Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. AP71-R-2014-000194

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el número 44, Tomo 92-A-SGDO., y “CLUBVAFRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1967, bajo en Nº 70, Tomo 59-A.-

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación que interpuso la parte recurrente el 04 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2014, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A., en contra del ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 954.702.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.721.608, e inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el número 44, Tomo 92-A-SGDO., y CLUBVAFRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1967, bajo en Nº 70, Tomo 59-A, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 07 de febrero de 2014, que negó la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2014, en contra de la sentencia proferida el día 13 de enero de 2014, recaída en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue las referidas sociedades mercantiles en contra del ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 954.702.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 19 de febrero de 2014, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, se acordó requerir a la recurrida copias certificadas en que sustenta el recurso de hecho, el recurrente, las cuales consta en autos había requerido con anterioridad a la interposición del medio recursivo; en consecuencia, suspendió el trámite del recurso, hasta tanto constara en autos lo solicitado, con la advertencia que se suspendía en el quinto (5º) día del lapso de los cinco (5) días de despacho concedidos a la parte recurrente para consignar en autos las copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho ejercido, todo de conformidad con lo dispuesto en el auto de entrada. Se indicó a las partes que una vez constara en autos lo requerido se reanudaría el trámite del recurso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión acordada en el presente auto.

    Mediante auto del 28 de marzo de 2014, se dio por recibido el oficio Nº 133, fechado 13 de marzo de 2014, procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las copias certificadas solicitadas mediante oficio Nº 2014-93, de fecha 26 de febrero de 2014, librado por este Juzgado Superior; se acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtieran su efecto legal, en consecuencia, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el 26 de febrero de 2014; a partir de la referida fecha exclusive.

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante escrito presentado por el abogado D.P.N., en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:

    …estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Hecho, procedo en consecuencia a interponer Recurso de Hecho en contra del Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), en el Expediente Nro. AP-31-V-2013-001224, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual ese Tribunal NEGÓ el Recurso de Apelación que interpuso esta Representación Judicial en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2.014), contra la sentencia Definitiva de fecha trece (13) de Enero de 2.014, empleando como argumento para negar la apelación interpuesta, lo que dispone el texto del Artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152, en fecha 2 de Abril de 2.009: “…SE NIEGA oír la apelación ejercido por la parte actora; así se decide…”

    Decisión dictada en el Procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento entablaran mis representados en contra del ciudadano C.V.M., identificado en Autos, toda vez que las consecuencias jurídicas devenidas de la decisión recurrida violenta normas de orden Constitucional, tales como el Derecho a la Defensa y el Principio de la Doble Instancia, así como también violentó normas procesales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    CAPITULO I

    DEL AUTO DICTADO QUE NEGÓ LA APELACIÓN Y CUYO RECURSO DE HECHO SE INTERPONE

    Señaló que el Auto dictado cuyo Recurso de Hecho se interpone en este acto es el dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), en el Expediente Nro. AP-31-V-2013-001224, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual se decidió:

    …Vista la diligencia del cuatro (04) de febrero de 2014, presentada por el Abogado D.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la sentencia definitiva dictada el trece (13) de enero de 2014, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, se observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Iris Peña Espinoza, Expediente No.AA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera.

    (…).

    CAPITULO III

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

    En opinión esta representación Judicial, el fallo cuestionado incurrió en:

    PRIMERO: la recurrida incurrió en Violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso de sus representadas, así como el principio de la doble instancia y Falta de Aplicación, al señalar:

    a. Violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso de sus representadas, así como el principio de la doble instancia:

    Toda vez que al negar la apelación que oportunamente fue interpuesta, se violó el Derecho Constitucional de mis Representadas a la defensa y al debido Proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    b. Falta de Aplicación:

    El aludido vicio se configura porque la decisión contenida en el Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Febrero del año don mil catorce (2.014), en el Expediente Nro. AP-31-V-2013-001224, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual ese Tribunal NEGÓ EL Recurso de Apelación que interpuso esta Representación Judicial en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2.014), contra la sentencia Definitiva de fecha trece (13) de Enero de 2.014, no aplicó el contenido de los Artículos 33 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el texto de las referidas normas en primer término establecen que las demandas por desalojo, cumpliendo o resolución de una contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantís, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal aarendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y que en segundo término, cuando de manera expresa la referida norma establece que la decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno, es a todas luces evidente de que en Materia de Procedimiento Judicial Arrendaticio al existir decisiones de Segunda Instancia, existe recurso de apelación independientemente de su cuantía.

    CAPITULO IV

    PETICIONES

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, yo, D.P.N., antes identificado, procediendo en este acto con el carácter de APODERADO JUDUCIAL, de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y “CLUBVAFRE, C.A.”, antes identificadas, con la venia de estilo me permito solicitar lo siguiente:

    PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere.

