Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Empresa INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el No. 20, Tomo 186-A-Qto.

Abogados en ejercicio Z.Z.U. y M.E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141 y 30134, respectivamente.

Ciudadano R.I.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.308.601.

Abogados en ejercicio O.A.M.M. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.340 y 211.903, respectivamente.

DESALOJO.

15-8751.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.I.Z. (parte demandada), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2015.

Es el caso que en fecha 13 de agosto de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada y apelante, promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha promoción fue admitida en fecha 22 de septiembre del mismo año.

En fecha 06 de octubre de 2015, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 13 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte actora hizo valer tal derecho.

Ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes en fecha 23 de octubre de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE:

Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2015 (inserto al folio 02-05), la abogada en ejercicio Z.Z.U., actuando en representación de la empresa INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., procedió a demandar al ciudadano R.I.Z. por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que su representada INVERSIONES PACÍFICO 98 C.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle La Vega, Sector La Vega del Municipio Urdaneta, Cua, Estado Miranda; tal como se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio C.R. y Urdaneta del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1998, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 13.

  2. - Que consta de contrato de arrendamiento, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano R.I.Z., un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Nivel Planta Baja a la izquierda del Local 45, situado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega de la población de Cua, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.

  3. - Que a partir del 1º de enero de 2013, comenzó a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), que de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia que han mantenido las partes, es la prevista en el ordinal d) del mencionado artículo, es decir, una prórroga legal de tres (03) años.

  4. - Que el canon de arrendamiento se fue ajustando anualmente, quedando establecido para el periodo del año 2014, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.984,00) mensuales, como consta de las facturas correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, emitidas por la empresa INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A.

  5. - Que el arrendatario no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015; motivo por el cual ha recibido expresas instrucciones para demandar como formalmente lo hace.

  6. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 40literal a) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

  7. - Que por las razones antes expuestas procede a demandar por DESALOJO al ciudadano R.I.Z., para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: DESALOJAR el local comercial ubicado en el Nivel Planta Baja a la Izquierda del Local 45, situado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega de la Población de Cua, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y ENTREGAR dicho inmueble arrendado libre de bienes y personas, en total estado de solvencia en relación con los servicios públicos; SEGUNDO: CANCELAR los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, a modo de indemnización; y TERCERO: PAGAR las costas y costos del presente juicio.

  8. - Que estima la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).

    PARTE INTIMADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 (inserto al folio 39-44), el abogado en ejercicio D.A.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.I.Z.; procedió a contestar la acción intentada contra su representado, aduciendo para ello lo siguiente:

  9. - Que se opone a la demanda de desalojo de local comercial, pues es el caso que su poderdante a partir del 19 de junio de 1987, ha contraído por tiempo determinado de un año, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado para el uso comercial con el ciudadano M.P.M., ubicado a la izquierda del inmueble distinguido con el No. 45, parte baja, Calle T.A. o Calle Real de la Vega de la Población de Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda.

  10. - Que dicho contrato se renovó en varias oportunidades, convirtiéndose a tiempo indeterminado desde el 1º de enero de 1995 hasta el 1º de enero de 1996.

  11. - Que posteriormente se renovó otro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil NUEVA PACÍFICO 98 C.A., representada por el ciudadano M.P.M., por una duración de un año fijo contado desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  12. - Que los contratos sucesivos fueron acordados entre su poderdante y la sociedad mercantil NUEVA PACÍFICO 98 C.A.

  13. - Que luego se renovó otro contrato de arrendamiento con una duración de dos años fijos, contados desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; posteriormente, otro contrato con una duración de un año fijo, contado desde el 1º de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  14. - Que luego se renovó otro contrato de arrendamiento, con una duración de dos años fijos, contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 1º de enero de 2011; y posteriormente, se renovó otro contrato de arrendamiento con una duración de dos años, contados desde el 1º de enero de 2011 hasta el 1º de enero de 2013.

  15. - Que posteriormente la arrendadora le envió a su poderdante un borrador de contrato de arrendamiento, con una duración de un año fijo, contado desde el 1º de junio de 2014 hasta el 1º de junio de 2015, con un cobro exorbitante del canon de arrendamiento por DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) mensuales, el cual no aceptó `por no estar de acuerdo.

  16. - Que en el mes de marzo de 2014, su poderdante comenzó a recibir amenazas e improperios por parte de la arrendadora, quien le manifestó de forma verbal que debía entregar el inmueble arrendado; luego le envió unos abogados que le amenazaron con desocupar el inmueble.

