Decisión nº 184-N-24-11-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4563.

Visto con informes.

I

Introducción

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano R.R.C.G., cédula de identidad Nº 7.488.461, asistido por el abogado O.R.P.G., matrícula Nº 45.320, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue R.A.J.F., cédula de identidad Nº 7.565.365, en representación de INVERSIONES JIMENEZ C.A., inscrita el 11 de diciembre de 1989, ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 860, folios 6 al 10, Tomo 11, cuarto trimestre del año respectivo, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

II

Antecedentes

La controversia sometida a la consideración de esta Alzada, tiene por objeto la pretensión reivindicatoria promovida por INVERSIONES JIMENEZ C.A., contra el ciudadano R.R.C.G., alegando la propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle 17 oeste, Nº 103, de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: En dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91M), acera y jardinería de por medio, con calle diecisiete oeste; SUR: En dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93Mts), con las parcelas 10 y 100, de la misma manzana, propiedad de R.J.R.M. y Lagoven S.A., respectivamente; ESTE: En veinticinco metros con ochenta y un centímetros (25,81Mts), con la parcela Nº 101, de la misma manzana, propiedad de B.B.d.T.; y OESTE: en veinticinco metros con ochenta y un centímetro (25,81), con la parcela Nº 105, de la misma manzana, propiedad de R.E.M.B.; por haberla adquirido en venta con pacto de retracto, la cual se hizo irrevocable, por el no ejercicio de la condición resolutoria; y dado que el demandado está detentándolo sin derecho a poseer y se ha negado a entregarlos, no obstante los reiteradas notificaciones destinadas a ello. Y la negativa del demandado a reconocer los hechos, al señalar que la casa y terreno por él ocupada junto con su esposa y sus tres hijos, es otro distinto al objeto de la demanda, identificada con el Nº 103, de la calle oeste 17, de la urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: con la calle oeste 17; SUR: inmueble, casa y terreno, que es propiedad de E.V.; ESTE: inmueble casa y terreno que es o fue propiedad de B.B.d.T.; y OESTE: inmueble casa y terreno que es propiedad de R.E.M.B.; linderos que no coinciden con el inmueble objeto de reivindicación; y que, por tanto, carecía de falta de cualidad: Además, señaló que era falso, que la Sociedad demandante le haya notificado, que el inmueble fuese de su propiedad; que no había ejercido el derecho de rescate, en el plazo previsto en el contrato; y que tuviera la necesidad de ocuparlo; y que el valor estimado de la demanda era exagerado, porque no se correspondía con el precio del contrato de venta con pacto de retracto..

Pruebas promovidas por el demandado: 1) Copia del documento de liberación de gravamen, compraventa de inmueble y constitución de hipoteca, inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Falcón, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 26, folios 65 al 67, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año respectivo, contentivo de la compraventa del inmueble, casa y terreno, hecha por G.E.G.B., el cual, colinda por el lindero SUR, con el terreno que ocupa, con el objeto de demostrar que dicho inmueble tiene un propietario distinto al señalado por el demandante en su demanda; ya que el propietario para la fecha de la demanda y en la actualidad, es G.E.G.M. y no, R.J.R.M.; 2) Inspección Judicial, en el inmueble que posee antes descrito, con el objeto que se deje constancia de los siguiente: a) si él posee el referido inmueble con su esposa e hijos; b) de cada uno de los inmuebles que colindan, con el suyo, y de la identidad de sus propietarios; y c) el frente del inmueble donde está constituido el Tribunal e indicar el número y nombre de la calle o avenida que da acceso al mismo (no se evacuó); 3) Prueba de informes al Registro Subalterno de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., para que identifique los inmuebles con sus respectivos números y nombre de las personas que son propietarios, ubicados en la manzana 3 del plano regulador del sector “J” de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón, con el objeto de demostrar que el inmueble que él ocupa no coincide con el inmueble cuya reivindicación se demanda (no se evacuó).

Pruebas promovidas por el demandante: 1) como punto previo promovió la inversión absoluta de la carga de la prueba, en el demandado; 2) documento de venta con pacto de retracto del 26 de septiembre de 1997, inscrito ante el Registro Subalterno de los municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N., bajo el Nº 2, folios 6 al 12, protocolo primero, tomo 6 principal, tercer trimestre del año respectivo, acompañado a la demanda; y 3) testimoniales de L.Á.J. y A.G.C.G. (no declararon).

