Decisión nº PJ0082015000155 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2008-000460

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000155

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008, por el ciudadano J.R.E.U., titular de la cédula de identidad Nº. V-11.044.723, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Cto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30892951-4, debidamente asistido por el abogado A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.237.169, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.935, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2198 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de marzo de 2008.

Visto que en fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820080000213, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., contra el acto administrativo previamente señalado.

Visto que el 13 de febrero de 2009 venció el lapso probatorio en la presente causa e inició el lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Visto que el 12 de marzo de 2009 concluyó la vista de la presente causa.

Visto que en fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082009000107 mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.E.U., asistido por el abogado A.C.F. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2198 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de marzo de 2008.

Visto que en fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana K.R.H.S. titular de la cedula Nº 13.486.942, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, APELO la decisión de fecha 20 de mayo de 2009.

Vista la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2011 bajo el Nº 01710, donde se dispuso textualmente lo siguiente:

“…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., contra la sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000107 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado por el mencionado tribunal el 20 de octubre de 2009, que declaro sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES NIPPON 2002, C.A.

  3. -FIRMES por no haber sido apelados por la sociedad mercantil recurrente y no ser desfavorables al Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de instancia respecto a que la Resolución impugnada no violo el derecho a la propiedad ni los principios de capacidad contributiva y confiscatoriedad del tributo.

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la aludida empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro 2198. En consecuencia:

Se ANULA la Resolución recurrida lo relativo al monto de las multas impuestas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones aplicadas a la recurrente, conforme, conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expedir las Planillas Sustitutivas correspondientes.

Visto que en fecha 3 de agosto de 2012, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.

Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, suscrita por el ciudadano A.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.132, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.947, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:

…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 107 de fecha 20-05-2009, mediante la cual este Tribunal de la causa declaro Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 ejusdem. Es todo…

Este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor uno para publicar y otra para agregar al copiador de sentencias interlocutorias.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Accidental,

J.C.

ASUNTO: AP41-U-2008-000460.

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