Decisión nº 0015-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Marzo de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2005-000666 Nº: 0015/2007

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República

Recurrente: Inversiones Al Manssura, C.A., empresa mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 80, tomo 87-A-Pro.

Representación Judicial: Ciudadano H.J.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.171.367, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.096.

Acto Recurrido: La Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Actas Fiscal y de Retención Preventiva N° RCA-DFL-2004-3090-1-, ambas de fecha 29-06-04,

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadana M.R.F., abogada, titular de la C.I. 8.574.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.899.

Tributo: Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 07-07-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual se recibió en esta sede en fecha 07-07-2005. En auto de fecha 08-07-2005, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2005-000666 y la notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario Adscrito al SENIAT y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del prenombrado Gerente, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 08-08-2005, 05-10-2005, 07-10-2005 y 02-12-2005, siendo la última de ellas consignada en autos el día 05-02-2005, así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo de fecha 22-09-2005, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-12-2005. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20-01-2006, la Representación Judicial de la Contribuyente consigna su escrito de promoción de pruebas, al cual en fecha 20-01-2006, se opone la Representación de la República. Mediante auto de fecha 24-01-2006, se declara extemporánea la oposición a las pruebas y se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27-01-2006, es consignada diligencia mediante la cual la Representación de la República solicita que se declare que No Hay Materia Sobre la Cual Decidir. Por auto de fecha 22-02-2006, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

La Representación de la República, en fecha 20-03-2006, consignó su informe escrito, no habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 21-03-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Actas Fiscal y de Retención Preventiva N° RCA-DFL-2004-3090-1-, ambas de fecha 29-06-04, por medio de las cuales se le participa a la contribuyente que a partir de la notificación de dicha acta (en el caso del acta fiscal) comienza a transcurrir el plazo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de la obtención del Registro y la correspondiente autorización para el expendio de licores, y, en el caso de la segunda, se retienen especies alcohólicas por no tener la contribuyente Registro ni autorización correspondiente para el expendió de bebidas alcohólicas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Con fecha 19 de Julio de 2004 se interpuso Recurso Jerárquico contra la decisión de la Administración Tributaria (SENIAT) según actas N° RCA-DFL-2004-3090-1, de fechas 28 y 29 de Junio de 2004 la cual, por Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000082 de fecha 10 de Febrero de 2005 emanada de la misma Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaro Sin Lugar el (Sic) Recursos Jerárquico interpuesto por mi representada sin tener basamento Jurídico sustentable, ya que con fecha 02 de Junio de 2005 y auto de Admisión N° RCA-DJT-CS-2005-000152, la División Jurídico Tributaria Admitió otro Recursos Jerárquico por los mismos hechos y causas que por las que negó el anterior, pero todas estas son producto de una CAUSA ORIGINARIA O PRINCIPAL y no es otra que la causa que se sigue sin decisión definitivamente firme en la cual un Tribunal Superior Contencioso Tributario declaró Con Lugar un A.C. a favor de mi representada y la autorizó (según la sentencia) para vender licores en dicho establecimiento, estando vigente la misma, violando la Administración Tributaria (SENIAT) dicha decisión Judicial con las sucesivas multas por no tener licencia de licores.

    Ahora bien, cursa en autos la sentencia del Tribunal que declaró Con lugar el A.C. y que autoriza a mi representada a expender licores hasta tanto se decida la causa principal como es el Recurso de Anulación, pero que la Administración Tributaria (SENIAT) ha violado de manera reiterada la decisión de dicho Tribunal, teniendo conocimiento de la misma, e igualmente ha infringido normas de rango Constitucional así como también ha caído en desacato de una orden judicial.

    De la misma manera no se entiende como la Administración Tributaria (SENIAT) admite un Recurso Jerárquico de una causa análoga y otra la niega, cayendo en franca y evidente contradicción, situación ésta que inexplicablemente la Administración Tributaria (SENIAT) no puede negar.

    Es de hacer notar, que al no recaer Sentencia Definitivamente firme sobre la causa principal (la cual está vigente) no pueden tomarse medidas tan extremas e ilegales como las que se han tomado por parte del SENIAT, ya que el A.C. decidido a favor de mi representada demuestra a todas luces que la razón nos asiste, así como también la causa principal no ha sido decidida y en tal sentido cualquier acción que tome la Administración Tributaria (SENIAT) sin tomar en cuenta lo antes explicado, son inexorablemente actor irritos, nulos de nulidad absoluta, por cuanto violan la decisión de un Tribunal, normas de rango constitucional, normas que rigen la materia y lo que es más grave aún caen en desacato, significando esto la posible y eventual apertura de una averiguación penal. Aunado a esto, per se existe una CUESTIÓN PREJUDICIAL por resolver la cual se encuentra sin sentencia definitivamente firme.

    En tal sentido, solicito al Tribunal se sirva admitir el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE ANULACIÓN, declare con lugar el presente recurso y anule todas las actas mencionadas, se restituya el Derecho infringido por parte de la Administración Tributaria (SENIAT) hasta tanto recaiga sobre la causa principal la sentencia definitivamente firme que deba recaer.

