Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 1.998, anotada bajo el N° 41, Tomo A-N° 69.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: R.B.M., KILMAR CAMPOS ROMERO y O.B., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.933.105, 5.703.054 y 11.518.037, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.706, 29.213 y 87.937, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA. C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto de 1.992, anotada bajo el N° 01, Tomo A-150, folios 1 al 15, con modificación posterior, a decir de la parte accionante; y la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 1.992, anotada bajo el N° 48, Tomo A-N° 151, folios 453 al 456, antes denominada INVERSIONES EL LINGOTE, S.R.L., inscrita por ante la misma Oficina bajo el N° 48, Tomo A-151, folios 453 al 458, de fecha 13/11/92; representada por el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.535.033, quien funge como su Presidente; otorgándole poder al abogado I.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.669, tal como se desprende al folio 115 de la tercera pieza de este expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL MACRO CENTRO ALTA

VISTA C.A:

Los ciudadanos abogados: G.A.B.R., A.S.B. y ZADDY RIVAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.930.579, 8.921.801 y 10.391.708, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.214, 40.492 y 65.552 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 07-3042.

Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, contentivo de tres (3) piezas y un (1) anexo correspondiente al cuaderno de medidas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.V.C., con el carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones EL LINGOTE C.A., parte co-demandada de la presente causa, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, inserta al folio 168 de la tercera pieza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de enero de 2.007, inserta a los folios 151 al 167, ambos inclusive, que declaró entre otros, con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A. y sin lugar la acción intentada por la prenombrada accionante en contra de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., y condenó a la co-demandada sociedad mercantil Inversiones EL LINGOTE C.A., al pago de las costas. La referida apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, tal como consta al folio 169 de la tercera pieza presente expediente.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta por la co-demandada sociedad mercantil EL LINGOTE C.A., procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En escrito de demanda inserto del folio 1 al folio 10, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, de fecha 29 de octubre de 1998, presentado por el abogado R.B.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que se evidencia de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 06, que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° PB-37, ubicado en el Centro Comercial Alta Vista de la ciudad de Puerto Ordaz.

    • Que el señalado centro comercial fue construido por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALYA VISTA C.A., bajo el régimen de propiedad horizontal, para lo cual y en cumplimiento de las previsiones legales, se realizó el correspondiente documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15/11/96, anotado bajo el N° 3, Tomo 39, Cuarto Trimestre de 1.996.

    • Que en el documento de condominio se estableció, entre otros:

    …que la Circulación Horizontal se efectúa en la Planta Baja por pasillos laterales colindantes con las Áreas y Locales Comerciales: La circulación se efectúa por pasillos laterales colindantes con los locales, y Áreas Comerciales, Escaleras, Ascensores, Escaleras, Ascensores, Escaleras Mecánicas y Rampas de Acceso…>>; en lo referente a los derechos y obligaciones del uso de cada cosa vendible: >; en lo referente a las cosas comunes, como principio general: >, y en cuanto a su modificación: >

    • Que en la planta baja, en el corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36 y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48, se colocó una estructura metálica de dos plantas o niveles soportadas por ocho (8) columnas de siete pulgadas y media (7 ½) de diámetro, con un área de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2) de área en su totalidad. Que el primero de los niveles, tiene un área de treinta y un metros cincuenta centímetros cuadrados (31,50 mts2) cerrado con vidrio de ocho milímetros (8 mm); y el segundo un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), que conforma una cúpula cerrada en acrílico, con paredes de vidrio igualmente transparente de ocho milímetros (8 mm) de espesor.

    • Que la referida estructura fue realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., quien funge de propietario del local comercial N° PB 66, en donde funciona el fondo de comercio denominado GIGOLO CHIKEN, y se utiliza como complemento de las actividades desarrolladas en ese establecimiento comercial; argumenta además, que ha sido colocado sobre el pasillo contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales, constituyendo (Sic…) > un privilegio inaceptable a un propietario en perjuicio de los demás que integran el condominio; lo cual ha quedado demostrado con la Inspección Ocular realizada por el Tribunal A-quo.

    • Que la administración del condominio viene siendo realizada por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., quien a su decir, ostenta la propiedad del más del setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes susceptibles de propiedad, siendo que hasta la fecha de la presente demanda, no se ha designado la Junta de Condominio, desconociendo cual es la razón por la que la Administradora, ha permitido que se ocupe un área común sin intentar ninguna acción para el restablecimiento del orden jurídico que ha sido transgredido.

    • Que la gravedad de lo denunciado se acentúa cuando el propietario de la mencionada estructura (Sic…) que se ha posesionado de manera ilegitima de un área común, pretende atribuirse derechos de propiedad sobre el área donde se encuentra; que a su decir, se evidencia en el titulo de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de marzo de 1.998, anotado bajo el N° 06, Tomo 45, del Primer Trimestre de 1.998; con lo cual se pretende atribuir la propiedad o el uso exclusivo de las descritas estructuras, al propietario del local N° PB-66.

    • Que lo antes expuesto, constituye una violación directa a expresas disposiciones legales y contractuales contenidas tanto en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio, por ello procede a demandar el cumplimiento del contrato de condominio.

    • Que su representada es legítima propietaria de un local comercial que forma parte de los inmuebles que conforman el condominio del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, de allí se deriva la cualidad para el ejercicio de la acción. Que debe señalarse que la capacidad procesal de acuerdo a lo establecido en el numeral “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al Administrador, en este caso, la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., para cuyo ejercicio deberá estar autorizado por la junta de condominio, cuya autorización debe constar en actas.

    • Que en el caso de autos no se constituido la junta de condominio, por cuanto hasta la fecha del escrito de demanda, no se ha cumplido con el porcentaje de ventas requerido en el artículo 18 ejusdem, para que el vendedor cumpla con dicha obligación; estimando que legalmente y contractualmente el mismo no puede ser compelido al cumplimiento de esta condición.

    • Que el administrador quien es igualmente la persona que efectuó la edificación y que realiza las ventas, ha permitido que se modifique el uso y disposición de los bienes comunes, favoreciendo indiscriminadamente a un grupo de propietarios en particular, en perjuicio y en desmedro como el caso citado, en el cual, a su decir, ha permitido que el propietario de un local N° PB-66 haya ocupado para su uso, más de treinta metros cuadrados (30 mts2) del pasillo o galería que sirve de acceso al interior del centro comercial, contraviniendo tanto la Ley de Propiedad Horizontal como el documento de condominio, denunciado precedentemente.

    • Que la persona que legalmente es la encargada de velar por el cabal cumplimiento del documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, es quien en beneficio propio o para favorecer los derechos de algún propietario en particular, viola flagrantemente tales supuestos normativos, y quien teniendo atribuida la representación judicial, no intentará ni ejercerá ningún tipo de acción en interés de la comunidad, cuando él es el agente que lesiona o permite que se lesionen los derechos de ésta.

    • Que hasta tanto no se produzca el porcentaje de ventas requerido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se podrá constituir la junta de condominio, y considera absurdo convocar a una asamblea con el objeto que designe un (Sic…) Administrador Ad Hoc para el ejercicio de la acción, cuando para la formación de la voluntad del órgano que ha de tomar la decisión, tiene en su haber el mayor porcentaje de representación comunitaria. No obstante, considera que a representada se le está lesionando de manera directa, derechos de rango constitucional, cuyo restablecimiento no puede ser solicitado, por cuanto tener la cualidad de obrar que se deriva de su condición de propietario, no tiene la capacidad procesal, ya que en el caso especifico la tiene atribuida la persona que produce la lesión.

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita se desaplique la norma contenida en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que en el caso concreto de la situación que se plantea, impide que su representada accione el restablecimiento de los derechos constitucionales que se le están lesionando, los artículos 68 y 99 (sic…) Constitucional. Señala además, que por ser análogas ambos figuras de protección constitucional, en el caso de autos se debe afirmar que la norma cuya desaplicación se solicita, no resulta (Sic…) per ser inconstitucional; sin embargo, la situación fáctica de aplicación al caso en concreto si produce la lesión de los derechos de rango constitucional señalados, por tal motivo solicita su desaplicación, considerando que se encuentra debidamente legitimado, y así pide sea declarado como pronunciamiento previo a la decisión que ha de recaer sobre el fondo de lo debatido.

    • Prosigue en su escrito de demanda, y cita los artículos: 760, 761, 763, 764 del Código Civil, así como los artículos: 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, argumentando que tales normas resultan claras y elocuentes, y que las mismas aparecen desarrolladas de manera equivalente en cuanto al uso y disfrute de las cosas comunes, tanto en el (Sic…) “Documento de Condominio” como en la Ley de Propiedad Horizontal invocada; al respecto menciona el contenido del capitulo tercero del (Sic..) “Documento de Condominio”, particularmente los numerales 5° y 6° de la cláusula segunda. Alegando que trata de ratificar de manera reiterada con dichas normas, que el área ocupada por la estructura que sirve de complemento al fondo de comercio que funciona en el local N° 66, es un área común de uso general a todos los propietarios, no susceptibles de uso o apropiación individual. Al mismo tiempo señala también, que en el (Sic...) Documento de Condominio, se encuentran similares disposiciones, indicando para ello la cláusula octava del documento en cuestión, referida a las facultades de los propietarios (Sic…) “Consultas y Asambleas”.

    • Que por lo antes expuesto, considera que el caso planteado se han violado flagrantemente las disposiciones citadas, ya que sin haberse sometido al conocimiento del resto de los propietarios del inmueble, sin celebrarse asamblea alguna para su aprobación, y sin haber obtenido los permisos de las autoridades competentes, se procedió a efectuar una edificación sobre un bien común en beneficio de un propietario en particular y en franco perjuicio del resto de los que integran la comunidad. Argumenta también, que no hay dudas para aseverar que la modificación o alteración de uso de una cosa común, debe ser sometido a la aprobación de los co-propietarios, por vía de consulta o a través de una asamblea, como se acuerda en el mencionado capitulo octavo del (Sic...) “Documento de Condominio; resultando que en el caso planteado, la Administración malinterpretado el contenido de dicho capitulo y alcance de tal disposición, autorizó realizar la instalación de la estructura sobre el pasillo de entrada sin haber mediado ningún tipo de consulta a los copropietarios. Que por tal razón, de haber sucedido así, la instalación de la estructura sobre el pasillo, no tendría ninguna validez, por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tomar esta decisión, y no haber sido emitido por la Asamblea de copropietarios, a su decir, órgano competente para ello, y así solicita sea declarado.

    • Alega que ha sido criterio sostenido, reiterado y pacifico, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que los problemas surgidos en la ejecución e interpretación de los contratos en aplicación de las relaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, no deben ventilarse por vía interdictal; citando para ello, sentencia de fecha 26 de junio de 1.972, dictada por la Corte Superior Primera del Distrito Federal y del Estado Miranda.

    • Que por las razones expuestas precedentemente expuestas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar a las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE C.A., supra identificadas, para que convengan en cumplir con lo dispuesto en el (Sic…) Documento de Condominio, desincorporando del pasillo que conforman los locales comerciales 33, 34, 35, 36 y 37, con los locales 65, 66, 67 y 48, denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, restableciendo dicha área al estado previsto en los planos que se acompañaron para ser anexados al cuaderno de comprobantes al momento de registrar el (Sic…) Documento de Condominio, o en su defecto, se declare:

  2. Que las obras realizadas sobre el pasillo denominado Galería Páez, contraviniendo con lo establecido tanto el (Sic…) Documento de Condominio como en la Ley de propiedad Horizontal, constituyendo un desposesionamiento ilegítimo de un bien común, y en consecuencia ordene desmostar la estructura metálica del pasillo, restableciendo al estado que aparece reflejado en los planos que se acompañaron al documento de condominio.

  3. Que el titulo supletorio otorgado por este Tribunal no tiene ningún efecto en cuanto a la propiedad y posesión de la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A. sobre el área sobre la cual se encuentra instalada, y en consecuencia ordene al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dejar sin efecto el Registro del Titulo Supletorio inscrito el (Véase Anexo N° 4).

    Al pago de las costas y costas del presente juicio… “

    • Señala que en el caso de autos, se hace necesario el decreto de una medida cautelar anticipatoria de los efectos del fallo definitivo que ha de recaer sobre el proceso, indicando el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la cautela solicitada consiste en que se ordene a los demandados desmontar y retirar del área común del pasillo, la estructura de hierro que sobre el mismo se encuentra instalada, y para su materialización solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil, mediante la autorización de que la obligación de hacer, sea realizada por su representada a costa de los demandados bajo la dirección y supervisión del tribunal a-quo. No obstante, el demandante de autos, siguiente a esta solicitud de medida cautelar, procede a ilustrar su escrito con un análisis, a su decir, del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, concluyendo en el mismo, que puede solicitarse una medida cautelar en los mismos fines, cuando la obra edificada constituye un posesionamiento indebido de un bien común por parte del propietario en perjuicio del resto de la comunidad, realizado sin haberse agotado procedimiento alguno de consulta y autorización; al mismo tiempo hace una razonamiento, a su decir, del alcance del artículo 785 del Código Civil, y 714 del Código de Procedimiento Civil, y cita sentencia de fecha 09 de octubre de 1.997, dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 09/10/97, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, caso J.J. contra el Banco central de Venezuela.

    • Asimismo la representación judicial de la demandante de autos, abogado R.B.M., supra identificado, expresa en su escrito de demanda que para demostrar la procedencia de la cautela, en el caso concreto el cumplimiento de tales extremos se evidencia con los siguientes instrumentos: a) Documento de Condominio que acompaña a la presente demanda, como anexo N° 2, en el cual (Sic…) aparece especificado que el área ocupada por la estructura sobre la cual versa la medida solicitada es un área común. b) En la inspección Ocular realizada por el Tribunal a-quo, en la cual (Sic…) se evidencia que para la construcción de la edificación, no se efectuó ningún tipo de consulta, ni se llevó a cabo ninguna autorización de parte de los propietarios. (anexo N° 3).

    • Prosigue su escrito de demanda el abogado R.B.M., supra identificado, y aduce que del justificativo de testigos que acompaña al presente escrito como anexo N° 05, se evidencia que la instalación de la estructura en cuestión perturba la actividad comercial de los establecimientos constituidos sobre los locales que circundan al mismo, ya que les impide hacer uso de esa área común, y por otra parte, dificulta el libre tránsito de las personas y clientes que quieren acceder al interior del centro comercial a través del pasillo.

    • Aduce además, que el tercero de los presupuestos está constituido por el riesgo de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, encuentra su fundamento desde que se le impide a su representada, usar, gozar y disfrutar del local comercial, de igual manera que lo haría si no estuviere instalada la estructura sobre el área común, por cuanto el valor comercial del local, a su decir, se ha visto disminuido, que se traduce en una (Sic…) “megua” en los frutos normalmente habría producido en concepto de cánones de arrendamiento. Del mismo modo alega que demostrado como ha quedado el cumplimiento de los presupuestos procesales para el decreto de la medida pro vía de casualidad, hace saber que de ser necesario la constitución de una caución o fianza de parte de su representada, se encuentran dispuestos a consignarla al Tribunal de la manera que se les indique.

    • Que en resguardo de los intereses de los condóminos y de terceros, la representación judicial de la parte actora, supra identificada, estima indispensable de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil, se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el registro de la descrita demanda y se estampe la correspondiente nota marginal en los siguientes documentos: a) El protocolizado en fecha 15/04/94, anotado bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; y b) El Protocolizado en fecha 10/03/98, anotado bajo el N° 06, Tomo 45 del primer Trimestre del año 1.998.

    • Solicita que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente forma; a) De la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en la persona de uno o cualquiera de sus directivos principales, ciudadanos P.M.S., E.K.M. o J.M.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.939.952, 3.635.837 y 8.962.640 respectivamente; y b) de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.V.C.D. (sic…) FREITAS, titular de la cédula de identidad (sic…) N°. 8.5325.033; todos venezolanos y de este domicilio.

    • Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.000.000, oo); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al líbelo de la demanda, insertos del folio 12 al 157, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente:

    • Documento de compra del local comercial N° 37, identificado como anexo 01.

    • (Sic…) Documento de Condominio, identificado como anexo N° 2.

    • (Sic…) Inspección Ocular efectuada por el Tribunal a-quo, identificado como anexo 03.

    • Titulo Supletorio realizado por la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., identificado como anexo N° 4.

    • Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, identificado como anexo N° 5.

    1.2. Consta al folio 159 de la primera pieza, que mediante auto de fecha 11/11/98, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción Judicial, a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa, admite la demanda presentada, y ordena darle el curso legal correspondiente. Con relación a la medida solicitada, dicho Tribunal acordó proveer, una vez que la parte actora consigne fianza o caución por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000, oo), conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 18/11/98, el Tribunal a-quo, ordenó agregar en autos el instrumento contentivo de la fianza consignada.

    1.3. Mediante diligencia inserta al folio 161 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.B.M., consigna (sic…) “fianza Bancaria” que le fuera otorgada a su representada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARONI (BANCO UNIVERSAL), en fecha 16/11/98, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 42, Tomo 70; que a decir del prenombrado abogado, tal fianza es sobre las exigencias requeridas por el Tribunal a-quo para el decreto de la medida; a su vez solicita al referido Tribunal provea sobre la medida solicitada. Tal documentación corre inserta a los folios 163 y 164 de la referida pieza del presente expediente.

    1.4. Consta al folio 170 de la primera pieza de este expediente, que mediante auto de fecha (sic…) 18 de Noviembre de 1.998, el Tribunal a-quo, vista la fianza consignada a favor de la parte demandante, aceptó la misma y acordó la apertura de un cuaderno de medidas para proveer sobre la cautela solicitada por la prenombrada actora en su escrito de demanda; medida decretada mediante auto de la misma fecha, así se evidencia del folio 1 del cuaderno de medidas aperturado para tal fin.

    1.5. Mediante auto de fecha 18/10/98, inserto al folio 171 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal a-quo, acordó no admitir la representación o asistencia de los abogados E.M.M., OMAR D M.M., y O.A.M.M., en la presente causa por expreso mandato del artículo 83, último aparte del Código de Procedimiento Civil, señalando como causa preexistente providencias cautelares distinguida con el N° 30533, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Sobre este auto recayó apelación interpuesta en fecha 27/11/98, por el ciudadano R.V.C., procediendo con el carácter de representante legal de la co-demandada Inversiones El Lingote C.A., tal como se desprende al folio 178 de la primera pieza, oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 27/11/98, así consta al folio 175. Asimismo, el ciudadano R.V.C., mediante diligencia inserta al folio 178 de la tantas mencionada pieza, apela del aludido auto de fecha 27/11/98, que oye la apelación que interpusiera contra el auto de fecha 18/10/98, lo cual le fue declarado improcedente por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 15/12/98, que corre inserto al folio 180. En ese sentido, consta al folio 3, de la pieza N° 3 de este expediente, instrumento que contiene revocatoria de poder que hace el ciudadano R.V.C., tanto a los señalados abogados, como a los abogados L.D.M. y M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.252 y 24.810 respectivamente.

    1.6. Mediante diligencia inserta al folio 182 de la primera pieza, el ciudadano R.V.C., supra identificado, asistido por la abogada P.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.144, consigna escrito inserto del folio 183 al 188, ambos inclusive de la referida pieza, mediante el cual opone las cuestiones previas señaladas en los 0rdinales 2°, 3°, 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y por el defecto de forma de la demanda, respectivamente, solicitando que las mismas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en su oportunidad.

    1.7. Alegatos de la co-demandada sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

    Mediante escrito de fecha 25 de enero de 1.999, inserto a los folios 191 y 192 de la primera pieza, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.552, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., co-demandada en la presente causa, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los términos que de seguidas se sintetizan:

    En primer lugar, expone que conviene en los siguientes hechos:

    • En la condición de propietario de la actora sobre el local comercial señalado en su escrito de demanda.

    • En que su representada construyó el centro comercial, bajo el régimen de propiedad horizontal, realizando el respectivo documento de (sic...) Documento de Condominio protocolizado en la fecha indicada en el libelo;

    • En lo dispuesto en el (Sic...) Documento de Condominio, señalado por la parte actora en el libelo;

    • En que el corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36, 37, de los locales 65, 66, 67 y 48, de acuerdo a lo señalado en el (Sic..) Documento de Condominio, constituye un área común;

    • En que la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., y quien funge de propietaria del local comercial N° PB 66, en donde funciona el fondo de comercio GIGOLO CHIKEN, fue quien colocó la estructura sobre el área común;

    • En que la administración del condominio viene siendo realizada por su representada, y (Sic…) actualmente tiene en su haber la propiedad de más del setenta y cinco por ciento de los locales que conforman la unidades vendibles del centro;

    • En que hasta (Sic…) la presente fecha no se ha constituido la Junta de Condominio;

    • En que es evidente que de los instrumentos señalados por la actora, la co-demandada pretende atribuirse derecho de propiedad del área y pretende crear un derecho exclusivo de propiedad y posesión sobre el área que actualmente ocupa;

    • En que dicha actuación, esté reñida con expresas disposiciones legales y contractuales.

    En segundo lugar, se excepciona diciendo:

    • Que niega, rechaza y contradice de manera categórica, que su representada haya autorizada en forma alguna el que se colocara la estructura en cuestión sobre el área común; que por el contrario su representada en todo momento estuvo reclamando (Sic…) a la co-demandada el retiro de la instalación, y ésta en ningún momento accedió a cumplir con dicho pedimento, y ante tal negativa, trató de instar a las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales para imponer a la co-demandada, al percatarse que para el ejercicio de la acción interdictal prevista en el literal “e” del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, no estaban dados los supuestos por estar finalizada la obra, y ante tal pedimento, su representada estaba en espera de que se constituyera la (Sic..) Asamblea General de Copropietarios para tomar una decisión en torno a la solución que se le iba a dar a esa situación.

    Por último, expone que por cuanto su representada no ha consentido en modo alguno en la construcción o instalación de la estructura sobre el área común, como será demostrado en el proceso, considera que no tiene cualidad pasiva para integrar la relación procesal para ser demandada en el caso de autos, por cuyo motivo opone a la parte actora la falta de cualidad pasiva, para ser demandada en el presente juicio, y así solicita sea declarado como punto previo de la sentencia.

    1.8. Consta a los folios 199 al 203, escrito presentado por el abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.706, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, donde expone:

    • Que con relación al argumento que le fuera opuesto como defecto de forma del libelo, conviene en que efectivamente en el libelo de la demanda se omitió señalar que se consignaba el poder, que no obstante haberse realizado su consignación, cuya situación aún cuando desde el punto de vista procesal configura el defecto de forma en la demanda, que a su decir, subsana señalando (Sic…) “el instrumento en el cual se acredita la representación que me atribuyo me fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, el día 20 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 41; Tomo 69, y fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, cursando en autos a los folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno principal.” Y solicita se declare que ha quedado subsanado el defecto u omisión.

    • En cuanto a la cuestión previa opuesta, referida a la falta de representación judicial, fundamentada en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, referida a la (Sic…) “ ilegitimidad de la persona del actor ”, bajo el argumento que conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que solo al administrador le es facultativo ejercer en juicio la representación de las cosas comunes en materia de propiedad horizontal, que a su decir, lo realiza la parte demandada silenciando de manera total y absoluta el contenido en el libelo de la demanda en el capitulo segundo, en el cual (sic…) – a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil – solicita al Tribunal a-quo, se desaplique la señalada norma por observarse que la demandada al efectuar la oposición no hace mención ni señala sobre la protección constitucional solicitada por su representada a través del mecanismo de la desaplicación prevista en el artículo 20 eiusdem, con lo cual pretende que el Tribunal a-quo, de manera inadvertida pueda llegar a emitir un pronunciamiento sin tomar en cuenta la solicitud de amparo constitucional. Por todo lo anterior solicita se declaren subsanadas las cuestiones previas de defecto de forma en la demanda y de falta de representación, y se difiera el planteamiento de la cuestión previa de falta de capacidad procesal como punto previo a la sentencia definitiva.

    1.9.Consta a los folios 207 y 208 de la primera pieza del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.V.C.d.F., procediendo en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., parte co-demandada de autos, asistido por la abogada P.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.144; en dicho escrito reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que pueda favorecerle; asimismo reproduce el mérito favorable del escrito que corre inserto a los folios 198 al 202 de la referida pieza, argumentando que del mismo se desprende que la parte actora, no subsanó la cuestión previa promovida en el capitulo III de su escrito, sino que la contradijo. Tal escrito de pruebas fue admitido por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 15/03/99, tal como se evidencia al folio 209 de la señalada pieza uno.

    1.10. Mediante diligencia inserta al folio 210 de la primera pieza, el ciudadano R.V.C., con el carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa, decida sobre la cuestión previa referida a la falta de capacidad procesal de la parte actora para sostener el presente juicio, argumentando que el apoderado actor no subsanó la misma, sino que por el contrario la contradijo bajo el titulo de (Sic…) “Contradicción de la Cuestión Previa de la Falta de Cualidad de Capacidad Procesal”.

    1.11. Consta a los folios 214 al 220, ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, decisión de fecha 13 de abril de 1.999, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Inversiones El Lingote C.A., señalando el Tribunal de la causa, que las subsanaciones realizadas por la parte actora no fueron impugnadas por la parte demandada. Y en relación a la cuestión previa opuesta, relacionada con la (Sic…) “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR”, a decir del oponente, por no tener capacidad para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem; fue declarada improcedente por haber sido planteada (Sic…) erróneamente.

    1.12. Alegatos de la co-demandada INVERSIONES EL LIGOTE, C.A.

    En fecha 04 de abril de 1.999, compareció el ciudadano R.V.C.D.F., con el carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., asistido por la abogada P.E.R., supra identificada, y mediante escrito inserto del folio 222 al 230, ambos inclusive de la pieza uno, procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra, que de seguidas se sintetiza:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., opone la (Sic…) excepción perentoria relativa a la falta de cualidad en el actor para contradecir o sostener el juicio, en los siguientes términos:

    • Que está establecido en el libelo de la demanda, que la persona que presume su ilegitimidad para obrar en el presente juicio no es el administrador de la (Sic…) Ciudad Comercial Alta Vista, sino un simple co-propietario que dispone de un porcentaje de condominio equivalente al 0,182% , sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios, a su decir, como se evidencia del (Sic..) Documento de Condominio producido con el libelo de la demanda como anexo N° 2.

    • Que el demandante ha obrado sin la capacidad legítima para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes de la (Sic…) Ciudad Comercial Alta Vista, y por tanto, ilegítima la persona del actor para comparecer en el presente juicio. Al respecto citó los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    • Que solo al Administrador le es facultativo ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes en materia de propiedad horizontal, y así lo alega formal y expresamente, y solicita sea declarado como punto previo en la definitiva.

    Al dar contestación al fondo de la demanda, expone:

    • Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil Inversiones Camflo C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice, que en el corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36 y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48 de la planta baja de la (Sic…) Ciudad Comercial Alta Vista, su representada haya colocado una estructura metálica con un área de 81 M2, contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales; sino por el (Sic…) tácito consentimiento del (Sic…) Centro Comercial y su administradora.

    • Que la estructura en cuestión la desarrolló su representada durante el mes de octubre de 1.997, y desde entonces y hasta la oportunidad en que el actor propuso su querella por ante el Tribunal a-quo, durante trece meses precedentes a la causa, jamás el Centro Comercial (Sic…) Ciudad Comercial Alta Vista, su propietario o administrador, manifestó expresa oposición a la referida instalación. No obstante, en fecha 12 de diciembre de 1.997, oportunidad en que tuvo lugar la inauguración de la misma, estuvieron presentes en dicha inauguración, el ciudadano P.M.S., Director principal del establecimiento; A.M.M., Gerente y Accionista de la firma mercantil MBM, C.A., e I.F.F., co propietario de inversiones LOBERT, C.A., accionista de Macro Centro Alta Vista, C.A., compartiendo, brindando y celebrando pacífica y alegremente con ocasión al citado evento; no comprendiendo el interés manifiesto de ésta última en el juicio en contra de su representada, en la desincorporación de la estructura metálica en cuestión, así como en la destrucción y desaparición de Inversiones El Lingote C.A., ya que quería arrogarse la propiedad de las bienhechurías conminadas a pagar a su representada, Bs. 800.000, oo, mensuales por concepto de arrendamiento. Que al negarse tal pretensión a los ciudadanos P.M.S. y a A.M.M., terminó la supuesta amistad, y la (Sic…) impetrada relación mercantil entre (sic…) “David y Goliat”, para luego aparecer Inversiones Camflo, C.A., constituida en fecha 22 de septiembre de 1.998, veintisiete días antes de formalizar la querella, acreditando por su parte el carácter de propietaria con solo diez días de anticipación a la misma.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada se haya posesionado de manera ilegítima de un área común, y haya pretendido atribuirse derechos de propiedad sobre la misma como consecuencia de la instalación de la referida estructura metálica.

    • Que el titulo supletorio a que hace referencia el actor, solo ha pretendido asegurar los derechos de propiedad sobre dichas bienhechurías, pero bajo ningún concepto, respecto sobre el área sobre la cual se levantaba la misma.

    • Que el titulo supletorio en cuestión fue protocolizado en fecha 10/03/98, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N°6, Protocolo Primero, Tomo 45, Primer Trimestre del año 1.998, y que es falso de toda falsedad que su representada se haya posesionado de manera ilegitima de un área común, referida a la estructura metálica.

    • Que en el contexto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, el actor pretende argumentos que mas bien se relacionan con un pedimento de mero derecho, independientemente de los hechos discutidos en los particulares anteriores; en tal sentido quiere la (sic…) “desafectación” del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal con fundamento del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, opone que el juicio de (Sic…) cumplimiento de contrato de condominio no es el procedimiento idóneo para establecer, a su decir, “mecanismos de control difuso de la constitucionalidad de las leyes”, establecido en el artículo 3 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni el supuesto legal contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación alguna con la pretendida inconstitucionalidad del literal (sic…) e) del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal.

    • Que conviene finalmente en que el administrador del (sic…) Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, quien es igualmente la persona que efectuó la edificación, y que efectúa las ventas, permitió que su representada dispusiera del espacio común sobre el cual se levantara la estructura metálica en cuestión, por tanto solicita, se valore en definitiva el citado convenimiento; pero niega, rechaza y contradice, que ese consentimiento haya sucedido en desmedro de otros propietarios, todo lo contrario, que tanto el público en general, como miembros de la distinguida comunidad de propietarios y arrendatarios de dicho centro comercial, y que si presenciaron el desarrollo de las bienhechurías en octubre de 1.997, se sirvieron, gozaron y disfrutaron diariamente de las atenciones del restaurant “Gigolo Chicken”.

    • Que el derecho invocado por el actor encuentra su fundamento en una relación de hechos negados, rechazados y contradichos como ha quedado expuesto en los particulares precedentes.

    • Que advierte, que la estructura jurídica sobre la cual ha deducido el actor su pretensión se relaciona con los hechos narrados en su libelo de demanda, es decir, con la versión del demandante; pero no, con los hechos opuestos por el demandado en ese acto, y ambos fundamentos de hecho, están expuestos a una decisión declarativa de derecho en definitiva, dependiendo desde luego el desenvolvimiento del proceso y mérito de la prueba en cada uno de los casos, por lo tanto, niega, y rechaza y contradice el derecho invocado por el actor, con fundamento a las defensas de fondo precedentemente expuestas.

    1.13. DE LAS PRUEBAS VERTIDAS EN AUTOS.

    Pruebas de la co-demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.

    Consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de co-demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., donde promovió lo siguiente:

    • En el capitulo I, reprodujo el mérito que a favor de su representada que (sic…) fortalece la posición jurídica que mantiene en el presente juicio.

    • En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L., LEONCIO NAVAS, BASAN SOUKI. Al folio 250 de la pieza dos, consta que los actos para la declaración de dichos testigos, fueron declarados desiertos por el Tribunal comisionado para ello.

    • En el capitulo III, promovió copia fotostática del Registro Mercantil de su representada, que corre inserta del folio 4 al folio 43, de la segunda pieza de este expediente.

    Pruebas de la demandante INVERSIONES CAMFLO C.A.

    Riela a los folios del 44 al 45, ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado R.B.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO C.A., donde promovió lo siguiente:

    • En el capitulo I, reprodujo el mérito que a favor de su representada se desprende de los autos, constituido por las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de demanda, así como por lo hechos convenidos y reconocidos por las co-demandadas en los escritos de contestación antes citados, y que los señala y discrimina en dicho escrito con los numerales 1 al 6, que este Tribunal da aquí por reproducidos.