III

Preliminar

La demanda fue estimada en trescientos mil bolívares (bs 300.000,oo) e impugnada por exagerada por el demandado, señalando que no existía correspondencia entre esta estimación y el precio de la venta fijado en siete millones novecientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y un bolívares (bs 7.934.371,oo). En este sentido, cabe destacar, que la carga de la prueba era del demandado, bastando para ello, por el principio de la comunidad de la prueba, se sirviera del propio documento fundamental de la demanda, cuyo precio contractual hiciera valer.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

La doctrina de casación civil ha sostenido que una cosa es, el valor estimado de la demanda, que determina la competencia de los Tribunales (Juez natural) y sobre la cual, los hechos sobrevenidos no tienen ninguna ingerencia, salvo, las excepciones de ley (art. 3 c.p.c., sobre la perpetuatio iuridictionis) y que servirá de base, también, para estimar e intimar los honorarios hasta el limite previsto en el artículo 284 eiusdem; y otra cosa, es el valor de los bienes sobre los cuales se litiga, cuyos cambios, por ejemplo, el mayor o menor valor adquirido por una propiedad raíz, durante el decurso del procedimiento, no tiene influencia, sobre el estimado de la demanda; por tanto, la impugnación del demandado es improcedente; y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Pero, antes de entrar en análisis de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas, cree quien suscribe precisar la naturaleza y requisitos de la demanda reivindicatoria, bajo el cristal de la doctrina y de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

Así siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), se ha de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos:

Omissis.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.

Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

Omissis.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PROCEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere que la posesión (sic) no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

Ciertamente, la Sala Accidental de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2003-000653, magistrada ponente, Isbelia P.V., caso O.M.M., contra E.T. y N.G.d.T., en sentencia del 24 de mayo de 2008, en la cual, se estableció, que era requisito que el demandante demostrara su propiedad, mediante título o instrumento protocolizado, no sujeto a una acción de nulidad previa y que la carga de la prueba era del demandante (también señala como requisitos concurrentes los expresados anteriormente.), en esa decisión luego de transcribir el artículo 548 del Código Civil, la Sala expresó:

(…)

De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

ASIMISMO, INDICA (PÁG. 353) QUE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA “...CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO CONTRA EL POSEEDOR QUE NO ES PROPIETARIO. EN CONSECUENCIA, RECAE SOBRE EL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU DERECHO DE PROPIEDAD Y, DE LA POSESIÓN QUE EL DEMANDADO EJERCE SOBRE EL BIEN REIVINDICADO. CON ELLO, LA DETERMINACIÓN DE LA COSA, VIENE A SER UNA CONSECUENCIA LÓGICA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD. FALTANDO LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE, DE MANERA CLARA E INDUBITABLE, SU DERECHO EN APOYO DE LA SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRA... LA FALTA DE TÍTULO DE DOMINIO, IMPIDE QUE LA ACCIÓN PROSPERE, AUN CUANDO EL DEMANDADO ASUMA UNA ACTITUD PURAMENTE PASIVA EN EL CURSO DEL PROCESO...”. (NEGRITAS de la Sala)

(…)

(Mayúsculas de este fallo).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado, E.G.R., expediente Nº 2000-0295, caso ciudadano B.V. y Eumenes Villalobos y Sucesión Villalobos contra PDVSA PETROLEO Y GAS. S A, sentencia Nº 01201, del 05 de agosto de 2009, estableció que debían coincidir, tanto la ubicación, área y linderos, del inmueble objeto de reivindicación y el detentado por el demandado y que la carga de la prueba era del demandante, aún cuando aquél, hubiera señalado que los linderos eran otros; y que la prueba idónea era la experticia, señaló:

(…)

Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

¿Qué es la acción reivindicatoria?

Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

AHORA BIEN, ADEMÁS DEL TÍTULO QUE ACREDITA SU PROPIEDAD, EL ACTOR DEBE LLEVAR AL EXPEDIENTE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA IDENTIFICAR LA COSA DE LA CUAL ESTÁ SOLICITANDO LA REIVINDICACIÓN; ES DECIR, NO BASTARÍA CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE EL BIEN, SINO QUE DEBERÁ PROPORCIONAR LOS INSTRUMENTOS DE LOS CUALES CONSTE LAS CARACTERÍSTICAS DEL MISMO, DE MANERA DE PODER INDIVIDUALIZARLO Y DIFERENCIARLO DE CUALQUIER OTRO, LO CUAL A SU VEZ, PERMITIRÁ AL JUZGADOR LLEGAR A LA CONVICCIÓN DE QUE EL BIEN DEL QUE SE PRETENDE SU REIVINDICACIÓN ES, EFECTIVAMENTE, PROPIEDAD DEL DEMANDANTE. ADICIONALMENTE, EL SEGUNDO ASPECTO QUE DEBERÁ PROBAR EL ACTOR ES LA COMPLETA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN (O DE LA PORCIÓN DE ÉSTE) PERMITIRÁ, ADEMÁS, PRECISAR SI COINCIDE PLENAMENTE CON EL BIEN DETENTADO O POSEÍDO POR EL TERCERO A QUIEN SE LE ESTÁ EXIGIENDO LA REIVINDICACIÓN.

