Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

Parte recurrente: Inversiones Jeluari, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de marzo de 2011, anotado en sus Estatutos Sociales bajo el Nro. 41, Tomo 46-A.

Apoderadas judiciales de la parte recurrente: M.G.A. y D.B.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.269 y 34.421, respectivamente.

Parte recurrida: Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderada judicial de la parte recurrida: E.M.V. y P.E.Z.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 57.048 y 117.897, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares y de contenido urbanístico, identificado con el Nº 1896, de fecha 07 de noviembre del año 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 5, del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha, y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3541-14.

En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la expedición de 6 juegos de copias simples, la cuales consignó en fecha 17 de diciembre de 2013 para su certificación.

En fecha 8 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas a los fines de que se practicaran las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Baruta y al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la notificación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Charallavito.

En fecha 7 de marzo de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y el tercer interesado, así como la consignación del escrito de pruebas por parte del recurrido.

En fecha 13 de marzo de 2014, mediante sentencia interlocutoria se admitieron las pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora recusó a la ciudadana Juez Flor Camacho.

En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana Juez Flor Camacho, consignó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital y asimismo se remitió cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de las C.C.A..

En fecha 27 de marzo de 2014, recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en esa misma fecha, se le asignó el conocimiento de la presente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente expediente y ordenó notificar a las partes, a los fines de continuar el juicio.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo recibió oficio de este Juzgado Superior a los fines de solicitar la remisión del expediente en virtud que en fecha 10 de octubre de 2014, al Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la recusación planteada.

En fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar oficio remitiendo el presente expediente, el cual fue recibido por este Juzgado el 10 de noviembre de 2014.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, continuando el curso procesal, en el estado procesal que se encontraba, dentro de los 10 días de despacho siguiente, una vez constase en autos las notificaciones practicadas.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el alguacil temporal, dejó constancia de haber practicado notificación de la parte recurrente y de la parte recurrida.

En fecha 4 de diciembre de 2014, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación, visto que se omitió notificar a los terceros interesados.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el alguacil temporal dejó constancia de haber practicado la notificación de los terceros interesados.

En fecha 8 de enero de 2015, se ordenó oficiar al Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, a los fines que informara los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue recibida la causa, del 2 de abril de 2014 (exclusive), hasta el 6 de noviembre de 2014 (inclusive).

En fecha 13 de enero de 2015, el alguacil temporal, consignó oficio dirigido al Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, debidamente firmado y sellado.

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió oficio proveniente del Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informó que habían transcurrido 99 días de despacho, desde 2 de abril de 2014 (exclusive), hasta el 6 de noviembre de 2014 (inclusive).

En fecha 15 de enero de 2015, se ordenó realizar cómputo por secretaria dejando constancia que la presente causa se reanudaría en el 5to día del lapso de evacuación de pruebas, una vez vencido el lapso de 10 días de abocamiento.

Ahora bien, presentados los informes escritos por la parte recurrida y los terceros interesados el día 18 de febrero del año 2015, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia a través del auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2015. Por lo tanto, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº 1896, de fecha 07 de noviembre del año 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia sea declarada la habilitación legalmente establecida a su mandante a destinar el inmueble de su propiedad, para el uso docente de nivel preescolar.

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la parcela Nro. 1020-07-101-0, de catastro municipal, situada en la Urb. Charallavito, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 5 de septiembre de 2013, anotado bajo el Número 2009.1283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2059 y Número 241.13.16.1.2060, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2009.

Que su representada suscribió una asociación estratégica con la sociedad mercantil “Semillita Sunflower, C.A.”, la cual es propietaria de un centro integral de educación preescolar denominado “Semillita Sun Flower”, que actualmente presta su servicios a niños en edad preescolar, en al Urbanización Prados del Este, de la ciudad de Caracas.

Que la finalidad de la asociación antes mencionada es la de unir esfuerzos para continuar y expandir la prestación de dicha actividad educativa en una nueva sede, en virtud de la existencia de una condena que obligó al desalojo inminente del inmueble que actualmente ocupa en la urbanización Prados del Este; con el mismo fin han tramitado y obtenido satisfactoriamente, los permisos y autorizaciones correspondientes, emitidas por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Cuerpo de Bomberos.

Que debido a lo anterior, Inversiones Jeluari, C.A., procedió a presentar una consulta preliminar de variables urbanas antes el Despacho de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Baruta, persuadida que la zonificación R4-E, asignada a la antedicha parcela de terreno, permite sin margen de dudas, la instalación de un colegio para el nivel preescolar de educación.

Que la zonificación de la parcela sobre la cual se levanta la casa propiedad de nuestra representada es la R4-E, asignada a través del acuerdo del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre donde se reguló el uso del suelo de la Urbanización Charallavito del Municipio Baruta del Estado Miranda; zonificación ésta que se encuentra disciplinada y sometida a las previsiones del artículo 42 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, la cual conserva plena vigencia y eficacia en jurisdicción del Municipio Baruta.

Que en atención a los derechos que le son inherentes como propietaria del inmueble identificado anteriormente, su representada presentó, con arreglo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consulta de variables urbanas ante el Despacho autor del acto recurrido; de manera de plantear y someter a la convicción de la autoridad urbanística local competente, la posibilidad de adecuar el inmueble de su propiedad para el uso educativo de nivel preescolar, que pretende desarrollar su representada en y desde el inmueble de su propiedad, para que sirva de asiento a la mudanza o traslado de los educandos inscritos y que cursan actualmente año lectivo, en el referido instituto “Semillita Sun Flower”.

Que la respuesta de la administración urbanística de Baruta, ha sido la de advertir que el uso educativo “otrora” asignado a un colegio que funcionó en y desde la misma parcela que hoy en día es propiedad de su representada, que dicho uso educativo ya se había extinguido y que en consecuencia se restituía el uso residencia, bajo la zonificación R4-E, asignada a la parcela en el Acuerdo del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, y que se encuentra regulada en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda, en tanto y cuanto el Municipio matriz del cual se segregó el Municipio Baruta.

Que el Despacho de Ingeniería Municipal en su Oficio, advirtió mediante Informe de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano de fecha 13 de diciembre de 1979, la aludida parcela, recuperaría la reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada, cuando el centro educacional que solicitó la conformidad de uso educacional, deje de funcionar.

Que el Informe Técnico al que alude la Ingeniería Municipal, fue emitido en el año 1979 por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, con ocasión de la solicitud de la conformidad de uso educacional formulada por el Colegio denominado “Los Sagrados corazones”, que para ese entonces funcionaba en forma ininterrumpida en dicha parcela, desde el año 1966.

Que cuando el Colegio Los Sagrados C.d.d. funcionar, la aludida parcela que es propiedad de Inversiones Jeluari, C.A., no perdió el uso educacional que le fue conferido por el entonces Distrito Sucre, pues la misma administración municipal admitió en el Oficio Nº 1896 (hoy impugnado), el 18 de noviembre de 1982, se otorgó permiso de remodelación Nº 11106, para otro centro educativo, esto es, el Colegio Morroco; y, con posterioridad al Colegio Morroco, operó en la misma parcela la Unidad Educativa A.N.B..

Que la administración municipal permitió y autorizó el uso educacional en dicha parcela, de dos centros educativos posteriores y diferentes a aquél que originalmente solicitó su uso complementario, entendiendo que dicho derecho no era objeto de cesación ni de decaimiento, porque forma parte de los atributos legales del derecho de propiedad que son inherentes al inmueble, sin embargo, frente a la Consulta de Variables Urbanas formulada por su mandante, decidió no era así.

Que la afirmación contenida en el acto administrativo se encuentra reñida con los atributos del derecho de propiedad y desbordó los límites legalmente establecidos al aprovechamiento de la propiedad, dicha manifestación de voluntad de la Administración recurrida, se erige en lesiva a los derechos e intereses de su poderdante toda vez que pretende conculcarlo su legítimo derecho, que de acuerdo a la zonificación R4-E, asignada a la parcela, tiene para destinarlo, acondicionarlo y adecuarlo, para el uso de Colegio o Institución docente privada para nivel preescolar.

Denunció “errada interpretación del derecho”, que afecta al acto impugnado, al negar que los usos complementarios legalmente previstos como accesorios e inmanentes a un uso de carácter residencial sean y estén objetivamente dispuestos, lo que “impregna” de nulidad y así solicitó sea declarado en el fallo.

Que la interpretación que atribuyó el acto recurrido a la denominada figura urbanística, prevista en el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, relativa a los usos complementarios, es contraria a la seguridad jurídica o expectativa plausible del propietario de un inmueble urbano que ostente la zonificación R4-E, como la atribuida legalmente a la parcela propiedad de su representada; todo lo cual supone, el análisis de las siguientes nociones jurídicas: a) Usos Complementarios. Regulación Legal y Naturaleza Jurídica; b) Aplicabilidad del ordenamiento legal vigente en forma preeminente a los términos del permiso original de construcción (denominados intradminsitrivamente, permios clase “A”); c) Sujeción del uso educativo a un ordenamiento especial y de carácter superior, que legitima la instalación OBLIGATORIA del uso educativo que aspira desarrollar mi representada”.