  17. - Que en el mes de diciembre de 2014, la arrendadora cerró la cuenta bancaria No. 0134-0108-01-1083008969, del Banco Banesco, en la cual habían convenido realizar los depósitos del pago del canon de arrendamiento; de lo cual su poderdante se enteró el día 13 de febrero de 2015.

  18. - Que de lo anterior se puede deducir que la arrendadora ha violentado derechos constitucionales de su poderdante, al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, tal como lo establece el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  19. - Que se opone de hecho y de derecho a la pretensión acaecida en contra de su poderdante, en vista que es una nueva actuación de la arrendadora para negarle el derecho preferente que tiene su poderdante como arrendatario, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

  20. - Que es falso que su poderdante deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero de 2015, pues ha cumplido con sus obligaciones con apego a lo previsto en los contratos suscritos.

  21. - Que el día 20 de noviembre de 2014, su poderdante realizó una transferencia bancaria identificada con el No. 97991906, realizada por vía electrónica a la cuenta beneficiaria Nº 0134-0108-01-1083008969, a nombre de INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., en la entidad financiera BANESCO, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.164,60), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento.

  22. - Que es importante indicar que el canon de arrendamiento por cada local está fijado en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.984,00), más el Impuesto Valor Agregado (I.V.A.), dando un monto total por cada local arrendado de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.582,08), para la cancelación del mes de octubre de 2014; que también es importante aclarar que su poderdante cancela conjuntamente el canon de arrendamiento de los dos (02) locales del inmueble Nº 45 parte baja y parte alta, como se puede evidenciar de las transferencias bancarias realizadas.

  23. - Que el mismo día 20 de noviembre de 2014, su poderdante realizó otra transferencia bancaria identificada con el Nº 97991933, realizada por vía electrónica a la cuenta beneficiaria Nº 0134-140801-01-1083008969 a nombre de INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., en la entidad financiera BANCO BANESCO, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.164,60), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de noviembre de 2014 de los locales parte baja y parte alta del inmueble antes mencionado.

  24. - Que el día 04 de enero de 2015, su poderdante realizó una transferencia bancaria identificada con el No. 000031447, realizada por vía electrónica a la cuenta beneficiaria INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., BANCO BANESCO, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.164,60), por concepto de cancelación de arrendamiento de los locales parte baja y parte alta del inmueble antes mencionado, correspondiente al mes de diciembre de 2014.

  25. - Que el día 02 de febrero de 2015, su poderdante realizó otra transferencia bancaria por vía electrónica, a la cuenta beneficiaria INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., BANCO BANESCO, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.164,60), por concepto de cancelación de arrendamiento de los locales parte baja y parte alta del inmueble antes mencionado, correspondiente al mes de enero de 2015.

  26. - Que en vista que las transferencias realizadas correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble No. 45 parte baja y parte alta de los meses de diciembre 2014 y enero de 2015, fueron reversadas a las cuentas de origen; su poderdante procede a indagar en la entidad bancaria y le informan que la cuenta a nombre de INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A., fue cancelada; motivo por el cual el día 13 de febrero de 2015, su cónyuge A.M. envía un gmail a la cuenta “alpacifico56@hotmail.com” solicitándole la actualización de la cuenta bancaria.

  27. - Que es importante destacar que la sociedad mercantil demandante, no notificó en su debido momento el cierre de las cuentas bancarias, donde su poderdante siempre realizaba los depósitos de pago de canon de arrendamiento, y tampoco le informó donde debería realizar dichos pagos, haciéndolo incurrir en un estado de insolvencia para así justificar el desalojo comercial arbitrario.

  28. - Que su poderdante el día 03 de marzo de 2015, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de denunciar el atropello y arbitrariedad por parte de la arrendadora hacia su persona y sus bienes, ya que ese es el ente facultado para ampararse por la vía administrativa para realizar los pagos del canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, así como los sucesivos cánones que se siguieran venciendo hasta solventar la situación.

  29. - Que procedió a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave; correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015.