ESTE SUPREMO TRIBUNAL TAMBIÉN SE HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CARGA PROBATORIA QUE CORRESPONDE AL ACTOR, AL SOSTENER AL RESPECTO QUE “…EL DEMANDANTE ESTÁ OBLIGADO A PROBAR POR LO MENOS DOS REQUISITOS: A) QUE EL DEMANDANTE ES REALMENTE LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LA COSA QUE PRETENDE REIVINDICAR Y B) QUE LA COSA DE QUE SE DICE PROPIETARIO ES LA MISMA CUYA DETENTACIÓN ILEGAL LE ATRIBUYE A LA DEMANDADA. LA FALTA DE UNO O CUALQUIERA DE ESTOS DOS REQUISITOS, ES SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN…” (SENTENCIA Nº 00341 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2004, EXP. N.º AA20-C-2000-000822). (RESALTADO DE ESTA SALA).

Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN VENDRÁ DETERMINADA, ENTONCES, POR LA COMPROBACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A. EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR (REIVINDICANTE).

B. EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA QUE PRETENDE REIVINDICARSE.

C. QUE SE TRATE DE UNA COSA SINGULAR REIVINDICABLE.

D. QUE EXISTA UNA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN CUYO DOMINIO SE PRETENDE Y EL QUE DETENTA EL DEMANDADO (…)

. (RESALTADO DE LA SALA) (VID. SENTENCIA N° 01558, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2006, N° 01325 DEL 26 DE JULIO DE 2007, ENTRE OTRAS).

CABE DESTACAR QUE NO ES SUFICIENTE QUE EL DEMANDADO SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DE LA COSA CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE, SE REQUIERE -ADEMÁS- QUE A ÉSTE (AL POSEEDOR) NO LE SEA POSIBLE PROBAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO JURÍDICO QUE FUNDAMENTE SU POSESIÓN.

POR OTRA PARTE, DE NO EXISTIR PRUEBA FEHACIENTE DE QUE EL ACTOR SEA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DEL CUAL SOLICITA SU REIVINDICACIÓN O DE HABER ALGUNA DUDA EN LO RELATIVO A LA COINCIDENCIA DE ESTE BIEN CON EL QUE ES DETENTADO O POSEÍDO POR LA PERSONA A QUIEN SE LE EXIGE SU DEVOLUCIÓN, EL SENTENCIADOR INEVITABLEMENTE TENDRÍA QUE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA.

En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

QUID IURIS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

EN EFECTO, RESPECTO A LA RELACIÓN DE IDENTIDAD ESTA SALA HA REITERADO (VER SENTENCIAS NÚMERO 2713 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 Y 01325 DEL 27 DE JULIO DE 2007, ENTRE OTRAS) QUE “PARA DEMOSTRAR LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA IDENTIDAD DE UN INMUEBLE, SE REQUIERE DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CON EL OBJETO DE ESTABLECER CON CERTEZA, QUE EL BIEN SUPUESTAMENTE OCUPADO POR EL DEMANDADO ES EL MISMO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, EN FUNCIÓN DE SU EXTENSIÓN, UBICACIÓN Y LINDEROS”; HA CONCLUIDO IGUALMENTE LA SALA QUE “(…) NO EXISTIENDO UN OBJETO INDIVIDUALIZADO MAL PODRÍA DETERMINARSE SOBRE QUÉ RECAE EL DERECHO REAL CUYO RECONOCIMIENTO SE PRETENDE” (SENTENCIA N° 01558 20 DEL JUNIO DE 2006).

DE MANERA QUE, A LOS EFECTOS DE OBTENER LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, AUN CUANDO EXISTA LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN, CORRESPONDE AL ACTOR “NO SÓLO LA CARGA DE PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD, SINO LA IDENTIDAD MENCIONADA Y LA POSESIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO DEL INMUEBLE OBJETO DE SU PRETENSIÓN, ELEMENTOS QUE PERMITIRÁN AL JUZGADOR ESTABLECER LA CORRESPONDENCIA ENTRE EL BIEN A REIVINDICAR Y EL POSEÍDO POR EL DEMANDADO” (VER SENTENCIA DE ESTA SALA Nº 02713 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006).