Que la parcela propiedad de su representada ostenta la zonificación R4-E, dispuesta, no por el Acuerdo 15, que fue señalado erradamente por la Directora de Ingeniería Municipal de Baruta, sino a través de Oficio aprobatorio Nro. 221, de fecha 19 de mayo de 1954, mediante el cual fueron aprobados los planos de la Urbanización Charallavito, según el cual la zonificación se aprueba también, con la salvedad que en la zona R4, no podrán construirse viviendas múltiples. Siendo que en todos los demás casos regirá para esa urbanización la reglamentación oficial de ese Distrito.

Que se deben aplicar los límites legales del derecho de propiedad inmobiliaria urbana, constitucionalmente habilitados a establecer a los Municipios, lo previsto en el artículo 42 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente ultraterritorialmente en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que la zonificación residencial R-4, prevista en la Ordenanza de Zonificación, los remite a los usos complementario previstos para las zonas R-1, y por lo tanto el uso de la propiedad inmobiliaria urbana de su representada, está plenamente albergado y legitimado a ejercer por la Ordenanza de Zonificación, sin que sea tal uso legalmente establecido, objeto ni de cesación ni de decaimiento, sino que forma parte de los atributos legales al ejercicio del derecho de propiedad, concretamente, el derecho de usar el inmueble dentro de los límites legales establecidos en las leyes de la materia.

Que la variable urbana relativa al uso a la que alude el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, establece la legitimidad del desarrollo y adecuación de una edificación situada en parcela con zonificación R-4, para la actividad docente, toca entonces examinar la naturaleza jurídica de la figura especial de usos complementarios, prevista en dicha norma y que tan erradamente ha sido interpretada a través del acto recurrido.

Que los usos complementarios son limitaciones legales al ejercicio del derecho de la propiedad inmobiliaria urbana, creados o establecidos en forma taxativa por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, instrumento que adquiere el carácter de Ley de rango y eficacia local.

Que los usos complementarios desde el punto de vista material, fijan el estricto límite de la variable urbana (uso), prevista en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, bajo el cual el propietario de un inmueble urbano con vocación originaria residencial, puede ejercer los atributos inmanentes a su derecho de propiedad conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 545 del Código Civil (derecho al uso, goce y disfrute del inmueble).

Que los usos complementarios son habilitaciones objetivas y precedentemente dispuestas por el Concejo Municipal a través de un acto normativo de efectos generales, que disciplinan entonces el ejercicio de una potestad reglada para el operario de la norma que es la Ingeniería Municipal, con lo cual no le es dable a dicha autoridad de control urbanístico aprobarlos o no discrecionalmente, sino que tales habilitaciones legislativas a destinar un inmueble para un uso distinto al estrictamente residencial, conforman una expectativa plausible para el propietario que no puede ser desatendida sin causa legítima por la autoridad urbanística local.

Que la misma norma ha previsto que el Alcalde pueda suspender mediante Decreto el otorgamiento de usos complementarios, siempre y cuando se encuentren saturadas de éstos las zonas residenciales. Pero tal Decreto del Alcalde no existe, porque tampoco existe la saturación del uso complementario educacional en la Urbanización Charallavito, mal puede negársele a su mandante el legítimo derecho de remodelar y adecuar el inmueble de su propiedad para instalar en y desde dicha locación el uso educativo para el sector preescolar de la educación.

Que el legislador post constitucional desarrolló la legislación en materia educativa, donde la Ley vigente Ley Orgánica de Educación, prevé en su artículo 23, que el Poder Público Nacional otorga la obligación que en cada urbanismo de carácter residencial del país exista al menos un plantel educativo.

Que a la fecha en cuestión no existe instituto educativo alguno en la Urbanización Charallavito del Municipio Baruta del Estado Miranda, vacío que pretendió colmar el Preescolar que aspira instalar y desarrollar su representada en el inmueble de su propiedad.

Que la motivación del acto administrativo recurrido se erige como contraria a Derecho, contraria a los valores mismos que la Alcaldía de Baruta está llamada a tutelar, puesto que está en el deber de interactuar complementando al Poder Nacional en la concreción de los valores superiores que comprometen a la educación como herramienta de crecimiento material y espiritual del ser humano y, particularmente, a los niños y niñas que habiten en la Urbanización Charallavito y zonas adyacentes, ya que en dicha urbanización no existe un colegio que permita educación a nivel preescolar, cuya omisión o vacío pretende colmar la institución que aspira iniciar su mandante, y que servirá de nuevo plantel educativo para la relocalización del Colegio Semillita Sun Flower, así como las bondades que dicha institución brindará a los habitantes de la Urbanización Charallavito, en acatamiento de la obligación dispuesta en la Ley Orgánica de Educación.

Que atendiendo a la función social educativa y en la búsqueda del interés superior de los niños que estudian en el Preescolar Semillita Sun Flower, invocaron la naturaleza no mercantil del servicio educativo que se presta, aun cuando sea prestado por una persona jurídica de naturaleza mercantil, debido a lo expuesto trajeron a colación la decisión Nº 1310, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 1 de julio de 2011, en el cual conocen del Recurso de Revisión interpuesto por el Instituto Loscher.

Que de regresar el inmueble propiedad de su mandante a su zonificación R-4, conlleva el decaimiento o extinción del uso complementario educativo que poseyó el Colegio Morocco, ya que sería absurdo y una malinterpretación del derecho urbanístico que debe ser censurado por el Poder Judicial iluminando la inteligencia y el alcance de las figura usos complementarios.

Que el acto recurrido al incurrir en un falso supuesto, debe ser revocado, reconociéndose expresamente el derecho de su representada a desarrollar en y desde el inmueble de su propiedad, el uso complementario docente, respetando la correcta sujeción y respeto a las demás variables urbanas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que limitan la intensidad de aprovechamiento espacial de la propiedad inmobiliaria urbana.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte, las profesionales del derecho E.M.V. y P.E.Z.M., actuando la primera en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y, la segunda como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:

Precisión en relación a los hechos alegados por la parte demandante y la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante.

Que el acto impugnado no decidió la solicitud de aprobación de uso complementario, ese acto fue dictado con motivo de una solicitud de variables urbanas fundamentales, y se limitó a indicar cuáles son las variables que conforme a la regulación aplicable corresponden a la referida parcela, sin emitir decisión sobre la procedencia o no de uso complementario alguno, toda vez que Inversiones Jeluari, C.A., no ha formulado petición alguna en ese sentido, ante las autoridades de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en relación a la parcela a que hace referencia el Oficio impugnado.

Que la mención del uso educacional, que fue aprobado a la parcela en el año 1979, se hizo únicamente a los fines de aclarar que el mismo “no está vigente”, debido a que conforme a los términos de su aprobación, al dejar de funcionar el centro educacional para el cual fue aprobado, al parcela recuperaría su zonificación original R4-E, Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada, que es la que le corresponde actualmente

Que el pronunciamiento emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, es de carácter informativo y no podrá entenderse como autorización alguna, por lo que tampoco puede tenerse como negación de solicitud alguna, menos aún si tal solicitud no ha sido formulada por los interesados.

Que la errada determinación del contenido del acto por la parte actora, se debió al error en que incurrió en la interpretación del régimen urbanístico de los usos complementarios, asumiendo que ellos corresponden de derecho, por el simple hecho de establecer el régimen urbanístico que una determinada zona admite uso complementario. Que los usos complementarios no corresponden a la zona por estar legalmente previstos como usos propios de la zona, sino que dejan abierta la posibilidad para que la autoridad municipal competente los apruebe.

Que la parte actora, a lo largo de su libelo esgrimió que se había incurrido en una violación al derecho de propiedad, más aún cuando la actora reconoció que lo solicitado fue una consulta preliminar de variables urbanas.

Que en el acto impugnado se expresó que el uso que corresponde a la parcela es el de vivienda unifamiliar aislada, debido a que el uso educativo fue aprobado como uso complementario, con expresa advertencia que la parcela recuperaría la Reglamentación R4-E, al cesar la actividad educativa.

Que la vigencia del uso complementario quedó claramente condicionada a la continuidad del ejercicio de la actividad educativa en el inmueble, específicamente del colegio para el cual fue aprobado.

Que con inmediata anterioridad a la consulta de variables urbanas fundamentales, no estaba funcionando unidad educativa alguna en el inmueble, la última que funcionó en el lugar como bien lo indició la representación de la parte actora, fue la Unidad Educativa A.N.B., que funcionó hasta el año 2007, colegio que sucedió al antes denominado Colegio Morocco, el cual a su vez sustituyó al Colegio Los Sagrados Corazones. Este último, fue el único Colegio para el cual se aprobó el uso educativo al que se refiere el Informe Técnico del Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, contenido en el Oficio Nº 000424, del 13 de diciembre de 1979, en efecto en ese Oficio se lee claramente que “… en el momento que el mencionado centro educativo deje de funcionar recupera la reglamentación R4E, Vivienda Unifamiliar Aislada.”, debiendo destacarse que el centro educativo mencionado en ese Oficio, es exclusivamente el Colegio Los Sagrados Corazones.

Que a los efectos de la pretensión de la parte actora, es que desde hace más de 6 años, no funcionaba en la parcela un centro educativo. La aprobación del uso educacional expresamente dispuso que al dejar de funcionar el Colegio Los Sagrados Corazones, la parcela recuperaría el uso originalmente asignado al inmueble el cual, conforme a los actos de aprobación de los planos de la Urbanización contenidos en el Oficio Nº 221, de fecha 19 de mayo de 1954, y el Acuerdo Nº 15 del Concejo Municipal del Distrito Sucre, publicado en la Gaceta del Distrito Sucre del 3 de septiembre de 1964, es la Reglamentación R4-E, vivienda unifamiliar aislada.