    (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Trascripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    Por su parte, la Abogada Anarella E. Díaz Pérez, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por constituir el ACTA FISCAL, el ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA y el ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIA signadas todas con el número RCA-DFL-2004-3090-1 de fechas 28 y 29 de junio de 2004 los dos últimas, actos de mero trámite.

    Observa esta Representación que el Acta Fiscal de fecha 28-06-2004, así como las Actas de Retención Preventiva y de Designación de Depositaria, ambas de fecha 29 de junio de 2004, signadas todas con el número RCA-DFL-2004-3090-1, son actos de mero trámite, los cuales, por no tener el carácter de definitivo, no (Sic) puede ser objeto de recurso.

    (…)

    Ahora bien, como quiera que en nuestro caso, el recurrente impugnó en vía administrativa unas Actas Fiscales, de constancia y emplazamiento, de retención preventiva y designación depositaria, que son precisamente actos de trámite, el Recurso Jerárquico debía ser declarado inadmisible, como en efecto lo declaró correctamente la Administración Tributaria, acatando las expresas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico que establece las condiciones para la admisibilidad del citado recurso.

    (…)

    Con relación al alegato referente a que la Administración Tributaria …

    declaró Sin Lugar”… el Recurso Jerárquico interpuesto sin tener basamento jurídico sustentable, ya ha quedado demostrado a lo largo de las consideraciones expuestas en el presente informe, que la Administración Tributaria no lo declaró sin lugar, sino inadmisible, y cuáles fueron los fundamentos y criterios legales para ellos, todos, vale acotar, apegados estrictamente a la letra de la Ley y avalados por la doctrina nacional, extranjera y jurisprudencia patria.

    Con relación al alegato referente al desacato por parte de la Administración Tributaria del mandamiento de amparo declarado a su favor en fecha 05 de junio de 1997 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, decisión que a su juicio lo autoriza a vender licores en su establecimiento hasta tanto se decida la acción principal, a saber, Contencioso Tributario de Anulación contra decisión HGJT-426 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, es oportuno mencionar que hasta la fecha existe abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que en estos casos de expendio de bebidas alcohólicas sin el debido permiso y autorización de licores otorgado por el organismo competente, que el otorgamiento del amparo a favor de un accionante, en estos casos, expendedor de licores, mal puede autorizar la venta de dichas especies gravadas, pues esto equivaldría a usurpar competencias de otro organismo, por lo que colocarlo en la situación jurídica original siempre será, al estado de solicitar ante el organismo competente el permiso y autorización, pero no permitirle la venta, que equivaldría a usurpar funciones ajenas a su competencia.

    A mayor abundamiento, en el caso específico que nos ocupa, se señala en la Resolución impugnada, la constancia en el expediente administrativo de la sentencia N° 1214 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, correspondiente a la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional, en la solicitud de amparo cautelar acordada el 05 de junio de 1997 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y que la contribuyente opone como permisiva de la venta por su parte de especies gravadas sin la debida autorización y registro del expendio de bebidas alcohólicas,…” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la Trascripción)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la Administración Tributaria sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal y Acta de Retención Preventiva No.RCA-DFL-2004-3090-1, ambas de fecha 29-06-2004.

    Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, lo cual ha sido planteado por la Representación Judicial de la República.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    Plantea la Representante de la Republica, en su acto de informes, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por considerar que los actos sobre los cuales la Administración Tributaria decidió declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, son actos administrativos de simples trámites no recurribles.

    El Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la pretensión de la Representación de la República y constata que la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario aparece establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se concreta en un lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos la ultima de las Boletas de Notificación que hubiesen sido libradas.

    De tal manera, verificada como ha sido que con fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto por el cual admitió el Recurso Interpuesto se hace evidente que en aquella oportunidad no hubo oposición a la admisión del recurso; asimismo constata que para el 20 de marzo de 2006, fecha en la cual, la Representante de la República, consignó su escrito contentivo de informes, ya había precluido la oportunidad para oponerse a la admisibilidad del recurso. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada que el Acta Fiscal No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 29-06-2004, es un acto de tramite contentiva del resultado de la actuación fiscal llevada a cabo por funcionario autorizado al respecto, en la cual sólo se deja constancia del ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización, pero sin que en la misma se imponga alguna clase de sanción el Tribunal aprecia que dicho acto no es un acto definitivo respecto al que podría interponerse recurso jerárquico, tal como lo consideró el acto recurrido. En consecuencia, por aplicación del artículo 242, del Código Orgánico Tributario, contra dicho acto no procedía la interposición del recurso jerárquico, por ser un acto que no determina tributo, tampoco aplica una sanción ni mucho menos afecta en cualquier forma los intereses de la contribuyente, ya que solo se limita a fijarle un plazo para que proceda a la obtención del registro y autorización correspondiente para el expendio de bebidas alcohólicas.