(…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta decisión)

Luego, precisando los supuestos concurrentes de la denominada “acción reivindicatoria” (recuérdese que acción esta concebida como el derecho abstracto de acceder al debido proceso con la expectativa de obtener una sentencia favorable)., conforme lo se ha expuesto, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, citadas, son cuatro los requisitos (sin que por ello pueda acusarse a quien suscribe de inmotivación delatada,- el juez debe dar sus propios motivos, para así permitir “…conocer el proceso intelectual seguido para resolver la controversia, lo que a su vez permite el control de la legalidad del fallo…”. Sent. del 20 de octubre de 2004, expediente AA20-C-2003-000326, caso T.A. contra Diosa Monagas, máxime cuando esta decisión, revoca el fallo apelada-; Y de “preciosismo jurídico”, pues, se cree necesario tales citas, para evitar imputaciones, según las cuales, el Juez está inventando), así los requisitos son:

  1. Demostrar la propiedad por titulo fehaciente, esto es, oponible a terceros y no sujeto a una nulidad previa ( lo que ahora denominaré titulo inmaculado)

  2. Que la cosa o inmueble objeto de la demanda esté poseída por demandado, sin justo título, esto es, sin derecho a poseerla.

  3. La identidad de la cosa, tanto en su ubicación, linderos y cabida.

  4. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

Y LA CARGA DE LA PRUEBA, AL MENOS, LOS RELATIVOS A LA PROPEDAD E IDENTIDAD DE LA COSA, ES DEL DEMANDANTE. PUDIENDO ASUMIR EL DEMANDADO UNA ACTITUD SIMPLEMENTE PASIVA EN CUANTO AL DEBATE PROBATORIO (Mayúsculas de esta sentencia).

En tal sentido quien suscribe para decidir observa:

Las pruebas adquiridas para el proceso, como se ha expuesto, fueron las siguientes:

El demandante como punto previo, promovió la inversión absoluta de la carga de la prueba (art. 1354 C:C:; y art. 506 c.p.c..), bajo el argumento que el demandado no había asumido una actitud pasiva, sino que calificó su defensa al señalar que el inmueble objeto de la demanda, no era el mismo poseído por él, pues, los linderos no coincidían.

Al respecto quien suscribe para decidir observa:

La carga de la prueba y sus posibles supuestos de inversión, no son un medio probatorio, sino un principio o regla sobre la conducta probatoria que deben asumir las partes dentro del proceso, según, sus defensas, así por ejemplo, si yo afirmo, tú me debes mil bolívares y tú te excepcionas, afirmando, es cierto, que tú me los diste en calidad de préstamo, pero, yo te pague, acá quedó reconocida la relación contractual y el hecho controvertido, es la liberación de la obligación mediante el pago, cuya carga ahora asumirá el demandado. En el caso de autos, la pretensión deducida por INVERSIONES JIMENEZ, C.A., contra R.R.C.G., es reivindicatoria, en la cual, tiene esa Sociedad la carga de probar los extremos anteriormente expuestos, inclusive, que el demandado posee sin justo titulo, ya qué este alegó poseer otra casa y terreno distinta, junto con su familia, negó que el plazo del rescate hubiese caducado y que se hubiese notificado de ello, para su desalojo.

Luego, la demandante pretendió acreditar su propiedad con el documento de compraventa con pacto de retracto, celebrado con O.P.H., el 26 de septiembre de 1997, contrato que entre ellos, se perfeccionó por el no rescate del bien, en el plazo de seis meses, fijados en el contrato; y ésta convención es oponible al demandado, como tercero ajeno a aquella relación contractual, por estar inscrita ante el Registro Subalterno de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 2, folios 6 al 12, Protocolo primero, tomo 6 principal, tercer trimestre del año respectivo, acompañado a la demanda y no haber sido cuestionada, ni el carácter de propietaria de la demandante, ni tachado de falso dicho documento, todo de conformidad con los artículos 1380 y 1474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1537 eiusdem. De manera que, se trataría de un documento que, desde el punto de vista de su registro, no falsedad y oponibilidad del mismo, al demandado, como tercero, prueba la propiedad; y así se declara.

En cuanto, a la posesión del demandado del inmueble objeto de la demanda y la identidad de éste, en sentido singular y concreto, con el poseído por R.R.C.G., la demandante, a través, de su abogada L.D.P., argumentó que ella no tenía por qué probar, dado que la defensa del demandado, hizo caer sobre sus hombros, la carga de la prueba, lo cual no es cierto, la demandante tenía la carga de la prueba y debió promover experticia para acreditar la identidad entre la cosa demandada en reivindicación y la cosa detentada por el demandado, según sus alegatos, ante la defensa de éste de que ocupaba otra casa y terreno, cuyos linderos eran distintos a los descritos en la demanda; no siendo suficiente, el documento fundamental de la demanda; y no lo hizo, por lo cual la demanda de reivindicación debe sucumbir; y así se declara.