Que la actora no puede pretender la continuidad del uso educativo que dejó de funcionar en la dirección de la parcela actualmente propiedad de Inversiones Jeluari, C.A., desde hace más de 6 años.

Que la parte actora pretende en su libelo la revocatoria del acto recurrido, Oficio Nº 1896, del 7 de noviembre de 2013, y sea declarada la habilitación legalmente establecida su representada a destinar el inmueble de su propiedad para el uso docente de nivel preescolar, el que le habilita el artículo 7, literal A, de la Ordenación de Zonificación vigente en el Municipio del Estado Miranda.

Que debido a lo anterior la actora pretende que este Tribunal emita pronunciamiento otorgando el uso complementario educacional a la parcela de su propiedad, sin siquiera haberlo previamente solicitado a la Administración Pública, instando al Juez a proceder como si de una Administración Municipal se tratare.

Que Inversiones Jeluari, C.A., no puede acudir a la instancia jurisdiccional a solicitar tal pronunciamiento, su petitorio debería limitarse a solicitar la nulidad del acto impugnado y eventualmente, a proveer al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración.

Que la aprobación de un uso complementario es un acto constitutivo que necesariamente debe emanar de la Administración Pública Municipal, por Órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal. En el presente caso, la parte actora ha tergiversado el contenido del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, y acudió ante esta instancia jurisdiccional con una pretensión contraria a Derecho, con la finalidad de obviar el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de aprobación de un uso complementario, que en todo caso deberá sustanciarse previo a la impugnación en vía jurisdiccional del acto respectivo que se dicte.

Que el artículo 7, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, dispone que los usos complementarios deberán tener la aprobación previa de la Ingeniería Municipal, quien dictaminará en cada caso, sobre la conveniencia y condiciones a que deben someterse los referidos casos, a objeto de garantizar el carácter de la zona y evitar conflictos con el uso residencial a que ella está destinada.

Que la aprobación de los usos complementarios no constituye un acto reglado de la Administración Pública, al cual tenga derecho el particular por estar contemplados en la norma, pudiendo la Administración Pública evaluar la conveniencia de otorgamiento.

Que una vez realizada la solicitud por el particular, podrá, en caso que la misma sea decidida de forma negativa, impugnar la apreciación que haga la Administración Pública de los elementos y condiciones que determinen la conveniencia o no de aprobar el uso complementario, bajo los argumentos que estime pertinentes, lo que no puede es pretender alegar la previsión de la ordenanza respecto de la posibilidad de aprobar usos complementarios y solicitar al Tribunal constituya el derecho a ese uso complementario.

Debido a lo anterior, solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea declarada inadmisible la presente demanda de nulidad, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

De la inexistencia del vicio del falso supuesto de derecho.

Que en el escrito libelar, no se indicó expresamente cuales son los vicios de nulidad consagrados en los artículos 19 o 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero infirieron que el motivo de la impugnación de la parte demandante, está referido al vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Municipal efectuó una errónea interpretación de las normas urbanísticas invocadas en el acto administrativo respecto al uso complementario que supuestamente detenta la parcela de su propiedad.

Que precisado lo anterior, consideraron pertinente señalar que con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante solicitó al Tribunal que declarara el decaimiento del objeto del juicio. Esta solicitud se fundamentó en su pérdida de interés procesal, dada la emisión del Oficio 093, del 22 de enero de 2014, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal. Tal solicitud constituye un claro reconocimiento de la parte demandante de no ser la vía idónea para dilucidar su pretensión, la cual, como previamente insisten debe plantearse primeramente ante la autoridad administrativa.

Que el acto impugnado tiene un contenido meramente informativo, declarativo de la reglamentación urbanística a la cual está sometida la parcela propiedad de la parte demandante, por esta razón, si la demandante pretende destinar su parcela al uso educacional, debe cumplir con los trámites pertinentes ante la Administración Municipal, y solamente una vez decidida su solicitud de uso educacional, en caso de que el acto no le fuere favorable, podrá acudir a la vía jurisdiccional.

Que el nuevo acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal el 22 de enero de 2014, es un acto de trámite, emitido con motivo de una solicitud de refracción presentada el 22 de octubre de 2013, en el cual se le informó nuevamente que la parcela se encuentra zonificada como R4-E, correspondiéndole el uso de Vivienda Unifamiliar Aislada. Se le indicó igualmente que en la parcela se desarrolló la actividad educacional, sin embargo, ese uso complementario educacional, fue aprobado para el Colegio Los Sagrados Corazones, luego funcionó el Colegio Morocco y según información presentada, el mismo tiene casi una década sin funcionar. De ahí que la parcela recobrara su reglamentación original, conforme a los términos en que había sido aprobado y actualmente el uso educacional no está acorde con la zonificación de la parcela.

Que el contenido del acto del 22 de enero de 2014, el pronunciamiento se fundamentó en el contenido del Informe Técnico 000424, de fecha 13 de noviembre de 1979, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), conforme al cual se aprobó el uso educacional, no como un cambio de zonificación, sino como un uso complementario que se mantendría mientras funcionara el centro educacional Los Sagrados Corazones.

Que el acto impugnado es conforme a derecho y se ajusta a las previsiones contenidas en la normativa aplicable sobre el régimen de los usos urbanísticos, no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte demandante, ni vicio que afecte su validez, en particular rechazan los alegatos de la parte actora, por ser falso que lo usos complementarios sean habilitaciones objetivas respecto de las cuales “no le es dable a dicha autoridad de control urbanístico aprobarlos o no”.

Del régimen de los usos complementarios.

Que el propietario de un inmueble que tenga asignado en la zonificación un uso residencial, el cual admite un uso complementario educacional, no tiene per sé un derecho subjetivo adquirido a destinar el inmueble a ese uso educacional. Competente a la autoridad urbanística municipal, en cada caso, determinar la aprobación de ese uso complementario.

Que los instrumentos de planificación urbanística y concretamente el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, dispone que en la zona residencial se permitirán usos complementarios, entre los cuales se incluyen el educacional. Sin embargo, difieren abiertamente del criterio jurídico de la parte demandante, en su afirmación conforme a la cual los usos complementarios serían un uso legalmente establecido, no sujeto a cesación ni decaimiento, y cuya aprobación no pueda ser decidida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, apreciando las necesidades de la comunidad en cada caso.

Que la parte actora sostiene que los usos complementarios solamente se pueden suspender mediante un acto general, cuando se encuentren saturados en determinadas zonas residenciales. Está interpretación da cuenta de un hecho, que las Administraciones Municipales han decidido en un momento, suspender los usos complementarios en determinadas zonas de manera general, por encontrarse efectivamente saturadas, pero no desnaturaliza el régimen y menos aún deroga las disposiciones expresas de la normativa aplicable, en concreto el artículo 7de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que de manera indubitable consagra la aprobación de los usos complementarios como un acto administrativo que debe evaluar en cada caso, esto es casuísticamente en consideración a los requerimientos de la comunidad y la viabilidad del uso, cuidando de no afectar el carácter residencial de la zona.

Que la referencia de estos elementos necesariamente incorpora consideraciones de conveniencia y oportunidad propias de la discrecionalidad administrativa, muy distintas a las regulaciones de los actos reglados de la Administración Pública.

Que lo expuesto por la parte actora en el punto denominado naturaleza jurídica de los usos complementarios, no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que es clara al establecer los usos complementarios como un uso distinto al asignado a la zona correspondiente, peo que podría admitirse, previo estudio de cada caso en concreto, en atención a la conveniencia del orden urbano, siempre que no atete contra el carácter residencial de la zona.

Que al conveniencia urbanística viene determinada por la capacidad de los servicios públicos, debiendo evaluarse diferentes factores, siendo uno de los más importantes la vialidad, por el impacto que en general representan los usos complementarios, teniendo en cuenta la capacidad de las vías existentes que den acceso a la parcela de que se trate así como los usos del entorno, debido a que por mandato de la norma que contempla los usos complementarios tiene que garantizarse el carácter de la zona y evitar los conflictos con el uso residencial.

Que el artículo 97 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre sector Sur, dispone igualmente que la localización de los usos complementarios, como sus características de funcionamiento y construcción deben recibir la aprobación previa de la Oficina de Planeamiento Urbano y la aprobación de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que los términos de la regulación vigente distan de consagrar una actividad reglada, conforme a la cual las autoridades de Ingeniería Municipal competentes deban de manera reglada aprobar el uso complementario, siempre que la zonificación admita esa posibilidad.

Que el titular del derecho de propiedad sobre una parcela, cuya zonificación admita el uso complementario educacional, no tiene per se un derecho a destinar su inmueble a ese uso, el contenido de su derecho se refiere únicamente a una expectativa a poder solicitar que se apruebe ese uso. Expectativa ante al cual está la potestad de la Administración Municipal de aprobarlo o no, en atención a la conveniencia y a la necesidad de garantizar el carácter residencial de la zona, ese es el alcance del derecho que conceden las normas en las cuales se prevé un uso complementario a una zonificación específica.