    Pruebas de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A.

    A los folios del 47 al 53, ambos inclusive de la segunda pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.V.C.D.F., en su condición de presidente de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., asistido por la abogada P.E.R., quien promovió lo siguiente:

    • En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable que de autos de desprende a favor de su representada, e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le sea favorable.

    • En el capitulo II, reproduce el mérito favorable del titulo supletorio declarado por el Tribunal a-quo, en fecha 06/03/98, en relación a los derechos de propiedad de las bienhechurías ejecutadas por su representada, y que formaron parte del centro comercial distinguido con el N° PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, identificado ut supra, cuyo instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 15/04/97.

    • En el capitulo III, reprodujo el mérito favorable de los instrumentos privados relacionados con las exposiciones fotográficas, a su decir, tomadas con ocasión a la inauguración de las bienhechurías concernientes al titulo supletorio citado precedentemente; marcadas “B”, “C”, “E”, e insertas al folio 70 de la segunda pieza.

    • En el capitulo IV, reprodujo el mérito favorable de la página N° 5-B del Diario Nueva Prensa de fecha 12/01/98, inserto al folio 71.

    • En el capitulo V, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. que consigna marcado con la letra “F”, que van del folio 72 al folio 95, ambos inclusive de la referida pieza.

    • En el capitulo VI, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil INMOBILIARIA MBM C.A. que consigna marcado con la letra “G”, que van del folio 96 al folio 132, ambos inclusive de la referida pieza.

    • En el capitulo VII, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil INVERSIONES LOBERT C.A. que consigna marcado con la letra “H”, que van del folio 133 al folio 157, ambos inclusive de la referida pieza.

    • En el capitulo VIII, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil GIGOLO CHICKEN S.R.L. que consigna marcado con la letra “2H”, que van del folio 158 al folio 167, ambos inclusive de la referida pieza.

    • En el capitulo IX, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones EL LINGOTE C.A., y GIGOLÓ CHICKEN S.R.L., del local comercial distinguido con el N° PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, que consigna marcado con la letra “I”, que van del folio 168 al folio 171, ambos inclusive de la referida pieza N° 2.

    • En el capitulo X, reprodujo el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre las bienhechurías propiedad de su representada, que formaron parte del local N° PB-66, ubicadas en ya mencionado centro comercial, que consigna marcado con la letra “J”, que van del folio 173 al folio 194, ambos inclusive de la referida pieza dos.

    • En el capitulo XI, reprodujo el mérito favorable del oficio RUN98/07/98 de fecha 03/04/98, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, relativo a (Sic…) CONFORMIDAD DE USO del anexo pasillo 02, constituido por las bienhechurías propiedad de su representada, que formaron parte del local comercial PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, mencionado ut supra, que consigna marcado con la letra “K”, inserta al folio 212 de la referida pieza dos.

    • En el capitulo XII, reprodujo el mérito favorable de la Patente de Industria y Comercio N° 23983 del anexo pasillo 02, constituido por las bienhechurías propiedad de su representada, que formaron parte del local comercial PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, mencionado precedentemente, que dice consignar con la letra “L”, inserta al folio 213 de la segunda pieza.

    • En el capitulo XIII, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.L., C.G., CELIA UGAS, KARELIS NORIEGAS, S.M. y M.G.; habiendo declarado solamente las testigos KARELIS NORIEGAS, S.M. y M.G., cuyas declaraciones cursan del folio 271 al 273, ambos inclusive de la pieza dos.

    • En el capitulo XIV, solicitó la citación de la ciudadana E.T.G.B., para que ratifique documentos privados producidos B, C, y D del capitulo III del escrito de su escrito promoción de pruebas; la declaración de esta testigo corre inserta al folio 238 de la mencionada pieza dos.

    • En el capitulo XV, solicita se oficie a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si otorgó (Sic…) USO CONFORME O CONFORMIDAD DE USO de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., al efecto consigna marcada “M” copia fotostática de lo solicitado, inserto al folio 214 de la pieza dos. La resultas de esta prueba corre inserta al folio 234 de la citada pieza.

    • En el capitulo XVI, solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si otorgó carta patente a la firma mercantil INVERSONES EL LINGOTE C.A., cuyo documental consignó en copia fotostática marcada “N”, inserta al folio 215 de la aludida pieza dos. La resulta de esta prueba corre inserta al folio 232 de la pieza dos.

    • En el capitulo XVII, solicita se oficie a la Unidad Pública de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si de acuerdo con los registros respectivos otorgó la buena pro a la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., para lo consigna copia fotostática marcada “Ñ”, inserta al folio 261 de la mencionada pieza dos. La resulta de esta prueba corre inserta a los folios 230 y 231 de la pieza dos.

    1.14. Tal como se evidencia a los folios 218 al 223, ambos inclusive de la pieza dos, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes involucradas en el presente juicio, citadas ut supra, mediante autos de fechas 01/06/99, respectivamente.

    1.15. Consta del folio 313 al 329, ambos inclusive de la pieza dos de este expediente, escrito presentado en fecha 07/04/00, contentivo, a decir de la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., de los informes respectivos presentados a través de quien funge como su Presidente, ciudadano RUBEN, V.C., asistido por la abogada P.E.R., supra identificada. Con relación al referido escrito, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., tal como consta al folio 322, alega que al momento de vencerse el lapso probatorio en la presente causa, aún no se encontraban en el expediente todas las pruebas promovidas, y al momento en que el Tribunal a-quo, ordenó la continuación de la causa, se estaba en espera de impulso de parte o auto del tribunal que fija la oportunidad de presentar informes. Señala que de una revisión de las actas procesales se constata que no existe ningún acto del tribunal que fije la oportunidad de presentar los informes, lo cual solicita se fije por auto expreso y se tengan por no presentadas los informes presentados por ser extemporáneos y anticipados, peticionando también, se realice cómputo para verificar lo alegado. A este respecto, el ciudadano R.V.C., supra identificado, mediante escrito de fecha 25/07/00, inserto del folio 6 al 24, ambos inclusive de la tercera pieza, solicitó se desestime lo peticionado precedentemente por la co-demandada sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., y mediante diligencia inserta al folio 15 de la aludida pieza, solicitó se oficie al Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que expida computo, el cual consta al folio 22 de la pieza dos, de fecha 14/08/00, remitido por el mencionado juzgado. Observa este Tribunal, que dicho cómputo fue ordenada su corrección, mediante auto de fecha 06/11/00, toda vez, que en el mismo se señalan los días de despacho transcurridos como término de distancia, así se evidencia al folio 27 de la pieza 3, lo cual fuera subsanado, y que cursa al folio 31, de fecha 13/11/00.

    1.16. Mediante escrito de fecha 30/03/01, el ciudadano R.V.C., con el carácter de autos, que corre inserto del folio 34 al 44, ambos inclusive de la pieza tres de este expediente, solicita se desestime por improcedente, escrito de fecha 13/04/00, suscrito por el abogado ZADDY RIVAS, co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., bajo el argumento de que en autos riela oficio de fecha 13/11/00, N° 00.01455, enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial al Tribunal a-quo, que contiene respuesta al cómputo de los días de despacho transcurridos en el primero de los nombrados al tiempo de la inhibición, el cual, a su decir, se explica por si mismo; a su vez solicita se fije por auto expreso, desde que fecha se encuentra en estado de sentencia la presente causa.

    1.17. Cursa al folio 45 de la pieza tres, diligencia de fecha 09/05/01, suscrita por el abogado ZADDY RIVAS, con el carácter de autos, donde solicita el pronunciamiento de la diligencia que consignara en fecha 21/07/00. Del mismo modo alega que el lapso para presentar los informes comienza a contarse transcurridos treinta días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, según el tribunal de la causa; y el despacho de pruebas de la co-demandada llega al Tribunal de la causa transcurrido el mismo, por lo que, considera necesario fijar el acto de informes por auto expreso, y que se requiera al tribunal de la misma competencia los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de pruebas hasta que son recibidas las resultas del despacho de pruebas de la co-demandada. Asimismo solicita se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, y sean desestimados los escritos de fecha 25/07/00 y 30/03/01.

    1.18. Con respecto a los escritos citados precedentemente, de la parte actora y la co-demandada, empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., el Tribunal a-quo, acotó que en fecha 21/03/00, fecha en la cual se recibió el presente expediente, la causa se encontraba temporalmente suspendida en virtud de la inhibición de la Jueza Provisorio para ese entonces, y como quiera que la parte actora consignó informes sin haberse establecido el lapso para ello, fija el lapso para que las partes consignen sus respectivos informes, así se desprende del auto de fecha 12/06/01, inserto a los folios 46 y 47 de la tercera pieza.

    1.19. Es así, que del folio 48 al 70, ambos inclusive de la pieza número tres, corre inserto escrito contentivo de los informes presentados en la primera instancia, por la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE S.A., a través de quien funge como su Presidente, ciudadano R.V.C., asistido por la abogada P.E.R., supra identificada. Asimismo, consta a los folios 71 y 72, de la tercera pieza del presente expediente, el escrito de Informes presentado igualmente en la primera instancia por el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. Y del folio 73 al 78, de la referida pieza N° 3, cursa el escrito contentivo de los Informes de la parte actora, INVERSIONES CAMFLO C.A, presentados por su representación judicial.

    1.20. Mediante escrito de fecha 18/09/01, inserto del folio 82 al 84, ambos inclusive de la pieza tres, la co-demandada Inversiones El Lingote C.A., a través del ciudadano R.V.C., quien manifiesta procede en su propio nombre, y asistido por la abogada D.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.976, presentó las Observaciones respectivas. Y del folio 86 al 93, ambos inclusive de la pieza tres, corre inserto escrito contentivo de las Observaciones presentadas por la parte actora, INVERSIONES CAMFLO C.A., a través de su co-apoderado judicial O.B., supra identificado.

    1.21. Asimismo, del folio 95 al 99, ambos inclusive de la pieza tres, consta escrito presentado por el ciudadano R.V.C., en su carácter de Presidente de la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., asistido por la abogada D.P.F., supra identificada, peticionando al Tribunal a-quo, se desestimen las Observaciones escritas consignadas en fecha 18/09/01, por el abogado O.B., por carecer de la condición con que dice actuar, como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO C.A. Además señala, que la actividad procesal de la parte actora invocando aplicación de una norma en forma por demás improcedente e incorrecta, que induce al funcionario a incurrir en errores procesales, lo hace alertar acerca de un posible fraude procesal en que pudiera estar la parte actora.

    1.22. Corre inserta del folio 151 al 167, ambos inclusive de la pieza tres de este expediente, la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2007, dictada en el caso de autos, la cual declaró con lugar la (Sic…) acción de cumplimiento de contrato de condominio, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Camflo, C.A., en contra de la empresa Inversiones El Lingote C.A., y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de condominio intentada por la sociedad mercantil Inversiones Camflo, C.A., en contra de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A; sobre esta decisión recayó apelación interpuesta por la co-demandada Inversiones El Lingote C.A., a través de su Presidente, ciudadano R.V.C., asistido por la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.430, tal como se evidencia al folio 168 de la aludida pieza tres; oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14/02/07, inserto al folio 169 de la misma pieza; y ordenada su remisión al Tribunal Distribuidor de Alzada, con ocasión del recurso interpuesto.

    1.23. Actuaciones en esta Alzada.

    • En la oportunidad de presentar los respectivos informes, solo la co-demandada Inversiones El Lingote C.A., y la parte actora, Inversiones Camflo C.A., hicieron uso de ese derecho, mediante escritos que corren insertos del folio 174 al 181, el de la mencionada co-demandada, y del folio 183 al 188, ambos inclusive de la tercera pieza, los de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por el ciudadano R.V.C., con el carácter de representante legal de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE, S.R.L., asistido por la abogada YAKIMA VASQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.430, contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta a los folios 151 al folio 167, ambos inclusive de la tercera pieza de este expediente, que declaró, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., y SIN LUGAR contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., condenando a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., al pago de las costas.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de demanda alega que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial el cual se distingue con el número PB-37 y se encuentra ubicado en el Centro Ciudad Comercial Alta Vista de la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual fue construido por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., bajo el régimen de propiedad horizontal, para lo cual en cumplimiento de las previsiones legales, realizaron el correspondiente Documento de Condominio, el cual establece entre otros que “… se consideran cosas de uso común todas aquellas porciones, servicios, instalaciones, estacionamientos y áreas de circulación de vehículos y cuanto en el edificio se encuentre que no esté expresamente determinado como formando parte de una unidad vendible o cosas y objeto susceptible de apropiación individual … Son cosas o bienes comunes, de uso general para todos los copropietarios de cosas o bienes comunes , de uso general para todos los copropietarios de cosas objetos de apropiación individual:…6) Todas las áreas de circulación peatonal…>>, y en cuanto a su modificación: > un privilegio inaceptable a un propietario en perjuicio de los demás que integran el condominio. Que la Administración del condominio la realiza la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., quien hasta presente fecha no ha designado Junta de Condominio, y desconoce la razón por la cual la Administradora permite que se ocupe un área común sin intentar ninguna acción para el restablecimiento del orden jurídico. La gravedad del asunto es que el propietario de la estructura aquí cuestionada se ha posesionado de manera ilegítima de un área común, pretendiendo atribuirse derechos de propiedad sobre el área sobre la cual se encuentra a través de un Título de Propiedad, tal situación constituye una violación directa a expresas disposiciones legales y contractuales contenidas en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio, acude ante el Tribunal para demandar el cumplimiento de contrato de condominio, toda vez que el Administrador es la persona que efectuó la edificación y las ventas, y ha permitido el que se modifique el uso y disposición de los bienes comunes, y así se observa que el propietario de un local No. PB-66 haya ocupado para su uso, más de treinta metros cuadrados del pasillo o galería que sirve de acceso al interior del Centro Comercial, por lo que la actora al sentirse lesionada de manera directa, derechos de rango constitucional, tiene cualidad de obrar en su condición de propietario, pero no así tiene atribuida la capacidad procesal, por cuanto tal capacidad la tiene precisamente atribuida la persona que produce la lesión. De acuerdo a ello y en atención al derecho de defensa prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional, como al derecho de propiedad previsto en el artículo 99 constitucional, solicita la desaplicación de la norma contenida en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el supuesto legal que allí contempla impide a la actora acciones el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados. Que fundamenta la demanda en los artículos 761, 763, 764, del Código Civil, y 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el Documento de Condominio. Que en el caso de que la Administradora del Inmueble hubiere autorizado, la instalación de la estructura sobre el pasillo, la misma no tendrían ninguna validez, por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tomar esta decisión, y no haber sido emitido por el órgano competente, en este caso la Asamblea de Copropietarios, y así solicita que lo declare el Tribunal. Es por todo lo antes esbozado que la empresa INVERSIONES CAMFLO, C.A., demanda formalmente a las sociedades MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE C.A., para que convengan en cumplir con lo dispuesto en el Documento de Condominio, desincorporando del pasillo que conforman los locales comerciales (33, 34, 35, 36, 37) con los locales (65, 66, 67, 48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, restableciendo esta área al estado previsto en los planos que se acompañaron para ser anexados al cuaderno de comprobantes, al momento de registrar el Documento de Condominio, o en caso contrario el Tribunal declare que la obra realizada sobre el pasillo denominado Galería Páez, contraviniendo con lo establecido tanto en el Documento de Condominio como en la Ley de Propiedad Horizontal, la orden de desmontar la estructura metálica del pasillo, restableciendo al estado que aparece reflejado en los planos que se acompañaron al documento de condominio. Que el Título supletorio otorgado no tiene ningún efecto en cuanto a la propiedad y posesión de la co-demanda INVERSIONES EL LINGOTE C.A., sobre el área sobre la cual se encuentra instalada y en consecuencia ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio. Asimismo solicita el pago de las costas y costos del presente juicio.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 222 al 230 de la primera pieza, presentado en fecha 04 de Abril de 1.999, se excepcionó en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad en el actor para contradecir o sostener el juicio, por cuanto la actora no es la administradora de la Ciudad Comercial Alta Vista, sino un simple copropietario. Asimismo negó y rechazó tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA; negó que en el corredor de los locales 33,34,35,36, y 37 de los locales 65,66,67 y 48 de la planta baja de la Ciudad Comercial Alta Vista, haya colocado una estructura metálica con un área de 81 M2, contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales; sino en virtud del tácito consentimiento del citado Centro Comercial y su administradora, dicha estructura se efectuó en el mes de octubre de 1.997, sin que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, haya manifestado expresa oposición a la citada instalación. Que en fecha 12 de Diciembre de 1.997, tuvo lugar la pública inauguración, a la que asistieron los ciudadanos P.M.S., Director Principal del señalado establecimiento comercial, A.M.M., Gerente y accionista de la firma mercantil MBM. C.A., I.F.F. copropietario de INVERSIONES LOBERT, C.A., ACCIONISTA DE MACRO CENTRO ALTAVISTA C.A., entre otros invitados y el público en general. Que el interés de la otra codemandada en desincorporar la estructura metálica, es sencillamente porque quería arrogarse la propiedad de las bienhechurías y conminar a pagar a INVERSIONES EL LINGOTE C.A., la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES mensuales por concepto de arrendamiento. Pero cuando dicha empresa se negó a tal pretensión, terminó la supuesta amistad; apareciendo como paracaidista INVERSIONES CAMFLO C.A., constituida el 22 de Septiembre de 1.998. Que niega que INVERSIONES EL LINGOTE C.A., se haya posesionado de manera ilegítima de un área común, y haya pretendido atribuirse derechos de propiedad sobre la misma como consecuencia de la instalación de la referida estructura metálica. Que el título supletorio que aduce el actor solo ha pretendido asegurar los derechos de propiedad sobre estas bienhechurías, pero no respecto del área sobre la cual se levantaba. Que conviene en que el Administrador del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, permitió que la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A., dispusiera del espacio común sobre el cual se levantara la estructura metálica aquí cuestionada. Que solicita que se declare sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO.