    Ahora bien, no siendo un acto administrativo contra el cual podía interponerse el Recurso Jerárquico, tampoco podía ser recurrido en la estancia contenciosa tributaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo identificado como Acta Fiscal No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 28-06-2004, es un acto respecto al cual no proceden los recursos jerárquico, tal como fue apreciado por el acto recurrido, ni el contencioso tributario, razón por la cual habiéndose admitido éste último por parte de este Tribunal, se considera, con fundamento en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se acepta la posibilidad que tiene el Juez para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal y como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada la existencia de una causa por la cual no procede el Recurso Contencioso interpuesto contra la referida acta fiscal, el mismo no ha debido ser admitido. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado H.J.T.B. actuando en nombre y representación de la contribuyente Inversiones Al Mansura, C.A, Ut supra identificada, contra la Resolución No. DJT-CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, en lo que respecta al Acta Fiscal No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 28-06-2004,

    En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha siete (07) de Mayo de 2004, dictado por este mismo Tribunal, en cuanto a la admisión del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. DJT-CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, en lo que respecta al Acta Fiscal No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 28-06-2004. Así se decide.

    Del Fondo de la Controversia:

    Efectuada la precedente declaratoria, la controversia queda reducida a tener que decidir sobre la retención de especies alcohólicas de la cual fue objeto la contribuyente en el Acta de Retención No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 28-06-2004

    Con el recurso interpuesto la contribuyente impugna la declaratoria de inadmisibilidad de la cual fue objeto el recurso jerárquico interpuesto contra la retención de especies alcohólicas, de la cual objeto por el hecho de no tener registro ni autorización para expender bebidas alcohólicas.

    Ahora bien, contrario a lo apreciado por la Administración tributaria, el Tribunal considera que contra este acto sí procede interponer el Recurso Jerárquico, por cuanto se trata de un acto administrativo que se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, el Tribunal anula la declaratoria de inadmisibilidad decretada en la Resolución No. CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, sobre el recurso jerárquico que fuera interpuesto contra el Acta de Retención Preventiva No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 28-06-2004. Así se declara.

    De acuerdo con esta declaratoria debería este Tribunal enviar la presente decisión a la Administración Tributaria para que una vez admitido dicho recurso ésta emitiera el pronunciamiento de fondo sobre la legalidad y procedencia de la retención preventiva de especies alcohólicas practicada, sin embargo, teniendo en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Constitución y el contenido de los artículos 257 y 259 de la misma Constitución, asume el pronunciamiento de la controversia , en los siguientes términos.

    Con el Acta de Retención Preventiva No. RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 28-06-2004, la Administración le retiene a la contribuyente las siguientes especies alcohólicas:

    Especie Marca GL y Capacidad P.V.P Cantidad

    Cerveza Polar Ice 4.5 330 ml 15.000,00 6 cajas

    Cerveza Brahma 5 355 Cm3 12.000,00 6 cajas

    Cerveza Polar Pilsen 5 330 ml 12.000,00 6 cajas

    Cerveza Polar Ice 4.5 222 ml 15.000,00 3 cajas

    Cerveza Brahma 4.5 222 ml 12.000,00 9 cajas

    Güisqui ClanMacGregor!s 40 0,70 ml 12.000,00 4 cajas

    B.R. 40 0,70 ml 13.500,00 1 botellas

    Ron Cacique 40 0.75 ml 7.000,00 1 botella

    Anis Cartujo 30 1 litro 4.000,00 1 botella

    Ron Gran Reserva 40 1 litro 8.500.00 1 botella

    La retención se produce por violación de los artículos 45 y 54 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 30 y 302 de su Reglamento, de conformidad con los hechos verificados de que la contribuyente no registro ni autorización para expender bebidas alcohólicas, según el contenido del Acta Fiscal con el mismo número y fecha del Acta de Retención Preventiva.

    Ahora bien, observa el Tribunal que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente a través de la cual el Tribunal pudiera valorar y apreciar que la referida contribuyente puede ejercer el comercio de especies alcohólicas sin el registro y la autorización que de conformidad con la ley y su reglamento son necesario para el ejercicio de esta actividad. En consecuencia, el Tribunal considera que se ajusta a la legalidad el proceder de la Administración Tributaria cuando retiene preventivamente las especies alcohólicas, antes identificadas. Se declara.

    En virtud de lo expuesto, se considera procedente la actuación de la Administración y ajustada a derecho la retención preventiva de las especie alcohólicas a que se contrae el Acta de Retención Preventiva No. RCA-DFL-2004-3090-1, las cuales aparecen relacionadas en el Anexo”A” de dicha acta y que han sido especificadas Ut Supra. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Inversiones Al Manssura, C.A.”, empresa mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 80, Tomo 87-A-Pro, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000082, de fecha 10-02-2005, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad recaída sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 29-06-2004.

Segundo

Se revoca el auto de admisión de fecha 14-12-2005, dictado por este mismo Tribunal, en lo que respecta a la impugnación de la declaratoria de inadmisibilidad recaída sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal RCA-DFL-2004-3090-1, de fecha 29-06-2004.

Tercero

Se declara procedente y válida la retención de las especies alcohólicas practicada en el Acta de Retención Preventiva No. 2004-3090-1, de fecha 29-06-2004.

En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como la supra mencionada recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días de mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente

B.L.V.P.

Asunto No. AP41-U-2005-000666

RCJ/amp.-

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