Decisión nº 09-1232 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000173

DEMANDANTE: INVERSIONES SAN-H.M., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el N° 71, tomo 187-A, representada por su presidente ciudadano ALOICIO SIDAMEY S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.971.491, de este domicilio.

APODERADOS: H.R.P.D., y J.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.866 y 67.350, respectivamente, de este domicilio (f. 68).

DEMANDADO: BIKERLAND MOTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el N° 5, folio 26, tomo 65-A, representada por su presidente ciudadano J.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.584, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1232 (Asunto: KP02-R-2009-000173).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el ciudadano Aloicio Sidamey S.G., debidamente asistido por el abogado H.R.P.D., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de febrero de 2009 (f. 70), por el prenombrado abogado, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (fs. 63 al 67). Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 71).

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 76). Consta a los folios 77 al 81, el escrito de informes presentado por el abogado H.R.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 82).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2009, estableció que:

Vista la presente demanda presentada por el ciudadano ALOICIO SIDAMEY S.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.491, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SA-H.M. C.A., asistido por el Abogado en ejercicio H.R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, en contra de la Sociedad Mercantil BIKERLAND MOTOS, C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano J.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.415.584, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Por cuanto el tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar –a limine-, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.

En este sentido dispone:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

CITO: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).

“…El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.

Artículo 643.-

CITO: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al Artículo 640, del mismo código, que expresa:

Artículo 640, establece:

CITO: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (…)El Tribunal observa lo siguiente:

UNICO: Que las supuestas “facturas” anexadas, signadas desde el Nro. 0025 hasta el 0050, del 0102 hasta el 0114, y del 0118 hasta el 0120, treinta y nueve (39) en total, cursante a los folios del 14 al 52, facturas de forma libre, facturas que aparece como compradora u obligada “BIKERLAND MOTOS, C.A.,”, expresando que son “Facturas debidamente aceptadas” pero no se articuló ni expresó en la demanda que persona natural firmó o aceptó dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas” como se dijo.

Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.

En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas” pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral. Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex Artículos 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el artículo 643, Ordinales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALOICIO SIDAMEY S.G., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SA-H.M. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BIKERLAND MOTOS, C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano J.J.C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Alegatos de la parte actora

El abogado H.R.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, alegó que en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Aloicio Sidamey S.G., en su condición de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones San-H.M., C.A., contra la sociedad mercantil Bikerland Motos, C.A., y al respecto manifestó que en dicha sentencia el juez de la causa, luego de algunas consideraciones de hecho y de derecho realizó una interpretación armónica e integral de la ley, en la que destacó, a los efectos de la fundamentación de la sentencia, que la parte actora, no acompañó las documentales necesarias para la admisión de la demanda, por lo que, de conformidad con los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia el Magistrado Franklin Ariechi, declaró inadmisible la demanda.

Arguyó que resultaba inconcebible que, el juez de la causa, atribuyera a la parte actora omisiones inexistentes en el libelo de demanda, puesto que, el objeto de la misma lo constituyó un lote de treinta y nueve (39) facturas, debidamente aceptadas por la parte demandada, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano J.J.C.A., por lo que, lo anteriormente narrado constituye un error inexcusable del tribunal a-quo, toda vez que, la acción intentada cumplió sobradamente los requisitos legales para su procedencia.

Manifestó que el sentenciador en su aparte único de la decisión señaló que: “expresando que son “Facturas debidamente aceptadas” pero no se articuló ni expresó en la demanda que persona natural firmó o aceptó dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas” como se dijo”. Más adelante y en el mismo aparte expuso: “En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas” pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral. Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide”.

Esgrimió que en la fundamentación de la inadmisibilidad de la sentencia apelada, el sentenciador, asumió una conducta procesal de defensa de la parte demandada, puesto que, fue al fondo del asunto, se arrogó una actividad procesal propia de la demandada, cuando era a ella que correspondía exponer sus alegatos en la oportunidad procesal, y en tal sentido atacar la validez o eficacia legal de dichas facturas. Por otra parte agregó, que las afirmaciones estampadas por el juez de la causa están completamente fuera del contenido de autos, en virtud de que, es absolutamente falso que en el libelo de demanda, no se haya articulado ni expresado que persona natural firmó o aceptó dichas facturas, ni el cargo ejecutivo que ostenta.