Que en el presente caso, la parte demandante no ha solicitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta el uso complementario educacional para su parcela, por lo que no se han realizado los estudios ni consideraciones pertinentes respecto de su procedencia.

Que los actos dictados a la fecha solo se han limitado a indicar de manera objetiva la regulación vigente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre usos complementarios.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal se ha limitado, en atención a la consulta sobre las variables urbanas fundamentales de la parcela en cuestión, a señalar que el uso educativo que le había sido aprobada a la parcela en el año 1979, a la fecha de la consulta no se encuentra vigente, debido a que la aprobación de ese uso complementario estaba condicionado a la continuidad del uso educativo, disponiéndose que al cesar el mismo, la parcela recuperaba la zonificación original, Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada.

Que la parte actora pretende un derecho al uso educacional, como una decisión que obligatoriamente debería tomar la Dirección de Ingeniería Municipal, invocando para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, concretamente lo dispuesto en el artículo 23 conforme al cual las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales están obligadas a construir instituciones educativas; de lo anterior denotaron que el recurrente obvió señalar que en la Reglamentación de los usos urbanísticos dictada al aprobar la Urbanización Charallavito, el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, si contempló el uso educativo, asignado expresamente a la parcela D-15, la Reglamentación E, uso educacional.

Que tampoco es cierta la afirmación de la parte actora, en relación a la supuesta inexistencia a la presente fecha, de un instituto educativo alguno en la Urbanización Charallavito, ya que en la parcela D-15, cuyo uso es educacional, según la reglamentación urbanística especial de la Urbanización, por haberlo así dispuesto expresamente la autoridades urbanísticas al momento de aprobar la urbanización, funciona el Liceo Cultura, C.A.

Debido a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, solicitan que:

Primero

Sea declarada Inadmisible, de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Segundo

Que de darle curso al presente recurso contencioso de nulidad sea declarado Sin Lugar.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

Las abogadas E.M.V. y P.E.Z.M., actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la segunda, como apoderada judicial de la parte recurrida, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:

De la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por ser contraria a derecho la pretensión de la parte demandante.

Que en el presente proceso judicial quedó demostrado que la demanda de nulidad ejercida contra el Municipio Baruta debe ser declarada inadmisible por los siguientes motivos:

1- La parte demandante pretende que este Órgano Jurisdiccional usurpe las competencias administrativas de control urbano atribuidas a la Administración Pública Municipal.

Que en el petitorio de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora, además de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, pretenden sea declarada la habilitación legalmente establecida a su mandante a destinar el inmueble de su propiedad para el uso docente de nivel preescolar.

Que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da amplias potestades a los jueces que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de las cuales da la potestad para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, esas competencias no facultan al Órgano Jurisdiccional para sustituir un pronunciamiento le corresponde adoptar a la Administración Pública por Ley.

Que la parte actora no puede pretender que este Tribunal emita un pronunciamiento otorgando el uso complementario educacional a la parcela de su propiedad, sin haberlo solicitado previamente a la Administración Pública y de ser negado por la misma se podría instar al Juez Contencioso Administrativo para que declare, la contrariedad a derecho de ese acto administrativo y su nulidad.

2- Actualmente la parcela propiedad de la parte demandante no tiene aprobado un uso complementario educacional.

Que la parte actora ha invocado que la parcela de su propiedad tiene asignado un uso educacional. Rechazan esta afirmación fundamentándose en los actos administrativos dictados en relación a esa parcela, de cuyo contenido es claro concluir que, actualmente la parcela no tiene un uso educacional aprobado.

Que la parcela propiedad de la parte actora se encuentra ubicada en una zona que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, está tipificada como una zona con reglamentación especial”.

Que las zonas con reglamentaciones especiales, están definidas en el artículo 182 de la referida ordenanza que establece:

Artículo 182.- (…) aquellas sometidas a reglamentos especiales dictados por el Concejo Municipal y también aquellas Urbanizaciones cuyos permisos de construcción fueron otorgados estableciendo normas especiales o distintas a las previstas para zonas similares en esta Ordenanza.

Los permisos de edificación y la zonificación se regirán, para tales zonas, por lo prescrito en los mencionados reglamentos especiales o permisos de construcción de urbanizaciones, según el caso (…)

Que la parcela bajo análisis tiene asignada la zonificación R4-E Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada, según lo dispuesto en el Oficio Nº 221, de fecha 19 de mayo de 1954, mediante el cual se aprobó el proyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización Charallavito.

Que posteriormente en fecha 18 de marzo de 1956, se le otorgó Permiso Clase A, Nº 10990, para uso de vivienda unifamiliar aislada, y en fecha 18 de noviembre de 1982, se le otorgó Permiso Clase B, Nº 11106, para refacción del inmueble, permiso que invoca la parte actora como fundamente de su pretensión de uso educacional.

Que el 2 de julio de 1980, previo al otorgamiento del permiso clase “B”, se sometió al conocimiento del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, una solicitud de conformidad de uso educacional para la parcela actualmente propiedad de la parte actora. Esa solicitud fue formulada por la Congregación S.M.d.J., para el funcionamiento del Colegio Los Sagrados Corazones, establecimiento educativo que funcionaba en la parcela desde el año 1966, tal como consta en el Oficio Nº 2665, de fecha 11 de julio de 1980.

Que el Concejo Municipal al momento de pronunciarse sobre esa solicitud, se basó en un Informe Nº 0066, de fecha 17 de junio de 1980, elaborado por la Comisión de Urbanismo, en el cual se lee:

(…)

De acuerdo con el Oficio Nº 008, emanado de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, en el cual se nos informa que en su sesión Nº 304, de fecha 4 de enero de 1980, aprobaron el Informe Técnico de OMPU, Nº 424, del 13 de diciembre de 1979, relativo a la solicitud presentada por el Arq. Renard Bleiberg y el Colegio “Los Sagrados Corazones”, quienes solicitan conformación de uso educacional para una parcela (…) ubicada entre las Avenidas Los Mangos y Miranda, Quinta Irma, Urbanización Charallavito

(…)

La parcela se rige por la Reglamentación R4-E, de la Urbanización Charallavito en razón del Acuerdo Nº 15 del 15 de junio de 1964 del Concejo Municipal del Distrito Sucre y tiene las siguientes condiciones de desarrollo: Uso: Vivienda Unifamiliar Aislada (…)

Solicitan conformación de uso educacional para la parcela en la cual viene funcionando en forma ininterrumpida el Colegio Sagrados C.d.e. año 1966, hasta el presente (…)

En razón de lo antes expuesto, es criterio de esta Oficina recomendar aprobar el referido centro educacional, en virtud de que el Servicio Educacional, a todo nivel, presenta déficit y en razón de que el mismo se considera compatible con el Uso Residencial, que le corresponde a la parcela, objeto de la consulta según el Acuerdo Nº 15 de fecha 15 de junio de 1964 (…)

La Comisión de Urbanismo en su reunión Nº 36 de fecha 10 de junio de 1980, aprobó la solicitud en base al Informe de OMPU

Que el Informe emitido por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, a que hace referencia a su vez el Informe de la Comisión de Urbanismo, es el Nº 000424, de fecha 13 de diciembre de 1979, en el cual se lee:

1. (…) es criterio de esta Oficina recomendar aprobar el referido centro educacional, en virtud de que el Servicio Educacional, a todo nivel, presenta déficit y en razón de que el mismo se considera compatible con el Uso Residencial, que le corresponde a la parcela, objeto de la consulta según el Acuerdo Nº 15, de fecha 15-6-64.

2. Cualquier reparación o remodelación del mencionado centro educacional queda condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos anteriores y su revisión definitiva estará a cargo de la Dirección General de Desarrollo U.d.D.S..

3. Así mismo, se cumple con informarles que la parcela en consulta conserva su zonificación original y en el momento que el mencionado centro educacional deje de funcionar, la misma recupera la Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada

Que en este Informe Técnico se evidenció que en ningún momento se dispuso un cambio de uso, únicamente se aprobó el uso educacional, en consideración al déficit del servicio en la zona, y al hecho, de ser el uso educacional compatible con el residencial, que es el único que tiene asignado la parcela en la regulación aplicable y que mantiene, por no resultar derogado por la aprobación de un uso complementario permitido en la zona residencial.

Que la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Sucre, comunicó a la Gerencia de Desarrollo Urbano, la decisión de aprobar el Informe de la Comisión de Urbanismo de fecha 11 de julio de 1980, en la cual se recomendó aprobar el referido centro educacional. Esa aprobación se materializó con el Permiso Clase B, de fecha 18 de noviembre de 1982, el cual expuso:

(…) cambio de vivienda para escuela aprobado en Cámara Municipal según Oficio Nº 2665, de fecha 11 de junio de 1980 (…)

Que ese acto invocado por la parte actora como contentivo de un cambio de zonificación, no dispone un cambio de zonificación sino la aprobación de un uso temporal, por así haberlo señalado expresamente la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, ese es el alcance del permiso del 18 de noviembre de 1982.

Que la División de Control de Construcciones, autoridad de quien emanó ese Permiso Clase B, no podía decidir el cambio de zonificación, en contra de lo expresamente señalado por la Oficina Municipal que se limitó a aprobar dichos informes donde se recomendaba aprobar el uso educacional, sin modificar la zonificación residencial asignada a la parcela.

