Decisión nº 051-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

Asunto No. AF44-O-1996-000001.- Sentencia No. 051/2008.-

Expediente No. 1125.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 17-10-1996 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la acción de a.c. ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por los ciudadanos H.T.B. e I.C.M., matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 56.096 y 34.662, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INVERSIONES AL MANSSURA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-09-1993, bajo el No. 80, Tomo 87-A PRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-426 de fecha 24-09-1996, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que negó la petición de autorización para expendio de licores anexa al establecimiento de la accionante.

En horas de despacho del día 11-11-1996, ese Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 878 y sustanció la referida Acción de Amparo hasta sentencia de fecha 05-06-1997, declarando no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de la suspensión de efectos del acto recurrido causada con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada empresa. Providencia que fue apelada por el ciudadano G.A., en representación del Fisco Nacional.

Paralelamente a este proceso constitucional, el aquo tramitó lo relativo al recurso de nulidad, acordando su admisión, en auto del 02-07-1997 y la apertura del lapso probatorio.

Durante este período, el mencionado Abogado Fiscal solicitó la recusación del Juez J.A.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 93, específicamente en el ordinal 15º del Artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Vista esta incidencia el citado Juez remitió los recaudos pertinentes a la entonces Corte Suprema de Justicia y se desprendió de la referida causa con el envío al Tribunal Distribuidor, quien lo asignó a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y cursa en la actualidad bajo el No. 1125 (Asunto No. AF44-O- 1996-000001).

En ese estado este Órgano Jurisdiccional, previa solicitud del cómputo de días de despacho transcurridos en el aquo para el lapso de promoción de pruebas, continuó la causa hasta la fijación del acto de informes, compareciendo al mismo, únicamente, el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.540, en representación del Fisco Nacional.

Seguidamente, el Tribunal mediante auto del 14-05-1998 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13-10-2006, dictó auto del 13-05-2008, a través del cual se avoca al conocimiento de la causa in conmento.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21-02-1996 la contribuyente INVERSIONES AL MANSSURA, C.A., ejerció Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. GRTI-RC-DR-04-000942 de fecha 12-12-1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que negó la petición de esa empresa para la autorización del expendio de licores por copas en cantina interna anexa a su establecimiento.

La Administración negó dicha solicitud en virtud que la misma no cumplía “con los requisitos establecidos en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, específicamente a las distancias mínimas que deben guardar los expendios clasificados en el artículo 194, numerales 3 y 4 del Reglamento de la Ley eiusdem.”

Como respuesta a dicho recurso, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emitió Resolución No. HGJT-426 del 26-09-1996, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar, describe la contribuyente una serie de violaciones constitucionales que estima le asiste, dirigidos a la obtención de la procedencia de la solicitud constitucional propuesta en la Acción de Amparo.

Luego, con la transcripción de los Artículos 33, 34 y 36 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, afirma que la concesión de la autorización se condiciona al cumplimiento por parte del interesado de los requisitos exigidos por la Ley y, en el caso de autos, aduce, la Administración negó la autorización por no estar llenos los supuestos establecidos en el Artículo 201 eiusdem, pero de ninguna manera hace referencia al incumplimiento de los requisitos descritos en los mencionados dispositivos.

Agrega, que la ilegalidad del acto cuestionado radica en la interpretación errónea de la norma del artículo 201 del Reglamento, porque ella establece que se debe guardar dos distancias, es decir, existe una conjunción “y” en su redacción que indica que estos supuestos son concurrentes y la conjunción “junto a”, que son simultáneos.

concluye, “que esa interpretación hecha por la administración es incorrecta y por ende el acto administrativo que nació con la resolución está revestido de vicios de ilegalidad, ya que no expresa de ninguna manera el artículo 201 que de no cumplirse con lo establecido respecto a las distancias, se negará lo solicitado; privó en la administración una aplicación selectiva de una sola norma, lo cual crea una gran incertidumbre entre los solicitantes que pretenden dedicarse al mismo ramo, por cuanto no se sabe a cabalidad si el otorgamiento o no se basará en el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y 36 o en el cumplimiento del artículo 201, se requiere entonces, que aún estando investida la administración de la facultad discrecional, la autorización o no para el establecimiento de expendio de licores, no dependa exclusivamente de su sola voluntad, ya que en la ley que rige la materia no están implícitos o explícitos, los motivos por los cuales se niega una solicitud”.

2) De la Representación de la República:

En el acto de informes, el Abogado P.P., supra identificado, discrepa de los anteriores argumentos en base a los siguientes términos:

Es necesario resaltar el hecho que la Administración no actúa de manera caprichosa, ya que ésta posee la potestad discrecional suficiente para conceder o no las autorizaciones de expendios de licores, potestad ésta (sic) otorgada por Ley. Así el artículo 200 del citado Reglamento expresa: ´El Ministerio de Hacienda… podrá autorizar las cantinas y expendios a que se refiere el artículo anterior…´, demostrándose de esta manera la facultad discrecional de la Administración para otorgar los permisos de expendios de licores….

