Decisión nº 060-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000416 SENTENCIA Nº 060/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 07 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 29 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2009, acumulados el 30 de marzo de 2010, por el Abogado H.O.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.073.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077, actuando con el carácter de representante judicial de “INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.”, empresa domiciliada en la Avenida Los Salias, Edificio Picacho, Nivel PB Sotano, Sector Don Blas, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 38-A Sgdo. y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 3-A Tro.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-003463825; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000289, del 07 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de agosto de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico (acumulado), y en consecuencia:

- Se anula la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) con número de liquidación 01 10 01 2 28 006717, del 23 de agosto de 2007, por la cantidad de 10 unidades tributarias.

- Se confirman las Resoluciones de Imposición de sanción Nº 2511 y Nº 2493 del 19 de noviembre de 2008 y las planillas de liquidación que de seguidas se señalan:

Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nro. Fecha Sanción U.T.

05-2007 01-10-01-2-27-006388 19-11-2008 30

05-2007 01-10-01-2-25-005158 19-11-2008 25

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de octubre de 2011, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2011-000416 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 086/2013, admitió el Recurso interpuesto.

No hubo actividad probatoria.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes

En fecha 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó a los autos sus conclusiones escritas.

En fecha 10 de octubre de 2013 este Tribunal conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

Luego, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Jueza Temporal debidamente convocada según Oficio Nº 343/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de octubre de 2013, para cubrir las faltas temporales de los Jueces de este Circuito Judicial, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según reunión de fecha 03 de febrero de 2012, y juramentada el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 189); y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 10 de octubre de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la verificación fiscal practicada a la contribuyente “INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.” por incumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 numeral 4 y 145 numeral 1 literales a, d y e del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, se determinó:

- la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

- presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos exigidos.

- realizó cambio del ejercicio gravable sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria.

En fechas 29 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2009, el Abogado H.O.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.073.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077, actuando con el carácter de representante judicial de “INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.”, interpuso tres (03) escritos contentivos de Recursos Jerárquicos contra:

- La Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) con número de liquidación 01 10 01 2 28 006717, del 23 de agosto de 2007, para el ejercicio fiscal 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual aplica la multa prevista en el Segundo Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 10 unidades tributarias, equivalente a Bs. 376.320,00, ahora Bs.F. 376,32, por cuanto la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta.

- La Resolución de Imposición de sanción Nº 2511 del 19 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual aplica la sanción prevista en el Numeral 2 Aparte 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 25 unidades tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, para el ejercicio fiscal marzo 2007, por cuanto la contribuyente presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos exigidos contraviniendo el Artículo 56 de la mencionada Ley y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

- La Resolución de Imposición de sanción Nº 2493 del 19 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual aplica la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 30 unidades tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, para el ejercicio fiscal febrero 2006 a enero 2007, por cuanto la contribuyente realizó cambio del ejercicio gravable sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria, contraviniendo lo previsto Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

La Administración el 30 de marzo de 2010, mediante auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010/000118, notificado el 31 de mayo de 2010, admitió los Recursos Jerárquicos interpuestos y ordenó la acumulación de las causas contenidas en los referidos recursos.

El 07 de julio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000289, notificada el 13 de agosto de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico (acumulado), y en consecuencia:

- Se anuló la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) con número de liquidación 01 10 01 2 28 006717, del 23 de agosto de 2007, por la cantidad de 10 unidades tributarias.

- Se confirman las Resoluciones de Imposición de sanción Nº 2511 y Nº 2493 del 19 de noviembre de 2008 y las planillas de liquidación que de seguidas se señalan:

Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nro. Fecha Sanción U.T.