    III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio12-15) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2014, inserto bajo el No. 03, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio Z.Z.U. y M.E.F., como apoderados judiciales de la sociedad mercantil de INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 16-18) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1998, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 13; a través del cual los ciudadanos M.P.M. y V.L.D.M.D.P., dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (aquí demandante), un bien inmueble constituido por un lote de terreno y un inmueble de dos plantas integrado por dos locales comerciales, ubicado en la calle la Vega, Sector La Vega, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, todo ello por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la empresa aquí demandante adquirió en el año 1998, el inmueble cuyo DESALOJO pretende en el presente proceso.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 19-21) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora) y el ciudadano R.I.Z. (aquí demandado, en condición de arrendador), en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un Inmueble de su propiedad, destinado como Local Comercial, ubicado en el Nivel Plata Baja a la izquierda del Inmueble, distinguido con el No. 45, situado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega, de la Población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. El Inmueble dado en arrendamiento se destina a EL ARRENDATARIO exclusivamente a los fines de comercio para desarrollar la actividad de su fondo de comercio, obligándose a no cambiar su destino sin el consentimiento previo dado por escrito de LA ARRENDADORA. (…) SEGUNDA: El Canon de Arrendamiento fijado de común acuerdo entre las partes que suscriben el presente Contrato será en la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.996,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir de la suscripción del presente Contrato, en la Oficina de LA ARRENDADORA y a su en (Sic) nombre, el mismo no será acreditado como tal, hasta tanto el respectivo Banco haya pagado el respectivo cheque y por tanto no producirá efectos liberatorios hasta tanto LA ARRENDADORA haga efectivo dicho instrumento comercial, por tanto no causará novación de la deuda que estuviere vencida. Este canon de Arrendamiento regirá desde el primero (01) Enero del 2.011, dicho canon sufrirá incrementos en su monto de forma anual, (…) Serán de exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO lo relativo al pago de los Servicios Públicos tales como Luz eléctrica comercial, Aseo Urbano comercial y otros servicios públicos que fueran propios de El Inmueble. TERCERA: La falta de pago de Dos (02) mensualidades consecutivas del Canon de Arrendamiento, facultará a LA ARRENDADORA a pedir la Resolución inmediata del Contrato. En consecuencia, podrá solicitar la desocupación judicial e inmediata de EL INMUEBLE arrendado. Las pensiones de Arrendamiento continuarán transcurriendo, mientras EL ARRENDATARIO no entreguen EL INMUEBLE totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones como lo recibe y con los respectivos recibos de Servicios Públicos (…) CUARTA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento será de DOS (02) AÑOS FIJOS DETERMINADOS, contados a partir del día Primero (01) de Enero del 2.011 hasta el Primero (01) de Enero del 2.013, fecha en la cual EL ARRENDATARIO conviene en desocupar y entregar el bien arrendado sin necesidad de notificación o Desahucio por parte de LA ARRENDADORA, y lo deberá entregar totalmente libre de cosas y personas con la excepción de los bienes propios del Inmueble como lo son las piezas sanitarias, puertas, ventanas, entre otros, ya que estos forman parte integrante del Inmueble. QUINTA: Al terminar el presente Contrato, por cualquier causa que sea, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el Inmueble arrendado debidamente desocupado, limpio, pintado y en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe. SEXTA: Es pacto expreso que EL ARRENDATARIO se obliga a hacer uso de la cosa arrendada como un Buen Padre de Familia (…) SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO recibe en este acto el Inmueble arrendado en normal uso y condiciones (…) OCTAVA: Las Reparaciones Menores que requiera el Inmueble durante la vigencia del Contrato, serán por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO (…) NOVENA: EL ARRENDATARIO no podrá modificar la estructura del Inmueble arrendado (…) DÉCIMA: EL ARRENDATARIO será responsable por los deterioros del inmueble (…)

. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de la relación arrendaticia que une la partes intervinientes en el presente proceso, así como de los términos en los cuales quedó circunscrita dicha relación.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 22-30) Marcado con la letra “D”, legajo de ocho (08) COMPROBANTES DE PAGO signados con los Nos. 1060, 1069, 1073, 1078, 1083, 1085, 1090, 1094, emitidos por la empresa INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (aquí demandante) a favor del ciudadano I.Z. (aquí demandado), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, respectivamente, relacionados con un bien inmueble constituido por un “Local Nº 45 PB, Calle La Vega de Cúa, Estado Miranda”; cada uno por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.582,00). Ahora bien, en vista que las documentales privadas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, por el contrario, se evidencia que el demandado junto a su escrito de contestación hizo valer los originales de dichos comprobantes (los cuales rielan al folio 92-99 del presente expediente); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativas de que el prenombrado en su condición de arrendatario pagó a favor la empresa aquí demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014.- Así se precisa.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el decurso de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó en original NOTIFICACIÓN JUDICIAL (inserta al folio 150-152) practicada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 11 de abril de 2014; a través de la cual se notificó al ciudadano R.I.Z., que “(…) de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por el periodo de dos (02) años contados a partir del 1 de enero de 2011, venció el 01 de enero de 2013 (…) Que a partir del primero de enero de 2013, opero (Sic) de pleno derecho la prorroga (Sic) legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Que debe devolver el inmueble libre de bienes y personas y en las perfectas condiciones que lo recibió según la cláusula Quinta del mencionado contrato, de manera inmediata; por cuanto usted ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

