Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1756 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1756

ASUNTO: AP41-U-2008-000439

Visto

con informes de las partes.

En fecha 08 de julio de 2008, los abogados L.G., J.B. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 53.261 y 91.606, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES JERUS, S.R.L., R.I.F. N° J-30079214-5, interpusieron recurso contencioso tributario contra Resolución N° 1518 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.737,50 U/T), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.925,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 08 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 21 de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000439, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 13 de agosto de 2008, el Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificadas en fechas 24 y 25 de septiembre, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 16 de septiembre de 2008, 19 de septiembre de 2008, 02 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2008, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 85/2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 27 de febrero de 2009, la abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.226, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 02 de marzo de 2009.

En fecha 07 de abril de 2009, la representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES JERUS, S.R.L., el cual se ordenó agregar al expediente judicial a través de auto dictado el 15 de abril de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, y 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, presentaron diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2006, la contribuyente INVERSIONES JERUS S.R.L., fue notificada de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/1518 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en la misma fecha la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RCA-DF-VDF/2004/6327-1 mediante la cual se impuso sanción de cierre, y en fecha 03 de junio de 2008, la referida contribuyente, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1518, de fecha 13 de febrero de 2008, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 011001226000068, 011001226000089, 011001226000131, 011001226000130, 011001226000220, por la cantidad total de DOS MIL SETECINTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.737,50 U/T), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.925,00), producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los meses noviembre y diciembre del 2004, enero de 2005, y enero de 2006.

  2. La contribuyente presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado en forma incompleta correspondiente al mes de febrero de 2005.

  3. La contribuyente presentó los libros de compra y venta, sin cumplir los requisitos del Impuesto al Valor Agregado.

  4. La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes.

  5. La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde noviembre hasta diciembre de 2004, desde enero hasta diciembre de 2005, y desde enero hasta abril de 2006.

    Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 59, 60, 62, 70, 75, 76 de su Reglamento; y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 3 segundo aparte; 102 numeral 2 segundo aparte; 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 08 de julio de 2008, la contribuyente INVERSIONES JERUS, S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 1518, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, acto administrativo éste que hoy se dirime en el presente caso.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Los apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES JERUS, S.R.L., señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

    En primer lugar, alegan el vicio de falso supuesto y el de inmotivación e indica al respecto que “la actuación fiscal además de probar los hechos o la causa del acto tiene que hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho (…) entre otros elementos la Resolución impugnada, deberían (sic) indicar: los hechos y omisiones constatados, pero éstas incurren en el vicio de falso supuesto, ya que del acta de recepción del procedimiento, se desprende que no existe copia de la totalidad de las facturas emitidas, por lo que mal pudo determinar la cantidad de facturas que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución 320 (DEROGADA), en lo que respecta a los requisitos de las facturas, y concluimos solicitando sea decidido así.”

    “De igual manera el argumento de la Resolución, es falso en cuanto a la imposición de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), equivalente a la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00), bajo el falso supuesto que “el contribuyente emite facturas manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”, como hemos señalado anteriormente: ¿Cuáles?, ya que como se explicó, no existe ninguna violación al artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual se desprende con la simple observancia de las facturas, (…) no dejándose pruebas o evidencia de este incumplimiento por ser inexistente, siendo todo esto un error inexcusable.”

    En segundo lugar alegan la “nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional del respeto a la capacidad contributiva; meras formalidades vs. Justicia y/o posible perjuicio al fisco; imposibilidad de aplicar normas derogas” en este sentido indicó “en el caso de autos, del contenido de la Resolución impugnada mediante este Recurso, se evidencia que la Administración Tributaria al imponerle las sanciones a nuestra representada por no cumplir supuestamente con requisitos en su facturación de mera forma, no son un condicionante del que pueda resultar o establecerse de ninguna forma lesión al fisco o al Estado, no así al patrimonio y funcionamiento de nuestra representada”.

    Que “las anteriores objeciones fiscales constitutivas de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, muestran, sin lugar a dudas una trasgresión a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de legitimadores de las garantías del contribuyente frente la exacción fiscal.”

    Que “en efecto, (…) la equidad y la justicia tributaria imponen a la Administración que en su tarea de intérprete y ejecutora de la Ley fiscal en la gestión del Impuesto al Valor Agregado, asuma criterios y conceptos que sin vulnerar la facultad de control y fiscalización ni menoscabar los derechos e intereses del Fisco Nacional, procure alcanzar al máximo una coherencia entre la esencia y naturaleza técnica jurídica y económica del Impuesto al Valor Agregado, su funcionamiento y la finalidad fiscal y extrafiscal que son su aplicación se pretenda alcanzar. En ese sentido resulta incomprensible, por atentatorio contra el principio de racionalidad como exigencia de coherencia, que debe estar presente la gestión tributaria, en tanto que manifestación del principio de equidad y justicia tributaria, el imponerle la Administración Tributaria las sanciones a mi representada y objeto del presente Recurso.”

