Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPruebas Documentales

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

203 º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por la abogada M.G.B.R., Inpreabogado Nro. 136.621, actuando en nombre propio como tercera interesada y vice-presidente de la Junta de Condominio del Edificio C.P., igualmente la diligencia consignada en fecha 13 de marzo de 2014, por la referida abogada, así como el escrito consignado en esa misma fecha y en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada A.M.S., Inpreabogado Nro. 198.606, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A. (parte recurrente del presente juicio), mediante el cual procedió a promover pruebas en la presente causa para decidir al respecto debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De las pruebas promovidas por la parte tercera interesada:

Se admite lo promovido en el escrito de promoción de pruebas por la parte tercera interesada en el presente juicio, en lo referente a los numerales “1)”, “2)”, “3)”, “4)”, “5)” y “6)”, lo cual promueve como prueba libre, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

En relación a la prueba de informe promovida en el numeral “7)”, mediante la cual solicita que se oficie al Instituto de Patrimonio Cultural a los fines de que este Instituto emita aclaratoria del Oficio 000023, de fecha 27/01/2014, “…en donde explique si se trata de un permiso; que tomaron en cuenta para redactar dicho oficio y a su vez envíen copias certificadas del mismo y de la solicitud realizada por la ciudadana T.S. con sus respectivos anexos, todo ellos a los fines de determinar que el Instituto del Patrimonio de la Cultura jamás fue informado de la destrucción de (su) fachada”., éste Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto de Patrimonio Cultural, a los fines de que Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte promovente de esta prueba. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En cuanto a lo promovido en el numeral “8)”, referente a la Inspección Judicial, a los locales comerciales Nros. 3 y 4 del inmueble ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Edificio C.P., éste Tribunal niega dicha prueba por cuanto la Inspección Judicial fue realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En lo atinente al numeral “9)”, mediante el cual promueve la testimonial de la ciudadana R.F., a los fines de que sea interrogada con respecto a la veracidad de los medios de pruebas antes mencionados (fotos y videos), por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos, éste Tribunal admite la testimonial promovida en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen de la testigo R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.090.648, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se refiere a lo promovido en el numeral “10)”, este Tribunal observa que no hay prueba alguna que valorar en este punto, pues lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas que conforman el expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

Observa este Juzgado que la representante judicial de la parte recurrente alegó, en su escrito como punto previo la falta de legitimación pasiva de las ciudadanas M.G.B.R. y R.F., titulares de la cédula de identidad Nro. 17.385.712 y 6.090.648, respectivamente, quienes actúan como terceras interesadas en el presente juicio, la primera en su condición de Vice-Presidente y la segunda en su carácter de Tesorera de la Junta de Condominio del edificio C.P., éste Juzgado advierte a las partes que se pronunciará como punto previo al fondo del asunto debatido, al momento de resolver la oposición a la medida, y así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere al capítulo “I” denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual la parte recurrente reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal observa que no hay prueba alguna que valorar en este punto, pues lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, así como la comunidad de la prueba que tal como se dijo anteriormente, las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas que conforman el expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En cuanto a lo referido en el capítulo “II”, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, mediante el cual promueve las siguientes documentales, las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar; en el numeral “1.”, marcado con la letra “I”, el “Comprobante de Recepción de Recaudos – Notificación de Inicio de Modificación”, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 02-12-2013, en el numeral “2.”, marcado con letra “B”, la “Comunicación Número O-IS-13-1297, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el numeral “3.”, marcados con las letras “C”, “D” y “E”; “Acta de Inspección de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por el Ingeniero Alberto Daboin”, ”Acta de Inspección de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por la Arquitecto N.G., y “Acta de Inspección de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por el Ingeniero L.A., respectivamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en el numeral “4.”, marcadas con las letras “E” y “G”, “Comunicaciones suscritas por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural Venezolano, de fechas 3 de septiembre de 2009 y 27 de enero de 2014, distinguidas con los números 0002508 y 000023, respectivamente, en el numeral “5.”, marcado con la letra “H”, el “Proyecto de Remodelación de Local Comercial, igualmente consigna junto al escrito de promoción de pruebas, las documentales que menciona en el numeral “6.”, y marcado con la letra “A”, el “Contrato de Arrendamiento”, celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Zupa, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A., y finalmente en el numeral “7.”, y marcado con la letra “B”, “Conformidad de Uso”, expedida en fecha 25 de febrero de 2010 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

Ahora bien, visto el escrito complementario de pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada A.M.S., Inpreabogado Nro. 198.606, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A. (parte recurrente del presente juicio), éste Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En relación al capítulo “I”, denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, mediante la cual promueve “Plano del área donde se encuentran ubicados los locales comerciales 3, 4, 5, 6 y 7 del edificio C.P.”, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.: 14-3490-GC/DM/RR.

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