05-2007 01-10-01-2-27-006388 19-11-2008 30

05-2007 01-10-01-2-25-005158 19-11-2008 25

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2011 004038, de fecha 04 de agosto de 2011, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió anexo el original de los Recursos Jerárquicos subsidiarios al Contencioso Tributario y su respectivo expediente administrativo; el cual fue recibido por la mencionada Unidad el 07 de octubre de 2011.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El representante de “INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.”, en su escrito libelar expone:

En relación a la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) con número de liquidación 01 10 01 2 28 006717, del 23 de agosto de 2007, señala, que su representada canceló la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, el día 28 de marzo de 2007, como se desprende de la planilla de pago Nº 0451390 , ejercicio gravable 2006, monto Bs. 139.890,00, e igualmente señala que la planilla de fecha 29 de mayo de 2007 fue sustituta o complementaria con fecha de la declaración anterior Nº 0451390, monto Bs. 0,00, presentada dos meses después de la declaración principal, por lo que se considera no sujetos a la imposición de dicha multa.

En cuanto a la Resolución de Imposición de sanción Nº 2511 del 19 de noviembre de 2008, alega que para el momento de la visita fiscal, su representada no calificaba como contribuyente ordinario, por lo tanto no era sujeto de agente de retención del Impuesto al valor Agregado, sino contribuyente formal.

Con respecto a la Resolución de Imposición de sanción Nº 2493 del 19 de noviembre de 2008, indica, que de la simple lectura del Documento Estatutos Sociales de la recurrente en su cláusula octava se evidencia que el ejercicio de la sociedad, comenzará el 01 de febrero de cada año y concluirá el 31 de enero del año siguiente, y de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, desde la primera que fue en el año 1993 hasta la última que fue en el 2008 señalando ejercicio gravable 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 y así sucesivamente. Igualmente señala que el único cambio que han sufrido los Estatutos de su representada, fue cuando adquirió la totalidad de las cuotas de participación.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

En relación a la infracción por presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006, señala que la misma fue presentada dentro del lapso legal, y la instancia jerárquica verificó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que se observa copia de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Nº 0451390 del periodo 2006 y del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) con lo cual se corrobora que la Declaración fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto al incumplimiento relativo al cambio de ejercicio gravable sin la debida autorización, observa, que el recurrente reconoce de manera expresa en su escrito, que el ejercicio gravable fue modificado, debido a que efectivamente no es coincidente el periodo indicado en la cláusula décima octava del documento constitutivo de la contribuyente de autos, con el periodo gravable indicado en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta objeto de verificación. Siendo sancionada por cuanto modificó el ejercicio económico previsto en la cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva de la empresa, sin autorización previa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; evidenciándose esta obligación en los artículos 145 numeral 6 del Código Orgánico Tributario y 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993.

En lo atinente al ilícito relativo a presentar el Libro de Ventas del Impuesto al valor Agregado sin cumplir los requisitos, señala, que los contribuyentes formales como una de las categorías de contribuyentes calificados por la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, deben en principio cumplir con todos los deberes formales asignados a los contribuyentes ordinarios, los cuales han sido concebidos en aras de desplegar las facultades de control y fiscalización que legalmente han sido atribuidas a la Administración Tributaria como ente recaudador de los tributos asignados al Poder Nacional; por lo que los contribuyentes deberán emitir facturas, llevar relaciones de compras y ventas, donde al igual que los contribuyentes ordinarios deberán registrar sus operaciones, en cumplimiento de la normativa.