    Con relación a este punto continuaron señalando que “en el caso que se estuviese aplicando la citada Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999, (…) mediante la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de facturas y otros documentos, a los contribuyentes y responsables a quien se refiere la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas y otros documentos equivalentes, que autorice la Administración Tributaria. Esta fue derogada el 1 de febrero de 2008, razón por la cual seria inconstitucional por violación al artículo 24 de la carta magna, y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicar luego de derogada la referida Resolución Nro. 320, ya que aplica la retroactividad de la Ley por beneficiar al administrado aplicándose en su defecto la Resolución 591, donde se derogan exigencias no indispensables y que en nada lesionan el erario público.”

    En vista de las razones de hecho y de derecho aquí expresadas, solicitamos que por cuanto la actuación de la Administración tributaria contenida en la Resolución identificada ut supra, produjo una disminución efectiva, real y trascendente de la garantía constitucional a la cual tiene derecho nuestra representada, lo cual transgrede derechos fundamentales garantizados en la carta magna, en particular el de la capacidad contributiva, vulnerando al mismo tiempo los principios de justicia y equidad que en virtud del artículo 316 constitucional informan al sistema tributario y constituyen garantías de los contribuyentes, sea declarada nula de nulidad absoluta, en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de (sic) y en los artículos 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 1, de Código Orgánico Tributario vigente, sin dejar pasar por alto que se piensa sancionar sin haber transgredido la norma aludida, es decir el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como por normas derogadas (Resolución 320), violentando de esa manera el principio de legalidad y de justicia…

    .

    En tercer lugar solicitaron la “improcedencia de la aplicación de una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho” resaltando que “la Administración Tributaria al momento de establecer las sanciones a los supuestos incumplimientos de deberes formales correspondientes a los períodos señalados ut supra, establece sanciones repetitivas por los mismos hechos para cada mes calendario, (…) por lo que en consecuencia, estaría sancionando más de una vez el mismo hecho. Es el caso de que al momento de aplicar la sanción la Administración Tributaria incurrió en una omisión del artículo 99 del Código Penal, el cual entra a colación según la disposición de la norma tributaria” , señalando así el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que trae a colación la aplicación supletoria de los principios y normas de derecho penal.

    Seguidamente indicó “De ahí que dicha situación encaje perfectamente en la norma, por lo tanto, la Administración Tributaria solo debía sancionar a nuestra representada una sola vez en el supuesto negado que se hubiese quebrantado alguna norma, y no como se establece en la Resolución impugnada, ya que esta es una forma de calcular la pena totalmente irracional y lo más grave aún es que es inaplicable alguna sanción, ya que no se ha cometido ningún incumplimiento por encontrarnos en un falso supuesto por parte de la Administración Tributaria. Por lo tanto dicho acto administrativo estaría viciado de nulidad, puesto que según el Código Penal y la Constitución Nacional, se debe considerar como una sola sanción, aumentada con las respectivas circunstancias agravantes.”

    En el presente caso se observan que a nuestra representada se le impone sanción en cada uno de los meses calendarios, por un mismo hecho supuesto incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, lo que significa que se le está sancionando en cada mes, por una misma infracción, multiplicado por varias oportunidades o el número de facturas emitidas en dichos períodos.

    Adicionalmente denunciaron la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada por cuanto la misma violenta el principio constitucional non bis in idem, ya que se le sancionó en varias oportunidades por un mismo hecho, en su criterio no cometido.

    Continuaron señalando que “se debe considerar que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de nuestra representada, ello de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario (…) la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario por el supuesto e imaginario incumplimiento de deberes formales atinente a la emisión de facturas exigidos por las diversas normas antes comentadas, debió ser calculada como una sola infracción cuando estaba vigente la derogada Resolución 320, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.”

    Finalmente indicaron varios aspectos referidos a la Resolución “en primer lugar que se utiliza un valor actual de la unidad tributaria y no el que estuvo vigente para el momento de la infracción; en segundo lugar, nuestra representada había sido sancionada previamente por la Administración Tributaria, con una orden de cierre por cuarenta y ocho (48) horas, tal y como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción, que corre inserta en el folio 121 del expediente administrativo, por lo que consideramos que sancionar dos veces este mismo hecho, se encuentra dentro del alcance y análisis realizado ut supra, y sería injusto e irracional su imposición, ya que discrecionalmente la Administración Tributaria, pudo haber impuesto alguna de estas sanciones y no pretender aplicar las dos (doble sanción), (…) y en tercer lugar, la p.a. no se le fue notificada a nuestra representada ya que quien firma por nuestra representada y se da por notificado, es el mismo funcionario actuante de nombre “Garin E.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.942, y al observar todo esto solo nos preguntamos, se ha actuado de manera equilibrada y justa con todo lo denunciado aquí.”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada M.P.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 63.226, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

    En relación a la supuesta omisión de requisitos formales de las facturas y falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria, señalada por la contribuyente, esgrime que “en criterio de esta Representación de la República, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues la recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente sus afirmaciones con relación al cumplimiento de sus deberes formales. Es el caso, que no aportó ningún tipo de prueba de (sic) cual se pudiera desprender elemento de convicción que demuestre la certeza de tal aserto recursivo, haciendo únicamente aseveraciones sin fundamento.”

