Decisión nº 92-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9545

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por los Abogados J.R.G.V. y J.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847 y 9.137, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el No. 5, Tomo 11-A; y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el No. 53, Tomo 1584-A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con a.c., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante oficio al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Vargas, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la demanda, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.), y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese oficio de citación.

Notifíquese a los ciudadanos Gobernador del Estado Vargas y Fiscal General de la República, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, remitiéndoles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios de notificación.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Una vez admitida la presente demanda de nulidad, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.J.O.R. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el a.c. inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de a.c.. Así se decide.

Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de a.c., para lo cual señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Resaltado añadido)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el a.c. sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-; la ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la tutela cautelar; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de tutela cautelar extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la tutela cautelar, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la cautelar resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” -a.c.-adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretenden los apoderados judiciales de la parte querellante, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se prorrogo la ocupación temporal del terreno sobre el cual recayó el Decreto de Expropiación No. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, ordenada mediante Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, decisión ésta que señalaron haber caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Con relación al a.c. solicitado, manifestaron que la actuación administrativa viola la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto debía “(…) acoger plenamente para su validez, por fuerza del derecho, el contenido del Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que todo acto administrativo deba ser lícito, posible y determinado, cosa que no sucedió. (…)”.

Asimismo, señalaron que la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana Lorenzo González” “(…) afecta una total falta de adecuación al ordenamiento legal aplicable, que claramente altera las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble afectado, pues se pretende cambiar el uso de la Parcela de “Zona Portuaria”, tal y como se eviencia del aludido Oficio signado bajo el No. DPU/Nº 038-14, sin fecha, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según la Ordenanza de Zonificación No. Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1997. (…)”.

Agregaron además que “(…) el uso del inmueble para escuela y cuya obra se pretende construir debería corresponde con una zonificación urbanística destinada al uso “Educacional y Recreación”, conforme a lo establecido en la ya citada Ordenanza de Zonificación (…) pero tenemos que el terreno afectado clasifica como ZP (Zona Portuaria) y no como “Uso Educacional y Recreación”, al que debería corresponder (…)”, todo lo cual alegan configurar un vicio de ilegalidad de las actuaciones por parte de la Administración, y que lesionan el derecho de propiedad “(…) mediante la imposición de unas variables urbanas que no se corresponden con el uso asignado legalmente (…)”, transgrediéndose del mismo modo “(…) el respeto y resguardo del ambiente urbanístico de un determinado terreno, integrado a la fisonomía general de la zona, lo que evidencia que en esta causa estamos en presencia de unas actuaciones administrativas, que no sólo son violatorias del ordenamiento legal urbanístico, sino que, además, claramente se tornan “inconstitucionales”, visto lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitucional invocada, siendo inevitable concluir que dicha obra NO CUMPLE CON LAS VARIABLES URBANAS PREESTABLECIDAS (…)”.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que la orden de ocupación temporal ordenada con ocasión al procedimiento de expropiación, “(…) ha generado directamente un evidente daño de la actividad económica de la EMPRESA LANSA, pues ha causado la suspensión del canon de arrendamiento que ella percibía como propietaria de ese terreno y cuyo ingreso dinerario nutría ostensiblemente su vida económica. (…)”, señalando que es “(…) ineludible exigir a la Administración, al momento de afectar los derechos fundamentales de los administrados, que debe apegarse estrictamente al ordenamiento jurídico aplicable a cada caso, siendo las variables urbanas fundamentales y ambientales, las aplicables en este caso (…)”.

Finalmente, solicitaron los accionantes en su pretensión de a.c., la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas “(…) Resolución número 17-2014 de fecha 04 de Masyo de 2014, publicada en gaceta Oficial del Estado Vargas, numero 710 extraordinario de fecha 28 de mayo de 2014 (…)”, advirtiendo las presuntas “(…) violaciones a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, a la L.E. y del Derecho de Propiedad, Posesión , Uso y Disfrute de las empresas NASRA Y LANSA, establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los procedimientos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, establecidos en los Artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, y los Artículos 61 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y finalmente, las variables ambientales urbanas contenidas en el Artículo 190 de la citada Ley, que conforman el Debido P.E. (...)”.

De los argumentos sobre los cuales sustentan los accionantes su solicitud de a.c., se desprende la presunta violación del derecho a la propiedad, la l.e. y el debido proceso, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fundamentando además sus alegatos en la violación de normas de rango infraconstitucional, específicamente en los artículos 143, 144 y 190 de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, y los artículos 61 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, análisis éste último que le está vedado realizar a quien decide, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, refiriéndose en todo caso a vicios de legalidad en el procedimiento, que indudablemente no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, -criterio acogido por este Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante sentencias de fecha 3 de diciembre de 2012, 6 de agosto de 2013, expedientes Nos. 9259, 9369, respectivamente, entre otras-. Destacado del Tribunal.

Así pues, visto que parte de los alegatos explanados por los accionantes, que dan origen, a su decir, a la violación de las normas de rango constitucional, se han fundamentado en parte invocando una norma de primer grado, como lo son los artículos 143, 144 y 190 de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, y los artículos 61 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se evidencia del folio 03 al 14 del expediente judicial, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de tal norma infraconstitucional, que por demás -se reitera- le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas fundamentales que se denuncian como conculcadas, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo cual quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no de primer grado, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En este sentido, cabe destacar que en definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, más no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, y en virtud del criterio reiterado de este Tribunal esbozado en las decisiones antes señaladas, este jurisdicente forzosamente debe desestimar los fundamentos invocados por los accionantes con base a la norma infraconstitucional planteada, y declarar improcedente la acción de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c., por los Abogados J.R.G.V. y J.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847 y 9.137, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A., todos identificados, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de acción de a.c..

Tercero

Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y practíquese las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte demandante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. 9545.

HSL/vp.

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