Que en el permiso del 18 de noviembre de 1982, se indicó que se dictó conforme a lo aprobado en la Cámara Municipal, de manera que ese permiso no aprobó más que lo decidido en la sesión de la Cámara Municipal del 2 de julio de 1980, que, insisten, no es un cambio de zonificación sino una aprobación de un uso compatible con el residencial que tiene asignado la parcela y que recuperaría al cesar la actividad educativa.

Que ese permiso Clase B, además de no ser un acto idóneo para disponer un cambio de zonificación, no puede considerarse en forma aislada, haciendo abstracción de los referidos Informes considerados por la Cámara Municipal, en primer lugar, porque son su causa y luego porque los actos que preceden a un acto administrativo forman parte del mismo. En esos informes lo recomendado era la aprobación del uso educacional, sin que eso implicara revocatoria del uso residencial asignado a la parcela, por el contrario, expresamente se indicó que el mismo permanecía vigente y que por ser compatible con la zonificación asignada a la parcela se procedía aprobar el uso educacional, con la advertencia que al cesar la actividad educacional la parcela recobraría el uso residencial que le corresponde, esa es la única interpretación válida conforme a lo dispuesto en los actos administrativos dictados en relación a la parcela.

Que al haber cesado la actividad educacional en la parcela en el año 2007, como fue aprobado por el Municipio Baruta en este juicio, la parcela sigue siendo residencial, por lo que una habilitación para el desarrollo de la actividad educativa, como la demandada por la parte actora, solamente puede ser declarada por la Dirección de Ingeniería Municipal como aprobación de un uso complementario, si se dan los supuestos exigidos por la legislación aplicable, en cuyo análisis y aplicación no puede sustituirse el órgano jurisdiccional, si previamente no media la correspondiente solicitud del particular y el acto administrativo que la decida, previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

Que en virtud de lo expresado en los puntos 1 y 2 del presente capítulo, solicitaron a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la demanda deberá ser declarada inadmisible cuando sea contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De las razones que determinan la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad.

Sin perjuicio a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y por si se llegara a desestimar la misma, la representación municipal sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, en base a los siguientes motivos:

1- La parte demandante no logró desvirtuar en el presente juicio la presunción de legalidad y certeza que obra a favor del acto administrativo impugnado, aun cuando, dada su condición de demandante tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

2- Que la representación judicial demostró, a través de las documentales, de las declaraciones de los testigos y las actuaciones que constan en el expediente administrativo promovidas en juicio, la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección de Ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de variable súrbanas fundamentales de la parcela identificada con el Nº de Catastro 1020-07-101-00 (Quinta Irma), ubicada en la Calle Los Mangos de la Urbanización Charallavito, cuya nulidad pretende la parte demandada.

Que cada una de las pruebas promovidas demuestran la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandante, quien consideró que la Administración Municipal efectuó una errónea interpretación de las normas urbanísticas invocadas en el acto administrativo, lo cual no es cierto, como lo explicaron a continuación:

El vicio de falso supuesto de derecho es inexistente.

Que en autos consta que la parte demandante admitió en juicio que lo solicitado ante la Administración Municipal fue en consulta preliminar de variables urbanas fundamentales y no una aprobación del uso complementario educacional. No obstante, pretende se le declare un derecho a ese uso complementario, para lo cual partió de un error jurídico al momento en que afirmó que procedió a presentar una consulta preliminar de variables urbanas ante el Despacho de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Baruta, persuadida de que la zonificación R4-E asignada a la antedicha parcela de terreno permite, sin margen alguna de dudas, la instalación de un colegio para el nivel preescolar de educación.

Que esa afirmación carece de fundamento porque conforme al régimen urbanístico vigente, los usos complementarios de las zonas residenciales no constituyen en si un uso al cual tenga derecho el propietario, sino que se trata de un uso permitido y condicionado a la aprobación de las autoridades de Ingeniería Municipal, como lo establece el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Que el artículo 97 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este, dispone igualmente que la localización de los usos complementarios, como sus características de funcionamiento y construcción, deben recibir la aprobación previa de la Oficina de Planeamiento Urbano y la aprobación de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que cuando el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre reguló el uso del suelo en la Urbanización Charallavito y le asignó a la parcela la zonificación R4-E, no fue otorgado el uso educacional a dicha parcela, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el uso permitido en esa zonificación es eminentemente residencial, admitiendo como toda zona residencial, los usos complementarios previstos en el artículo 7 de la referida Ordenanza.

Que los usos complementarios de las zonas residenciales, como es el educativo, pueden ser aprobados siempre que sea estimado conveniente por las autoridades competentes en materia de control urbano, quienes deberán emitir un acto aprobatorio expreso, conforme a las disposiciones que reglamenten los usos complementarios y una vez evaluadas las conveniencias y condiciones a que deben someterse los usos complementarios, a fin de garantizar el carácter de la zona y evitar conflictos con el uso residencial al cual está destinada.

Que una parcela tenga asignada una zonificación residencial, no implica que su propietario tenga derecho a destinarla a uno de los usos complementarios que esa zonificación permite, porque siendo el educacional un uso complementario, está sujeto a una autorización previa por parte de la autoridad municipal, y deberá cumplir con los requisitos exigidos en la legislación aplicable.

Que no ha operado el cambio en la zonificación residencial asignada a la parcela, sostiene la representación de la parte demandante que la parcela de su propiedad ya tenía asignado el uso educacional y que nunca perdió el derecho a destinar el inmueble a ese uso, que fuera aprobado por el entonces Distrito Sucre, argumentando que en la parcela funcionaron sucesivamente varias unidades educativas.

Que en el inmueble funcionaron unidades educativas en el pasado, pero la zonificación asignada a la parcela es residencial, sin que ello se ha ya modificado y la instalación de un nuevo centro educativo requeriría una nueva aprobación de ese uso complementario conforme a la regulación aplicable y los términos en que aquel uso fue aprobado.

Que en Concejo Municipal del Distrito Sucre, con fundamento en el Informe Técnico de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, contenido en el Oficio Nº 000424, de fecha 13 de diciembre de 1979, mediante el cual se aprobó el uso educativo para la parcela en cuestión, sin embargo esa aprobación se otorgó en las condiciones indicadas en el referido Informe Técnico, el cual cursa en autos y cuyo mérito probatorio solicitaron sea apreciado por el Tribunal.

Que en el contenido del Informe se colige que a la parcela le corresponde y siempre le ha correspondido la zonificación residencial, sin que haya operado por mecanismo urbanístico alguno, un cambio respecto a esa zonificación, la cual conserva, como lo indicó la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano.

Que en la aprobación de ese uso educacional, se dispuso expresamente que al dejar de funcionar el centro educativo, la parcela recuperaría el uso originalmente asignado al inmueble, el cual, conforme a los actos de aprobación de los planos de la Urbanización contenidos en el Oficio Nº 221, de fecha 19 de mayo de 1954, y el Acuerdo Nº 15 del Concejo Municipal del Distrito Sucre, publicado en la Gaceta del Distrito Sucre el 3 de septiembre de 1964, es la Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada.

Que el acto administrativo impugnado no hace más que referirse a esos hechos y citar la parte pertinente de ese Informe de la Oficina de Planeamiento Urbano, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la viabilidad actual de un uso complementario educacional.

Que aún y cuando el acto administrativo no hizo mención al cese de la actividad educativa a la cual estuvo destinada el inmueble, la parte actora si hizo referencia a ese hecho, y, en ese sentido, formuló alegatos en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio; igualmente destacaron, lo que al respecto expusieron los vecinos que se hicieron parte en el presente juicio, así como la declaración de los testigos promovidos y evacuados por el Municipio Baruta.

Que de esas declaraciones se desprendió que efectivamente en el pasado el inmueble fue destinado al desarrollo de la actividad educacional, primero, a través del Colegio Los Sagrados Corazones luego funcionó el Colegio Marroco y, finalmente, el Colegio A.N.B., el cual cesó sus actividades en el año 2007, hecho del cual son contestes los testigos.

Que al cesar la actividad educativa, igualmente cesó la aprobación del uso educativo, por haberlo así expresamente dispuesto la autoridad urbanística al otorgar esa aprobación, tal como lo indica el Informe Técnico de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano.

Que la parte actora sostiene que los usos complementarios serían un uso legalmente establecido, no sujeto a cesación ni decaimiento, igualmente argumentó que los usos complementarios solamente se pueden suspender mediante un acto general, cuando se encuentren saturados en determinadas zonas residenciales.

Que esa interpretación, solo da cuenta que las administraciones municipales han decidido, en un momento dado, suspender los usos complementarios en determinadas zonas de manera general, por encontrarse efectivamente saturadas, pero eso no desnaturaliza el régimen y menos aún deroga las disposiciones expresas de la normativa aplicable, en concreto, el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que de manera indubitable consagra la aprobación de los usos complementarios como un acto administrativo que debe dictarse, en cada caso, esto es en consideración a los requerimientos de la comunidad, la viabilidad del uso y las normas de equipamiento urbano, cuidando de no afectar, ni desnaturalizar el carácter residencial de la zona.

Que los usos complementarios aun y cuando son permitidos, son distintos al asignado en la zona correspondiente y que la Ingeniería Municipal, podrá aprobar, con un previo estudio en cada caso, debido a la conveniencia de ese uso y siempre que no atente contra el carácter residencial de la zona.