    Consta del folio 48 al 70 de la tercera pieza, escrito de INFORMES presentado por el ciudadano R.V.C.D.F. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE, C.A, parte codemandada de este juicio, asistido por la abogada D.P.F., C.A., en fecha, 13 de Julio de 2.001, por ante el Juzgado de la causa, donde entre otras cosas hacen un recorrido de los hechos ocurridos en el proceso, haciendo hincapié en la excepción perentoria de previo pronunciamiento relativa a la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio con fundamento en que el demandante no es el Administrador de la Ciudad Comercial Alta Vista, sino un simple copropietario, alega en relación a ello lo dispuesto en los dispositivos legales previstos en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que reproduce el fallo dictado por el a-quo en fecha 13 de Abril de 1.999, cursante del folio 213 al 219 de la segunda pieza, en lo atinente al señalar que el asunto controvertido con la cuestión previa opuesta era un problema de legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Asimismo niega la codemandada haber colocado una estructura metálica con un área de 81 M2, contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales; sino en virtud de tácito consentimiento del citado Centro Comercial y su Administradora; además alega como se explica la presencia de P.M.S., Director Principal de dicho centro comercial; la de A.M.M., Gerente y accionista de la firma mercantil MBM, C.A. administradora del centro comercial “Ciudad Comercial Alta Vista” la de I.F.F. accionista de Inversiones Lobert, C.A., copropietaria de Macro Centro Alta Vista; que dicha defensa está conectada con los capítulos III y IV del escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto de los folios 47 al 53 de la segunda pieza. Que la prueba documental está directamente concatenada con la declaración de los testigos Karelis del Valle Noriega Salvatierra, S.I.M.M. y M.d.C.G.D., relativa a la prueba testimonial promovida en el capítulo XIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada de autos INVERSIONES EL LINGOTE, S.R.L., los cuales atestiguaron que la estructura metálica fue instalada bajo el permiso de Centro Comercial Alta Vista. La publicación de prensa editada en Puerto Ordaz el 12 de enero de 1.998, citado en el referido escrito de promoción de pruebas. Se trata de una reseña que documenta públicamente el evento con la participación de sus invitados. Que jamás la co-demandada Macro Centro Alta Vista, C.A., manifestó oposición alguna a la estructura metálica ejecutada por INVERSIONES EL LINGOTE C.A., lo cual significa a decir de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., que el consentimiento o voluntad de la administración en autorizar tal situación, equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad del Centro Comercial Ciudad Alta Vista. Señala que el aspecto formal de esta autorización es decir la asamblea, no está documentada en autos. Tampoco está la desaprobación o desautorización alegada por la co-demandada Macro Centro Alta Vista C.A. Que en atención a la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, la estructura instalada por INVERSIONES EL LINGOTE C.A., no menoscaba el destino ordinario del espacio sobre la cual se levantaba, puesto que continuaba siendo un área de acceso y de libre tránsito de comunidad, como del público en general. Que en ninguna parte del contrato de condominio está establecido que el uso del corredor se haya atribuido exclusivamente a los locales 33,34,35,36 y 37 de la planta baja de la Ciudad Comercial Alta Vista, ni a los locales 65,66,67 y 48 del mismo lugar. Refiere la codemandada de autos que el actor indica que Gigoló Chiken, utiliza la estructura metálica como complemento de las actividades de este establecimiento comercial, lo cual es violatorio del principio de la sustitución procesal consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que él no puede arrogarse los derechos de “Los demás que integran el condominio”, como así lo alega en su libelo de demanda. Que el titulo supletorio alegado en la contestación de la demanda sólo ha pretendido asegurar los derechos de propiedad sobre estas bienhechurías; pero bajo ningún concepto, respecto del área sobre la cual se levantaba. Que cuando la parte demandante alega que el Centro comercial Ciudad comercial Alta Vista, permitió a INVERSIONES EL LINGOTE C.A. dispusiera del espacio común sobre el cual se levantara la estructura metálica en cuestión, incurrió en una confesión judicial expresa. Que la codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., no demostró en juicio haber negado consentimiento alguno “en la construcción o instalación de la estructura sobre el área común”. Que solicita que la demanda incoada en su contra sea declara sin lugar.

    Consta a los folios 71 Y 72 de la tercera pieza, escrito de INFORMES presentado por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en fecha, 13 de Julio de 2.001, por ante el Juzgado a-quo, donde entre otros expone, que ni la parte actora, ni mucho menos la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., han demostrado que la Administradora del condominio, autorizara a la mencionada codemandada para que ocupara el pasillo con la estructura de hierro que de manera arbitraria y unilateral se decidió colocar en el pasillo del Centro Comercial, prácticamente en un fin de semana. Señala que al contrario se encuentra demostrado la manera en que la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., se obliga conforme a los estatutos sociales producidos en la etapa probatoria. Que la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., ha sido la principal garante de que se cumpla el contrato de condominio, dada su condición de principal propietaria, y en todo caso administradora del inmueble. A la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., se le solicitó de manera reiterada procediera a desmontar la misma, sin que hubiere accedido a hacerlo, situación, que estaba siendo analizada por los abogados de la empresa, para el planteamiento de una acción judicial, para el momento de haberse planteado la demanda, pues además de haberse ocupado un área común, el fondo de comercio que allí se instaló le estaba produciendo graves trastornos a los propietarios e inquilinos de los locales adyacentes. Que la codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., no ha debido ser demandada en este proceso, debiendo dirigirse la acción, única y exclusivamente a la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A.

    Consta a los folios 73 y 78 de la tercera pieza, escrito de INFORMES presentado por el abogado R.B.M., en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha, 13 de Julio de 2.001, por ante el Juzgado a-quo, donde entre otros expone, que las empresas demandadas de autos incumplieron el documento de condominio al permitir, que la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., de manera indebida, en su condición de propietaria de un local comercial, ocupara un área común del condominio. Que la pretensión de la demandada era cobrar un canon de arrendamiento sobre el área común ocupado por el otro codemandado INVERSIONES EL LINGOTE. Que el área sobre el cual se construye la edificación, constituye un área común, de uso común de todos los condóminos, y además de ello se puede evidenciar que la pretensión de la co-demandada no era la de un simple uso exclusivo, más que ello, la de un legítimo propietario, pues con los títulos supletorios que consigna, quedó ampliamente demostrado que pretendía atribuirse la cualidad de propietario tanto de la edificación, como del área común ocupada. Que no discute en ningún momento que la facultad para representar al condominio en juicio, corresponde en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal al Administrador. No obstante, la administradora MACRO CENTRO ALTA VISTA, asume la condición de demandado, pues precisamente fue ella, quien de manera expresa, o tácita, ha permitido que se viole flagrantemente el Documento de Condominio, en perjuicio de la parte demandante. Por lo que la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, quien tiene la propiedad de más del setenta y cinco por ciento de la propiedad de los locales que conforman el condominio, haya realizado, consentido, o en todo caso, no se opuso a que la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE, ocupara el área común en perjuicio del resto de los condóminos, e instalara la estructura, vaya luego a ejercer la acción judicial de cumplimiento contractual. Evidentemente, se presenta en este caso un conflicto de intereses, de allí que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en este proceso por parte de la actora, sea perfectamente factible a través del mecanismo de desaplicación, debiendo este Tribunal proceder a tutelar los derechos constitucionales flagrantemente infringidos, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que demostraron en el juicio que la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE, ocupó un área común de la Edificación, en perjuicio del resto de los condóminos, y muy especialmente de la parte actora, por lo que, la demanda de cumplimiento de contrato que se ha planteado, debe prosperar.

    El ciudadano R.V.C.D.F. en su carácter de representante legal de INVERSIONES EL LINGOTE C.A., asistido por la abogada D.P.F., presentó escrito de OBSERVACIONES que cursa del folio 82 al 84 de la tercera pieza, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, por ante el Tribunal de la causa, y expuso que el actor en sus informes olvidó señalar, la norma constitucional que a su entender debe aplicarse en preferencia a lo legal. Que al no colidir el artículo 18 de la Ley de propiedad Horizontal, con ninguna norma de carácter constitucional, debe abstenerse este Tribunal en hacer uso del Control Difuso, porque de lo contrario tal proceder constituiría un abuso de la constitucionalidad. Que luego de reconocer los actores su falta de cualidad, pretenden justificar su yerro, en la supuesta contraposición de intereses de la empresa MACRO CENTRO C.A., en el sentido de accionar en cuanto ella misma autorizó las obras cuya demolición se pide en el libelo. Que ello no es razón para desconocer la legitimación (sic…)”in causa”, la necesaria cualidad para accionar en juicio, porque nadie puede representar en juicio un derecho ajeno. Que las acciones que pudieran derivarse de un supuesto hecho ilícito, atañen a la comunidad de propietarios por vía de su administrador. La ley manda a que sea el administrador del condominio el que debe ejercer la acción, por ella (sic…) “dura lex sed lex”.

    El ciudadano O.B. en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito de OBSERVACIONES que cursa del folio 86 al 93 de la tercera pieza, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, por ante el Juzgado de merito, entre otros señaló que como excepción o defensa previa a los pronunciamientos de fondo, la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE S.R.L., opuso la falta de cualidad de la actora para plantear y sostener en juicio, con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a que en el hecho controvertido la representación en juicio corresponde al Administrador, condición que no tiene la actora, pues en la relación jurídico material se presenta como un co-propietario de un inmueble que forma parte del condominio en el que se produce la contravención del Documento de Condominio. Que la señalada co-demandada omite el argumento en relación a la solicitud de desaplicación de la norma legal contenida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, fundamentado en el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes previstos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y sólo se limite al argumento sobre la base de la norma cuya desaplicación se solicita que la actora carece de legitimación a la causa y al proceso, cuando la legitimación surge de la solicitud de amparo a través del ejercicio de esta excepción medio de protección de derechos y garantías constitucionales. Que al plantear la parte actora la acción sobre la base de la desaplicación de la referida norma, y fundamentado en el hecho que la Administradora MACRO CENTRO ALTAVISTA, quien legalmente era la legitimada para el ejerció de la acción, es precisamente quien consiente en que se produzca el acto lesivo cuyo restablecimiento es pretendido a través del ejercicio de la acción judicial que se plantea; y es por ello que se encuentra como codemandada en este proceso. Que el Tribunal a resolver sobre la solicitud de desaplicación debe hacerlo desde la perspectiva de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos, que inicialmente se enmarcó dentro del artículo 68 de la Constitución derogada, siendo que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana, es uno de los instrumentos previstos en el sistema jurídico procesal. La codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., argumenta la figura del consentimiento tácito de la asamblea y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, para indicar que es factible la construcción de una edificación que perturba por completo el derecho de los demás, sin cumplir con ninguna formalidad, para posesionarse de un área común, y esperar el consentimiento tácito. Que representa un caos jurídico, si se le diera cabida a esta descabellada figura que permite la modificación de la cosas comunes en beneficio de uno solo de los comuneros, sin cumplimiento de ninguna formalidad, además el artículo 10 de la citada Ley dispone que para realizar obras de esta naturaleza se requiere el consentimiento unánime de los propietarios. La obra construida no solo afecta la estética del edificio, sino que perturba y menoscaba las actividades comerciales del resto de los locales que circundan el área. Que el representante legal de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A.,, confunde la palabra “sin perjuicio”, nada menos que por “sin permiso”, en el contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal. En el citado artículo se consagra el derecho de cada propietario de hacer uso de las cosas comunes según su destino ordinario. El destino de un pasillo de entrada, es permitir que todos los propietarios- y en el caso de un centro comercial, cualquier persona, puede tener acceso de él. Que la construcción de la edificación sobre el pasillo de entrada se encuentra en conflicto con las más elementales disposiciones legales y constitucional, específicamente 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 21 de (sic…) la Constitución Nacional.

    En INFORMES presentados en este Tribunal por la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., a través del ciudadano R.V.C., con el carácter de su Presidente, asistido por la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, supra identificada, de fecha 30/03/07, que corre insertas del folio 174 al 181, ambos inclusive de la pieza tres de este expediente; la co-demandada procedió a hacer un análisis de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de mérito, así como a ratificar lo expuesto en su contestación y los informes de la primera instancia, sobre la falta de cualidad de la actora opuesta como defensa perentoria de fondo para sostener el presente juicio, argumentando que la empresa INVERSIONES CAMFLO C.A., no es la administradora del condominio del Centro Comercial Alta Vista, cualidad, a su decir, que emana del mandato contenido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; para ello cita sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 6702, recopilada en Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Dr. O.P.T., volumen 10, octubre de 1.995, Pág. 195. Sostiene al respecto que el sentenciador de la primera instancia dio indebida aplicación al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, desaplicando a su vez, indebidamente el artículo 20 eiusdem; así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que no queda duda, en cuanto a que corresponde al administrador con la autorización de la junta de condominio, representar en juicio a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado, o bien instituido “por mandato poder” (sic), no constando en autos que la actora, INVERSIONES CAMFLO C.A., sea administradora del condominio del Centro Ciudad Comercial Alta vista, quien solo es propietaria de un local comercial distinguido con el N° PB-37 en el referido Centro Comercial; por ello carece de cualidad activa para sostener este juicio, y se debe revocar la sentencia apelada, y declarar la falta de cualidad activa alegada. Referente a la prueba de testigos promovida a favor de su representada, procede a hacer una síntesis de las mismas, e informa que el titulo supletorio promovido como documental, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 45, Primer Trimestre de 1.998, posee efecto erga omnes, que sirve de principio de prueba por escrito que permite la promoción y evacuación de la prueba testimonial; por consiguiente estima que los testigos promovidos encuadran en esa permisión legal. Señala además, que en el caso de autos, el sentenciador dejó de aplicar la disposición contenida en el artículo 128 del Código de Comercio que hace admisible la prueba de testigos en los negocios mercantiles, como también viola el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al impedir que su representada cumpliera con su carga legal impuesta en el artículo 506 del citado texto legal, de manera tal que las testimoniales deben ser apreciadas, declarándose con lugar la apelación, y sin lugar la demanda.

