Decisión nº 1636 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Sentencia N° 1636

Asunto antiguo: 2215

Asunto nuevo: AF47-U-2003-000108

VISTOS

con informes del fisco.

En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano J.A.d.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.052, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., asistido en este acto por el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.004, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2002-000022, de fecha 17 de diciembre de 2002, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1315-00386, de fecha 27 de mayo de 2002, y su respectiva planilla de liquidación N° 01-01-2-2-47-002302 de fecha 12 de agosto de 2002, por concepto de multa por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00) ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 370,00), dichos actos administrativos emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de enero de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor de Causas, y en fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2215, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A.

La contribuyente fue notificada mediante aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) recibido en este Tribunal el 20 de julio de 2004, el Fiscal, el Procurador y el Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados la primera el 24 de marzo de 2004, la segunda y tercera el 31 de marzo de 2004, y la última el 11 de marzo de 2004, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el día 30 de septiembre de 2004.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 176/2004 de fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado F.S.A., en representación del Fisco Nacional, consignó documento poder con el que acredita su cualidad para actuar en el presente juicio y solicitó copias simples de las actas procesales.

El 20 de enero de 2005, la representación fiscal, presentó escrito contentivo de los informes, siendo agregado dicho escrito al expediente judicial en fecha 24 de enero de 2005.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 186/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el abogado Cyr E.A.M., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se notifique a la recurrente de la interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2010.

El día 07 de febrero de 2013, la abogada Y.T.M.E., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se libre la notificación a accionante.

En fecha 15 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2003, la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., fue notificada de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2002-000022, de fecha 17 de diciembre de 2002, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1315-00386 de fecha 27 de mayo de 2002, y su respectiva planilla de liquidación N° 01-01-2-2-47-002302 de fecha 12 de agosto de 2002, por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 370,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 102 numeral 2 y segundo aparte ejusdem.

Así, en fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano J.A.D.A.F., en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., asistido por el abogado N.R.V., inscrito en el inpreabogado Nº 42.004, interpuso recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano J.A.D.A.F. en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…la multa que se le pretende imponer a mi representada es debido a que supuestamente el libro de Licores y Bebidas Alcohólicas esta mal llevado, tal como reza el segundo aparte del acta de resolución de multa, antes citada...”

Que “…mi representada en ningún momento a violado las normas que establecen las formas de asentar las entradas de Licores y Bebidas Alcohólicas, en los libros respectivos…”

Que “… en el caso que nos ocupa, mi representada en ningún momento dejó de asentar algún dato de los señalados en las guías de entrada de licores del correspondiente mes…”

Que “…La ciudadana Fiscal actuante estaba en la obligación de señalar al momento de levantar el Acta de Recepción de los documentos solicitados a mi representada y la verificación de los datos transcritos en el libro de Registro de Licores de cualquier anormalidad que hubiese encontrado para el momentos de su revisión y verificación…”

Que “…Al no hacer ninguna observación, la ciudadana Fiscal actuante deja por sentado que todos los deberes formales se han cumplido a cabalidad y en consecuencia no existen motivos ni razones para imponer sanciones posteriores…”

IV

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

El abogado F.S.A., inscrito en el inpreabogado N° 68.053, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En cuanto al alegato expuesto por la contribuyente referido a que “…en ningún momento ha violado las normas que establecen las formas de asentar las entradas de Licores y Bebidas Alcohólicas, en los libros respectivos, específicamente, las contenidas en los artículos 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y en el literal ‘a’ del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario”, la Representación Fiscal observa que “en el caso in examine esta Alzada ha verificado del análisis efectuado al contenido del acto administrativo recurrido supra señalado, que se impuso sanción a la contribuyente, pues, para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas no era llevado de la forma estipulada en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento”, de los cuales se colige “…la obligación, por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las no tributarias; y una vez apreciados los documentos que cursan en el presente expediente, se puede concluir que el contribuyente no dio cumplimiento a su obligación DE HACER, es decir, incurrió en incumplimiento de un deber formal …”

En relación al alegato del recurrente, referido a que “…la ciudadana fiscal no hizo ninguna observación de que pudiera haberse cometido algún ilícito fiscal, toda vez que el Acta de Recepción lo único que señala es que se presentó el libro actualizado del mes de marzo del año dos mil dos (2002), lo que supuestamente evidencia que no se cometió algún ilícito fiscal que pueda generar un multa…”, la Representación fiscal, desecha tal afirmación y señala que “… En el caso sub-judice, la funcionaria autorizada por la Administración Tributaria, procedió a efectuar una serie de verificaciones en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas al contribuyente y al revisar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas pudo constatar que los asientos se realizaban únicamente colocando el año 02 y no la fecha completa y fue en virtud de la comisión de ese ilícito formal, que se procedió a sancionar como un ilícito formal a Inversiones Leondivad, C.A. …”