Cabe destacar, que el abogado Pereira Guadarrama, pretendió probar, sin que su cliente tuviera la carga de la prueba, que la casa y terreno detentada por éste, era otra, con linderos diferentes (se advierte que de haber demostrado por una experticia, que si era la misma, hubiese hecho sucumbir al demandado), pero, en todo caso, asumió una carga probatoria que no le correspondía, pero, de manera inadecuada, pues, pretendió demostrar sus afirmaciones con una copia de la liberación de hipoteca sobre una casa propiedad de G.G.B., inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Falcón, entidad federal del mismo nombre, del 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 26, folios 65 al 67, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto trimestre del año respectivo, para probar que este inmueble constituye el lindero sur de la casa del demandado, documento que por si solo no basta para acreditar la no identidad de la cosa demandada, pues, como se ha afirmado la prueba pertinente es la experticia y así se decide.

Cabe resaltar que el demandado promovió, también, inspección judicial a practicarse en la casa por él, poseída para dejar constancia de: a) Si él, junto con su familia es su poseedor; b) De los linderos de la referida casa y de los propietarios colindantes; y c) De la calle, que da acceso al mismo; prueba que no se evacuó. Sin embargo, se reitera, que aun practicada no es la prueba adecuada para hacer constar la identidad inmobiliaria entre la cosa objeto de reivindicación y el poseído por el demandado, sino la experticia; y así se decide.

El demandado, también promovió informes a ser rendidos por el Registro inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, para demostrar la no identidad de cosa demandada y poseída, certificando los mismos hechos expuestos en los literales b) y c) de la inspección judicial no evacuada, prueba impertinente por los mismos hechos Pero, esta prueba no fue evacuada y de serlo, a través, de la simple información documental, amén de que la carga no era del demandado, mal se podía demostrar la identidad entra cosa reivindicada y cosa poseída; y así se establece..

Apoyándose quien suscribe, una vez más, en la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, para apuntalar la anterior conclusión, la cual expresa, en el sentido que la prueba idónea es la experticia y que y que negada la identidad de la cosa objeto de la reivindicación por el demandado, la carga de la prueba es de la demandante; doctrina en la cual se expresó:

(…)

De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

SI BIEN CURSA EN AUTOS (PIEZA 24, FOLIO 189) COPIA CERTIFICADA DEL PLANO, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, CATASTRO Y AVALÚOS DEL ESTADO ZULIA, CON SELLO HÚMEDO DE DICHO ÓRGANO, QUE REFLEJA EL “ESTUDIO CATASTRAL DE LA PROPIEDAD SUC. VILLALOBOS. OBRA: PARQUE METROPOLITANO LAS PEONÍAS” FECHADO OCTUBRE DE 2000, PLANO 06-27-00, ÉSTE SÓLO PERMITE DETERMINAR QUE DENTRO DEL ÁREA APARENTEMENTE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN DEMANDANTE, EXISTE UNA TUBERÍA DE 20”, PERO NO PERMITE ESTABLECER LA RELACIÓN DE IDENTIDAD ENTRE LA FAJA DE TERRENO A REIVINDICAR CON LA QUE -SEGÚN ALEGA LA PARTE ACCIONANTE- ES POSEÍDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA.

La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

AL RESPECTO SE ADVIERTE QUE DE LAS DOCUMENTALES ANTES IDENTIFICADAS, ASÍ COMO DE LA VOLUMINOSA DOCUMENTACIÓN QUE CURSA EN AUTOS, NO EXISTE INSTRUMENTO ALGUNO QUE PERMITA ESTABLECER LA ALUDIDA RELACIÓN DE IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL BIEN A REIVINDICAR Y EL POSEÍDO POR LA DEMANDADA, PARTICULARMENTE EN CUANTO SE REFIERE A LA PORCIÓN OCUPADA POR LA MENCIONADA TUBERÍA. Y TAMPOCO HA SIDO PROMOVIDA LA EXPERTICIA PARA ESTABLECER LA RELACIÓN DE IDENTIDAD QUE A LOS FINES DE LA PRETENSIÓN DE AUTOS DEVIENE EN INDISPENSABLE.

Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara. (Mayúsculas de este fallo)

(…)

  1. Por último, la sociedad demandante promovió como testigos, los ciudadanos, L.Á.J. y A.G.C.G. tampoco fueron evacuados.

No obstante, las anteriores conclusiones y con la finalidad de cimentar lo que es objeto de decisión, para una mejor tutela judicial efectiva, valga hacer una análisis si la posesión ha tenido o no, una sustentación en un titulo jurídico, lo que a su vez, en el supuesto que la identidad entre objeto pretendido y objeto poseído fuese el mismo (identidad de la propiedad raíz), y aún en esta hipótesis, la demanda sería improdecente, por estar amparado el demandado por aquél título.

