Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Parte oferente: Sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el No. 61, Tomo 75-A.

Apoderado de la parte actora: El abogado R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 7.159, actúa con el carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil.

Parte demandada: Ciudadano M.M.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.188.162.

Motivo: Acción Mero-declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad (Recurso de Regulación de Competencia planteado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Expediente: No. 14.245.-

II

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano R.S.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., en contra de la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción mero-declarativa de declaratoria de certeza del derecho de propiedad, formulada por la referida sociedad mercantil.

Mediante auto de fecha seis (6) de marzo del año en curso, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de copias certificadas correspondientes a la referida solicitud de oferta real de pago y depósito; y, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

III

Se inició la acción mero-declarativa antes mencionada, mediante escrito presentado para su distribución por el abogado R.S.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., el día dos (2) de diciembre del año dos mil trece (2.013).

Alegó la parte actora que la acción que había interpuesto tenía por objeto de declaratoria de certeza a su favor, del derecho de propiedad sobre un inmueble que estaba constituido por una parcela de terreno y la casa quinta que sobre ella se encontraba construida y distinguida con el No. 71-A, en la Calle La Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Barita del Estado Miranda, cuyas determinaciones se evidenciaban de documento que había sido reconocido ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, el nueve (9) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1.976); y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el No. 24, Protocolo Tercero, Tomo 12.

Que su legitimación activa derivaba del carácter de propietaria legítima que tenía su representaba, según se desprendía del documento público anteriormente descrito; y, que la legitimación pasiva del ciudadano M.M.A., radicaba en que el mismo había alegado supuestos derechos a su favor y había ejecutado actos que tenían como finalidad contradecir y crear duda sobre el derecho de propiedad que poseía.

Que de los hechos

Asimismo, citó el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 549, 776, 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil; 9, 27, 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado; 16, 881 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículo 1 y 2 de la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la pretensión era la declaratoria de certeza del derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, según lo que disponía el Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo se encontraba escriturado a nombre de la empresa INVERSIONES M.E., S.A., en un instrumento público desde el año mil novecientos setenta y seis (1.976).

Que el ciudadano M.M.A. desconocía y discutía de manera sistemática el derecho de propiedad de la referida empresa, sin que tuviese derecho ni instrumento legal alguno que le diese sustento a sus pretensiones; y, que bajo un supuesto de confusión, pretendía irrogar derechos de propiedad sobre el mismo inmueble antes identificado.

Que según autores patrios como Gert Kummerow y J.L.A., para que procediera la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, se requería: a) Que fuese el propietario y demostrase su propiedad, toda vez que sin ello no había interés para la acción; b) que el reo discutiese o negase el derecho de propiedad, sin que tuviese derecho alguno para ello; y, c) que el bien sobre el cual se pretendiese, fuera el mismo sobre el que se negase el derecho o fuese identidad de la cosas; supuestos los cuales, señaló la parte actora que se daban plenamente.

Que en virtud de lo antes expuesto, acudía para demandar por vía de acción mero-declarativa de certeza de derecho de propiedad al ciudadano MAUEL MADRIZ ANDARA, para que conviniese o de lo contrario fuese condenado a:

Primero

Que INVERSIONES M.E., S.A., era la única propietaria del inmueble anteriormente identificado, por la certeza que se del documento que había sido reconocido ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, el día nueve (9) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1.976); y, que posteriormente había sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 24, Protocolo Tercero, Tomo 12.

Segundo

Que como consecuencia de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., sobre el bien inmueble antes descrito, correspondía a ella y únicamente a ella, el ejercicio de todos los atributos de que derivaban del derecho de propiedad, según la garantía que estaba establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regían sobre la materia.

Tercero

Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados que se causaren.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), lo que equivalía a la cantidad de ml cuatrocientos noventa y cinco con treinta y dos Unidades Tributarias (1.495,32 U.T.).

