del criterio de delito continuado a las sanciones impuestas, transcribe a este respecto criterios doctrinales y jurisprudenciales, concluyendo a su decir, la imposibilidad de aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a la existencia de la regulación normativa especial prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece un sistema de acumulación de sanciones propio para el cálculo con ocasión a la repetida y reiterada comisión de una infracción fiscal.

Respecto a la delación referida al vicio de inmotivación de la Resolución Nº 4400 por el hecho de no hacer mención de la carta explicativa entregada a la fiscal actuante, en la cual expuso que al anexar a las facturas de compra, el comprobante de de la misma donde se evidencia si el pago había sido realizado con tarjeta de crédito, debito, cheque o efectivo, y que de esta manera estaba cumpliendo con la exigencia del referido literal p, solicitando además que le sea aplicada la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; señala que no entiende a que hace referencia la recurrente cuando hace mención al comprobante de compras, porque en el caso que la operación de venta se realizara en efectivo, no existe mas comprobante de pago que la factura de venta, la cual debe emitirse de conformidad a los requisitos y exigencias de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por último, en relación al alegato de la recurrente referido a que demostraría en la oportunidad legal correspondiente, que no existe tal salto en los correlativos del Libro de Ventas, y que en realidad lo que ocurrió fueron errores materiales en los respectivos asientos del mismo, advierte dicha representación que no existe medio de prueba alguno por la parte recurrente destinado a cumplir con dicha carga probatoria, por lo que solicita sea desechado tal argumento.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se encuentra circunscrita en verificar primeramente, si la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4400 de fecha doce (12) de Septiembre de 2006, cumple o no con los requisitos de Ley exigidos para su validez; y de resultar conforme a derecho, se entraran a conocer las delaciones referidas a los vicios de incompetencia manifiesta, ausencia de base legal por error material, solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, inmotivación, eximente de responsabilidad penal tributaria y falso supuesto.

En este sentido, este Juzgador observa que el procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en autos al folio 30, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4400 de fecha doce (12) de Septiembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/4400 Los Ruices, 12-09-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autoriza al funcionario: K.I.D.I., titular de la C.I. N° 13.338.837, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2005 hasta Julio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículo 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.G.P.R., titular de la C.I. Nº: 9.670.670, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL (Hay un sello húmedo)

P.A.

Nº 0381 DEL 17-07-2006

GACETA OFICIAL Nº 38481 DEL 18-07-2006

SUJETO PASIVO: Inversiones G. NOMBRE: G.O.

Oliveri Computer, C.A.

RIF. N° J-: 30959605-5 C.I: 13.833.474

DOMICILIO FISCAL: Baruta, Urb. CARGO: Director

Sta. R.d.L., C.C. Integral TELEFONO: 9910672/

S.R.d.L.. 04143119821

FECHA: 13/09/06 FIRMA: (firma autógrafa de su

FIRMA: representante)

SELLO: (Sello húmedo de la

recurrente)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana K.I.D.I., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente al Impuesto Sobre la Renta, correpondientes los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, y el Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2005 hasta Julio de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano G.O., en su condición de Director de la empresa “INVERSIONES G. OLIVERI COMPUTER, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4400 de fecha doce (12) de Septiembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4400, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Abril de 2008, por la ciudadana E.M.V., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES G. OLIVERI COMPUTER, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4400 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000301, 01-10-01-2-27-000339, y 01-10-01-2-27-000340, todas en concepto de multa, por montos de 12,50 Unidades Tributarias, 15 Unidades Tributarias y 1.882 Unidades Tributarias, respectivamente; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES G. OLIVERI COMPUTER, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000198.

GAFR/Jrs.-

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