Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1724 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1724

ASUNTO NUEVO Nº AP41-U-2008-000610

VISTOS

con informes del Fisco Nacional

En fecha 25 de septiembre de 2008, las ciudadanas O.L.C.O. y L.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.349.024 y 11.306.320, respectivamente, en sus carácter de directoras de la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 482-A-VII, asistidas en este acto por el abogado V.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.528 interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 01101225002430, 01101227002235, 01101227002237, 01101225002432 y 01101228001300, por la cantidad total de 1012,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.575,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 14 de abril de 2004, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000610, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 12 de noviembre de 2008, mientras que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 26 de noviembre de 2008 y 1º de enero de 2009, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación en fecha 18 de noviembre de 2008, la tercera en fecha 02 de diciembre de 2008 y la última el 16 de enero de 2009.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 11/2009 de fecha 17 de febrero de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2009, el abogado V.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.528, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la accionante solicitó se oficie al SENIAT a los fines de que remita el expediente administrativo.

El 1º de abril de 2009, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado N° 40.147, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., el cual fue agregado en autos en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 02 de junio de 2009, la representación fiscal, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 3 de junio de 2009, el apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de informes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478 y Planillas de Liquidación Nros. 01101225002430, 01101227002235, 01101227002237, 01101225002432 y 01101228001300, por la cantidad total de 1012,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.575,00), a cargo de la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145, Numeral 1, Literales “a” y “e” y Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de junio de 2003, la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ut supra

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

Que “… las mencionadas Resoluciones no hacen mención a cuándo se efectuó el acto de VERIFICACION a que hacen mención, llevado a cabo según ellas mismas señalan (sic) por la funcionario (sic) MITZAIDA BERROTERAN MACHADO, Cédula de Identidad No. 11.195.737, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultada mediante autorización No. 2471 y 2478, ambas de fecha 07/05/2007, careciendo por ello las Resoluciones antes identificadas de los necesarios e impretermitibles fundamentos, violentando con ello lo establecido en el numeral 7 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 148 del citado Código Orgánico Tributario, todo lo cual se traduce en la INMOTIVACION de los actos que ellas contienen…”

Que “…A pesar de que las referidas Resoluciones no señalan la fecha de realización de la VERIFICACION que dio origen a ellas, ésta se puede establecer con precisión que fue realizada el día 09 de mayo de 2007, ello se evidencia del Acta levantada, así como de Acta de Requerimiento, ambas de igual fecha y suscritas ambas por la funcionario…”, “…y por H.C.G., con Cédula de Identidad No. 6.850.615, en representación de nuestra mandante en su carácter de Asistente Administrativo…”

Que “…Si el acto de la verificación que dio origen a las Resoluciones culminatorias del Sumario se realizó el 09 de mayo de 2007…”, “…y ellas (las Resoluciones) fueron debidamente notificadas a nuestra representada el día 13 de agosto de 2008, tal como puede leerse al pié de las mismas, entonces debemos concluir que transcurrió el lapso legal de UN (1) AÑO que expresamente establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y por tanto dicho Sumario quedó concluido, así como que el Acta de Verificación que dio origen a las referidas Resoluciones quedó INVALIDADA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO…”

Que “… si la Verificación de celebró el 09 de mayo de de 2007, el año establecido en el artículo 192 citado, debe contarse a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles siguientes, esto, es a partir de 12 de julio de 2007, ya que hay que dejar transcurrir en primer lugar los CINCO (5) DIAS hábiles establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, ya que nuestra representada al momento de la verificación (09 de mayo de 2007), fue notificada en la persona de H.C.G. con Cédula de Identidad No. 6.850.615, en representación de nuestra mandante en su carácter de Asistente Administrativo; en segundo lugar dejar transcurrir los QUINCE (15) DIAS establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario para que nuestra representada procediese a pagar el tributo resultante; y finalmente dejar transcurrir los VEINTICINCO (25) DIAS hábiles para presentar el escrito de descargo y promover las pruebas previsto en el artículo 188 del mismo Código citado…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado N° 40.141, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al señalamiento de la contribuyente según el cual las resoluciones no hacen mención a cuando se efectuó el acto de verificación, traduciéndose este hecho en inmotivación de los actos que ella contiene; la representante de los intereses patrimoniales de la República sostiene que tanto la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007/2478 de fecha 07/05/07, en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-IVA-2007/2478-01 de fecha 09/05/07, en el Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478 de fecha 09/05/07 así como en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-IVA-/2007-2478-01 de fecha 09/05/2007, se puede evidenciar que la contribuyente si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó el procedimiento de verificación de deberes formales, por lo tanto resulta improcedente dicho alegato.