Concluye solicitando se tenga por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, las Resoluciones Nros. 2493 y 2511, ambas de fecha 19 de noviembre de 2008 surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, por cuanto durante el iter procesal de la presente causa la recurrente no presentó pruebas u elementos de convicción certeros que permitiesen desvirtuar la veracidad de las multas impuestas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y por la Administración Tributaria con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, se circunscribe a determinar si la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000289, del 07 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de agosto de 2010, se encuentra ajustada a derecho al haber declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico (Acumulado) por la contribuyente INVERSIONES MURMUQUENA S.R.L. contra las siguientes Resoluciones: Numero de liquidación 01 10 01 2 28 006717, del 23 de agosto de 2007, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias; Resolución de Imposición de sanción Nº 2511 por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias y Resolución Nro. Nº 2493 por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias; las dos últimas de fecha 19 de noviembre de 2008; en este sentido entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto formulada por la recurrente, relativa a la interpretación aplicada por el ente tributario al imponer la sanción por el presunto incumplimiento de los deberes formales incurridos en presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006; presentar el Libro de Ventas del Impuesto al valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos y el cambio de ejercicio gravable sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000289, del 07 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de agosto de 2010, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico (acumulado); por cuanto anuló la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) con número de liquidación 01 10 01 2 28 006717, del 23 de agosto de 2007, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias; por lo que forzosamente quien aquí decide debe concluir que este es un punto no controvertido toda vez que ha sido resuelto por la Administración Tributaria al declarar su nulidad toda vez que la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta fue presentada dentro del lapso, incurriendo la Administración en falso supuesto. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:

En primer lugar, en lo atinente al ilícito relativo al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos legales correspondientes, la contribuyente alega que para el momento de la visita fiscal, su representada no calificaba como contribuyente ordinario, por lo tanto no era sujeto de agente de retención del Impuesto al valor Agregado; y en segundo lugar en cuanto al cambio de ejercicio gravable sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria indica, que de la simple lectura del Documento Estatutos Sociales de la recurrente en su cláusula octava se evidencia que el ejercicio de la sociedad, comenzará el 01 de febrero de cada año y concluirá el 31 de enero del año siguiente.

Ahora bien, en el caso de autos, en relación al primer punto, la contribuyente afirma que para el momento de la verificación era sujeto de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, sino contribuyente formal solicitando a la Administración se acoja a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 239 del Código Orgánico Tributario; en este sentido cabe señalar que cualquiera que sea su calificación, el Legislador estableció el cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes que se traducen en deberes formales.

Así mismo, el Numeral 1, literal a) del Artículo 145 ejusdem, establece:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a)Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable...

Igualmente el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece:

Artículo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Al respecto este Tribunal observa que al no haberse demostrado que el Libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado era llevado en forma correcta para el momento de la verificación realizada a la recurrente, y al verificarse por contrario, que el dicho Libro no cumplía con los requisitos legales establecidos, resulta de este modo ajustada a derecho la calificación del incumplimiento del deber formal dada por la Administración, al contravenir la contribuyente con lo dispuesto en los artículos antes transcritos; no pudiendo solicitar la declaratoria del vicio de falso supuesto cuando ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del referido incumplimiento, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados.

En este mismo sentido, es menester recordar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, estableció lo siguiente:

:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta Juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En cuanto al segundo punto indica que según su cláusula “octava” (sic) su ejercicio comenzará el 01 de febrero de cada año y concluirá el 31 de enero del año siguiente, pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba alguna, observando esta Juzgadora, del folio treinta y uno (31) del expediente que corre inserto, copia certificada de la Declaración Definitiva de Renta y pago Nº 0072549 del 29 de mayo de 2007 indicando como ejercicio gravable desde 01 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006, siendo que su ejercicio económico según la cláusula décima octava del documento estatutario (folio 46 del presente expediente) comenzará el día 01 de febrero de cada año,

Así tenemos que el Artículo 145 Numeral 6 del Código Orgánico Tributario y El Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establecen:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…/…

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente…

Artículo 13: El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.

Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El Artículo 23 del Código Orgánico Tributario, señala:

Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; así como en el Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el sentido de presentar el Libro de Ventas del Impuesto al valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos; así como al incumplimiento relativo al cambio de ejercicio económico sin la debida autorización, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por “INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.”, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2010-000289, del 07 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de agosto de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico (acumulado), imponiendo sanciones por un total de cincuenta y cinco (55) unidades tributarias; en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 2493 y 2511 de fecha 19-11-2018 por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

YANIBEL L.R..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y veinticuatro de la mañana (9:24 a.m.)

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2011-000416.-

YLR/ar.

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