Así mismo, en lo que atañe al alegato expuesto por el recurrente referido a “… que en el Acta de Requerimiento y en el Acta de Recepción, la Fiscal no colocó ninguna observación en relación con la comisión de algún ilícito fiscal…”, señala que “… los recaudos que rielan a los folios 11y 12 (actas de requerimientos y recepción) no se les puede calificar de actos administrativos sino actos de trámite. Y es con base en ellos que se procedió a efectuar por parte de la Administración Tributaria ala verificación que derivó en la comprobación del incumplimiento por parte del contribuyente que ocasionó la imposición de la sanción recurrida, es decir, mediante el Acta de Requerimientos se solicita al contribuyente que presente una serie de documentos especificados en la misma, y con el Acta de Recepción se deja constancia de los documentos que fueron presentados…”

De esta manera, la Representación Fiscal desestima tal alegato por considerarlo improcedente, en razón de que “…un acto administrativo de mero trámite como son estas actas, no decide controversias entre las partes y que se efectúa solo en función de la producción o preparación de un acto administrativo definitivo a cuyo iter procedimental está indefectiblemente unido o incorporado, sirviendo de respaldo a la Administración Tributaria para en este caso concreto imponer la sanción…”

Finalmente, alude que corresponde “… a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, cobra vigencia la presunción de veracidad y legitimidad del acato administrativo contenido en la Resolución impugnada, conservando de esta manera incólume sus efectos legales …”, razón por la cual considera improcedente la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente tal como indica la accionante, la Administración “estaba en la obligación de señalar al momento de levantar el Acta de Recepción de los documentos solicitados a mi representada y la verificación de los datos transcritos en el libro de Registro de Licores de cualquier anormalidad que hubiese encontrado para el momento de su revisión y verificación”

ii) Si la multa impuesta por la Administración Tributaria resulta procedente, en virtud de que la accionante sostiene en su escrito recursorio que “en ningún momento dejó de asentar algún dato de los señalados en las guías de entrada de licores del correspondiente mes”

Así, para aclarar el primer aspecto controvertido, este tribunal advierte que el acta de recepción de los documentos a la que hace referencia la contribuyente, constituye un acto preparatorio dentro de un procedimiento de determinación de la obligación tributaria, siendo así, se desprende que dicha acta no constituye un acto que establezca sanciones o determine la cuantía de la obligación tributaria, sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro acto administrativo definitivo, como lo es en el caso de autos, la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1315-00386 de fecha 27 de mayo de 2002, y su respectiva planilla de liquidación N° 01-01-2-2-47-002302 de fecha 12 de agosto de 2002, la cual fue impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2002 y declarada SIN LUGAR a través de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2002-000022 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el primer aspecto controvertido en la presente causa. Así se decide.

En cuanto al segundo y último aspecto controvertido en la presente causa, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la misma -tal como se desprende del folio 11 del expediente judicial- constató que la accionante “…mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que en el momento de realizar los asientos coloca únicamente el año 02 en donde corresponde colocar la fecha exacta (día-mes-año), incumpliendo con el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 102 numeral 2 y segundo aparte eiusdem.

Así tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)

(omissis…).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la multa determinada por la Administración Tributaria mediante la Resolución aquí impugnada es improcedente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En este sentido, en cuanto al alegato a dirimir en el presente fallo, relativo a la improcedencia de la multa impuesta por el incumplimiento de los deberes formales antes mencionados, este Tribunal deja constancia que dicha sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, aplicándose la misma dentro de los límites que contempla el artículo 102 numeral 2 y segundo aparte del Código Orgánico Tributario para tal fin. Se observa también, tal como se expuso precedentemente, que la contribuyente no desvirtuó de manera alguna dicha sanción, por lo tanto este órgano jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se decide.

Finalmente pasa este Tribunal a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2002-000022 de fecha 17 de diciembre de 2002, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1315-00386 de fecha 27 de mayo de 2002, y su respectiva planilla de liquidación N° 01-01-2-2-47-002302 de fecha 12 de agosto de 2002, por concepto de multa por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00) ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 370,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES LEONDIVAD, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto antiguo: 2215

Asunto nuevo: AF47-U-2003-000108

JLGR/YMBA

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