Ahora bien, al momento de interponer el recurso de regulación de competencia, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, el abogado R.S.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., señaló lo siguiente:

Que en virtud de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.013), mediante la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la materia, solicitaba la regulación de competencia, por cuanto de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, los Tribunales de Municipio eran los competentes para el conocimiento de la acción mero-declarativa de declaratoria de certeza del derecho de propiedad.

Citó los artículos 16, 71 y 690 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, citó a los autores Á.F.B., J.L.A.G. y Gert Kummerow; y, las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia: 1) No. 0030 del ocho (8) de marzo de dos mil uno (2.001) en Sala de Casación Civil. 2) De fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002), en el expediente RC No. AA60-S-2000-000374, en Sala de Casación Social. 3) No. RE. 000156, del trece (13) de mayo del año dos mil diez (2.010), en Sala de Casación Civil. 4) No. 665 de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil dos (2.002), expediente No. 00-374, en Sala de Casación Social. Asimismo, trajo a colación la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente identificado en el No. 3123.

Del mismo modo, señaló que al determinarse que la demanda era una acción mero declarativa de declaratoria de certeza del derecho de propiedad, el Juez había debido tener en cuenta que el derecho de propiedad que se alegaba que existía, estaba fundado en un instrumento público que daba fe pública, por lo que mal se podía concluir que el objeto final de la acción era la declaratoria de ese derecho, lo cual era distinto a la confirmación de su existencia , es decir, su certeza frente al demandado; y, que su finalidad era que el demandado conviniese o que fuese condenado a que su representada era la única propietaria del inmueble antes descrito, por la certeza que se evidenciaba del referido instrumento público, el cual manifestó había sido consignado como instrumento fundamental de la demanda.

Que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual había invocado la Juez, se refería a los juicios sobre propiedad y la posesión, cuyo Capítulo I trataba del juicio declarativo de prescripción; y, que para nada el procedimiento que había iniciado pretendía la declaración de propiedad por prescripción, por cuanto su representada ya tenía ese derecho desde el año mil novecientos setenta y seis (1.976), por un acto traslativo de propiedad.

Que la decisión impugnada no consideraba las disposiciones sobre atribución de competencia por la materia, que estaban contenidas en la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera expresa le atribuía la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria civil, como lo eran las acciones mero declarativas, a los juzgados de municipio, dentro de la cuantía correspondiente, a cuyo sometimiento se encontraba la referida acción.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el ciudadano R.S.G. manifestó que interponía una acción mero declarativa de declaratoria de certeza del derecho de propiedad a favor de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., en contra del ciudadano M.M.A.; a través de la cual, el actor pretende el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho que puede ser el resultado de una verdadera contención; ya que a criterio de quien aquí decide, lo pretendido por la parte actora en este caso, no puede ubicarse dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria, puesto que ello amerita un proceso debido conforme a la Constitución y a la Leyes, en el cual la persona que fue demandada tenga la oportunidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa ante las pretensiones del accionante; y, mas aún, cuando expresamente de la copia certificada del libelo que encabeza las presentes actuaciones, específicamente en su capítulo III, se evidencia que la parte actora pretende obtener una declaración de certeza por la vía de la acción mero declarativa, intentada en contra del ciudadano antes mencionado; y, en el referido capítulo, el recurrente se refiere a la legitimación pasiva de la persona contra quien intenta la misma por presuntos derechos su favor, porque este último se encontraba ejecutando actos que según su dicho pretendían contradecir y crear dudas sobre el derecho de propiedad del inmueble.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que, al no representar un asunto de jurisdicción voluntaria, no puede serle aplicada la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia a la que hizo referencia la representación judicial de la parte actora; y, en consecuencia debe confirmarse la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción mero declarativa de declaratoria de certeza de derecho de propiedad, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A.; y, asimismo, declinó su conocimiento en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado R.S.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de declaratoria de certeza de derecho de propiedad, interpuesta por el abogado R.S.G., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M.E., S.A., en razón de la materia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

Queda confirmada la decisión recurrida.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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