En este orden de ideas, como ya se ha expresado, en la mal denominada “acción reivindicatoria”, el justo titulo, derecho a poseer o legitimidad para poseer la cosa, en el demandado, “… no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justifique sus situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano…”(fallo de la Sala Político Administrativa; antes citado).

Así las cosas quien, suscribe para resolver observa:

En la parte narrativa de esta decisión se ha señalado que el demandado alegó que la casa y terreno por él ocupada, junto con su esposa y sus tres hijos, era otra distinta al inmueble objeto de la demanda y que estaba identificada con el Nº 103, de la calle oeste 17, de la urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón y cuyos linderos era: NORTE: con la calle oeste 17; SUR: inmueble, casa y terreno, que es propiedad de E.V.; ESTE: inmueble casa y terreno que es o fue propiedad de B.B.d.T.; y OESTE: inmueble casa y terreno que es propiedad de R.E.M.B.; linderos que no coinciden con el inmueble objeto de reivindicación; agregando que, por tanto, carecía de falta de cualidad, y que era falso: que la Sociedad demandante le hubiese notificado, que el inmueble fuese de su propiedad y que tuviera la necesidad de ocuparlo; negando también el vencimiento para el ejercicio del derecho a recatar la cosa vendida. Como se verá no alegó ni él, ni su abogado un justo titulo, porque alegó que poseía otra casa y terreno, por lo que mal podía ser demando.

A su vez, se ha expuesto que la Sociedad demandante alegó que adquirió la propiedad, porque su vendedor (que no es el demandado), no ejerció dentro del plazo contractual el rescate; pero, como el inmueble estaba ocupado por R.R.C.G., le comunicó su deseo de hacer uso y goce de la casa y terreno, en otros palabras de tomar posesión de la misma.

Tal conducta de las partes, hace pensar a quien suscribe, que hay algo más allá, en la forma cómo adquirió la propiedad INVERSIONES JIMENEZ C.A., y que ambas, algo ocultan, con relación a la compraventa con pacto de retracto, pues, de no ser así, los alegatos de cómo se adquirió el bien y de no ejercicio del recate de la propiedad en el plazo contractual (hecho negado por el demando sin estar obligado a ello) estarían fuera de contexto; o al menos, el demandado debió ser el Sr. O.P.H., por cumplimiento contractual, para que le hiciera entrega material de la casa y terreno vendidos a la demandante, al cumplirse la condición resolutoria (en el documento fundamental de la demanda, no reza que en el acto de otorgamiento se hiciera la tradición, ni consta su prueba posterior, siendo una obligación consecuencial, al menos para la fecha de vencimiento del plazo para el rescate); además, llama la atención, el largo tiempo transcurrido, desde el vencimiento del plazo del rescate (26 de marzo de 1998) y la fecha de presentación de la demanda (30 de julio de 2008), esto es, diez años y cuatro meses (Sin ser perturbado el demandado, pues, la demandante no demostró en juicio los distintos requerimientos de entrega material, en fechas distintas); y adicionalmente, se pretendió adquirir un inmueble hipotecado a favor de una de las filiales de PDVSA PETROLEO Y GAS C.A., en violación del principio, según en cual, nadie puede adquirir un bien en mejor condición, que la del vendedor, así haya habido una subrogación, cuya notificación al acreedor hipotecario no consta o la liberación del gravamen todo a los fines de demostrar la inmaculabilidad de la propiedad; finalmente, se observa, que se instituyó una cláusula arbitral, aunque ya caduca, donde se designaba como único arbitro al abogado E.C.A., y aún cuando, no es el tema central de discusión, el Juez es el director del proceso y como tal, debe velar por los principios de lealtad y probidad procesales, como hecho, notorio judicial, se resalta que en sentencia (donde se anularon las actuaciones del Tribunal arbitral y se señaló que éste sólo se podía constituir por acuerdo entre las partes y que no tenía potestad para dictar medidas cautelares o de ejecución forzosa), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de abril de 2005, expediente N° AA50-T-2002-002491, caso amparo intentado por CONTRUCCIONES MARTOTANA C.A., contra sentencia del Tribunal arbitral de equidad a cargo del abogado F.G., quien fue asistido en ese entonces, por los abogados A.M. (quien aparece visando los estatutos sociales de la demandante) y E.C.A. (en este caso Juez arbitral); y donde obraba como tercero interesado, el Sr. N.J.F. (quien aparece como socio, de la demandante, según sus estatutos sociales); caso que se originó por prestamos de dinero: Es decir, con este análisis, lo que quiere expresar, quien suscribe este fallo, es que el titulo de propiedad invocado por la demandante, aunque está registrado (y por consiguiente, es oponible a terceros ) y no fue tachado de falso, surgen dudas razonables sobre el pretendido derecho a no poseer del demandado, por el largo transcurso del tiempo, sin que la demandante, luego de irrevocable la compraventa, no exigiera el cumplimiento de entrega de la cosa al vendedor, sino al tercero, que presuntamente venía ocupándolo por más de diez años (no demostradores los requerimiento de entrega alegados), ejerciera el derecho de rescate, contra el vendedor, quien no hizo entrega del inmueble; dudas surgen del propio texto del documento fundamental de la demanda, los alegatos de la Sociedad actora y su conducta probatoria; y así se decide.