PARTE DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial del demandado junto con la contestación, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 45-52) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el No. 10, Tomo 53, Folios 36 hasta 38; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio D.A.L.A., como apoderado judicial del ciudadano R.I.Z., quien funge como parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO por falta de pago. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 53-54) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano M.P.M. (tercero ajeno al presente proceso, en condición de arrendador) y el ciudadano R.I.Z. (aquí demandado, en condición de arrendatario), en fecha 19 de junio de 1987. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO por falta de pago, ni guarda relación con los hechos aquí discutidos, pues el mismo fue suscrito entre el demandado y un tercero ajeno al proceso; en efecto, por tales razones se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 55-56) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano M.P.M. (tercero ajeno al presente proceso, en condición de arrendador) y el ciudadano R.I.Z. (aquí demandado, en condición de arrendatario), en fecha 28 de noviembre de 1994. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2015 (folio142-143), y en virtud que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO, ni guarda relación con los hechos aquí discutidos, pues el mismo fue suscrito entre el demandado y un tercero ajeno al proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 57-59) Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora) y el ciudadano R.I.Z. (aquí demandado, en condición de arrendador), cuya duración se fijó desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de enero de 2004; marcado con la letra “E”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los prenombrados, por un periodo de dos años contados a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 (inserto al folio 60-62); marcado con la “F”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los prenombrados, por un periodo de un año contado a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (inserto al folio 63-65); marcado con la letra “G”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los prenombrados, por un periodo de dos años contados a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 1º de enero de 2011 (inserto al folio 66-68). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene por reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativas de que las partes intervinientes en el presente proceso han suscrito desde el año 2002, varios contratos de arrendamiento que recayeron sobre el inmueble objeto del presente juicio seguido por DESALOJO por falta de pago.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 69-71) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora) y el ciudadano R.I.Z. (aquí demandado, en condición de arrendador), sobre un bien inmueble destinado a local comercial, ubicado en el Nivel Planta Alta a la izquierda del inmueble distinguido con el No. 45, situado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega de la Población Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2015 (folio 142-143), sin que la parte promovente haya solicitado su cotejo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que dicha probanza hace referencia a un bien inmueble distinto al que se pretende desalojar en el presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 72-78) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora), dirigida al ciudadano R.I.Z. (aquí demandado, en condición de arrendador), a los fines de informarle el interés en renovar el contrato de arrendamiento suscrito; a través de la cual se le envió al prenombrado proyecto de contrato que tendría una duración de un año fijo, contado a partir del día 1º de junio de 2014 hasta el día 1º de junio de 2015, en el entendido de que si no estaba interesado en tal renovación podría hacer uso de su prórroga legal. Ahora bien, en vista que la reproducción del documento privado en cuestión fue impugnada y desconocida por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2015 (folio142-143); consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 80) En copia simple COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA aparentemente procesada por el banco BBVA PROVINCIAL en fecha 20 de noviembre de 2014, por un monto de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.164,60), a beneficio de INVERSIONES NUEVA PACÍFICO, en la cuenta No. 0134-0108-01-1083008969 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido por la cuenta provinet@provincial.com a la cuenta alinem01@yahoo.com en fecha 20 de noviembre de 2014, a través del cual se informa la emisión de una transferencia desde BBVA PROVINCIAL debitada de la cuenta correspondiente a METALMECANICA ZER C.A. (inserto al folio 81); en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 20 de noviembre de 2014, por la ciudadana “A.M.”(aline01martin@gmail.com) y dirigido a la cuenta alpacifico56@hotmail.com de cuyo contenido se desprende: “Por medio del presente adjunto transferencias realizadas por concepto de los meses de Octubre y Noviembre del año 2.014, por concepto de Alquiler de Locales en Calle La Vega, en Cúa Estado Miranda” (inserto al folio 82); en copia simple COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA aparentemente procesada por el banco BBVA PROVINCIAL, realizada en fecha 20 de noviembre de 2014, por un monto de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.164,60), a beneficio de INVERSIONES NUEVA PACÍFICO, a la cuenta No. 0134-0108-01-1083008969 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (inserto al folio 83); en copia simple CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 20 de noviembre de 2014, por la cuenta provinet@provincial.com a la cuenta alinem01@yahoo.com, a través del cual se informa la emisión de una transferencia desde BBVA PROVINCIAL debitada de la cuenta correspondiente a METALMECANICA ZER C.A. (inserto al folio 84); en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 20 de noviembre de 2014, por la cuenta provinet@provincial.com a la cuenta alinem01@yahoo.com, a través del cual se informa la emisión de una transferencia desde BBVA PROVINCIAL debitada de la cuenta correspondiente a METALMECANICA ZER C.A. (inserto al folio 85); en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 04 de enero de 2015, por la ciudadana “A.M.”(aline01martin@gmail.com) y dirigido a la cuenta alpacifico56@hotmail.com de cuyo contenido se desprende: “Por medio del presente se adjunta transferencia por la cancelación del mes de Diciembre del año 2014, del local de la calle la Vega Planta alta y Baja del Sr. I.Z.” (inserto al folio 86); en copia fotostática COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN del BANCO BICENTENARIO de fecha 06 de enero de 2015, realizado a la cuenta 0134-0108-01-1083008969, cuya titularidad le corresponde a INVERSIONES NUEVA PACÍFICO (inserto al folio 87); en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 04 de enero de 2015, por la cuenta banca.enlinea@bicentenariobu.com a la cuenta alinem01@yahoo.com, a través del cual se informa la emisión de una transferencia desde el BANCO BICENTENARIO debitada de la cuenta correspondiente a METALMECANICA ZER C.A. (inserto al folio 88); en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 02 de febrero de 2015, por la cuenta provinet@provincial.com a la cuenta alinem01@yahoo.com, a través del cual se informa la emisión de una transferencia desde BBVA PROVINCIAL debitada de la cuenta correspondiente a METALMECANICA ZER C.A. (inserto al folio 89); en copia simple MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO aparentemente emitido en fecha 13 de febrero de 2015, por la ciudadana “A.M.”(aline01martin@gmail.com) y dirigido a la cuenta alpacifico56@hotmail.com de cuyo contenido se desprende: “El presente tiene la finalidad de solicitarles la información actualizada de su Cuenta Bancaria, ya que hemos cancelado las mensualidades del mes de diciembre 2014 y Enero 2015, de los locales de la Vega, a nombre de I.Z., y dichos pagos se regresan” (inserto al folio 90). Ahora bien, en vista que la parte actora impugnó las documentales en cuestión mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2015 (inserto al folio 142-143); aunado a que no puede verificarse la autenticidad de las mismas ni la veracidad de su contenido, pues lo correcto era promover los comprobantes bancarios a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 92-99) En original legajo de ocho (08) FACTURAS signadas con los Nos. 1060, 1069, 1073, 1078, 1083, 1085, 1090, 1094; ahora bien, en vista que respecto a las documentales en cuestión esta Alzada ya se pronunció, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 100-138) Marcado con la letra “O”, en copia certificada EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 2015-002, según nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; aperturado a solicitud del abogado en ejercicio D.A.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.Z. (aquí demandado). Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues aunque fue impugnado por la parte actora lo correcto era proceder a su tacha; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO por falta de pago, pues no cursa en dicho expediente ninguna consignación arrendaticia realizada a favor de la empresa demandante, en efecto, siendo que la probanza en cuestión no demuestra que el demandado haya efectuado el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos en el libelo (a saber, los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015), esta Alzada lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.R.R., P.M.A. y L.J.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.981.537, V.-14.013.976 y V.-12.302.757, respectivamente; ahora bien, en vista que tales testimoniales fueron evacuadas por el Tribunal de la causa en la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral (resultas insertas a los folios 182-185), quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar tales deposiciones:

*Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano M.A.R.R., éste una vez identificado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “Primera: Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.I.Z.. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga usted, de cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano R.I.Z.. Contesto: hace aproximadamente 20 años. Tercera: Diga usted, si es cierto que el ciudadano R.I.Z., tiene Trabajando en el local ubicado en Cua, Estado Miranda. Contesto: Si lo tiene. Cuarta: Diga usted, si el ciudadano I.Z. ha manifestado una conducta intachable. Contesto: por supuesto que si. (…)”; acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante expuso “(…) Por cuanto el objeto de la prueba es demostrar que el demandado no pago los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre y enero, con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil, me abstengo de formular cualquier pregunta. Es todo.”

*Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana P.M.A., ésta una vez identificada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.I.Z.. Contesto: Si. Segunda: Diga usted, de cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano R.I.Z., Contesto: 15 años. Tercera: Diga usted, si es cierto que el ciudadano R.I.Z., tiene trabajando en el local comercial ubicado en Cúa, Estado Miranda. Contesto: Si. Cuarta: Diga Usted, si el ciudadano I.Z. ha mantenido una conducta intachable. Contesto: Si. Quinta: Diga usted, si conoce al ciudadano I.Z., que el tiene arrendado el local comercial donde tiene su industria en la ciudad de Cúa. Contesto Si. (…)”; acto seguido la apoderada judicial del demandante expuso: “(…) Por cuanto el objeto de la prueba es demostrar que el demandado no pago los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre (sic) diciembre y enero, con fundamento en el articulo 1387 del Código Civil, me abstengo de formular cualquier pregunta. Es Todo. (…)”

*Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana L.J.G., ésta una vez identificada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.I.Z.. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga usted, de cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano R.I.Z., Contesto: hace aproximadamente 18 años. Tercera: Diga usted, si es cierto que el ciudadano R.I.Z., tiene trabajando en el local comercial ubicado en Cúa, Estado Miranda. Contesto: Si lo tiene. Cuarta: Diga Usted, si el ciudadano I.Z. ha mantenido una conducta intachable. Contesto: Si la ha tenido (…)”; acto seguido la apoderada judicial del demandante expuso: “(…) Por cuanto el objeto de la prueba es demostrar que el demandado no pago los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre (sic) diciembre y enero, con fundamento en el articulo 1387 del Código Civil, me abstengo de formular cualquier pregunta. Es todo.”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

En este sentido, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.A.R.R., P.M.A. y L.J.G., no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por DESALOJO, incoado por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, ni aportan elementos para su resolución, consecuentemente, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

*Mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2015 (inserto al folio 08-09, II pieza), la representación judicial de la parte demandada promovió POSICIONES JURADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue admitida mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015 (inserto al folio 10-11, II pieza), en el cual se ordenó el emplazamiento de la empresa demandante en la persona de su Presidenta M.P.M. y se libró la respectiva boleta de citación. Ahora bien, en vista que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos la imposibilidad de practicar la citación personal de la prenombrada (folio 55, II pieza), consignando a tales efectos la boleta de citación librada sin firmar; y en virtud que, tal formalidad es imprescindible a los fines de evacuar la probanza en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2015 (inserto al folio 12-15, II pieza), la representación judicial de la parte demandada hizo valer una serie de documentales, entre ellas, consignó en copia certificada el EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 2015-002 (cursante al folio 16-37, II pieza); ahora bien, en vista que la promoción del mencionado documento público operaba sin necesidad, pues el mismo fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y debidamente valorado, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Así mismo, se evidencia que la parte demandada consignó tres (03) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS (insertos al folio 38, 43 y 45, II pieza); un ESTADO DE CUENTA del banco BBVA PROVINCIAL (inserto al folio 39-40, II pieza); RESUMEN DE MOVIMIENTOS del BANCO BICENTENARIO (inserto al folio 41, II pieza); dos (02) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA del banco BBVA PROVINCIAL (cursante al folio 42 y 44, II pieza); y promovió la PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se oficiara al BANCO PROVINCIAL (vto. folio15, II pieza), ratificando tal pedimento en el escrito de observaciones consignado ante esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2015 (inserto al folio 50-51). Ahora bien, siendo que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente que en segunda instancia solo pueden admitirse los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; y en virtud que, ninguna de las documentales supra mencionadas se apega a las clasificaciones señaladas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les atribuye ningún valor probatorio.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2015 (inserta al folio 191-202), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que en fecha 01 de Enero de 2011, la sociedad mercantil Nueva Pacifico 98, C.A., suscribió un contrato de Arrendamiento por el inmueble ya identificado, con el ciudadano R.I.Z., según consta a los folios 18, 19 y 20, por el periodo de 1° de Enero de 2011 al 1° de enero de 2013.

El apoderado Judicial del demandado consigno Contrato de Arrendamiento Original suscrito entre el ciudadano M.P.M., de este domicilio, titular de la C. de I. N° 4.308.601 de fecha 19 de junio de 1967, folios 52 y 53 vto. Y copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano M.P.M., de este domicilio, titular de la C. de I. N° 6.0509.643 (Sic), y el ciudadano R.I.Z., de este domicilio, titular de la C. de I. N° 4.308.601 en fecha 28 de Noviembre de 1994, folios 54, 55 y vto. Este Tribunal no aprecia estos instrumentos por cuanto ambos fueron suscritos por el ciudadano M.P.M., a titulo personal, quien no es demandante en este Juicio y el instrumento que cursa a los folios 56 al 70 los Contrato de Arrendamiento a termino fijo suscritos por la sociedad mercantil inversiones Pacifico 98 y el ciudadano R.I.Z., identificados, y consignados por el demandado en este juicio, con la siguiente duración:

2002 al 2004; 2004 al 2005; 2008; 2009 al 2012, 2011 al 2013

Cursa al folio 18, 19 y 20 Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Nueva Pacifico 98, C.A., debidamente identificada, demandante en este Juicio y el ciudadano R.I.Z., de este domicilio titular de la C. de I. N° 4.308.60 (Sic), parte demanda. Señala la cláusula Cuarta que la duración es de dos años fijos, desde el 1° de Enero de 2012 hasta el 1° de Enero de 2013.