    Igualmente así lo hizo la parte actora INVERSIONES CAMFLO C.A., presentando sus INFORMES en esta alzada, mediante escrito de fecha 09/04/07, inserto del folio 183 al 188, ambos inclusive de la mencionada pieza tres, a través de su apoderado judicial, abogado R.B.M., identificado ut supra. En dicho escrito la parte actora en primer lugar se refiere a la apelación que formula la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en contra de la sentencia recurrida de fecha 16/01/07, que ordena a la prenombrada co-demandada, desmontar la estructura metálica colocada sobre el pasillo denominado Galería Páez, del Centro Comercial. Expone sobre la pretensión de la actora en el caso de autos, referente a la instalación de una estructura metálica en un pasillo de acceso al Centro Comercial, establecido como área común en el documento de condominio, cuya instalación, aduce se produce sin haberse producido ninguna reforma en el (Sic..) Documento de Condominio de la edificación; y que tal pretensión se plantea haciendo uso de desaplicación de la norma contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de permitir a su representada el ejercicio cabal y oportuno del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a su decir, lesionados (Sic…) por quien los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, legitiman para el ejercicio de las acciones de la comunidad, el Administrador, la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., quien por acción u omisión permitió que se ocupara indebidamente en beneficio de un propietario un área común. Además de hacer una síntesis de la contestación de la demanda que hiciera la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., cuando opuso como excepción la defensa de fondo de falta de cualidad de su representada, a su decir, omitió señalar que su mandante ejerce la acción habilitada mediante el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 335 Constitucional, omitiendo de la misma forma rebatir los argumentos esgrimidos por su representada para hacer uso tal mecanismo excepcional de garantía de derechos constitucionales; y por su parte, la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., niega todos y cada uno de los hechos alegados por su representada en el libelo de la demanda, como el hecho de haber dado consentimiento al (Sic…) codemandado para la ocupación del área común; concluyendo que en esos términos quedó trabada la litis. Seguidamente argumentó que en el caso de autos se centra en dilucidar si puede efectuar la ocupación de un área común sin haberse producido la reforma del documento de condominio, previo el cumplimiento de todas las formalidades que establece la ley para validar tales modificaciones. Adujo igualmente, que en un régimen de propiedad horizontal existen cosas de apropiación individual, que son cosas de uso común y cosas de uso exclusivo de alguno de los propietarios; y por su parte, el condominio no es otra cosa que el derecho común de la propiedad que tienen los propietarios sobre las cosas que no son susceptibles de propiedad individual, que aparecen expresamente señaladas en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Alega que no puede existir nunca la figura del consentimiento tácito que la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., arguye como defensa de fondo, por cuanto en primer lugar el “litigado” (sic) para conceder el uso privativo de una cosa común no es el administrador sino la asamblea, y en segundo lugar, por cuanto la voluntad de la asamblea se expresa a través de un procedimiento formalizado en la Ley que necesariamente debe cumplirse, en cuyo caso, se está ante un consentimiento expreso que por esa razón nunca puede ser tácito. Señala a su vez, que al resultar el documento de condominio un contrato que regula la relación jurídica que se establece entre todas las partes vinculadas en una determinada comunidad de propietarios, es evidente la acción que tienen los copropietarios para restablecer cualquier contravención del mismo, es la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción ejerce su representada en el caso planteado; que demostrado que el área común fue ocupada sin haber mediado el consentimiento de las dos terceras partes (2/3), formalizados en un acta de asamblea de copropietarios, estima evidente que la acción intentada debe prosperar. Por tanto, considera importante señalar que el argumento que recurre la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en su contestación, el cual fuera consentido por la co-demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., hace procedente el ejercicio de su pretensión a través del mecanismo mencionado precedentemente sobre el control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por resultar evidente que habiendo consentido la Administradora en la contravención del (Sic…) Documento de Condominio, jamás habría procedido a intentar ninguna acción para el restablecimiento del orden jurídico que permitió fuera alterado; por tales razones solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la co-demandada (Sic…) INVERSIONES EL LINGOTE C.A.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    • Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda que obra en autos a los folios 191 al 192, ambos inclusive de la primera pieza, presentada por la codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en fecha 25 de Enero de 1.999, por ante el Tribunal a-quo, como segundo punto previo el estudio de la solicitud formulada por la parte codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en su escrito de contestación a la demanda, inserta del folio 222 al 229 de la primera pieza, relativa a la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento a que no es la Administradora de la Ciudad Comercial Alta Vista, sino un simple copropietario, siendo que es ésta la que puede comparecer en juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; como tercer punto previo el pronunciamiento sobre la solicitud tantas veces formulada por el abogado R.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES CAMFLO C.A., en el libelo de demanda y en su escrito de informes presentado ante el Tribunal a-quo, al folio 74 y siguientes de la tercera pieza relativa a la desaplicación de los artículos 18 y 20 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como cuarto punto previo el análisis de la solicitud del ciudadano R.V.C. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., formulado en su escrito presentado por ante el Tribunal a-quo, en fecha 16 de Octubre de 2.001, cursante del folio 95 al 99 de la tercera pieza, relativa a que se desestime el escrito de observaciones escritas consignadas en fecha 18 de Septiembre de 2.001 por el presunto abogado O.B., por cuanto a decir del peticionante, el poder otorgado por la empresa INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA al abogado R.B.M. en ningún renglón se lee que se le haya concedido facultad alguna para otorgar o conferir poder de ninguna índole, ni está facultado en el mismo para sustituir poderes en juicio, por lo que debe desestimarse también la diligencia de fecha 13 de julio del 2.001, donde sustituye poder en los abogados KILMAR CAMPOS ROMERO y O.B..

    2.1.- Primer punto previo.

    Observa este Tribunal Superior que aunque las partes no hicieron señalamiento sobre la extemporaneidad de la presentación del escrito de la contestación efectuado por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR en representación de la codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., es obvio que cuando fue presentado dicho escrito de contestación de la demanda, en fecha, 25 de Enero de 1.999, la misma inserta a los folios 191 y 192 de la primera pieza, se estaba tramitando la incidencia surgida por la presentación del escrito presentado por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en fecha 25 de Enero de 1.999, por ante el Tribunal a-quo, cursante del folio 183 al 189 de la primera pieza, donde entre otros opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

    En fecha, 02 de Febrero de 1.999, la parte actora presenta escrito inserto del folio 199 al 203 de la primera pieza, mediante el cual subsana el defecto de forma, señalando que el instrumento en el cual se acredita la representación que le fue atribuida le fue otorgada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, el día 20 de octubre de 1.998, anotado bajo el 41; Tomo 69 y fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, cursando en autos a los folios ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro del cuaderno principal.

    Posterior a la anterior actuación en fecha 15 de Marzo de 1.999, el ciudadano R.V.C. en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE, C.A., presenta escrito inserto a los folios 207 y 208 de la primera pieza cursa, donde entre otros señala que la parte actora no subsanó la cuestión previa, y promueve pruebas.

    En fecha, 13 de Abril de 1.999, el Tribunal a-quo dictó sentencia que dilucida la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., que declara sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor.

    En análisis de las actuaciones anteriores, se observa claramente que antes que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., cuyo fallo fue dictado en fecha, 13 de Abril de 1.999, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR en su condición de co-apoderado judicial de la codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., presentó el escrito de contestación de la demanda, en fecha, 25 de Enero de 1.999, la misma inserta a los folios 191 y 192 de la primera pieza, resultando obviamente que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneamente, ello en consideración al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    (…) En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    (…) 2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el al artículo 354.

    Visto así se obtiene que efectivamente la parte codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., al presentar escrito de contestación de la demanda, en fecha, 25 de Enero de 1.999, la misma inserta a los folios 191 y 192 de la primera pieza, lo hizo extemporáneamente, y así se decide.

    2.2.- Segundo punto previo.

    Como segundo punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto a la solicitud formulada por la parte codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en su escrito de contestación a la demanda, inserta del folio 222 al 229 de la primera pieza, presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha, 04 de Abril de 1.999, referida a la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento a que no es la Administradora de la Ciudad Comercial Alta Vista, sino un simple copropietario, siendo que es ésta la que puede comparecer en juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En tal sentido esta Juzgadora a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el ar|tículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de los postulados ya citados esta Juzgadora, con base a los argumentos alegados por las partes en esta causa, pasa analizar si la parte actora INVERSIONES CAMFLO C.A., ostenta la cualidad para incoar la presente demanda, y en tal sentido observa lo siguiente:

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por R.H.L.R., (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de la defensa opuesta en autos, atinente a la falta de cualidad de la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, además que en los informes presentados por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE, S.R.L., por ante el Tribunal a-quo en fecha, 07 de Abril de 2.000, señala al folio 315 de la segunda pieza, que la claridad de la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad, lo precisa la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, 13 de Abril de 1.999, inserta a los folios 213 al 219 de la segunda pieza, donde refiere que el asunto controvertido con la cuestión previa opuesta era un problema de legitimación o cualidad (legitimación ad causam) .

    Rengel Romberg en su obra (1995) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y 28, explica la legitimación aduciendo que el “...proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmase titulares activos y pasivos de dicha relación...”

    En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA, consiste en demandar formalmente a las sociedades MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE C.A., para que convengan en cumplir con lo dispuesto en el Documento de Condominio, desincorporando del pasillo que conforman los locales comerciales (33, 34, 35, 36, 37) con los locales (65, 66, 67, 48) denominado Galería Paez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, restableciendo esta área al estado previsto en los planos que se acompañaron para ser anexados al cuaderno de comprobantes, al momento de registrar el Documento de Condominio, o en caso contrario el Tribunal declare que la obra realizada sobre el pasillo denominado Galería Páez, contraviniendo con lo establecido tanto en el Documento de Condominio como en la Ley de Propiedad Horizontal, la orden de desmontar la estructura metálica del pasillo, restableciendo al estado que aparece reflejado en los planos que se acompañaron al documento de condominio, y asimismo se declare que el Título supletorio otorgado no tiene ningún efecto en cuanto a la propiedad y posesión de la co-demanda INVERSIONES EL LINGOTE C.A., sobre el área sobre la cual se encuentra instalada y en consecuencia ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio; todo ello con fundamento en el hecho de que fue colocado un estructura metálica de dos plantas o niveles, soportada por ocho columnas de siete pulgadas y media de diámetro, con un área de ochenta y un metros cuadrados de área en su totalidad en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, en el corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36 y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48, que de acuerdo al documento de condominio, constituye un área común. Dicha estructura a su decir fue realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., quien funge de propietario del local comercial No. PB 66, en donde funciona el fondo de comercio denominado GIGOLO CHIKEN, y se utiliza como complemento de las actividades desarrolladas en este establecimiento comercial, el cual fue colocado sobre el pasillo contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales, constituyendo > un privilegio inaceptable a un propietario en perjuicio de los demás que integran el condominio. Señala además la parte actora que la Administración del condominio la realiza la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., quien hasta presente fecha no ha designado Junta de Condominio, y desconoce la razón por la cual la Administradora permite que se ocupe un área común sin intentar ninguna acción para el restablecimiento del orden jurídico. La gravedad del asunto es que el propietario de la estructura aquí cuestionada se ha posesionado de manera ilegítima de un área común, pretendiendo atribuirse derechos de propiedad sobre el área sobre la cual se encuentra a través de un Título de Propiedad, tal situación constituye una violación directa a expresas disposiciones legales y contractuales contenidas en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio.

    Ante tal circunstancia, en atención a la pretensión de la parte actora de que sea desincorporado del pasillo que conforman los locales comerciales (33, 34, 35, 36, 37) con los locales (65, 66, 67, 48) denominado Galería Paez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., esta Juzgadora observa que, aunque por un lado, la demandante no hizo constar en autos que el hecho aquí cuestionado en juicio fuese llevado primeramente ante el órgano de la Administración de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., con el cual se debió plantear cualquier desavenencia sobre los bienes comunes, o de toda obra que lo afectare como propietario de un local dentro de ese Centro Comercial, cuya resolución puede ser por consulta o asamblea ordinaria o extraordinaria, la cual puede ser convocado por el Administrador, según se extrae en el capítulo séptimo, cláusulas primera y octava, y del capítulo octavo del referido documento de acuerdo a las previsiones del Documento de Condominio de la Ciudad Comercial Alta Vista el cual se encuentra inserto del folio 17 al 126 de la primera pieza, y se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otro la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A. en su escrito de contestación a la demanda opone como excepción perentoria de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento a que el actor INVERSIONES CAMFLO C.A., no es el Administrador de la Ciudad Comercial Alta Vista, sino un simple copropietario, que dispone de un porcentaje de condominio al CERO ENTEROS, CIENTO OCHENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,182%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, indicando además que la demandante ha obrado sin la capacidad legítima para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes de la Ciudad Comercial Alta Vista, por lo que es ilegítima la persona del actor para comparecer en juicio, ello en consideración a los artículos 18 y 20 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. No obstante en vista de lo anterior este Tribunal Superior arguye lo siguiente:

    La circunstancia de que la parte actora no haya elevado su reclamo, en contra de la instalación de la estructura metálica realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en el pasillo que conforman los locales comerciales (33, 34, 35, 36, 37) con los locales (65, 66, 67, 48) denominado Galería Paez, dentro del recinto del tantas veces citado Centro Comercial, ante la Administradora del CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA C.A., no impide en ningún caso que el actor haya optado hacer valer su derecho del cual se cree acreedor ante la vía judicial, pues no hay ninguna norma que exija que sea necesario cumplir tal circunstancia para poder acudir ante el órgano judicial, y en todo caso no existe la menor duda que el planteamiento expuesto por la parte actora si pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal, por así desprenderse del artículo 9 de la citada Ley de Propiedad Horizontal el cual, establece:

    “ Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

    Tales mejoras podrán ser suspendidas, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

    1. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

    2. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

    3. Cuando su costo no esté debidamente justificado;

    4. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

    5. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva

    De la norma citada, claramente se colige que cualquier afectado, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, y aun cuando la disposición legal ya transcrita señale en el literal “e”, expresamente que deba seguirse las reclamaciones por el procedimiento de interdicto de obra nueva, ello no obsta que pueda demandar su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de propiedad y las consecuencias que derivan del ejercicio de tal derecho; ya que no contiene prohibición alguna de accionar diferente al proceso interdictal, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, y que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no está prohibida expresamente en la Ley, pues en cuanto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la acción está prohibida por la Ley, cuando se presentan las siguientes situaciones: 1°) cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2°) cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan y 3°) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    EN TAL SENTIDO SOSTIENE ESTA JUZGADORA QUE LA JURISPRUDENCIA HA SIDO PACÍFICA EN EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE SÓLO PROCEDE LA PROHIBICION DE LA ACCION, CUANDO SEA SEÑALADO EXPRESAMENTE, EN ALGUNA NORMA LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN O DE ADMITIRLA POR CAUSAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN SU TEXTO, PUESTO QUE TAL PROHIBICIÓN EQUIVALE A DECLARAR LA INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN, A NEGAR FORMALMENTE Y AB INITIO SU PROCEDENCIA, DE TAL MANERA QUE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DEBE SER CLARA EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN Y ASÍ LO HA ASENTADO EL ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ES DECIR ES INDISPENSABLE QUE LA LEY PROHIBA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA O QUE SÓLO PERMITE POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

    Asimismo, la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al demostrar ser propietario de un local comercial distinguido con el No. PB-37, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, según se desprende de la copia del documento de compra venta inserto del folio 3 al 5 de la primera pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requísito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

    Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario. Es así que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por la parte demandada, lo cual constituye el asunto judicial a dirimir, sólo ello puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimidos. De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto en el citado artículo 9 en su literal “a”, de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, y es por ello que no puede obrar en contra de la parte demandante lo esgrimido por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., de que haya obrado sin la capacidad legítima para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes de la Ciudad Comercial Alta Vista, lo cual fundamenta en los artículos 18 y 20 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; y por ende no puede ser ilegítima la persona del actor para comparecer en juicio, como así lo fundamenta la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A.,.

    Tampoco puede considerarse, el alegato que prácticamente en forma despectiva señala la codemandada hacia la parte actora INVERSIONES CAMFLO, C.A., de que es un simple copropietario, que dispone de un porcentaje de condominio al CERO ENTEROS, CIENTO OCHENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,182%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios; como si ello pueda influir en la cualidad, para que el propietario afectado pueda reclamar sus derechos del cual se cree acreedor por ante el Tribunal, pues el porcentaje del condominio, entre otros sirve para determinar los derechos y carga de la comunidad de cada propietario, sin que ello pueda menoscabar el ejercicio de algún derecho relacionado con la propiedad que ostenta en este caso la parte actora INVERSIONES CAMFLO, C.A., dentro de la CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, por lo que siendo ello así, y con base a todo lo antes esbozado se declarara sin lugar la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad de la actora para plantear y sostener el presente juicio, opuesta por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., sosteniendo tal alegato con los artículos 18 y 20 en su literal “e” previstos en Ley de Propiedad Horizontal por cuanto a su decir la representación en juicio corresponde al Administrador, y así se decide.