En cuanto, al segundo punto alegado por la accionante, la representación fiscal pasa a transcribir el criterio sostenido en sentencia Nº 123 de fecha 29/01/2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos, lo cual le permite concluir que a pesar de que la notificación de la P.A. y las Actas de Reparo son de fecha 09-05-07, son actos de mero trámite, preparatorios del acto definitivo, por lo que no sería ajustado a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase de sumario administrativo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el Acta de Verificación adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no indica la fecha en que fue emitida.

ii) Si las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por haber operado la caducidad del Sumario Administrativo, en virtud de que la Administración Tributaria no practicó su notificación dentro del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto “… las mencionadas Resoluciones no hacen mención a cuándo se efectuó el acto de VERIFICACION a que hacen mención, llevado a cabo según ellas mismas señalan (sic) por la funcionario (sic) MITZAIDA BERROTERAN MACHADO, Cédula de Identidad No. 11.195.737, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultada mediante autorización No. 2471 y 2478, ambas de fecha 07/05/2007, careciendo por ello las Resoluciones antes identificadas de los necesarios e impretermitibles fundamentos, violentando con ello lo establecido en el numeral 7 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 148 del citado Código Orgánico Tributario, todo lo cual se traduce en la INMOTIVACION de los actos que ellas contienen…”

Ahora bien, de la revisión de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, identificados como Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, se observa que en los mismos se indica expresamente que fueron dictados “…según lo evidenciado en la verificación realizada, por el (la) funcionario (a) MITZAIDA BERROTERAN MACHADO, Cédula de Identidad Nº 11195737 adscrito (a) la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultado (a) mediante Autorización Nº 2471 de fecha 07/05/2007…” (folio 9) y “…Nº 2478 de fecha 07/05/2007…”(folio 23).

Así mismo, se observa en los folios 44 y 45 del expediente judicial, las providencias administrativas Nros. RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478 y RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471, respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 07 de mayo de 2007 y notificadas a la contribuyente recurrente en fecha 09 de mayo de 2007, así como, Actas de Verificación Inmediata Nros. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478; Actas de Requerimiento Nros. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-2471-01, RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-01 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-02; y, RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471 y Actas de Recepción Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-01 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-02; todas notificadas en fecha 09 de mayo de 2007.

En consecuencia, resulta totalmente infundado el alegato expuesto por la accionante, según el cual las “…Resoluciones no hacen mención a cuándo se efectuó el acto de VERIFICACION…”, por lo que se desestima el argüido vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar si ciertamente -tal como lo alude la accionante-, quedó consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 2001, establece el régimen procedimental al que debe ceñirse toda actuación de la Administración Tributaria, sea que se trate de un procedimiento de verificación o de fiscalización y determinación. Así, nuestro M.T.d.J., ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

Asimismo, en fallo Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, caso: SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, S.U.I.T., C.A., la Sala Político-Administrativa fijó posición respecto a los trámites y requisitos legales para cada procedimiento, en los siguientes términos:

“…Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos.

…Omissis …

Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario.

…Omissis…

De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una P.A. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

…Omissis…

En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

.

(…) la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en autos, que la Administración Tributaria con ocasión al procedimiento de verificación practicado a la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, y procedió a dictar los actos administrativos que se mencionan a continuación:

- Resolución de Imposición de Sanción Nº 2471 de fecha 22/04/2008 y Planillas de Liquidación Nros. 01101225002430 y 01101227002235, cada una por la cantidad de Bs. 575,00 y Bs. 2.760,00, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145, Numeral 1, Literal “a” y Numeral 3 del Código Orgánico Tributario, concretamente por:

i) No mantener en el domicilio fiscal o establecimiento, el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, contraviniendo el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento.

ii) No presentar la relación anual de retención del I.S.L.R para el ejercicio 01/05/2007 al 29/04/2008, contraviniendo lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de retenciones.

iii) No exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de fecha 28/12/2001.

En consecuencia, la Administración Tributaria, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 aparte 2 y artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

-Resolución de Imposición de Sanción Nº 2478 de fecha 22/04/2008 y Planillas de Liquidación Nros. 01101227002237, 01101225002432 y 01101228001300, cada una por la cantidad de Bs. 41.975,00, Bs. 1.150,00 y Bs. 115,00, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145, Numeral 1, Literal “a” y Literal “e” y Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, concretamente por:

i) Presentar extemporáneamente la declaración del IVA correspondiente al mes de noviembre de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento.

ii) Los Libros de Compras y Ventas del IVA no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

iii) La contribuyente lleva el Libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

iv) Emitir comprobantes de ventas a través de impresora fiscal, que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22 y 31 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999.

En consecuencia, la Administración Tributaria, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 aparte 2; artículo 102, Numeral 2 Aparte 2; y, artículo 103, Numeral 3 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario.

De tal forma, este Tribunal constata que las prenombradas Resoluciones, se dictaron como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria.

En este sentido, resulta pertinente transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el prenombrado Código Orgánico Tributario, aplicable al caso bajo examen, concretamente en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria

.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

.

De las normas transcritas se desprende el tratamiento legal del procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga al órgano fiscal la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria, e imponer la autoridad tributaria las sanciones a que haya lugar, mediante una resolución, en caso de incumplimiento.

