Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Compañía

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B., S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 64, tomo 97-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.T., M.E.T., R.M.W. y P.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 97.713 y 162.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLASTINAC, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el Nº 40, Tomo 68-A, sociedad mercantil INVERSIONES A.E.N., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 97-A Pro, sociedad mercantil VAINGOV, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 66-A y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DUCAP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 277-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSIONES A.E.N., C.A. y VAINGOV, C.A., abogados M.G.G., J.A.P., C.C.G., S.A.R., G.V.N. y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 7.802, 74.568, 5.303, 8.567 y 102.995, respectivamente, y la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A. representada por los abogados M.G.G., J.A.P., C.C.G. y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 7.802, 74.568, y 102.995, respectivamente, según consta de poder apud-acta el cual corre inserto al folio 58.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000708 (796)

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 11 de julio de 2016 los abogados M.G.G. y C.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones A.E.N. y Vaigov C.A., y los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones O.J.B, S.A, parte demandada y parte actora, respectivamente, solicitaron la regulación de competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 06 de julio del año en curso, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que le correspondiera previa distribución de ley, todo ello en virtud de la acción por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B. S.A. contra las sociedades mercantiles PLASTINAC, S.A. NVERSIONES A.E.N., C.A. VAINGOV, C.A. y CORPORACIÓN DUCAP, C.A. para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.

Por auto de fecha 22/07/2016 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razón de la cuantía, pues el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 06/07/2016, se declaró incompetente en razón de lo siguiente:

…OMISSIS…

Ahora bien, establece el artículo 1093 del Código de Comercio, que para determinar el Tribunal competente en razón de la cuantía del interés de la acción y de esta manera fijar la cuantía, se observaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa, que fue acompañado a los autos por la parte actora, copia certificada del expediente Nº 55596, Tomo 68-A-1973 SDO, de fecha 28/05/1973, perteneciente a la Sociedad Mercantil PLASTINAC S.A. llevado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, entre las cuales cursa el acta levantada en fecha 30 de abril de 2012, en la asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual resolvió el aumento del capital social de la demandada (folios 275 al 277) y el estado de la situación financiera de dicha Sociedad Mercantil para el año 2012 (folio 287) era en total la cantidad de Bs. 34.874.190; el cual se refleja que su capital social es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (bs. 1.000.000,00) cifra que asciende a 666,66 Unidades Tributarias, equivalentes a 150 U.T. cada una, para la fecha de interposición de la demanda el 17 de Noviembre de 2015, y siendo que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los Tribunales de Municipio sería hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución. Así se decide. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea efectuado el sorteo de Ley, el Juzgado que resultare sorteado, conozca de la presente causa.

Adicionalmente a ello, se observa que el aquo dictó el fallo recurrido sólo en cuanto a la competencia por la cuantía, por ello, este tribunal sólo puede pronunciarse sobre este aspecto.

Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia que le correspondiera por distribución, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor M.T.Z., ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

En el caso bajo análisis, se observa que se trata de una pretensión de disolución de compañía, por lo que resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil el cual establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

.

Asimismo, el artículo 10 del Código de Comercio prevé el concepto de comerciante:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

En el mismo orden de ideas, el artículo 200 señala:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

En sintonía con las normas referidas, el autor patrio A.M.H. (Curso de Derecho Mercantil Tomo II, Pág. 463) ha precisado que “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual…”

De las copias certificadas remitidas a los fines del conocimiento de la presente incidencia puede apreciarse a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) libelo de demanda presentado en fecha 17/11/2015, mediante el cual la parte actora pretende la disolución de la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A. aduciendo que se había verificado la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, es decir, el vencimiento del término establecido para su duración, tal y como se fijó en la cláusula tercera de sus estatutos vigentes, estimando la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2666,66 UT) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada unidad tributaria.

Asimismo, se videncia que en el auto de admisión dictado por el a quo (folio 25 y 26) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente puede apreciarse de las copias certificadas remitidas, específicamente a los folios 27 y 28 (ambos inclusive) del presente expediente, escritos presentados en fecha 24/05/2016 por la representación judicial de la parte demandada, a través de los cuales se dieron por citados en el juicio y solicitó que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el a quo declarare su incompetencia por la cuantía, fundamentando ello en que del libelo de la demanda la actora señaló que el capital social de la sociedad que se pretende disolver correspondía a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (bs. 1.000.000,00) equivalente a 6.666,66 unidades tributarias (UT) cantidad ésta que supera la prevista para que los tribunales de municipio conocieran de la causa y solicitó además que el a quo revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y se admitiera la misma por el procedimiento ordinario.