Como colorario, si la sociedad demandante no demostró que el demandado es la persona que detenta la casa y terreno, que afirma haber adquirido con pacto de retracto, donde se subrogó los derechos del acreedor hipotecario, pues éste se excepcionó; y a su vez, la demandante no demostró la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la detentada por aquél, no existe cualidad para traer al demandado a este juicio, pues, no existe esa relación de identidad lógica entre lo abstracto y lo concreto (en los conceptos de L.L. y de T.E.L.), es decir, al no demostrarse la relación de identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble que afirma el demandado poseer, tampoco, quedó demostrado que el demandado poseyera la cosa objeto de la demanda, en concreto, que es el sujeto contra quien en abstracto la ley permite ejercer la demanda, ésta debe sucumbir al no encuadrarse en los supuestos del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1353 y eiusdem y 254 y 506 del Código del Procedimiento Civil; y así se decide..

Por igual, esta Superioridad debe dictar revocar la sentencia apelada y condenar en costas a la sociedad demandante; y así se establece.

V

Addendum

Aunque el presente juicio no fue prolijo en defensas y pruebas (sin que con ello quien suscribe se adhiera a la tesis de engrosar los expedientes con alegatos inútiles y pruebas no adecuadas a los hechos controvertidos, en una vieja estrategia para agotar a los jueces, ni acuse de ellos, a los dos profesionales del derecho que actuaron en la presente causa; quien suscribe cree que se cuidaron de no expresar más de lo que creyeron conveniente), hace suyo en mensaje de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en palabras de su ponente, magistrado E.G.R. y de los magistrados que lo suscriben, las frases contenidas en el fallo ut supra citado, dirigidas a todos los abogados, pero, que debe extenderse a Jueces y usuarios del Sistema de impartición de justicia:

(…)

POR ESTAS RAZONES LA SALA LLAMA LA ATENCIÓN AL CONGLOMERADO DE ABOGADOS Y ABOGADAS QUE ACTUARON EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSOS GRUPOS DE PRETENSORES EN CALIDAD DE ACTORES (YA COMO PARTES, YA COMO TERCEROS), PARA QUE EN SUS CAUSAS MODEREN SU CONDUCTA PROCESAL, INSTÁNDOLOS A CEÑIRSE ESTRICTAMENTE A LA NORMATIVA JUDICIAL Y ÉTICA CONTENIDA EN LEYES TALES COMO EL CÓDIGO ÉTICO DEL ABOGADO, LA LEY DE ABOGADOS Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

AL RESPECTO, EL DECÁLOGO DE SAN IVO (TAMBIÉN CONOCIDO COMO SAN IVÓN) -EL SANTO PATRONO DE LOS ABOGADOS- EN SU ÚLTIMO MANDAMIENTO RECOMIENDA:

PARA HACER UNA BUENA DEFENSA EL ABOGADO DEBE SER VERÍDICO, SINCERO Y LÓGICO

.

EL MAESTRO EDUARDO COUTURE, EN COMENTARIOS A SU DECÁLOGO DEL ABOGADO, IMPARTE ESTAS ENSEÑANZAS:

EL ABOGADO TRANSFORMA LA VIDA EN LÓGICA Y EL JUEZ TRANSFORMA LA LÓGICA EN JUSTICIA. (COMENTARIO AL MANDAMIENTO PIENSA).

EL ABOGADO, AL DAR CONSEJO, AL ORIENTAR LA CONDUCTA AJENA, AL ASUMIR LA DEFENSA, COMIENZA POR INVESTIGAR LOS HECHOS Y POR DECIDIR LIBREMENTE SU PROPIA CONDUCTA

(COMENTARIO AL MANDAMIENTO SÉ LEAL).