    SEGUNDO: Que el presente Recurso de Hecho sea declarado CON LUGAR, por ende, se proceda a ORDENAR OIR LA APELACIÓN interpuesta por esta Representación Judicial en fecha 08-10-2013 al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente Nro. AP-31-V-2013-001224, nomenclatura de esa Tribunal, contra de la Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de Enero de 2.014 dictada por ese Juzgado…

  4. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual se evidencia que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por las sociedades mercantiles Inversiones Loma Fresca, C.A., y Clubvafre, C.A., en contra del ciudadano C.V.M., fue instaurada en fecha 29.07.2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

  5. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 07 de febrero de 2014, que negó la apelación ejercida por la parte actora el día 04 de febrero de 2014, en contra de la sentencia dictada el 13 de enero de 2014, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue las sociedades mercantiles Inversiones Loma Fresca, C.A., y Clubvafre, C.A., en contra del ciudadano C.V.M.. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la c.d.D. de expedientes, expedida el 14 de febrero de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 07 de febrero de 2014, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 14 de febrero de 2014, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, se constató que transcurrieron cinco (5) días de despacho; en tal sentido este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado D.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

  6. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Verificados los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse el recurso de apelación que intentó el 04 de febrero de 2014, el abogado D.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, que siguen sus mandantes en contra del ciudadano C.V.M.; el cual fue fundamentado en la violación al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de la doble instancia así como la falta de aplicación de los artículos 33 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de la recurrida.

    Con la finalidad de constatar lo denunciado por el recurrente, este tribunal desciende al análisis de los términos en que se dictó la p.r. del 07 de febrero de 2014, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

    …De acuerdo al contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en su artículo 2 se establece con claridad, “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

    Según providencia administrativa del Seniat publicada en la Gaceta Oficial Nº 10.106 del 06 de febrero de 2013, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de 107,00. Por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios breves, la cuantía para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del asunto, debe ser superior a cincuenta y tres mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 53.500,00).

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.398,20); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y produce efectos válidos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, SE NIEGA oír la apelación ejercido por la parte actora; así se decide…

    Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por el abogado D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A, en contra de la providencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 07 de febrero de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, siguen en contra del ciudadano C.V.M., se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), dado que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.398,20), señalando en tal sentido, que no fue impugnada por el demandado, por lo que precisó que la cuantía del presente asunto era inferior a quinientas unidades tributarias, (500 U.T.), razones por la cuales negó la apelación ejercida, decisión esta contra la que se revela el recurrente.-

    Para decidir el tribunal puntualiza:

    La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocados por la parte demandada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Observa este jurisdicente que el presente recurso de hecho se interpone en un p.d.R.D.C.D.A., cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Número 4, situado en el Centro Comercial Valle Fresco, ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Nacional Petare S.L., Municipio Mariche del Estado Miranda, con un área aproximada de 83,01 m2, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Asimismo aprecia de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue incoada en fecha 29 de julio de 2013, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.398,20), equivalentes a TREINTA Y UNO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (31,80 U.T.); pues, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de CIENTO SIETE CON OO/100 (BS. F. 107,00). Siendo ello así, se establece, que el juez de la recurrida, no incurrió en el caso concreto en menoscabo alguno a los derechos del recurrente; específicamente se le imputa la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, así como a la falta de aplicabilidad de los artículos 33 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ello por cuanto, se verifica de las actas que actuó apegado a los extremos de Ley, según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de Abril de 2009; es decir, bajo la base de la cuantía determinada en el libelo de demanda. Así se establece.

    A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo dado que fue invocada la vulneración al debido proceso, de la regla de la doble instancia así como la violación a la tutela judicial efectiva dispuesta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    . (Negrilla y cursiva de este tribunal).-

    En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Negrilla y cursiva de este tribunal).-

    Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, reiterada por sentencia de esa misma Sala dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0076, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

    “…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrilla, subrayado y cursiva de este tribunal)

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los precedentes citados, se desestiman las violaciones alegadas con respecto a los principios y reglas procesales que regulan nuestro sistema de justicia, aunado al hecho que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.721.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el número 44, Tomo 92-A-SGDO., y “CLUBVAFRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1967, bajo en Nº 70, Tomo 59-A, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de febrero de 2014, que negó la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2014, en contra de la sentencia proferida el día 13 de enero de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A., en contra del ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 954.702, por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 UT).-

    Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 07 de febrero de 2014, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2014, por el abogado D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.721.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el número 44, Tomo 92-A-SGDO., y “CLUBVAFRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1967, bajo en Nº 70, Tomo 59-A, al no constatar este tribunal violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa y a la doble instancia, así como tampoco a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide.-

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.721.608 e inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el número 44, Tomo 92-A-SGDO., y “CLUBVAFRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1967, bajo en Nº 70, Tomo 59-A, en contra de la providencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 07 de febrero de 2014, que negó la apelación ejercida por el recurrente el 04 de febrero de 2014, en contra de la sentencia proferida el día 13 de enero de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A., en contra del ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 954.702, por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2014, por el abogado D.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.721.608 e inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A”., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 13 de febrero de 2014.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2014-000194

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Revoca/ “D”

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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