Que la conveniencia urbanística viene determinada por diversos factores, fundamentalmente por la capacidad de los servicios públicos, siendo uno de los más importantes la viabilidad, por el impacto que en general representan los usos complementarios, teniendo en cuenta la capacidad de las vías existentes que den acceso a la parcela de la norma que contempla los usos complementarios tiene que garantizarse el carácter de la zona y evitar los conflictos con el uso residencial.

Que la regulación urbanística de los usos complementarios dista mucho de consagrar una actividad reglada, conforme a la cual, las autoridades de Ingeniería Municipal competentes estén obligadas a aprobar el uso complementario, siempre que la zonificación admita esa posibilidad.

Que el titular del derecho de propiedad sobre una parcela, cuya zonificación permita el uso educacional como complementario, no tiene por ello un derecho a destinar su inmueble a ese uso, el contenido de su derecho se refiere únicamente a una expectativa de solicitar que el mismo se apruebe. Expectativa ante la cual está también la potestad de la Administración Municipal de aprobarlo o no, en atención a la conveniencia y a la necesidad de garantizar el carácter residencial de la zona.

Que en el presente caso la parte no ha solicitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta el uso complementario educacional para su parcela, por lo que no se han realizado los estudios ni consideraciones pertinentes respecto de su procedencia o improcedencia.

Que la parte demandante pretende un derecho al uso educacional, como una decisión que obligatoriamente debería tomar la Dirección de Ingeniería Municipal, invocando para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, concretamente en su artículo 23, conforme al cual las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales están obligadas a construir instituciones educativas.

Que la demandante no señaló que en la reglamentación de los usos urbanísticos dictada al aprobar la Urbanización Charallavito, el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, si contempló el uso educativo, asignado expresamente a la parcela D-15, la Reglamentación E (uso educacional).

Que la afirmación de la parte actora a la supuesta inexistencia de Instituto educativo alguno en la Urbanización Charallavito, es falsa, ya que en esa parcela D-15, el uso es educacional, según la reglamentación urbanística especial de la urbanización, por haberlo así dispuesto las autoridades urbanísticas al momento de aprobar la urbanización y actualmente funciona la Unidad Educativa Sorocaima.

Que del Oficio Nº 649, de fecha 27 de abril de 1999, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, aprobó el uso asistencial y educativo, como uso complementario, a la parcela identificada con el número de Catastro 102/05-27, ubicada en la Avenida Principal Manzana C, igualmente de la Urbanización Charallavito, donde desde el año 1999, ha venido y continúa funcionando una guardería que atiende a niños comprendidos entre los 18 meses y los 4 años,

Que conforme a las consideraciones que anteceden, es indubitable la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte demandada, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal al dictar el acto administrativo impugnado apreció e interpretó correctamente la reglamentación urbanística que rige a la parcela propiedad de la parte demandante, dando respuesta a la solicitud de variables urbanas fundamentales ajustadas a derecho.

Que visto que el acto administrativo no incurre en el vicio de nulidad alegado por la parte demandante, ni de ningún otro que, por ser de orden público, deba ser declarado de oficio por este Tribunal, solicitaron que la demanda de nulidad ejercida contra el Municipio Baruta, sea declarada Sin Lugar.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Las ciudadanas M.D.C. y Y.L., actuando en este acto en su carácter de Presidente y Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Charallavito, y debidamente asistidas por el abogado L.M.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.807, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:

La zonificación de la parcela impide el uso educacional.

Que la parcela propiedad de la parte demandante tiene asignada la zonificación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada, conforme a la reglamentación que fue legalmente aprobada.

Que en el año 1980, contrariando los intereses de los vecinos, las autoridades locales concedieron temporalmente una autorización para destinar esa parcela al uso educacional, bajo ciertas condiciones y sin que ello implicara una derogatoria de la zonificación asignada, porque se le concedió como uso complementario, conforme a lo establecido en las Ordenanzas de Zonificación del Distrito Sucre y de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en el Sector Sur Este.

Que el Informe Técnico de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, contenido en el Oficio Nº 000424, de fecha 136 de diciembre de 1979, así lo expresó, y que dicho Informe fue emitido ante la solicitud del Colegio Los Sagrados Corazones de conformación de uso educacional para la parcela en cuestión.

Que esa aprobación del uso educacional, no implicó un cambio de zonificación, y por la otra, no existen dudas que estaba condicionado a la continuidad de la actividad educativa, por lo que cesó al haberse verificado la interrupción de ese uso en el año 2007.

Que el uso educacional admitido en el año 1979, no implicó un cambio de zonificación; por el contrario, en esa oportunidad se advirtió que el mismo no era el asignado en la reglamentación especial aprobada para la Urbanización Charallavito en el Acuerdo Nº 15, de fecha 15 de junio de 1964, emanado del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre.

Que tomando en consideración que en la parcela había estado funcionando el Colegio Los Sagrados Corazones, desde el año 1966, se aprobó el uso educacional con la expresa condición de esa aprobación hasta que cesara el uso educacional, al disponer, que la parcela recuperaría su zonificación residencial.

Que esa condición se verificó y la parcela como bien lo señala el acto impugnado tiene hoy asignado el uso para vivienda unifamiliar aislada, que podría admitir un uso educacional pero que no es el que le corresponde como uso principal, por lo que no es un uso conforme hasta tanto no obtenga un pronunciamiento aprobatorio expreso de la autoridad municipal competente.

Que rechazan la interpretación que de los usos complementarios hizo la parte demandante en su libelo, toda vez que, un eventual uso complementario nunca puede privar sobre el uso principal y consideran que el espíritu del legislador cuando habla de un uso complementario, busca como su palabra lo dice, una actividad que complemente la existente, no una actividad que modifique y transforme en un uso distinto o que elimine en su totalidad el uso primario de una parcela, el cual ha sido y sigue siendo el residencial.

Que en el caso en concreto, la parcela propiedad de la parte demandante se rige por lo dispuesto en el indicado Acuerdo Nº 15, del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, en el cual no se menciona uso complementario educacional alguno para esa parcela, asignándole exclusivamente la reglamentación R4-E Vivienda Unifamiliar Aislada.

Que esa reglamentación es anterior a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, instrumento normativo que introduce los usos complementarios en la zona residencial, debiendo tenerse presente que en la reglamentación de la urbanización Charallavito si se contempló expresamente el uso educacional, pero fue asignado a otra parcela, la D-15, no existiendo norma ni reglamentación aplicable que justifique o sirva de fundamento a la afirmación jurídica de la parte actora, conforme a la cual tendría un derecho adquirido legalmente al uso educacional en su parcela.

Que por todo lo anterior concluyen que no existe posibilidad alguna para que pueda admitirse el uso educacional como único y principal en la parcela identificada con el número de Catastro 1020-07-101-00 (Quinta Irma), propiedad de la demandante, y así solicitan sea declarado.

La construcción del Complejo Educacional Integral Semillita Sunflower, realmente comporta un gran complejo comercial que amenaza los derechos constitucionales de los vecinos.

Que desde el año1980, los vecinos de la Urbanización Charallavito y APACHA, se han opuesto enfáticamente al uso educacional en la Quinta Irma, al momento de enterarse de la construcción del Complejo Educacional Integral Semillita Sunflower, denunciaron dicha situación ante las autoridades municipales, por considerar que esa actividad no es viable en el inmueble, dadas las condiciones de la urbanización, conformada por 5 calles, en las cuales se encuentran construidas 58 viviendas unifamiliares y 1 edificio de 48 apartamentos.

Que esa conformación implica unas limitaciones viales que se han visto afectadas, entre otras razones, pro la presencia de instituciones educativas que ilegalmente funcionarios desde 1966 hasta el año 2007, en la Quinta Irma, pese a la férrea oposición de los vecinos.

Que en el año 2007, cesó la actividad educativa en la Quinta Irma, para tranquilidad y bienestar de la comunidad Charallavito, mejorando así, notablemente, el funcionamiento de la urbanización. El último Colegio que allí funcionó fue el Colegio A.N.B., el cual cerró sus puertas en el año 2007, y las últimas elecciones que se celebraron en ese inmueble fueron las Elecciones Regionales del año 2008. Los vecinos nos oponemos a que la congestión generada por el desarrollo de esa actividad se vuelva a instalar en nuestra urbanización, a través de la construcción del supuesto Complejo Educacional Integral Semillita Sunflower, que la parte demandante pretende ejecutar.

Que el uso educacional no es el que corresponde a la parcela y no debe ser aprobado como uso complementario, porque es inconveniente, toda vez que afecta gravemente el entorno residencial y es contrario a los intereses de los vecinos.

Que insisten que en el pasado nos hemos opuesto a la actividad educativa en esa parcela y ahora lo hacen de manera más enfática, porque la parcela ya recuperó su zonificación residencial que es la que tiene legalmente asignada y la que le corresponde, peor además porque ahora existen otros centros educativos en la urbanización, ubicados en otras parcelas que sí lo permiten y, además, porque los propietarios del inmueble denominado Quinta Irma, quieren establecer más que un centro educativo.