Este carácter facultativo de la atribución de (sic) Administración para conocer ó (sic) no las (sic) términos contenidos en los artículos 200 y 202 del Reglamento de la Ley de Licores, el (sic) utiliza la palabra ´podrá´, apelativo que según ha precisado la jurisprudencia de nuestro M.T. al aplicar los criterios de interpretación gramatical establecido en el Código Civil, denota potestad o discrecionalidad a favor del ente que actúa la competencia.

De manera que tratándose de una ´Potestad´de la Administración y no de una obligación que le pueda ser exigida o impuesta, debemos concluir, que la Administración haciendo uso de tal facultad discrecional que le otorga la norma citada ´supra´, niega la solicitud efectuada por la empresa Inversiones Al Manssura, C.A., por considerar inadecuado amparar la ´proliferacion´ de locales que se dediquen al expendio de bebidas alcohólicas,…

(Subrayado de la transcripción).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de las partes considera este Tribunal como el thema decidendum de la presente causa la revisión de los alcances, en el acto recurrido, de la potestad de la Administración Tributaria para la emisión de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas.

En este estado, debe esta Juzgadora advertir prima facie, que se aprecia de los autos, que en fecha 02-02-1998, el Dr. J.A.L., en su condición de Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, remitió a la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, las copias conducentes con ocasión de la recusación formulada por el Abogado G.A., representante del Fisco Nacional, sin que, a la fecha, se haya obtenido la respectiva respuesta a dicha planteamiento.

No obstante, de la lectura de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, puede observarse la Sentencia No. 01214 de fecha 26-06-2001, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que declaró con lugar la apelación ejercida por el Representante de la Administración Tributaria contra el fallo emitido por el prenombrado Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario e, incluso, ordenó a la Inspectoría General de Tribunales iniciarle procedimiento disciplinario al titular de ese Juzgado, para la fecha de la decisión de instancia.

Esas razones hacen presumir el resultado declarativo de la recusación propuesta y, considerando que la presente controversia se encuentra en espera de sentencia desde el año 1998, existiendo en este país un estado de Derecho y de Justicia que no permite dilaciones inútiles a los procesos; esta Juzgadora decide conocer esta causa.

Así las cosas, de la lectura de la solicitud de nulidad se infiere que la única defensa invocada por la recurrente contra el acto administrativo impugnado no es otra que el vicio de falso supuesto de derecho.

En este sentido, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria negó la autorización para la expedición de bebidas alcohólicas, fundamentándose en el Artículo 201 del Reglamento sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuyo texto sigue:

Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3º y 5º del artículo 194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre si y de doscientos (200) metros con respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo la vía peatonal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales…

Del análisis del artículo supra transcrito se desprenden los lineamientos dispuestos por el Legislador incidentes en la planificación de las cantinas y expendios de bebidas alcohólicas, clasificados en el Artículo 194 eiusdem.

Así las cosas, si a la Administración Tributaria le es presentada una solicitud para la expedición de bebidas alcohólicas, en alguno de los establecimientos descritos en el mencionado Artículo 194, deberá verificar, además del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 33, 34 y 36 del Reglamento, la ubicación de dicho local conforme a las instrucciones impartidas en el trascrito artículo 201.

Por lo tanto, no es como denuncia la recurrente que el ente tributario incurrió en una errada interpretación de ese dispositivo al excederse en sus facultades discrecionales, sino que la Administración Tributaria, antes de emitir la decisión autorizatoria, debió encuadrarla dentro de las condiciones legalmente establecidas que generen certeza y validez.

Bajo este contexto, contrario a lo aseverado por la contribuyente al denunciar que no hubo una interpretación racional y objetiva en conjunto, por parte de la Administración Tributaria, valga aportar que el Artículo 202 del Reglamento in conmento, ofrece al solicitante, en caso de no cumplir con el requisito de las distancias y dimensiones consagrados en el artículo 201 eiusdem, la exposición justificada y debidamente comprobada para funcionar en locales de este tipo, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida.

Por las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que, en el caso subiúdice, el ente tributario no incurrió en una interpretación errónea del Artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con A.C. por los ciudadanos H.T.B. e I.C.M., matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 56.096 y 34.662, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INVERSIONES AL MANSSURA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-426 de fecha 24-09-1996, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que negó la petición de autorización para expendio de licores anexa al establecimiento de la accionante; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión tiene apelación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:35 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-O-1996-000001.-

Exp. No. 1125.-

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