    En este sentido trajo a colación el principio de presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo, por lo que concluye al respecto, que la carga de la prueba es de la contribuyente a los fines de desvirtuar lo determinado en el acto administrativo, haciendo la observación de que en el presente asunto la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, ningún elemento probatorio para desvirtuar el contenido del acto impugnado, por lo cual en su consideración, el acto administrativo debe surtir plenos efectos legales.

    Respecto a la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1.999, indicó que es de obligatoriedad para los contribuyentes y responsables del Impuesto al Valor Agregado dar cumplimiento a las disposiciones allí previstas, referidas a la impresión y emisión de facturas y otros documentos, que “el plazo para facturar conforme a lo establecido en la Resolución 320, venció el 31 de agosto de 2008. A partir del 1° de septiembre, la facturación emitida por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA) debe ajustarse a las normas establecidas en la providencia 0591. Mal podría entonces aplicarse a los períodos verificados de noviembre de 2004 hasta abril de 2006, ambos inclusive. Resultando por tanto dicho alegato totalmente improcedente.”

    En segundo lugar esgrimió en relación a la denuncia de falso supuesto e inmotivación que “se especifica en el acto recurrido que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril de 2006. No trajo la recurrente ningún elemento probatorio que desvirtuara los hechos constatados por la actuación de lo cual se dejó absoluta constancia en el acto impugnado.”

    En tercer lugar en cuanto a la improcedencia de la aplicación de una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho, y la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado, trajo a colación el criterio establecido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., de cuya lectura se desprende que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensual , por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales previstos en la ley y su reglamento, por cada uno de los períodos impositivos, en tal sentido, la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales, mensuales, en ningún caso viola en principio non bis in idem, y en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado la sentencia indica que este sería aplicable solo en ausencia de normas específicas de la materia, y advierte que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    En lo que concierne a la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción señaló que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario se desprende que “en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para momento del pago”, considerando así que resulta improcedente el alegato de la contribuyente y ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Igualmente resaltó que “con relación a que se llevaban los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, lo cual no quedó evidenciado y deja en un estado de indefensión a su representada. Igualmente que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos exigidos, sin especificar cuáles requisitos u omisiones. Así como por presentar extemporáneamente la declaración del IVA y en una de ellas en forma incompleta, en cinco (5) períodos, lo cual no se encuentra documentado. No aportó prueba alguna que permita desvirtuar estas aseveraciones de lo cual existe plena constancia en el acto recurrido así como en el expediente judicial y administrativo. Así pido se declare”.

    Finalmente con relación a la denuncia de que la contribuyente fue sancionada dos veces por un mismo hecho, alegó que “clausura temporal del establecimiento es una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario. (Art. 101 y 102 COT). Por tanto la Administración Tributaria en aplicación de los artículos 101 y 102 impone las sanciones correspondientes siendo automática la ejecución de la clausura”. Y seguidamente solicitó la condenatoria en costas a la recurrente.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES JERUS, S.R.L., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  6. Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad de la Resolución impugnada por cuanto la misma violenta el principio constitucional non bis in idem, ya que se le sancionó en varias oportunidades a la contribuyente por un mismo hecho.

  7. Sí la Resolución de Imposición de Sanción N° 1518, es violatoria del principio constitucional de capacidad contributiva;

  8. Sí en el caso de autos la Resolución impugnada está viciada por falso supuesto e inmotivación;

  9. Sí resulta aplicable la Resolución 0591, en lugar de la Resolución 320, de fecha 1.999.

  10. Sí la multa aplicada está ajustada a derecho o si debió calcularse bajo la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal;

  11. Determinar si el valor actual de la unidad tributaria aplicado es ajustado a derecho o si se debió aplicar aquel vigente para el momento en que se cometió la infracción;

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

    En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente INVERSIONES JERUS, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

    …Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

    (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 64 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2006/1518 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    (…) Se visualiza:

    (Firma autógrafa)

    R.I.B.T..

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

    P.A. N° 0071

    DEL 02-02-2006

    SUJETO PASIVO: INVERSIONES JERU´S, SRL. (manuscrito) NOMBRE: GARIN VILORIA (manuscrito)

    RIF. N° J-: 300792145 (manuscrito) C.I. 12.627.942 (manuscrito)

    DOMICILIO FISCAL: AV. 3 C.C DON PEDRO, LOCAL N° 19, HIGUEROTE. (manuscrito) CARGO: AUDITOR AD. Y TRIB. (manuscrito)

    FECHA: 18-05-06 (manuscrito) TELEFONO:

    FIRMA: (autógrafa y sello de la contribuyente) FIRMA: (autógrafa)

    SELLO: hay un sello húmedo

    En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/1518 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

    Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/1518 de fecha 16 de mayo de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES JERUS, S.R.L.

    En consecuencia se ANULA en todas sus partes la Resolución N° 1518 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad total de DOS MIL SETECINTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.737,50 U/T), que suman un total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.925,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante INVERSIONES JERUS S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2008-000439

    LMCB/JLGR/mdc.

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