Que en el pasado cuando funcionaron ilegalmente en esa parcela otros colegios, tuvieron que soportar la contaminación sonora y las complicaciones viales que ello generó. Esas complicaciones viales obedecieron al acceso a la urbanización de muchas personas ajenas y las pocas calles que conforman esa zona residencial, lo cual obstaculizó de forma casi total la viabilidad en la salida hacia la carretera de Las Minas – Baruta.

Que los vecinos quieren evitar que la parte demandante además de violentar la regulación urbanística, desarrolle una actividad que afecte el carácter residencial de la urbanización que no admite un gran complejo comercial, que es en realidad lo que pretende construir. El rechazo de la comunidad de Charallavito frente a la construcción del Complejo Educacional Integral Semillita Sunflower.

Que es por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que solicitan se declare Sin Lugar, la demanda de nulidad ejercida por Inversiones Jeluari, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales para la parcela Número 1020-07-101-00, que se encuentra ubicada en la Carretera Caracas-Baruta, Calle Los Mangos, Quinta Irma, Urbanización Charallavito.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia este Tribunal pasará a analizar los puntos previos planteados por las partes.

Como primer punto reservado por este Tribunal para pronunciarse antes del fondo de la controversia, encontramos la impugnación del Poder Apud Acta otorgado por las ciudadanas M.d.C., M.L. y Y.L., actuando la primera como Presidenta, la segunda como Vicepresidenta y la tercera como Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Charallavito (APACHA), en los siguientes términos:

(…) Siendo esta la oportunidad procesal para IMPUGNAR el Instrumento poder apud acta otorgado por la Tercera Interviniente, al respetable colega A.I., en nombre de mi mandante así lo hago, por cuanto es evidente de los estatutos sociales de la Asociación de Vecinos que interviene en la presente causa y que han sido agregados a los presentes autos, que la clausula VIGÉSIMO PRIMERA de los mismos confían la representación legal de la asociación a la Presidencia de dicha entidad; y que dicha Presidente solo puede ejercer las facultades expresamente otorgadas en el documento fundacional de la Asociación. En tal sentido, es evidente de su texto que NINGUNA N.A. o habilita a otorgar poderes ni a la Presidente de la asociación ni a ninguno de sus órganos (…)

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal respondió: “(…) se observa que los argumentos de la representación judicial de la parte recurrente van dirigidos a cuestionar la legitimidad de actuación de los terceros interesados en el juicio, lo cual debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva (…)”

El Poder Apud Acta se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 152, el cual establece:

ART. 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Del citado artículo observamos que el Poder Apud Acta, para ser válido debe ser otorgado ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta con el otorgante certificando su identidad.

Dicho lo anterior, este Juzgado considera importante analizar los documentos constantes en autos, con el fin de constatar la cualidad de la Presidenta de la Asociación de Vecinos para otorgar el Poder Apud Acta hoy impugnado.

Se observa que riela al folio 157, del expediente principal el artículo 21 de las bases y disposiciones rectoras de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito, en el cual se establece:

(…) ARTICULO 21.- Atribuciones del Presidente. El Presidentes de la Junta Directiva lo es también de la asociación y es su representante legal con las atribuciones que le señalen los Estatutos Sociales, la Asamblea de Asociados y los que sean delegados por la Junta Directiva (…)

Asimismo, se observa que riela al folio 98 del expediente principal, el Poder Apud Acta otorgado en fecha 7 de marzo de 2014, el cual establece:

(…) comparecen ante este Tribunal Superior, las ciudadanas M.D.C., M.L. y Y.L. (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Presidente, Vice-Presidenta y Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Charallavito (APACHA), identificada en autos, para exponer: De conformidad con el artículo 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conferimos PODER APUD ACTA al profesional del derecho A.I.. V (…) En ejercicio del presente instrumento, el referido apoderado queda facultado de manera amplia y suficiente para ejercer la representación judicial de APACHA, en el presente proceso signado con el Nº 3541-2013, (…) pudiendo contestar y rechazar la demanda, oponer excepciones, promover, oponerse y evacuar pruebas, presentar informes y/o observaciones, en fin, hacer todo cuanto nosotras mismas haríamos en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, ya que las facultades aquí conferidas con a titulo enunciativo y no limitativo. Pedimos al ciudadano Secretario del Tribunal deje constancia de nuestra presencia e identidad (…)

Se visualiza que las ciudadanas otorgantes del Poder Apud Acta al profesional del derecho A.I. lo hicieron actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Charallavito (APACHA), haciendo el otorgamiento del mismo en cumplimiento de los extremos de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil;

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Charallavito (APACHA), al momento d otorgar Poder Apud Acta, establece:

(…) ARTICULO 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

Si bien es cierto el artículo 21 de las bases y disposiciones rectoras de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito, establece que el Presidente de la Junta Directiva, es igualmente el Presidente de la asociación y su representante legal, no menos cierto es que en dicho artículo no se prohíbe de manera expresa el otorgamiento de Poder para actuar en representación de la misma, por lo que se observa que al momento de que fue otorgado el Poder Apud Acta fue bajo el cumplimiento de los preceptos legalmente establecidos, por lo que forzosamente este Tribunal declara improcedente la impugnación planteada. Así se decide.

Como segundo punto previo, se hace necesario resolver la inadmisibilidad de la acción planteada por la representación judicial del Municipio Baruta, por la naturaleza del acto administrativo impugnado, el cual lo catalogaron como de “CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO DE LA REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA”, debido a que el acto impugnado no decide solicitud alguna de aprobación de uso complementario, fue dictado con motivo de una solicitud de variables urbanas fundamentales, y se limitó a indicar las variables que conforme a la regulación aplicable corresponden a la parcela en cuestión, sin emitir decisión sobre la procedencia o no de uso complementario alguno, toda vez que Jeluari, C.A., no formuló petición alguna en ese sentido; en consecuencia a su decir, el acto administrativo hoy impugnado es incapaz de generar estado.

Con respecto al argumento de la representación judicial del Municipio Baruta, el recurrente expuso:

“…es evidente que la demandada ASUME que dicho acto CARECE DE LA CONDICIÓN DE GENERAR ESTADO, ni gravamen alguno a mi representada, motivo que inspiró a que esta representación judicial señalase en la audiencia de juicio que si ese era el criterio de la Administración nos allanábamos a que efectivamente la presente acción sería inadmisible, precisamente porque el acto recurrido, carecería del requisito de capacidad de “afectar los derechos e intereses públicos o privados”, que representa el esencial factor de impugnabilidad y acceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo manifiesta expresamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que, en suma recoge el principio del derecho administrativo francés “pas nulite sans grief” (no hay nulidad sin daño). Ello así, y pesar del tozudo esfuerzo de la representación de la demandada por señalar en la audiencia de juicio que a pesar de las razones de allanamiento de esta representación al criterio (si es que finalmente así fuera compartido también por este Tribunal) de que el acto recurrido simplemente fue “INFORMATIVO”, no era eso lo que quería decir; ruego al Tribunal se pronuncie en forma preliminar y por razones de economía procesal y seguridad jurídica de las partes sobre tal naturaleza del acto que atribuye la demandada; pues si el Municipio NO RECONOCE EFECTO AFLICTIVO ALGUNO QUE PUEDA GENERAR EL ACTO RECURRIDO, NINGUNA RAZÓN ENTONCES O INTERÉS PROCESAL ACTUAL DETENTARÍA MI REPRESENTADA PARA SU IMPUGNACIÓN.. Es todo…”

Del argumento parcialmente transcrito se evidencia el allanamiento de la parte recurrente a la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Municipio Baruta, por la categoría meramente informativo del acto impugnado, en cuyo caso a su decir, carece de la condición de generar estado o algún gravamen, debido a que el acto carecería del requisito de capacidad de afectar los derechos e intereses públicos o privados, lo cual es el factor de impugnabilidad y acceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa; y que manifiesta su falta de razón o interés procesal en virtud que el Municipio no le reconoce efectos aflictivos al acto, siempre y cuando el Tribunal le acredite esa naturaleza.

Debemos recordar que los actos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son:

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

De lo anterior se observa que los actos administrativos son las declaraciones emitidas por los órganos de la Administración Pública, sean de carácter general o particular.

El Acto Administrativo Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 18 y 19, del expediente principal), hoy cuestionado, establece lo siguiente:

(…) Ref. Solicitud de Variables Urbanas Fundamentales para la parcela identificada con el Número de Catastro 1020-07-101-00, Parcelas Números Cívicos: 20E y 21, con un área acusada de 3.100 mt2, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Caracas-Baruta, Calle Los Mangos, Quinta Irma, Urbanización Charallavito, Municipio Baruta

(…)

La parcela objeto de la presente solicitud detenta la zonificación de: R4-E Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada, según plano anexo al Oficio Nº 221 de fecha 09-05-1954, el cual se dio aprobación al proyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urb. Charallavito. Acuerdo Nº 15 de fecha 15/06/1964, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre el cual establece las características de desarrollo de uso Vivienda Unifamiliar Aislada con los porcentajes correspondientes a la reglamentación R2 de la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio Sucre.

Una vez revisada la documentación que reposa en la División de Información y Archivo, dependencia adscrita a esta Dirección se pudo observar que la referida parcela presenta Permiso Municipal Clase A Nº 10990 de fecha 18/03/1956 para uso de Vivienda Unifamiliar Aislada, así mismo se pudo observar planos del Permiso de Remodelación Nº 11106, de fecha 18/11/1982, para Colegio Morroco.

