Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2014

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 0209, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 83-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.V.G., RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN TOVAR, J.P. y E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 29.193, 11.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: p.a. Nº 683-13, contenida en el expediente N° 027-2013-01-02542, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 octubre de 2013.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: C.H.B.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.915.811.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000221.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones 0209, C.A., contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la p.a. Nº 683-13, contenida en el expediente N° 027-2013-01-02542, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 octubre de 2013, a favor del ciudadano C.H.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 12.915.811.

Pues bien, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: marzo: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de 2014.

En este orden de ideas, en fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Con base en lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 588 del Código de Procedimiento CMI, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS derivados por la P.A. No.683-13 de fecha 23 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se obliga a mi representada a acatar el Reenganche y Pago de Los Salarlos Caídos dejados de percibir basados en un salario inexistente presuntamente devengado por el trabajador, alegado y nunca probado por éste.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

• FUMUS B.I.

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutele cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso en cuestión, existe el Fomus B.l. está constituido por el acto administrativo causante de esta transgresión jurídica emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se obliga a mi representada a acatar el Reenganche y Pago de Los Salarios Caídos dejados de percibir basados en un salario inexistente presuntamente devengado por el trabajador, alegado y nunca probado por éste, ocasionando con esto el pago de los salarios caídos en base a un salario falso , lo cual traería consigo el pago de cantidades de dinero no justas, acarreando consigo un enriquecimiento sin causa.

• PERICULUM IN MORA

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se ¡imita a la mere hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este caso ciudadano Juez, se intenta demostrar el Peligro en la Mora, ya que la P.A. No.683-13, establece el pago de los salarios caídos al ciudadano C.B., en base a un salado de DIEZ MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) mensuales, lo cual es absolutamente falso, ya que el salario devengado mensualmente fue siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en este caso su último salario fue de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.048,00), mas las incidencias las cuales claramente se observan en los recibos de pagos aportados por ambas partes, acotando que este trabajador estaba amparado por una convención colectiva La cual regula todos los pagos de incidencias, por lo resulta un absurdo jurídico tener que pagar unos salarios caídos en base a un sueldo alegado pero no probado por el trabajador, arrastrando a mi representada a un estado de indefensión en tener que pagar cantidades de dineros que no le corresponde, con el grave peligro que en la definitiva el trabajador no reembolse los montos pagados en excesos, tal cual como lo pretende la P.A. No.683-13 que acá se recurre, trayendo como consecuencia que se haya pagado montos que no correspondían realmente. Es decir se pretende obligar a mi representada a hacer un pago de salarios caídos que triplica el salario mínimo nacional.

Por los motivos antes señalados solicitamos al tribunal se sirva decretar la suspensión de los efectos de la P.A. antes señalada o fin de garantizar tanto a nuestra representada como al trabajador sus derechos, decretar una medida cautelar innominada con la finalidad de que nuestro representado afiance el monto señalado por la p.a. por concepto de pago de salarios caídos.

Por los motivos antes expuestos solicitamos al tribunal se sirva decretar la suspensión de los efectos de la P.A. antes señalada (...) con la finalidad de que nuestro representado afiance el monto señalado por la p.a. por concepto de pago de salarios caídos....”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 19/03/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: jueves 20, viernes 21, lunes 24, miércoles 26 y jueves 27 de 2014, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna. (Se deja constancia la exclusión de dicho computó el día 25/03/2014, en virtud que la Presidencia de este Circuito Judicial, resolvió no dar despacho, debido al corte del servicio eléctrico, ocasionado por un incendio que afectó las líneas de transmisión 1 y 2 del “Sistema Eléctrico Tacoa-Boyacá” en la ciudad Capital.).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, registrada y publicada en fecha 18 de enero de 2012, estableció que: “…es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

...Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. (…)

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”. (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 0209, C.A., en cuanto a la solicitud inicial, esencialmente, señaló los mismos argumentos expuestos en su escrito de fundamentación, y, que su petición cumplía con los requisitos mínimos para que fuera acorada la suspensión de los efectos, a saber, el fumus bini iuris, periculum in mora y periculum in damni.

Ahora bien, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11/03/2014, estableciendo que en materia de medidas cautelares: “…el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

(...)

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos, por lo que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, por tal razón este Tribunal niega la medida preventiva solicitada...”.

En este sentido, pertinente es, observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, considerando que en su solicitud están dados los requisitos básicos necesarios para que sea acordada, esto es “...la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)...”, alega que en el presente caso “...el Fomus B.l. está constituido por el acto administrativo causante de esta transgresión jurídica emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se obliga a mi representada a acatar el Reenganche y Pago de Los Salarios Caídos dejados de percibir basados en un salario inexistente presuntamente devengado por el trabajador, alegado y nunca probado por éste, ocasionando con esto el pago de los salarios caídos en base a un salario falso..”, lo que ocasionaría, en su decir “...el pago de cantidades de dinero no justas, acarreando consigo un enriquecimiento sin causa..”, que con respecto al requisito, relativo al periculum in mora “...se intenta demostrar el Peligro en la Mora, ya que la P.A. No.683-13, establece el pago de los salarios caídos al ciudadano C.B., en base a un salado de DIEZ MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) mensuales, lo cual es absolutamente falso, ya que el salario devengado mensualmente fue siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en este caso su último salario fue de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.048,00), mas las incidencias las cuales claramente se observan en los recibos de pagos aportados por ambas partes...”, señalando que el ciudadano C.B. (beneficiario de la providencia) “...estaba amparado por una convención colectiva la cual regula todos los pagos de incidencias, por lo resulta un absurdo jurídico tener que pagar unos salarios caídos en base a un sueldo alegado pero no probado por el trabajador, arrastrando a mi representada a un estado de indefensión en tener que pagar cantidades de dineros que no le corresponde...”, razón por la cual advierte un “...grave peligro que en la definitiva el trabajador no reembolse los montos pagados en excesos, tal cual como lo pretende la P.A. No.683-13 que acá se recurre, trayendo como consecuencia que se haya pagado montos que no correspondían realmente. Es decir se pretende obligar a mi representada a hacer un pago de salarios caídos que triplica el salario mínimo nacional...”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones 0209, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la p.a. Nº 683-13, contenida en el expediente N° 027-2013-01-02542, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 octubre de 2013, a favor del ciudadano C.H.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 12.915.811, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXP. N°: AP21-R-2014-000221.

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