(…omissis…)

Caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una accion de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado NO SE CONVIERTE en INDETERMINADO, por las varias renovaciones efectuadas por las partes, es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

Contrato de Arrendamiento suscrito entre el 1° de Enero de 2011, hasta el 1° de Enero de 2013. Dos años fijos y a tiempo determinado.,(Sic), folios 68, 69 y 70, suscritos entre las partes, se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, ello de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil que dice:

(…omissis…)

El 11 de Abril de 2014, la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. se traslado y se constituyo en el Local Comercial ubicado en el Nivel Planta Bajo (Sic), distinguido con el N° 45, situado en la Calle T.A. o Calle real de la Vega de la población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda e hizo entrega a la ciudadana M.G., encargada de la Notificación en la cual se informa al demandado en este Juicio Primero: Que de conformidad con la Clausula Cuarta (Sic), del contrato de arrendamiento suscrito por el periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de Enero de 2011, venció el dos (2) de enero de 2013, opero de pleno derecho a la prorroga legal prevista en el articulo 38. En el punto Tercero dice: “Que debe devolver el inmueble libre de bienes y en perfectas condiciones que lo recibió según cláusula Quinta del mencionado contrato, de manera inmediata por cuanto usted ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año” folios 156, 157, 158 y 159, Esta notificación fue recibida por la ciudadana M.G., sin embargo no la firmo” De acuerdo a lo anterior, el demandante, cumplió con lo establecido en el ordinal © del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en ese momento a esta relación arrendaticia, por cuanto a la fecha no habían normas, regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial. De lo anterior se infiere, que el demandante cumplió con la Notificación (Sic) reseñada a los fines de la entrega del inmueble ya identificada (Sic) Y ASI SE DECIDE).

(…omissis…)

Quien aquí decide no aprecia esta Cuestión Previa por mandato legal. Efectivamente, deberá hacerlo antes de contestar la demanda como lo indica la norma. Es así, que por mandato legal, este Operador de Justicia no la aprecia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se ordena al demandado en este juicio, ciudadano R.I.Z., de este domicilio, titular de la C. de I. N° 4.308.601, la entrega inmediata, del inmueble que se identifica a continuación: Local Comercial ubicado en el Nivel Planta Baja a la izquierda del a continuación: Local Comercial ubicado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega, Cúa. Municipio Autónomo Urdaneta. Estado Miranda. LIBRE DE BIENES Y PERSONAS.

SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, Enero de 2015 y los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la DESOCUPACION del inmueble identificado.

TERCERO: Se ordena al demandado en este Juicio, ciudadano R.I.Z., de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.308.601, al pago de las costas y costos del presente juicio. (…)

V

ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 06 de octubre de 2015 (inserto al folio 12-15, II pieza), los abogados en ejercicio O.A.M.M. y A.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.I.Z.; realizaron un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente y concluyeron manifestando que el Tribunal de la causa solo valoró las pruebas de la empresa demandante, lo que –según su decir- demuestra una parcialidad a favor de la prenombrada. Posteriormente, en el escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES consignado en fecha 23 de octubre del mismo año (inserto al folio 50-51, II pieza), los referidos profesionales del derecho manifestaron –entre otras cosas- que es falso que haya comenzado a correr la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que los documentos de pago de cánones de arrendamiento desde enero hasta septiembre de 2014 no fueron impugnados, y los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, fueron cancelados mediante transferencias bancarias, y por ello ha existido continuidad y cumplimiento en el pago de las obligaciones reclamadas, siendo que fue la demandante quien sin avisar cerró la cuenta bancaria donde se había convenido realizar los depósitos de pago.