Alegó que en el libelo de la demanda en el aparte I (De los hechos), expresó claramente que: “Mi representada Inversiones San-H.M. C.A., es ACREEDORA DE TREINTA Y NUEVE (39) FACTURAS, emitidas por ella misma en esta ciudad de Barquisimeto, debidamente aceptadas por su obligado; sociedad mercantil BIKERLAND MOTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el N° 05, Tomo 65-A, cuyo Representante Legal es su PRESIDENTE, ciudadano J.J.C.A., cédula de identidad V-7.415.584, tal como emerge del Acta Constitutiva Estatutaria (acompaño copia simple marcada “B”), en sus cláusulas DECIMA y DECIMA TERCERA; quien es la persona que suscribe la ACEPTACIÓN de las facturas objeto de la presente demanda, que a continuación detallo y en su forma original acompaño”. Por lo que, de una simple lectura del libelo, se podía apreciar si quien firmó las facturas, objeto de la presente demanda, es el representante legal de la firma mercantil Bikerland Motos, C.A., ciudadano J.J.C.A., de tal manera que, el fundamento de los hechos inadecuada e ilegalmente subsumidos en las normas referidas por el juez de la causa, carecen totalmente de veracidad y obviamente distantes infinitamente del contenido de autos, y de lo expresado realmente en el libelo de la demanda.

Solicitó a este tribunal superior, que declare con lugar la apelación interpuesta; además que anule la sentencia impugnada, por ser violatoria de la garantía constitucional al debido proceso de su representada, y asimismo manifestó que en aras de la celeridad procesal renunciaba a las pruebas, en virtud de que son procesalmente redundantes.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado H.R.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por el ciudadano Aloicio Sidamey S.G., contra la firma mercantil Bikerland Motos, C.A., en la persona de su presidente J.J.C.A., mediante la cual declaró inadmisible la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haberse indicado la persona que aceptó las facturas, ni el cargo que ostentaba dentro de la empresa demandada, las obligaciones eran inexigibles e impertinentes su reclamo a través del procedimiento por intimación.

En este sentido se observa que el ciudadano Aloicio Sidamey S.G., en su condición de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones San-H.M., C.A., interpuso en fecha 22 de enero de 2009, la presente acción por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, en contra de la sociedad mercantil Bikerland Motos, C.A., a los fines de que le cancelara la cantidad de ciento noventa y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 192.600,00), por concepto de capital, más la suma de once mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 11.556,00), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%), las costas y costos procesales, más la indexación judicial y acompañó como instrumentos fundamentales de la acción, copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones San-H.M., C.A., copia del acta constitutiva de la empresa mercantil Bikerland Motos, C.A., y el original de treinta y nueve (39), las cuales aduce fueron aceptadas para ser pagadas, por el ciudadano J.J.C.A., en su condición de representante legal de la empresa demandada.

Ahora bien, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Por su parte el artículo 643 eiusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El artículo 124 del Código Comercio establece las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos, con facturas aceptadas. Por su parte el artículo 147 eiusdem señala que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga el pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera se da cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, o tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contendido de la misma, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega, por lo que en éste último caso, debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

En el caso que nos ocupa, el actor de manera expresa indicó en su libelo de demanda que las facturas habían sido aceptadas por la obligada, sociedad mercantil Bikerland Motos, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.C.A., quien funge como presidente de la misma, conforme consta en las cláusulas décima y décima tercera del acta constitutiva. En este sentido se observa que en la cláusula décima del acta constitutiva se establece que, el presidente y el vice-presidente obrando conjunta o separadamente, obligan a la compañía y la representan ante los órganos públicos y privados, con facultades para suscribir actos y contratos, y en la cláusula décima tercera, se designa como presidente al ciudadano J.J.C.A..

Por otra parte se observa que fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la acción, constituidas por facturas emanadas de la empresa Inversiones San H.M., C.A., a favor de la empresa Bikerland Motos, C.A., identificadas con los Nos 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033,0034, 0035,0036, 0037, 0038, 0039, del 15 de julio de 2008, 0040, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0102, 0103, 0104, 0105, del 16 de julio de 2008; 0106, 0107, 0108, 0110, 0111, 0113, 0114, 0118, 0119 y 0120, del 17 de julio de 2008 (fs. 14 al 52). Se observa además que las precitadas facturas, se encuentran aceptadas por el comprador, con excepción de la identificada como 0111 de fecha 17 de julio de 2008, que obra inserta al folio 47, supuesto éste en el cual ha podido el juez de la primera instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenar al actor la corrección del libelo de demanda, en el entendido de excluir del petitum, la factura de no se encuentra aceptada, por tratarse de una prueba escrita insuficiente para los efectos del juicio de intimación, en lugar de declarar inadmisible la pretensión y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el actor si cumplió con la carga de indicar en su libelo de demanda, la persona que había aceptado las facturas, y quien además es el representante legal de la empresa demandada, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, el juez de la primera instancia deberá proceder a ordenar la corrección del libelo de demanda, en el sentido de excluir de su pretensión, la factura Nº 0111 de fecha 17 de julio de 2008, por no estar aceptada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado H.R.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por el ciudadano Aloicio Sidamey S.G., contra la firma mercantil Bikerland Motos, C.A., en la persona de su presidente J.J.C.A., todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:02 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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