    2.3.- Tercer punto previo

    En lo relativo a la solicitud formulada por el abogado R.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES CAMFLO C.A., sobre la desaplicación de los artículos 18 y 20 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa:

    El profesor J.M.C., (2.004), en su obra ‘Constitución y Justicia Constitucional, Pág. 38’, ha precisado que el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado así como de la significación del precepto legal objeto de control. Además, el profesor Casal ha explicado como debe ser el análisis que debe hacer un juez antes de ejercer el control difuso de la constitucionalidad:

    La inconstitucionalidad de la norma legal no ha de ser admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio análisis del principio o regla constitucional, así como de la significación del precepto legal. Antes de desaplicarlo ha de explorarse, sin forzar el sentido de la disposición legal, la existencia de una sola solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución. Esta interpretación conforme a la Constitución no ha de equipararse completamente a la que debe llevar a cabo la Sala Constitucional en el ámbito de sus atribuciones, pues ésta posee poderes más amplios para reinterpretar y adaptar la norma legal a la Constitución, estableciendo, con efectos erga omnes, la significación que ha de recibir a fin de no entrar en conflicto con la N.S..Si no resulta diáfana, en el ámbito del control difuso, la interpretación conforme con la Constitución del precepto legal, ha de dprocederse a su desaplicación, correspondiendo a la Sala Constitucional, en su oportunidad, el ejercicio de la facultad de revisión que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución

    .

    El mencionado profesor en su citada obra, en la página 155, continúa señalando que los asuntos que se lleven a los tribunales los interesados tiene el derecho de objetar y discutir la constitucionalidad de cualquier disposición legal, cuya aplicación al caso dado se pretende hacer y los jueces tienen el deber de examinar, y la facultad de dejar de aplicar la Ley que manifiestamente colida con la Constitución y se dice manifiestamente, porque esa facultad ha de ejercerse con la mayor discreción y acierto a fin de no exponerse ni a violar la Constitución entendiéndola mal, ni ha rebelarse, so pretexto de una colisión dudosa o sólo aparente contra la ley, que también tiene el deber de cumplir los jueces. Están colocados entonces entre dos obligaciones trascendentales y entre dos responsabilidades graves y es de propio interés desempeñarse con la mayor cordura en semejante conflicto. Sino hay acomodo posible entre las dos disposiciones la Constitucional ha de prevalecer. Si ésta, por el contrario, no excluye de modo manifiesto la otra, de suerte que pueda dársele una inteligencia aceptable sin menoscabo de aquélla, ambas han de quedar en sus puestos y ser respetadas y cumplidas. Es así que esta Juzgadora en atención a lo antes apuntado no puede considerar la desaplicación peticionada por la parte actora argumentada en su libelo de demanda que encabeza este expediente y en su escrito de informes al folio 74 y siguientes de la tercera pieza, en que tal mecanismo es necesario para que la acción de cumplimiento de contrato en este proceso sea factible, pero como ya expreso en primer punto previo de este fallo que la pretensión aquí formulada por la parte demandante sí es posible ventilarla ante el órgano judicial en consideración al artículo 9 en su literal “a” de la aludida Ley de Propiedad Horizontal, por lo que siendo ello así, del análisis de las previsiones a que se refieren los artículos 18 y 20 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, con la Constitución Venezolana, no se hace necesario establecer la desaplicación de los señalados dispositivos atendiendo a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue peticionado y así se decide.

    2.4.- Cuarto punto previo

    Pasa esta Juzgadora al análisis de la solicitud formulada por el ciudadano R.V.C. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en su escrito presentado por ante el Tribunal a-quo, en fecha 16 de Octubre de 2.001, cursante del folio 95 al 99 de la tercera pieza, relativa a que se desestime el escrito de observaciones inserto del folio 86 al 93 de tercera pieza, consignada en fecha 18 de Septiembre de 2.001 por el presunto abogado O.B., por cuanto a decir del solicitante, el poder otorgado por la empresa INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA al abogado R.B.M. en ningún renglón se lee que se le haya concedido facultad alguna para otorgar o conferir poder de ninguna índole, ni está facultado en el mismo para sustituir poderes en juicio, por lo que debe desestimarse también la diligencia de fecha 13 de julio del 2.001, donde el aludido abogado R.B.M. sustituye poder en los abogados KILMAR CAMPOS ROMERO y O.B., señalando además el peticionante en su escrito de observaciones que la aplicación de la norma invocada en el poder apud acta, cursante del folio 79 de la tercera pieza, le hace alertarle de un posible fraude procesal.

    Ante tal disyuntiva planteada en el señalado escrito de presentado por ante el Tribunal a-quo, en fecha 16 de Octubre de 2.001 por el ciudadano R.V.C.D.F., asistido por la abogado D.P.F., lo que refleja es el gran desconocimiento, sobre el otorgamiento de poder en juicio, pues es claro el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

    (Negritas del Tribunal)

    Asimismo el artículo 152 del citado texto legal prevé:

    El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    (Negritas del Tribunal)

    En relación a lo anterior la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 euisdem, exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, tal criterio fue sostenido en la sentencia No. 0091, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2.000,en el expediente No. 99-0581.

    El Alto Tribunal, ha reiterado que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita.

    Ahora bien el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes

    .

    En análisis a lo planteado por el ciudadano R.V.C. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., asistido por la abogada D.P., es propicio citar la sentencia No. 0485, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de Julio de 2.003, en el expediente No. 03-0240, donde señala que “…concordando el Art. 152 ya transcrito y el contenido del Art. 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y, en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”

    Visto así, es claro que la diligencia suscrita por el abogado R.B.M., en fecha 13 de Julio de 2.001, contentiva de la sustición de poder apud acta, en los abogados KILMAR CAMPOS ROMERO y O.B., inserta al folio 70 de la tercera pieza, es válida pues la abogada L.C.N. en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 152 eiusdem, certificó la identidad del otorgante, a través de la cédula de identidad y carnet del INPREABOGADO del abogado R.B.M., cuya copia de tales documentos cursa al folio 80 de la tercera pieza, dando así fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia tal como lo hizo constar al folio 81 de la tercera pieza, por lo que siendo ello así, no se puede alegar que sobre este respecto hubo fraude procesal, y menos aún esta Juzgadora desestimar el escrito de observaciones inserto del folio 86 al 93 de tercera pieza, consignada en fecha 18 de Septiembre de 2.001 por el abogado O.B., en consecuencia de ello dicho escrito de observaciones fue presentado válidamente ante el Tribunal de la causa, y así se decide

    CAPITULO TERCERO

  5. - Decidido los puntos previos, se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento de fondo que ha de recaer en la presente causa, y en relación al thema decidemdun es propicio señalar lo apuntado por el autor A.G., José, (1.999) en su texto ‘Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Pág. 330 y ss’, al referir que la propiedad horizontal supone la coexistencia de cosas de propiedad exclusiva y de cosas comunes. La importancia de las cosas comunes dentro del sistema total obliga a dejar de lado las normas de la comunidad ordinaria para regular las respectivas comunidades y dentro del esquema de las indivisiones forzosas, y por ello el régimen de administración de cosas comunes es más estructurado que el régimen ordinario.

    La característica esencial del régimen de la propiedad horizontal, de acuerdo con la ley, es el hecho de que dentro del mismo, “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios”.

    El análisis de la característica esencial de la propiedad horizontal revela que el ámbito material de la misma es necesariamente un inmueble donde existan apartamentos y locales. El inmueble debe comprender “la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción”, el cual, por disposición legal expresa, es necesariamente una cosa común a todos los apartamentos. La naturaleza misma de las cosas exige que existan otras cosas comunes y la voluntad de los particulares puede dar cosa común a cosas que no lo serían por su naturaleza.

    Además de los apartamentos o locales pueden existir otras cosas susceptibles de propiedad exclusiva; también pueden existir cosas privativas, y las cosas comunes pueden ser de distinta clase.

    La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil, de modo que la fuente legal principal es ley especial de la materia. Pero muchas de esas reglas no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un papel en la materia. Así, mientras no colidan con normas legales de orden público, deben tenerse en cuenta:

    1. las disposiciones del Documento de Condominio.

    2. las disposiciones del Reglamento de Condominio;

    3. los acuerdos tomados legalmente por los propietarios

    4. las decisiones que sobre la administración del inmueble tomen la Junta de Condominio, el Administrador y, excepcionalmente, un propietario aislado.

    Los deberes que imponen en la materia la propia ley a los propietarios de apartamentos y locales, son por normas expresa, las siguientes:

    1. Respetar las instalaciones generales, en provecho de los otros propietarios, incluidas en su apartamento o local;

    2. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, de modo que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasionen por su descuido o el de las personas por quienes deba responder;

    3. Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbre imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9° de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios;

    4. Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;

    5. Usar y disfrutar el apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficina, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;

    6. No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública.

    7. No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o a las buenas costumbres.

      El literal c) del artículo 3° de la Ley de Propiedad Horizontal, introdujo al propietario o propietarios de apartamentos a constituir las servidumbres señaladas en el texto, de modo que éstas vienen a ser “servidumbres coactivas”. Ese derecho es excepcional, de modo que los requisitos que deben llenarse son de interpretación restrictiva. Caso contrario, el propietario no estará obligado a constituirlas, aunque se le ofrezca pagar daños y perjuicios pertinentes.

      La sanción por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes relativos al uso y goce de los apartamentos o locales es la obligación de pagar daños o perjuicios correspondientes. Pero, además, cuando dicho incumplimiento sea reiterado, es posible demandar al propietario “para que se le obligue a vender sus derechos en pública subasta”.

      El Documento de condominio es un acto jurídico unilateral y no un contrato, ya que se perfecciona y produce algunos efectos jurídicos sin que requiera la voluntad de más de una parte el propietario o los propietarios del edificio.

      Contiene una o más declaraciones de voluntad, es también el medio escogido por la ley para que el propietario o los propietarios suministren algunas informaciones, razón por la cual contiene también necesariamente ciertas declaraciones de “ciencia” o conocimiento.

      Tal Documento de Condominio debe contener la destinación de edificio a la enajenación por apartamentos, menciones relativas al inmueble mismo, a la situación jurídica de éste y “cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar.

      Partiendo de los postulados expuestos a los efectos de establecer si es procedente o no los pedimentos de la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos sobre la estructura metálica realizada por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A. en el corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36, y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48, a los efectos de que se desmonte dicha estructura, así como su solicitud de que se ordene al Registrador Subalterno de que deje sin efecto el Registro del Titulo Supletorio, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      3.1.- De las pruebas promovidas por la co-demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.

      Se resalta tal como se señaló ut supra, que la contestación a la demanda efectuada por la codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., fue presentada extemporáneamente, sin embargo ésta procedió a promover pruebas, mediante escrito consignado por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, la cual consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, de la siguiente manera:

      • En el capitulo I, reprodujo el mérito que a favor de su representada que (sic…) fortalece la posición jurídica que mantiene en el presente juicio.

      - Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      - “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

      - De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L., LEONCIO NAVAS, BASAN SOUKI.

      Al respecto se observa que al folio 250 y su vuelto de la segunda pieza, se dejo constancia que los referidos testigos no comparecieron para rendir su declaración, siendo en consecuencia que tal prueba no puede ser objeto de análisis.

      • En el capitulo III, promovió copia fotostática del Registro Mercantil de su representada, que corre inserta del folio 4 al folio 43, de la segunda pieza de este expediente.

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra su personalidad jurídica y la naturaleza mercantil de la empresa co-demandada y así se establece.

      3.2.- De las pruebas promovidas por la parte demandante INVERSIONES CAMFLO C.A.

      Riela a los folios del 44 al 45, ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado R.B.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO C.A., donde promovió lo siguiente:

      • En el capitulo I, reprodujo el mérito que a favor de su representada se desprende de los autos, constituido por las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de demanda, así como por lo hechos convenidos y reconocidos por las co-demandadas en los escritos de contestación antes citados, y que los señala y discrimina en dicho escrito con los numerales 1 al 6, referido a lo siguiente particulares:

      - 1) Que la estructura realizada por la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A., fue instalada sobre un área de uso común, de acuerdo a lo previsto en el documento de condominio.

      - 2) Que con la instalación de la estructura, se afectó el uso común del área ocupada en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., y en perjuicio del resto de los condóminos.

      - 3) La condición de administradora del Condominio de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

      - 4) Que la administradora del Condominio MACRO CENTRO ALTA VISTA, consintió en la instalación de la estructura, según lo manifiesta la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A.

      - 5) Que la co-demandada MACRO CENTRO ALTAVISTA, no solo funge como administradora del condominio, sino más aún, es la propietaria del más del setenta por ciento de los unidades vendibles del condominio constituido del Centro Ciudad Comercial Alta Vista de la Ciudad de Puerto Ordaz.

      - 6) En todos y cada uno de los hechos que no hayan sido expresamente negados en los escritos de contestación a la demanda.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

      AHORA BIEN, EN RELACIÓN A ESTA PRUEBA ASÍ PROMOVIDA, SE OBSERVA, QUE, CIERTAMENTE LA CODEMANDADA DE AUTOS, INVERSIONES EL LINGOTE C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, HIZO MENCIÓN SOBRE LAS AFIRMACIONES ENUNCIADAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA PRUEBA ASÍ PROMOVIDA, PERO BAJO UNA FÓRMULA DE DEFENSA DONDE TRAE HECHOS NUEVOS, QUE CLARAMENTE DEJAN ENTREVER QUE DEBE SER PONDERADOS Y ANALIZADOS EN EL FALLO, Y AUNADO A ELLO, SE EXTRAE DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., POR ANTE EL TRIBUNAL A-QUO, QUE ALEGA QUE NO FUE DEMOSTRADO EN LOS AUTOS, QUE LA ADMINISTRADORA HAYA AUTORIZADO A LA OTRA CODEMANDADA INVERSIONES EL LINGOTE C.A., A OCUPAR EL PASILLO CON LA ESTRUCTURA DE HIERRO, POR LO QUE A SU DECIR, NO HA DEBIDO SER DEMANDADA EN ESTE PROCESO, Y SIENDO ELLO ASÍ, MAL PUEDE ARGÜIR LA PARTE ACTORA QUE LAS CODEMANDADAS HAYAN CONVENIDO Y RECONOCIDO LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA, EN TODO CASO, LO ESBOZADO POR LA PARTE ACTORA EN ESTA PROMOCIÓN DE PRUEBA, NO PUEDE CONSTITUIRSE PERSE EN PRUEBA, TODA VEZ QUE TALES AFIRMACIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR ANTE EL JUZGADO A-QUO, ES LO QUE PUEDE SER OBJETO DE DEBATE Y ANÁLISIS EN EL JUICIO.

      EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL ACCIONANTE DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR LAS CODEMANDADAS EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DEBATIDO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, Y ASÍ SE DECIDE.

      Pruebas de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A.

      A los folios del 47 al 53, ambos inclusive de la segunda pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.V.C.D.F., en su condición de presidente de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., asistido por la abogada P.E.R., quien promovió lo siguiente:

      • En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable que de autos de desprende a favor de su representada, e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le sea favorable.

      Tal expresión ‘reproducir el mérito favorable de los autos’, se desestima por los mismos razonamientos, expuesto ut supra, los cuales se dan aquí por reproducidos, para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, y así se establece.

      • En el capitulo II, reproduce el mérito favorable del titulo supletorio declarado por el Tribunal a-quo, en fecha 06/03/98, en relación a los derechos de propiedad de las bienhechurías ejecutadas por su representada, y que forman parte del centro comercial distinguido con el N° PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, identificado ut supra, cuyo instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 15/04/97.

      • Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

      La parte actora sobre esta documental señala que no tiene ningún efecto en cuanto a la propiedad y posesión de la co-demandada INVERSIONES EL LINGOTE S.R.L., sobre el área donde se encuentra instalada, y en consecuencia solicita en su libelo de demanda que ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejar sin efecto el Registro del referido Título Supletorio.

      Es claro que ante el petitum de la parte actora, lo que pretende es que se anule un titulo supletorio que fue evacuado por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha, 06 de Marzo de 1.998, sobre unas bienhechurías constituidas por una estructura metálica que forman parte del local comercial distinguido con el No. PB-66, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA.