Asimismo, la parte actora en su escrito de fecha 13/07/2016 (f. 82 al 91) ejerce el recurso de regulación de competencia, aduciendo la estimación de la demanda se efectuó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo el capital social de la empresa la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y teniendo la parte actora el 41,66% de sus acciones según consta del expediente mercantil cursante a los autos, la estimación de la demanda que se hizo en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000) es cónsona con el valor económico del objeto de la pretensión. Por último señaló que existió impugnación a esa estimación anticipadamente, y el tribunal de la causa no podía declarar de oficio su incompetencia por la cuantía, sino que debió esperar al momento en que correspondiera dictar sentencia definitiva para decidir dicho aspecto como punto previo a la decisión de mérito, pudiendo ejercer la actora su derecho a la defensa.

Así las cosas, en las demandas como la de autos en la cual lo que se pretende es la disolución de la compañía por cuanto se verificó el vencimiento del término establecido para su duración, tal y como se fijó en la cláusula tercera de sus estatutos, no existe duda de que la pretensión incoada es de carácter mercantil, y a los fines de determinar el tribunal al cual se le debe atribuir la competencia para conocer de la misma es necesario señalar la resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de municipio a nivel nacional, estableciendo para ellos en su artículo 1º la competencia para conocer de los asunto con una cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en los siguientes términos:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Estableciendo por su parte el artículo 5 de la citada resolución:

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo publicada la referida resolución en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha a partir de la cual, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia ésta, por lo que es a partir del 02 de abril de 2009, en que puede aplicarse la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta superioridad puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presentó la demanda en fecha 17 de noviembre de 2015; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, cuya vigencia como se indicó previamente inició el 02 de abril de 2009, la cual es plenamente aplicable.

Comprobada como ha sido la fecha en la cual se presentó la demanda, corresponde de seguida determinar el valor de la unidad tributaria existente para el momento de la presentación de la misma, toda vez que la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar que la estimación de la demanda no obedece a situaciones personales de las partes ni a interpretaciones caprichosas, obedece a determinaciones previamente establecidas en la ley adjetiva y por ello las partes deben someterse a lo ahí dispuesto a fin de establecer el valor real de la misma, en este sentido se puede observar que el actor estima una demanda de disolución de compañía basando su cálculo en la cuota parte o porción accionaria que ostenta en la sociedad mercantil que pretende disolver, desde luego que de declararse con lugar la demanda, será esa la parte que le corresponda, pero al ejercer la acción involucra al resto de los accionistas de la sociedad de modo que no puede soslayar esta circunstancia y es por ello que la demanda debe involucrar patrimonialmente al resto de los socios, al hacerlo, la operación aritmética implica necesariamente la inclusión de las cuotas o participaciones de los socios que están siendo demandados y al sumar tales participaciones resulta la cuantía modificada pues se incluyen todas las participaciones y no la suya como actor.

Así las cosas, para el momento de la presentación de la demanda, es decir el 17 de noviembre de 2015, la unidad tributaria se había fijado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y de los términos del libelo de la demanda y de los anexos que acompañaron al mismo se encuentra copia certificada del expediente nº 55596 expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital perteneciente a la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., Tomo 68-A-1973 Sdo, en el cual cursa acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se resolvió el aumento del capital social de dicha empresa y el estado de situación financiera de la misma se refleja por la cantidad de un millón de bolívares (bs. 1.000.000,00) y luego de la operación aritmética realizada por este tribunal se calculó la referida cantidad en unidades tributarias equivalente a seis mil seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis unidades tributarias ( 6.666,66 UT) por lo que para el año 2015 y conforme a la resolución No. 2009-00006 supra referida, los tribunales de municipio podían conocer de asuntos contenciosos hasta por una cuantía estimable hasta cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 UT) por lo que se concluye que atendiendo a la estimación, la misma supera la prevista para que el tribunal de municipio conozca del asunto, por lo que conduce a este juzgador a declarar que el juzgado de primera instancia es el competente por la cuantía para conocer de la acción por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B. S.A. contra las sociedades mercantiles PLASTINAC, S.A. NVERSIONES A.E.N., C.A. VAINGOV, C.A. y CORPORACIÓN DUCAP, C.A. ambas plenamente identificadas, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., y por la representación judicial de la parte demandada, abogados M.G.G., J.A.P., C.C.G., S.A.R., G.V.N. y J.R.P., contra la sentencia proferida en fecha 06 de julio del 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la incompetencia del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B. S.A. contra las sociedades mercantiles PLASTINAC, S.A. NVERSIONES A.E.N., C.A. VAINGOV, C.A. y CORPORACIÓN DUCAP, C.A. en consecuencia se afirma que la competencia corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2016-000708 (796) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2016-000708 (796)

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