ESTOS MANDATOS ÉTICOS SE ENCUENTRAN RESUMIDOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE ABOGADOS, QUE DISPONE:

EL ABOGADO TIENE EL DEBER DE OFRECER AL CLIENTE EL CONCURSO DE LA CULTURA Y DE LA TÉCNICA QUE POSEE; APLICARLAS CON RECTITUD DE CONCIENCIA Y ESMERO EN LA DEFENSA; SER PRUDENTE EN EL CONSEJO, SERENO EN LA ACCIÓN, Y PROCEDER CON LEALTAD, COLABORANDO CON EL JUEZ, EN EL TRIUNFO DE LA JUSTICIA

. (Mayúsculas de esta decisión)

(…)

Las grandes transformaciones jurídicas que se vienen sucediendo en el País, desde hace más de diez años (avanzando hacia nuevos –en nuestro Ordenamiento jurídico- paradigmas, cuyo semillero, tal vez, podamos barruntar en el Código de Procedimiento Civil, de 1986) y que se puede señalan como puntos de partida o hitos históricos (a despecho que éstos sean caprichosos), el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y la Constitución de 1999 (todas con reformas puntuales), imponen a las distintas Escuelas de Derecho, salvo honrosas excepciones, repensar sus pensa de estudios, escoger los más dilectos profesores y ser estrictamente rigurosos con los que aspirar a cubrirse con la toga púrpura de Cicerón, pues, es enormemente preocupante el tipo de alumnos que ingresan y de abogados que están egresando de ellas.

Se está conciente que es comprometedor asumir esta clase de consejos, pues, principios como la probidad, la verdad y la lealtad, se practican día a día, no se predican. ¿Peor, qué sucedería, si los padres y los maestros, y en este caso, los Jueces, no asumieran ese rol?, simplemente la pérdida o degradación de los principios y valores que integran al ser humano y que lo hacen responsable de sus propios actos. Siempre se ha hablado del problema de la existencia de “muchos abogados”. No obstante, ese no es el problema, es la calidad de la educación, de los alumnos y de los profesores (incluidos, quienes tienen el poder y la función de dirección). Al igual que se exige al Juez (vid. Sentencia N° 1806, del 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.L.G., expediente 08-1444), su deber de tener nociones sobre el Derecho, entendido en su sentido más lato, esto es, como el conjunto “de los enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de las disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente” con la materia de su especialización o de su ejercicio (en el Juez, es la idoneidad, es decir, especializado en las materias de su competencia; conjuntamente con nociones de filosofía jurídica y de sociología jurídica (El Juez promiscuo, es un atentado contra la garantía del Juez natural y no se pueden aducir políticas publicas ligadas a la mayor o menor importancia de cada Circunscripción Judicial del País)). ¿Para qué?, para resolver conflictos controversias (el abogado también interpreta el Derecho y propone soluciones); No para exhibir una presunta versación académica –aunque el santo no sea humilde por su santidad, sino por su sabiduría- so pena de correr el riesgo dantesco, de cargar a cuestas una gran piedra por la eternidad, como expresa A.A. (Reglas de Estilo y Táctica Forense). Tal vez, sea una predica en un inmenso desierto; tal vez, muchos se burlen e imputen a quien suscribe, pretender con impúdica soberbia, saber más que los demás y prefieran seguir los consejos de “La Trastienda de Themis”, del Dr. R.G.M.; pero, debemos seguir cabalgando, aunque los perros ladren.

ubi no est pudor

Nec cura iuris, santitas, pietas, fides,

Instabile regnum est.

Séneca, Thyestes, 251.

VI

Decisión

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano por el ciudadano R.R.C.G., cédula de identidad Nº 7.488.461, asistido por el abogado O.R.P.G., matrícula Nº 45.320, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue INVERSIONES JIMENEZ C.A., inscrita el 11 de diciembre de 1989, ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 860, folios 6 al 10, Tomo 11, cuarto trimestre del año respectivo, contra R.R.C.G., cédula de identidad Nº 7.488.461.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue INVERSIONES JIMENEZ C.A., contra el ciudadano R.R.C.G., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle 17 oeste, Nº 103, de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: En dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91M), acera y jardinería de por medio, con calle diecisiete oeste; SUR: En dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93Mts), con las parcelas 10 y 100, de la misma manzana, propiedad de R.J.R.M. y Lagoven S.A., respectivamente; ESTE: En veinticinco metros con ochenta y un centímetros (25,81Mts), con la parcela Nº 101, de la misma manzana, propiedad de B.B.d.T.; y OESTE: en veinticinco metros con ochenta y un centímetro (25,81), con la parcela Nº 105, de la misma manzana.

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(FDO)

Abog. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/11/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 184-N-24-11-09.-

MRG/MAP.

Exp. Nº 4563.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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