      Ahora bien, ante tal pretensión formulada por la parte actora, y en consideración a que tal documental también es promovida por la codemandada, para probar sus derechos sobre el bien que se cuestiona en juicio, este Tribunal Superior destaca lo siguiente:

    8. En lo relativo al pedimento de la parte actora en su libelo:

      Conviene señalar que nuestro sistema procesal una acción –pretensión- es prohibida cuando la ley expresamente lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.

      Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven sólo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que lo origina no es tal, porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte. Por ejemplo, en materia de amparo constitucional a pesar de la gravedad de las situaciones que allí se discuten (lesiones a derechos y garantías ciudadanas que son irrenunciables) la ley sanciona con la inadmisión los amparos que se propongan cuando la lesión o amenaza haya cesado o constituyan una evidente situación irreparable (ordinales 1° y 3° del artículo 6 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

      El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

      Así las cosas, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros –artículos 937 del Código Procesal Civil- y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario –artículo 898 eiusdem- es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un titulo supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico y, por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

      El criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina del M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en un sentencia de fecha, 23 de octubre de 2.001, reiterada en otra de fecha, 06 de Noviembre de 2.003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un titulo supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

      En otra decisión de fecha, 18 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia No. 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, y en otra sentencia, N° 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2.001, expresamente señaló que el Juez puede de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar la prohibición de la ley de admitir la acción así la parte demandada no la hubiese opuesto como cuestión previa o como defensa de fondo junto con la contestación.

      Por el valor pedagógico que encierra la primera de las sentencias mencionadas, más allá de su naturaleza vinculante, esta Juzgadora estima prudente transcribir parcialmente el fallo en cuestión:

      “..El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión

      En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

      La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley; mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

      En sentido general, la acción es inadmisible:

      1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

      2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

      3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar una daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

      El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

      Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él puede pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

      (…)

      Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime de este Tribunal de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

      Del extracto de ambos fallos ya citados, queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que la nulidad peticionada luce entonces como una pretensión carente de eficacia alguna, pues aún con el análisis de tal instrumento en relación al pedimento de la demandante de autos, es inoficiosa en vista que a pesar de la eficacia que de ellos dimanen en ningún caso justificaran la nulidad pretendida en la demanda. y en consecuencia la solicitud formulada por la parte actora en su libelo de demanda relativa a que se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejar sin efecto el Registro del Titulo Supletorio debe declararse improcedente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    9. En cuanto al referido titulo supletorio como prueba promovida por la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., para demostrar los derechos de propiedad de las bienhechurías, que a decir de su representante legal ciudadano R.V.C.D.F., forman parte del local comercial distinguido con el No. PB-66 y el puesto de estacionamiento No. 66, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTAVISTA, esta Juzgadora observa lo siguiente:

      El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

      “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

      En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

      Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

      Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

      Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

      “La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

      Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

      La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

      La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

      Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

      En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro...

      .-

      En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

      “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

      Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

      En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso: I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente

      “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

      De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

      Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

      Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

      De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

      Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

      De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

      Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

      Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

      En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos C.V.P., C.L.L., y M.G., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano R.V.C.D.F. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE, C.A., en el justificativo de testigo, el cual cursa copia traída por la parte actora, del folio 147 al 153 de la primera pieza, y original promovida por la codemandada, inserta del folio 54 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, no ratificaron sus declaraciones por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, y así se establece.

      • En el capitulo III, reprodujo el mérito favorable de los instrumentos privados relacionados con las exposiciones fotográficas, a su decir, tomadas con ocasión a la inauguración de las bienhechurías concernientes al titulo supletorio citado precedentemente; marcadas “B”, “C”, “D”, e insertas al folio 70 de la segunda pieza; y en, el capitulo XIV, solicitó la citación de la ciudadana E.T.G.B., para que ratifique los señalados documentos privados producidos “B”, “C”, y “D” del capitulo III del escrito de su escrito promoción de pruebas; la declaración de esta testigo corre inserta al folio 238 de la mencionada pieza dos.

      - E.T.G., (folio 238 de la segunda pieza),… quien impuesta de las disposiciones generales como testigo establecida en el Código de Procedimiento Civil y juramentada conforme a la Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente el Tribunal, a solicitud de la parte promovente antes identificada, le pone de manifiesto a la referida ciudadana los documentos que fueron consignados en el Escrito de Prueba del co-demandado INVERSIONES EL LINGOTE, Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Capítulo III, los cuales corren inserta en autos, marcados con las letras B, C y D al folio setenta (70) a los fines de que ratifique dichos documentos privados. A tal efecto la referida ciudadana contesta: “Los documentos que en este acto se me ponen a la vista marcados con las letras “B” “C” y “D” están firmados por mi por cuanto la firma que aparece estampada en cada uno de ello es de mi puño y letra y el contenido es cierto y su texto es de mi puño y letra, por lo que lo reconozco en su contenido y firma.(…)”.

      En relación a esta prueba promovida, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

      La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

      Requisitos de su admisibilidad:

      o Conexidad con los hechos controvertidos.

      o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

      o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.

      o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

      El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

      La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

      La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

      Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

      En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

      La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

      La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

      Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

      Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

      Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

      El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

      Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

      El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

      Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

      Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

      El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

      Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

      En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que el representante legal de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., no cumplió con ninguna de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes aun cuando fueron ratificadas por la ciudadana E.T.G. ello no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la codemandada, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es que las bienhechurías cuestionadas aquí en juicio se realizaron a decir de la parte demandante en contravención a las regulaciones contempladas en el Documento de Condominio Ciudad Comercial Alta Vista, y aunque la codemandada en su escrito de contestación al folio 228 de la primera pieza, alega que conviene en que el Administrador del tal Centro Comercial le permitió que la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A., dispusiera del espacio común sobre el cual se levantó la estructura metálica en cuestión y en tal sentido la prueba aquí analizada no puede ser el medio de prueba idóneo para demostrar que la Administración de dicho Centro Comercial haya consentido para la instalación de la estructura metálica, pues tal figura de consentimiento enfocado en los términos con que se expresa el ciudadano R.V.C.D.F. en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en su escrito de informes presentado por ante el Tribunal a-quo, específicamente al folio 53, 56, 57, 59 y 61 de la tercera pieza, no puede ser considerado en esta Alzada, pues la Ley es clara cuando dispone que las modificaciones, mejoras, obras y cualquier acto que modifique a este tipo de edificación tiene que ser aprobado expresamente con intervención de los propietarios y de la Administración, por lo que siendo ello así las exposiciones fotográficas, que a decir del representante legal de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A., fueron tomadas con ocasión a la inauguración de las bienhechurías concernientes al titulo supletorio citado precedentemente; marcadas “B”, “C”, “E”, insertas al folio 70, se desestiman y así se decide.

      • En el capitulo IV, reprodujo el mérito favorable de la página N° 5-B del Diario Nueva Prensa de fecha 12/01/98, y a decir de la parte codemandada, lo produce “en copia certificada”,(sic) inserto al folio 71, marcado “E”.

      Antes de procederse al examen de esta prueba, es preciso aclararle al promovente de esta prueba que incurrió en un error procesal al señalar que promovía la misma en “copia certificada”, pues es de elemental conocimiento jurídico que las copias certificadas de cualquier documento o instrumento sólo pueden emanar del Registrador, del Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fé pública.

      Ahora bien, en cuanto a este tipo de prueba el referido autor Henríquez, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, pág. 318 y ss, expresa en consideración al dispositivo legal previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede deducirse, que la ley repute verdadero, hasta prueba en contrario, todo lo que es publicado en los diarios, porque tal cosa sería manifiestamente contraria al quod plerumque accedit. Lo que ocurre normalmente es lo contrario: que haya denuncias falsas, distorcionamiento tendencioso o involuntario en las declaraciones, etc.

      Asimismo sobre esta prueba promovida, el autor Bello T., Humberto, (2.005) en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial’, pág. 474 y ss, apunta que tales publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, por sí sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no goza de presunción de fidedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción del juzgador al carecer de eficacia probatoria, incluso alude el mencionado autos que no vale ni como mero indicio probatorio. En todo caso la información vertida en un anuncio o articulo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesto conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informe dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, especialmente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenida en anuncios o artículos de prensa o revistas, que puedan influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial.

      Es así que en consideración de todo lo antes esbozado, la prueba relativa a la página N° 5-B del Diario Nueva Prensa de fecha 12/01/98, inserto al folio 71, marcado “E”, toda vez que fue promovida por la parte codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., inconducentemente este Tribunal Superior la desestima y así se decide.

      • En el capitulo V, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. que consigna marcado con la letra “F”, que van del folio 72 al folio 95, ambos inclusive de la referida pieza.

      Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra la personalidad jurídica y la naturaleza mercantil de la empresa codemandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., aunque no se haya cuestionada en juicio la personalidad jurídica de esta empresa, y así se establece.

      • En el capitulo VI, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil INMOBILIARIA MBM C.A. que consigna marcado con la letra “G”, que van del folio 96 al folio 132, ambos inclusive de la referida pieza.

      Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aun cuando demuestra personalidad jurídica y la naturaleza mercantil de la empresa INMOBILIARIA MBM C.A., nada aporta al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

      • En el capitulo VII, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil INVERSIONES LOBERT C.A. que consigna marcado con la letra “H”, que van del folio 133 al folio 157, ambos inclusive de la referida pieza.

      Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aun cuando demuestra la personalidad jurídica y la naturaleza mercantil de la empresa INVERSIONES LOBERT C.A., nada aporta al asunto controvertido en juicio y así se establece.

      • En el capitulo VIII, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva, estatutos sociales y asambleas generales extraordinarias de la firma mercantil GIGOLO CHICKEN S.R.L. que consigna marcado con la letra “2H”, que van del folio 158 al folio 167, ambos inclusive de la referida pieza.

      Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aun cuando demuestra la personalidad jurídica y la naturaleza mercantil de la empresa GIGOLO CHICKEN S.R.L., nada aporta al asunto controvertido en juicio y así se establece.

      • En el capitulo IX, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones EL LINGOTE C.A., y GIGOLÓ CHICKEN S.R.L., del local comercial distinguido con el N° PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, que consigna marcado con la letra “I”, que van del folio 168 al folio 171, ambos inclusive de la referida pieza N° 2.

      Lo primero que se advierte en esta prueba es el aforismo jurídico que expresa que nadie puede crear una prueba a su favor, como lo pretende la promovente, de que sea considerado tal contrato de arrendamiento, para crear una especie de convicción en el Juez que tiene propiedad no sólo del local comercial distinguido con el No. PB-66, sino de su respectivo anexo. En efecto el señalado documento contentivo del contrato de arrendamiento ya descrito ut supra, observa esta juzgadora que tal contrato es celebrado por la sociedad mercantil GIGOLO CHICKEN S.R.L., como arrendadora con la empresa INVERSIONES EL LINGOTE, C.A., como arrendataria, siendo ambas representada por el mismo ciudadano R.V.C.D.F., llamando la atención que el objeto inmueble del aludido contrato lo constituye un local comercial distinguido con el No. PB-66, con sus respectivo anexo, indicando la arrendadora que es propiedad de INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en tal sentido se resalta que la copia del documento de condominio valorado ut supra, obra en autos del folio 6 al 126 de la primera pieza, señala en su capitulo segundo la descripción general del inmueble denominado CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, y sobre el local comercial distinguido PB-66, identifica y mencionan las siguientes características: “Con destino a comercio u oficina, con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMENTROS CUADRADO (36,49 M2); y esta compuesto de un Salón Principal y de una Sala Sanitaria; esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Local No. PB-65. Sureste: Local No. PB-67. Noreste: Pasillo de circulación. Suroeste: Local No. PB-49; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0,083%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios.”. Y en vista tanto de la copia Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de firma mercantil “EL LINGOTE S.R.L., inserta del folio 176 al 186 de la segunda pieza; como de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., que cursa del folio 188 al 194 de la segunda pieza, están contenidas dentro de la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada co-demandada, las cuales este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que es evidente que el inmueble arrendado por INVERSIONES EL LINGOTE C.A., no tiene anexos, por lo que mal podría señalarse en el referido contrato de arrendamiento que la arrendadora es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 66 y su respectivo anexo, pues en cuanto al anexo no obra en autos ningún elemento probatorio que demuestre que el propietario del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA le haya vendido y en consecuencia de tal acto traslativo de propiedad se haya verificado la tradición de la cosa, en este caso el anexo, a la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., es así que no se explica esta Juzgadora como el ciudadano R.V.C. en su condición representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A. pueda señalar que es propietario del anexo del indicado local comercial, sino hay existencia del mismo, en forma primigenia en el documento de condominio, así como tampoco hay existencia de que el propietario del tantas veces mencionado Centro Comercial le haya vendido el local comercial No. PB-66 con anexo, por lo que siendo ello así se desestima el señalado contrato de arrendamiento promovido por la codemanda INVERSIONES EL LINGOTE C.A., y así se decide.

      • En el capitulo X, reprodujo el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre las bienhechurías propiedad de su representada, que formaron parte del local N° PB-66, ubicadas en ya mencionado centro comercial, que consigna marcado con la letra “J”, que van del folio 173 al folio 194, ambos inclusive de la referida pieza dos.

      En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio; al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Tal prueba, traída a los autos no tiene esta finalidad, sino que persigue ilustrar al Juez de la situación del estado de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, con los cuales se pretende sustentar los alegatos de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en este juicio.

      En tal caso, la prueba anteriormente referida, tiene por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera; y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas ante que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es por tal razón que a esta prueba debe reconocérsele el valor de tal, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien, ulteriormente, se oponga en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extra litem, interviene el Juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, quién se impondrán de la situación del caso y llevará a las actas el resultado de sus gestiones. A éstos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merece, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba si no se actúa inmediatamente, por lo que el Juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine se dejó constancia sobre el primer particular que las biehechurías que se encuentran anexas al Local comercial No. PB-66, donde estos momentos realiza Inspección, está constituida por una estructura metálica soportada en ocho (8) columnas principales de dos niveles, es decir, una planta baja y una en el superior, la planta baja columna metálica tubulares las cuales miden 7 ½ pulgadas de diámetro, y ochenta y un metros con cincuenta decímetros cuadrado (31,50 mts2), y se encuentra incorporada en el mismo una estructura cerrada en vidrio color bronce transparente de ocho milímetros (0,8 mm) aproximadamente. En lo referente al segundo nivel tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) y sobre ella una cúpula totalmente cerrada, en acrílico de color verde transparente y paredes de vidrios transparente las cuales miden. Ocho milímetros (08 mm) de espesor, dicho nivel, es decir, el segundo, se encuentra levantado sobre una estructura metálica de láminas estriadas de acero, sobre dichas láminas hay un vaciado ‘presentamente’ (sic) de concreto por no observarse a simple vista, terminado con cerámicas de primera, de color blanco y negro de treinta y cinco por treinta y cinco (35X35), e igualmente el Tribunal deja constancia a través del Experto que se hace acompañar quien expone que los niveles del anexo al Local Inspeccionado se comunican por una escalera metálica con forma de caracol con una altura de tres metros con ochenta y cuatro centímetros (3,84 mts) aproximadamente de Dieciocho (18) peldaños, cada peldaño con piso de granito “Guayanés”, también deja constancia, el Tribunal a través de los sentidos que el Local Inspeccionado tiene los servicios de agua, energía eléctrica y aire acondicionado, manifestando el Experto que el aire acondicionado es central teniendo la salida de aire por ductos. – Al segundo particular el Tribunal deja constancia que el anexo tiene fijado en planta baja avisos ocho (08), donde se l.G.C., las cuales podrán observar en las graficas tomadas por el fotógrafo designado, así mismo el Tribunal deja constancia que forma parte del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, ubicado en el encabezamiento de la presente acta, en cuanto al Nro. del Local, a los fines de verificar el Nro. del Local, el Tribunal señala que pudo observar en la parte trasera de la barra que existe una c.d.R.d.E.d.E.A. con el emblema del Ministerio de Hacienda que dice Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y en su otro extremo SENIAT, Nro. C-427, fecha 17/12/97, y donde dice específicamente dirección Comercial, Centro Comercial Macro Centro, Local 66, Alta Vista. El cual el Tribunal ordena que sea reproducida en copia fotostática para que sea anexado ala presente Inspección Tal actuación cursa al folio 199 de la segunda pieza.- El Tribunal a los fines de acordar lo solicitado en la Inspección Ocular, nombró como experto fotográfico a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ROMERO, quien estando presente acepto el cargo, prestó juramento de Ley y entró en el ejercicio de sus funciones, consignando la cantidad de diecinueve fotografías con sus respectivos negativos en fecha 09 de Marzo de 1.998, lo cual cursa del folio 200 al 211 de la segunda pieza.