Por su parte, la abogada en ejercicio Z.Z.U. actuando en representación judicial de la empresa demandante mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 13 de octubre de 2015 (inserto al folio 47-49, II pieza), también realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y finalmente señaló que el demandado no trajo a los autos ningún documento o prueba de la extinción de la obligación reclamada, tal como es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015, por lo que considera que la sentencia apelada debe ser ratificada por esta Alzada. Posteriormente, la referida profesional del derecho mediante escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES consignado en fecha 23 de octubre del mismo año (inserto al folio 52-53, II pieza), manifestó que es falso que el demandado se encuentre solvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento supra mencionados, por cuanto los realizó de manera extemporánea y no realizó las consignaciones respectivas en el Tribunal de Municipio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2015; a través de la cual se ORDENÓ al ciudadano R.I.Z. (parte demandada, aquí apelante) a entregar de manera inmediata a la empresa INVERSIONES NUEVA PACÍFICO 98 C.A. (parte actora) el local arrendado libre de bienes y personas, y pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, así como los que se siguieran venciendo hasta la desocupación definitiva del bien, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que su representada INVERSIONES PACÍFICO 98 C.A. es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle La Vega, Sector La Vega del Municipio Urdaneta, Cúa del Estado Miranda; así mismo, señaló que dio en arrendamiento al ciudadano R.I.Z., el local comercial ubicado en el Nivel Planta Baja a la Izquierda del Local 45, sin embargo, en vista que el prenombrado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, es por lo que procede a demandarlo por DESALOJO, a los fines de que convenga o sea condenado a entregar el inmueble supra señalado, libre de bienes y personas, y cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta su desocupación definitiva. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 literal a) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Por otra parte, se evidencia que el abogado en ejercicio D.A.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.Z., en el escrito de contestación a la demanda procedió a OPONERSE a la acción intentada; aduciendo para ello que la arrendadora envió a su poderdante un borrador de contrato de arrendamiento con una duración de un año fijo, contado desde el día 1º de junio de 2014 hasta el día 1º de junio de 2015, con un cobro exorbitante de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) mensuales, el cual evidentemente no aceptó. Así mismo, señaló que desde el mes de marzo de 2014, comenzó a recibir amenazas para que entregara el inmueble, las cuales violentaron su derecho al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación; que en el mes de diciembre la arrendadora cerró la cuenta bancaria en la que se habían convenido realizar los depósitos de pago de los cánones; que es falso que su poderdante adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, pues cumplió con sus obligaciones tal como fue convenido en los contratos de arrendamiento celebrados, realizando unas transferencias bancarias que luego fueron reversadas, y compareciendo ante el Tribunal de Municipio a los fines de realizar las respectivas consignaciones arrendaticias.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2015 (inserto al folio 158-161), la referida representación judicial de la parte demandada interpuso la CUESTIÓN PREVIA enmarcada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello que en el caso que autos se realizó la acumulación de acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos diferentes, pues la demandante en el libelo pretende el desalojo del inmueble, la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, y posteriormente pretende el pago de las costas y costos del proceso.

Así las cosas, antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, quien aquí suscribe estima conveniente puntualizar que conforme a nuestra norma adjetiva, el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, puede en vez de contestarla promover cuestiones previas; en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la interposición del defecto de forma en cuestión, se realizó después de fijados los hechos y límites de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el lapso probatorio, consecuentemente, puede afirmarse que tal interposición se realizó de manera EXTEMPORÁNEA y por ello no puede ser apreciada, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal Superior pasa de seguida a revisar el fondo del asunto controvertido:

Primeramente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora hizo valer junto con el libelo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 19-21); del cual se desprende que dio en arrendamiento al ciudadano R.I.Z. -aquí demandado- un bien inmueble de su propiedad (título que cursa al folio 16-18) constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en el Nivel Plata Baja a la izquierda del inmueble distinguido con el No. 45, situado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega de la Población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, fijándose de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.996,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir de la suscripción del contrato (cláusula segunda), ello en el entendido de que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas lo facultaría para solicitar la desocupación judicial e inmediata del inmueble (cláusula tercera).

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el presente juicio es seguido por DESALOJO por falta de pago con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende –entre otras cosas- que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; pues el actor denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015.

Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; y en virtud que, de las probanzas consignadas por el ciudadano R.I.Z. en el curso del juicio, solo detentan valor probatorio los cuatro (04) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO (insertos al folio 57-59), suscritos por las partes entre el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de enero de 2009, así como las ocho (08) FACTURAS signadas con los Nos. 1060, 1069, 1073, 1078, 1083, 1085, 1090, 1094 (insertas al folio 92-99) emitidas a favor del demandado por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el prenombrado de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, no demostró el supuesto estado de solvencia que adujo tener en la contestación, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la empresa arrendadora por el presunto cierre de las cuentas bancarias en las que habían acordado realizar los depósitos, pues pudo perfectamente realizar los pagos mediante consignaciones arrendaticias, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.

En efecto, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.I.Z., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la empresa INVERSIONES PACÍFICO 98 C.A. contra el ciudadano R.I.Z., ambos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que el prenombrado deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, y deberá pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.I.Z., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la empresa INVERSIONES PACÍFICO 98 C.A. contra el ciudadano R.I.Z., ambos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que el prenombrado deberá hacer ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un local comercial ubicado en el Nivel Plata Baja a la izquierda del inmueble distinguido con el No. 45, situado en la Calle T.A. o Calle Real de la Vega de la Población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y deberá PAGAR los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/Adriana

Exp. Nº 15-8751

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