En relación al Oficio emitido por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano de fecha 13/12/1979 mediante el cual se aprueba el uso Educacional, señala en Conclusiones, Numeral 3 lo siguiente:

3. Así mismo se cumple con informarles que la parcela en consulta conserva su zonificación original y en el momento que el mencionado centro educacional deje de funcionar la misma recupera la Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada.

(…)

EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO ES SOLO DE CARÁCTER INFORMATIVO Y EN NINGÚN MOMENTO PODRÁ ENTENDERSE COMO AUTORIZACIÓN ALGUNA, A LOS FINES DE DESARROLLAR LA CONSTRUCCIÓN, DEMOLICIÓN O MODIFICACIÓN PARCIAL O TOTAL DEL INMUEBLE YA SEÑALADO (…)

El acto administrativo parcialmente reproducido, contiene una solicitud de las Variables Urbanas Fundamentales para la parcela identificada con el Número de Catastro 1020-07-101-00, Parcelas números Cívicos: 20E y 21, con un área acusada de 3.100 mt2, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Caracas-Baruta, Calle Los Mangos, Quinta Irma, Urbanización Charallavito, Municipio Baruta; especifica la zonificación que detenta la Parcela R4-E Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada según plano anexo al Oficio Nº 221 de fecha 9 de mayo de 1954, el cual dio aprobación al proyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urb. Charallavito, acuerdo Nº 15 del 15 de junio de 1964; el historial de información de la parcela que reposa en la División de Información y Archivo, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta; informa que la parcela presenta Permiso Municipal Clase A Nº 10990, de fecha 18 de marzo de 1956, para uso de Vivienda Unifamiliar Aislada; los planos del Permiso de Remodelación para el Colegio Morroco; información relacionado al Oficio emitido por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano de fecha 13 de diciembre de 1979, mediante el cual se aprobó el uso educacional de la parcela, haciendo la acotación que al momento que el centro educacional dejase de funcionar la parcela recuperaría la Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada; especificación del carácter del Acto Administrativo Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, como informativo para el interesado, en cuyo caso no podría entenderse como autorización alguna, a los fines de desarrollar la construcción, demolición o modificación parcial o total del inmueble.

Visto lo anterior, este Juzgado considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 1249, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia, C.A., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), en la cual se estableció:

(…) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” –en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en. Actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo (…)

(Resaltado de este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció reiteradamente que los actos administrativos de trámites son aquellas decisiones de carácter previo o conjunto, de providencias preliminares que realiza la Administración, para preparar el acto administrativo definitivo.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 909, de fecha 7 de junio de 2001 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), estableció:

“(…) Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]

.” (Resaltado de este Tribunal)

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia parcialmente transcrita que los actos administrativos de mero trámite son aquellos que se dictan en el marco de un procedimiento administrativo, con el fin de hacer posible el acto principal; que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión al administrado salvo que impidan la continuación del procedimiento; asimismo, consideró pertinente señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los interesados podrán interponer los recursos a los que se refiere ese Capítulo contra los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando el acto administrativo lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; destacó la Corte la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámites cuando decidan el fondo del asunto, pongan fin al procedimiento, lo suspendan, imposibiliten su continuación, causando una indefensión en el administrado; es decir, que en ausencia de los supuestos señalados el acto administrativo de trámite no sería impugnable en sede administrativa ni en sede judicial.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2014-0221, de fecha 13 de febrero de 2014, (caso: Comunidad de propietarios del Edificio Torre Kyra contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), estableció:

(…) Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, verificando que este se circunscribe a atacar el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Así pues, tenemos que iudex a quo habría declarado inadmisible la acción intentada, argumentando que “[…] el mismo resulta un acto de sustanciación o preparatorio de otro acto, o lo que es lo mismo, un acto de “mero trámite” que además no causa indefensión, ni pone fin al procedimiento y que sólo constituyó una constancia a los efectos de iniciar -con base a lo consignado- el procedimiento que culminó con el acto definitivo constituido por la C.d.C.d.V.U.F., la cual fue otorgada a la empresa Derwick Associates Corporation en fecha 26 de septiembre de 2011 tal como se desprende a los folios 07 y 08 del expediente judicial”.

En ese sentido, resulta imperioso para esta Corte especificar cuál es el acto cuya nulidad pretende la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA con la interposición de la presente demanda, y así nos encontramos con que ésta claramente solicitó que “[…] sea declarada la nulidad del permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao […] el cual esta [sic] distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

(…Omissis…)

De cara al anterior planteamiento, no puede esta Corte sino concurrir con lo manifestado por el iudex a quo, acerca de la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Dicha categoría de actos administrativos ha sido definida unánimemente por la doctrina y jurisprudencia, como aquellos que “[…] no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” (Véase sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)

Tal criterio ha sido ratificado en numerosas ocasiones, explicándose que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].

De este modo, estima esta Corte que los actos recurridos vinculados a la notificación de inicio de obra Nº SN-11-003317, de fecha 5 de agosto de 2011, no causan estado a la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA, sino que meramente dieron continuidad a la solicitud planteada por la copropietaria Derwick Associates Corporation, todo ello en apego a las previsiones que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone al respecto.

Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide (…)

(Resaltado de este Tribunal).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad ejercido contra un acto de metro trámite, ya que resulta un acto de sustanciación o preparatorio de otro acto, es decir, un acto de mero trámite que no causa indefensión ni pone fin al procedimiento; que los actos administrativos de mero trámite han sido definidos como aquellos actos que no son objeto de impugnación; asimismo, la Corte ratificó el criterio concerniente a que solo se podrán impugnar los actos administrativos definitivos, salvo que los de mero trámite o no definitivos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos con relación al asunto tratado.

Ahora bien, en el caso en concreto la representación judicial del Municipio Baruta planteó la inadmisibilidad de la acción, debido a que el acto fue dictado con motivo de una solicitud de variables urbanas fundamentales, limitándose a indicar cuáles eran las variables que conforme a la regulación aplicable corresponden a la parcela en cuestión, lo que a su decir, lo convierte en un acto de contenido meramente informativo, que no generaba estado; ante el argumento de la representación judicial del Municipio Baruta, la representación de la parte recurrente señaló que, si el criterio de la Administración es, que el acto administrativo carece de la condición de generar estado y gravamen; ellos (la actora) se allanaban a la solicitud de inadmisibilidad, presentada por la demandada y manifestaba su falta de razón o interés procesal para la impugnación del acto administrativo, siempre y cuando el Tribunal le acredita esa naturaleza; recordemos que la parte actora impugno el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 1896, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le dio respuesta a la “Solicitud de Variables Urbanas Fundamentales para la Parcela identificada con el Número de Catastro 1020-07-101-00, Parcelas Números Cívicos: 20E y 21, con un área acusada de 3.100 mt2 (según Copia Documento de Propiedad), la cual se encuentra ubicada en la Carretera Caracas-Baruta, Calle Los Mangos, Quinta Irma, Urbanización Charallavito, Municipio Baruta”; interpuesta por el recurrente, y se le informa la zonificación de la parcela antes identificada estimada como R4-E Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada, de acuerdo al plano anexado al Oficio que dio aprobación para el proyecto de Parcelamiento, zonificación y vialidad de la Urb. Charallavito; informó que revisada la documentación que reposaba en la División de Información y Archivo, dependencia adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, la referida parcela presentaba un Permiso Municipal Clase A Nº 10990, de fecha 18 de marzo de 1956, para uso de Vivienda Unifamiliar Aislada; que reposan los planos del Permiso de Remodelación para el Colegio Morroco; la existencia de un Oficio emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, de fecha 13 de diciembre de 1979, mediante el cual se aprobaba el uso educacional para dicha parcela, la cual conservaría su zonificación original hasta que el centro educacional dejase de funcionar, momento en el cual recuperaría la Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada, que dicho acto era solo informativo y el mismo no podía entenderse como una autorización a los fines de realizar la construcción, demolición o modificación parcial o total del inmueble. Así se observa, que es el Oficio emitido por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano del 13 de diciembre de 1979, el que estipuló la recuperación de la Reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada, a la parcela identificada con el Número de Catastro 1020-07-101-00, ubicada en la Carretera Caracas-Baruta, Calle Los Mangos, Quinta Irma, Urbanización Charallavito, Municipio Baruta, al momento que el centro educacional al cual se le aprobó el uso Educacional, cesara en funciones.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el acto administrativo hoy impugnado, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta solo se limitó a dar respuesta a la solicitud realizada por la actora relativa a la Variable U.F., que ostenta la parcela de su propiedad; siendo así, dicha actuación por parte de la Administración no constituye un acto que ponga fin al procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, genere indefensión a la hoy recurrente, ni tampoco prejuzga como definitivo con relación al asunto; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que el mismo no puede ser objeto de impugnación en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios ratificados en las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho M.G.A. y D.B.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.269 y 34.421, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeluari, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de marzo de 2011, anotado en sus Estatutos Sociales bajo el Nro. 41, Tomo 46-A., contra el acto administrativo de efectos particulares y de contenido urbanístico, identificado con el Nº 1896, de fecha 07 de noviembre del año 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Charallavito, a Inversiones Jeluari, C.A., y a la sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince(2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

Asunto: 3541-13 FC/MCH/JVFA

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