Así, en el caso de autos este Tribunal observa que los actos administrativos, cuya nulidad se demanda, contrario a lo invocado por la accionante, no se tratan de Resoluciones Culminatorias de Sumarios sino de Resoluciones de Imposición de Sanción, producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales, efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente.

Así mismo, resulta totalmente infundado el alegato invocado por la accionante, según el cual “…Si el acto de la verificación que dio origen a las Resoluciones Culminatorias del Sumario se realizó el 09 de mayo de 2007…”, “…y ellas (las Resoluciones) fueron debidamente notificadas a nuestra representada el día 13 de agosto de 2008, tal como puede leerse al pié de las mismas, entonces debemos concluir que transcurrió así como que el Acta de Verificación que dio origen a las referidas Resoluciones quedó INVALIDADA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO…”, por cuanto el lapso fatal de caducidad contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, corresponde al procedimiento de fiscalización y determinación, el cual reza:

Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes. (…)

Resaltado del Tribunal.

Siendo así, advierte este Tribunal que los actos administrativos identificados como: P.A.N. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478; Actas de Verificación Inmediata Nros. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478; Actas de Requerimiento Nros. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-2471-01, RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-01 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-02; y, RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471 y Actas de Recepción Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-01 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478-02; todas de fecha 09 de mayo de 2007, son actos preparatorios de los actos definitivos, vale decir, de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, levantadas con ocasión al procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual no contempló lapso de caducidad alguno para que la Administración Tributaria dictara el acto administrativo definitivo. Así se establece.

De tal forma, que resulta improcedente trasladar el lapso fatal de caducidad previsto en el procedimiento de fiscalización y determinación al procedimiento de verificación, como lo pretende la accionante, razón por la cual se desestima tal argumento. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

Siendo así, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia simple de las providencias administrativas Nros. RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478 y RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471, respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 07 de mayo de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478 Los Ruices, 07 de mayo del 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MITZAIDA BERROTERAN MACHADO, titular de la C.I. N°: V-11.195.737, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Octubre de 2006 hasta Marzo de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El (la) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) S.M.M.G., titular de la C.I N° V-11.204.541, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(Sello Húmedo)

(Firma autógrafa)

C.T.H.D.M.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

Gaceta Oficial N° 38.667 Del 20/04/2007

SUJETO PASIVO: Inversiones JVO 69, C.A. (manuscrito) FIRMA

NOMBRE: H.C.G. (manuscrito)

RIF. N° J-: 31567461-0 (manuscrito) C.I. 6.850.615 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: CARGO: Asistente Administrativo (manuscrito)

Final Avenida B.S.S.. Los Samanes. Charallave (manuscrito)

FECHA: 09/05/07 (manuscrito) TELEFONO: (0239)2482901/04141824668 (manuscrito)

SELLO: hay un sello húmedo y firma autógrafa

(…)

(...)

RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471 Los Ruices, 07 de mayo del 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MITZAIDA BERROTERAN MACHADO, titular de la C.I. N°: V-11.195.737, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; referentes a la Declaración y Pago de los Tributos correspondientes a los ejercicios:2005 y 2006; así como los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto sobre La Renta y su Reglamento; Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre La Renta en materia de Retenciones y Providencia Nº 0073 del 06/02/2006, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El (la) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) S.M.M.G., titular de la C.I N° V-11.204.541, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Sello Húmedo)

(Firma autógrafa)

C.T.H.D.M.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

Gaceta Oficial N° 38.667 del 20/04/2007

SUJETO PASIVO: Inversiones JVO 69, C.A. (manuscrito) FIRMA

NOMBRE: H.C.G. (manuscrito)

RIF. N° J-: 31567461-0 (manuscrito) C.I. 6.850.615 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: CARGO: Asistente Administrativo (manuscrito)

Final Avenida B.S.S.. Los Samanes. Charallave (manuscrito)

FECHA: 09/05/07 (manuscrito) TELEFONO: (0239)2482901/04141824668 (manuscrito)

SELLO: hay un sello húmedo

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que las providencias administrativas Nros. RCA-DF-VDF-IVA/2007-2478 y RCA-DF-VDF-ISLR/2007-2471, respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 07 de mayo de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de las referidas Providencias por haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Visto la declaratoria anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas O.L.C.O. y L.M.V., en sus carácter de directoras de la contribuyente INVERSIONES JVO 69, C.A., asistidas en este acto por el abogado V.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.528, en los siguientes términos:

En consecuencia:

i) Se desestiman los alegatos de inmotivación y caducidad del sumario administrativo invocados por la contribuyente recurrente.

ii) Se ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2471 y 2478, ambas de fecha 22 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 01101225002430, 01101227002235, 01101227002237, 01101225002432 y 01101228001300, por la cantidad total de 1012,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.575,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante INVERSIONES JVO 69, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2008-000610

LMCB/JLGR/LJTL

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