      Se obtiene del análisis de esta prueba que el Juez nombró un práctico, para precisar efectivamente el estado y condiciones de las bienhechurías que señala el promovente como nexos al local comercial PB-66, constituida por una estructura metálica. Esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de la existencia de la estructura metálica ubicada dentro del recinto del CENTRO CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, que no obstante en consideración al Documento de Condominio del referido centro, originariamente tal estructura metálica no formaba parte del inmueble, en tal sentido es necesario entonces constatar si la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., representada legalmente por el ciudadano R.V.C., quien dice ser propietario de las descritas bienhechurías, cumplió con los requerimientos exigidos tanto por la Ley de Propiedad Horizontal como por el Documento de Condominio Ciudad Comercial Alta para construir la tantas veces mencionada estructura metálica en el corredor que divide los locales 33,34,35,36 y 37 de los locales 65,66,67 y 48 de la señalada edificación, y al respecto se observa lo siguiente:

      En el capítulo octavo del documento de condominio CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, inserto del folio 6 al folio 126 de la primera pieza, se estipula lo que a continuación se transcribe:

      “ OBRA EN LOS BIENES COMUNES: Toda las obras que afectaren los bienes comunes deberán ser acordadazas por la Administración, a través de sus órganos correspondientes. Dichas obras pueden ser las siguientes: a) De conservación, reparación y reposición. (…) b) Reforma, innovación o mejora: Son aquellas obras que alteren la situación preexistente y que se realicen para el mejor funcionamiento del Centro bien o necesidad o conveniencia del aprovechamiento de espacios, facilidades de servicio o mejora estética del mismo. (…).

      De Ampliación: las destinadas a la apertura o creación de nuevas áreas para venta o renta en beneficio de la comunidad de propietarios. La Administración someterá un anteproyecto de estas obras y sus costos estimados a la aprobación de la Asamblea, la cual decidirá con el voto favorable de la mayoría establecida por la Ley de Propiedad Horizontal.

      Obras y reparaciones: Las obras de mejoras, formas o reparaciones que los propietarios deseen hacer en el local de su propiedad, deberán ser necesariamente sometidas a la consideración de la Administración, a través de su órgano competente, quien las a probará o improbará por escrito. Toda obra que se inicie sin esta aprobación, deberá ser paralizada de inmediato por la Administración, la que a este fin podrá solicitar la intervención de la autoridad respectiva, y hasta de fuerza pública, en caso necesario. El órgano que tenga la competencia dentro de la Administración, tendrá facultad de inspeccionar directamente o por intermedio de las personas u organismos que estime conveniente, la ejecución de las obras para comprobar que se hacen de acuerdo con el proyecto autorizado y sin peligro para personas o estructuras del edificio y, en caso contrario, la Administración podrá paralizarlas y ordenar las reparaciones convenientes con cargo al propietario del local que las ejecuta; b) Unión o división de locales y cambio de destino o de comercio: La unión o división de locales, así como los cambios destino o tipo de comercio de los mismos que puedan afectar la planificación hecha para su mejor funcionamiento requerirá en cada caso, expreso pronunciamiento de la Admnistración la que podrá autorizarlos o no, teniendo presente en todo caso la conveniencia del Centro en conjunto y la arquitectura estética y funcionamiento del mismo (…)

      El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone lo siguiente:

      Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

      De acuerdo a las normas citadas claramente se colige que la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., debió haber obtenido tanto el permiso correspondiente de la Administración a través de sus órganos correspondientes, como el consentimiento unánime de los propietarios para instalar la referida estructura metálica cuestionada en juicio, y así se establece.

      • En el capitulo XI, reprodujo el mérito favorable del oficio RUN98/07/98 de fecha 03/04/98, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, relativo a (Sic…) CONFORMIDAD DE USO del anexo pasillo 02, constituido por las bienhechurías propiedad de su representada, que formaron parte del local comercial PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, mencionado ut supra, que consigna marcado con la letra “K”, inserta al folio 212 de la referida pieza dos.

      Tal instrumento es desestimado por esta Alzada, por cuanto nada aporta para dilucidar el asunto debatido en juicio, pues lo que se cuestiona es la construcción de la estructura metálica dentro de un área que de acuerdo al ya mencionado Documento de Condominio pertenece a los bienes comunes, lo cual implica contravención a las disposiciones prevista en el referido documento y la Ley de Propiedad Horizontal, pues el propietario de las bienhechurías objeto del litigio no obtuvo el pronunciamiento expreso de aprobación por la Administración por acuerdo de los propietarios, para tal construcción, y así se decide.

      • En el capitulo XII, reprodujo el mérito favorable de la Patente de Industria y Comercio N° 23983 del anexo pasillo 02, constituido por las bienhechurías propiedad de su representada, que formaron parte del local comercial PB-66, y el puesto de estacionamiento N° 66, mencionado precedentemente, que dice consignar con la letra “L”, inserta al folio 213 de la segunda pieza, asimismo consta copia del tal documental al folio 215 de la segunda pieza..

      En relación a este documento administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia se adminicula como documento público, el mismo se desestima por no aportar ningún elemento de juicio que esclarezca el asunto debatido en juicio, y así se decide.

      • En el capitulo XIII, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.L., C.G., CELIA UGAS, KARELIS NORIEGAS, S.M. y M.G.; habiendo declarado solamente las testigos KARELIS NORIEGAS, S.M. y M.G., cuyas declaraciones cursan del folio 271 al 273, ambos inclusive de la pieza dos.

      - KARELYS DEL VALLE NORIEGA SALAVERRIA, (folios 271 y su Vto.), de su declaración se sintetiza lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.C.d.F.? CONTESTO: “Si, lo conozco de vista y trato a partir del noventa y seis, tres o cuatro años.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que dicho ciudadano construyó con dinero, de su propio peculio una cúpula metálica de dos niveles en el pasillo 2, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista conocido como Macrocentro, anexo al local No. 66, de la Planta Baja? CONTESTO: “Si me consta porque para ese tiempo estaba trabajando por ahí en el Centro Comercial y presencie que el dueño del local esta haciendo la construcción.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la construcción o instalación de la obra a que se refiere la pregunta anterior, tuvo lugar bajo el conocimiento y el consentimiento del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conocido como Macro-Centro, y su administradora? CONTESTO: “Si porque el día de la inauguración yo estaba presente y también estaba presente el señor Pascual el dueño de Macrocentro y el señor A.M. habían varias personas y también estaban las personas que le mencione y me imagino que tuvieron que estar de acuerdo con esa construcción de la cúpula, ya que estaban festejando el día de la inauguración estaban brindando con el dueño de la cúpula”.

      En relación a esta testimonial este Juzgado Superior destaca que la deposición del testigo en relación al asunto debatido en juicio no aporta ningún elemento de juicio que esclarezca la controversia, pues no es punto controvertido en esta causa la propiedad de la estructura metálica que ostenta la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A., sino determinar si la construcción de tal bienhechuría dentro de la edificación del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, fue realizada en conformidad a la Ley y al documento de condominio del señalado inmueble, y siendo ello así esta prueba se desestima por cuanto no es el medio idóneo para demostrar si hay posesión ilegítima o no del área común donde está dispuesta el bien objeto del litigio dentro del referido Centro Comercial, y así se decide.

      - S.M., (folio 272 de la segunda pieza), de su deposición se extrae: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.C.D.F.? CONTESTO: “Si lo conozco desde aproximadamente el año noventa y cinco, hace cuatro años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que dicho ciudadano construyó con dinero de su propio peculio una cúpula metálica de dos niveles en el pasillo 2 de la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conocido como Macro Centro anexo al local No. 66? CONTESTO: “Si, si me consta fue construida a partir de Septiembre del año noventa y siete y la inauguración fue el día 11 de Diciembre de ese mismo año”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y consta que la construcción o instalación de la obra a que se refiere la pregunta anterior, tuvo lugar bajo el conocimiento y consentimiento del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conocido Macro Centro, y su administradora? CONTESTO: “Si me consta que fue construida con el consentimiento y conocimiento de P.M. y el señor A.M. incluso ellos estuvieron presentes en la inauguración”.

      En cuanto a tal declaración esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos señalados ut supra a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción, los cuales se dan por aplicados, además como ya se apuntó precedentemente este medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar si la disposición de la estructura metálica está contraviniendo la normativa a que esta sujeta la regulación del inmueble, pues ciertamente se colige de las normas ya enunciada ut supra que debe constar expresamente toda permisología o aprobación para cualquier modificación u obra que se efectué en las instalaciones del inmueble que conforma el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, y siendo ello así esta prueba se desestima, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      - M.G., (folios 273 y su vuelto de la segunda pieza), de su declaración se sintetiza lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.V.C.D.F.? CONTESTO: “Si conozco suficientemente al ciudadano R.V.C.D.F. de trato suficientemente de trato (sic), lo conozco desde hace seis años y lo he tratado durante mucho tiempo y he conocido su trayectoria como comerciante en estos años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que dicho ciudadano construyó con dinero de su propio peculio una cúpula metálica de dos niveles en el pasillo 2, de la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conocido como Macro Centro, anexo al local No. 66? CONTESTO: “Si me consta y tengo conocimiento que el ciudadano antes mencionado construyó esa cúpula con su propio dinero inclusive yo lo acompañé muchas veces a comprar los materiales para la construcción de dicha cúpula en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la construcción o instalación de la obra a que se refiere la pregunta anterior, tuvo lugar bajo el conocimiento y el consentimiento del Centro Comercial Ciudad Alta Vista conocido como Macro Centro y su administradora? CONTESTO:”Si se y me consta que fue construida bajo el permiso del Centro Comercial Ciudad Alta Vista ya que estos señores el señor PASCUAL y el señor A.M.M. se encontraban en la inauguración de dicha cúpula compartiendo con el señor RUBEN y los presentes en dicha inauguración que fue para la fecha 11 de Diciembre de 1.997, inclusive se tomaron fotos y video de esa inauguración de la presencia de estos ciudadanos”.

      Visto así esta Juzgadora señala que el testigo no da razón fundada de sus dichos, por lo demás sus respuestas son muy escuetas, además en cuanto a tal declaración esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos señalados ut supra a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción, los cuales se dan por aplicados, además como ya se apuntó precedentemente este medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar si la disposición de la estructura metálica está contraviniendo con la normativa a que esta sujeta la regulación del inmueble, y siendo ello así esta prueba se desestima, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      • En el capitulo XV, solicita se oficie a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si otorgó (Sic…) USO CONFORME O CONFORMIDAD DE USO de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., al efecto consigna marcada “M” copia fotostática de lo solicitado, inserto al folio 214 de la pieza dos. La resultas de esta prueba corre inserta al folio 234 de la citada pieza.

      En relación a este documento administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia se adminicula como documento público, es desestimado por esta Alzada, por cuanto nada aporta para dilucidar el asunto debatido en juicio, pues lo que se cuestiona es la construcción de la estructura metálica dentro de un área que de acuerdo al ya mencionado Documento de Condominio pertenece a los bienes comunes, lo cual implica una contravención a las disposiciones previstas en el referido documento y la Ley de Propiedad Horizontal, pues el propietario de las bienhechurías objeto del litigio no obtuvo el pronunciamiento expreso de aprobación por la Administración por acuerdo de los propietarios, para tal construcción, y así se decide.

      • En el capitulo XVI, solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si otorgó carta patente a la firma mercantil INVERSONES EL LINGOTE C.A., cuyo documental consignó en copia fotostática marcada “N”, inserta al folio 215 de la aludida pieza dos. La resulta de esta prueba corre inserta al folio 232 de la pieza dos.

      Tal documental es también desestimada por esta Juzgadora por los mismos razonamientos apuntados anteriormente en análisis de la constancia de USO CONFORME O CONFORMIDAD DE USO de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, pues es evidente que no se cuestiona el permiso o el certificado de explotación para la actividad mercantil de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., y así se decide.

      • En el capitulo XVII, solicita se oficie a la Unidad Pública de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si de acuerdo con los registros respectivos otorgó la buena pro a la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., para lo consigna copia fotostática marcada “Ñ”, inserta al folio 261 de la mencionada pieza dos. La resulta de esta prueba corre inserta a los folios 230 y 231 de la pieza dos.

      Tal documental es también desestimada por esta Juzgadora por los mismos razonamientos apuntados anteriormente en análisis de la constancia de USO CONFORME O CONFORMIDAD DE USO de la firma mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos, pues es evidente que no se cuestiona la explotación de la actividad mercantil de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., y así se decide.

      Visto todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que debe prevalecer la idea de justicia en los conflictos que se suscitan entre los propietarios o encargados en este caso de los locales que conforman el señalado Centro Comercial, lo cual deberá ser ponderados por el Juez, de tal manera que se debe estudiar la conducta de las partes, y es así que se obtiene, que la parte codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., no probó argumento alguno, ni desvirtuó los hechos alegados por la empresa demandante, INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA ni pudo justificar la presencia de la estructura metálica del cual dice ser propietario, ubicado en el corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36 y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48 de la planta Baja, pues ello en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones prevista en el documento de condominio de la Ciudad Comercial Alta Vista, citadas ut supra, no trajo a los autos ningún elemento de juicio que demuestre que la Administración y los propietarios de los locales del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, le hayan aprobado colocar semejante estructura metálica en las áreas comunes de ese inmueble, ni puede pretender valer en este proceso que haya operado un tácito consentimiento de la Administradora del citado Centro Comercial, como lo alega en su escrito de informe al folio 317 de la segunda pieza, presentado ante el Tribunal a-quo, toda vez que sería avalar una situación tan irregular como la que aquí se cuestiona en detrimento y en contravención de las disposiciones legales que regulan al señalado inmueble; tal situación lejos de verse que fue permitido por la Administradora y que por ello operó un consentimiento tácito a decir del ciudadano R.V.C. en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE, S.R.L., lo que evidencia es la falta incurrida por la Administradora de no velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en el Documento de Condominio, como en la Ley de Propiedad Horizontal, aunque tal circunstancia en modo alguno puede obligar a la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. a que desincorpore del pasillo tal estructura metálica, toda vez que es obvio que ello queda a cargo del ciudadano R.V.C. quien dice ser su propietario en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A.

      En consecuencia de lo anterior y con fundamento en que la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., no obtuvo el permiso o la aprobación de los propietarios, ni de la Administradora para instalar la tantas veces referida estructura metálica en áreas destinada como bienes comunes, el reclamo de la empresa INVERSIONES CAMFLO C.A., para que se desincorpore del pasillo que conforman los locales comerciales (33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio, es procedente, y así se decide.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA contra las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE S.R.L., y en virtud de ello solo se condena a esta última a que se desincorpore del pasillo donde se encuentran ubicados los locales comerciales (33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio; y en lo relativo al pedimento de que se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio como ya se estableció ut supra la nulidad peticionada es una pretensión carente de eficacia alguna, pues aún con el análisis de tal instrumento en relación al pedimento de la demandante de autos es inoficiosa en vista que a pesar de la eficacia que de ellos dimanen, en ningún caso justificaran la nulidad pretendida en la demanda, por lo que siendo ello así tal solicitud debe declararse improcedente. En consecuencia de tal declaratoria se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.V.C., en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A. (folio 168 de la tercera pieza), asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ parte codemandada; queda así modificada la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 16 de Enero del 2.007, (folios 151 al 167 de la segunda pieza), y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      Dispositiva

      En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANONIMA contra las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE C.A.; todos identificados ut supra y en virtud de ello solo se condena a la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., a que se desincorpore del pasillo donde se encuentran ubicado los locales comerciales (33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, del inmueble CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio; asimismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

      Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.V.C., en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A. (folio 168 de la tercera pieza), asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ parte codemandada; queda así modificada la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 16 de Enero del 2.007, (folios 151 al 167 de la segunda pieza),

      No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      LA JUEZA,

      DRA. J.P.B.

      LA SECRETARIA,

      Abg.LULYA ABREU DE H.

      En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

      LA SECRETARIA,

      Abg.LULYA ABREU DE H.

      Exp.- 07-3042

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