Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

PARTE ACTORA: INVERSIONES H.B., C.A., (INHERGORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.L. y R.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.751 y 39.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204, C.A., sociedad Mercantil, inscrita el 01 de abril de 1992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A Pro; TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., (TECOIDESA), sociedad mercantil inscrita el 14 de octubre de 1981 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 80-A Pro., y HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita el 15 de julio de 1991 en el Registro, mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 26-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.D.R., I.M., F.A., G.R.A. y C.L.P. G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 72.020, 903759, 83.025, 101.708, 103.919 y 86.686, respectivamente.

EXPEDIENTE: 10306

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO.

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por la compañía anónima INVERSIONES H.B., C.A., (INHERGORCA), contra las empresas PROMOTORA 2004, C.A., TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., (TECOIDESA) y HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2005, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez a quem, incurrió en infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referida a la inmotivación por contradicción en la motiva sobre un mismo punto de la sentencia, y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el juzgado de alzada.

En virtud de ello, pasa de seguidas este tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2002 mediante el cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo.

Al respecto se observa:

Se inicio el presente juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de marzo de 1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien procedió admitirla por auto de fecha 13 de Julio de 1999, mediante el procedimiento establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 699 ejusdem se exigió al querellante garantía con la finalidad de responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarado sin lugar.

El 01.10.99, las partes co-querellada Compañía Anónima Promotora 204 C.A., y Técnica de Construcciones Inspecciones y Demoliciones, S.A. TECOIDESA, presentan escrito de pruebas.

Seguidamente la parte co-querellada Compañía Anónima Promotora 204 C.A., y Técnica de Construcciones Inspecciones y Demoliciones, S.A. TECOIDESA, presentaron alegatos en fecha 06.10.99.

Por auto de fecha 19.01.00., el Juez Temporal G.R.A. se avocó al conocimiento de la causa.

Las partes co-querelladas Compañía Anónima Promotora 204 C.A., y Técnica de Construcciones Inspecciones y Demoliciones, S.A. TECOIDESA, estando dentro del lapso previsto en el articulo 701 ibidem, promueven pruebas.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2000, el Tribunal de causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

No obstante, por auto de fecha 10.02.00, el Tribunal de causa revocó el auto dictado en fecha 04.02.00, por cuanto el mismo era contrario a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la ley de trámite y en consecuencia indicó que una vez conste en autos la práctica de la citación de la co-querellada Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., comenzaría a transcurrir el lapso de ley para la promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 15.02.00 la parte co-querellada Halseca Asesores de Seguridad, C.A., se dio por citada de la querella.

La parte querellante presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 22.02.00., las tres empresas co-querelladas Compañía Anónima Promotora 204 C.A., y Técnica de Construcciones Inspecciones y Demoliciones, S.A. TECOIDESA., y Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

Por auto de fecha 23.02.00., el Tribunal de causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes y en consecuencia a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas y la testimonial ordenó la citación por boleta de quienes señalaron para absolver las posiciones juradas y ordenó comisionar mediante despacho al Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial para evacuar las testimoniales promovidas.

La parte co-querellada presentó sus escritos de alegatos en fecha 13.03.00.

El tribunal de causa por cuanto no libró despacho al Tribunal de Municipio ni libró boletas de citación para absolver las posiciones juradas a los fines de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó prorrogar el lapso probatorio por diez días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 26.05.00., las partes co-querelladas se dieron por notificada del auto que otorgó la prorroga del lapso probatorio.

Previo pedimento el tribunal por auto de fecha 18.07.00., se acordó boleta de notificación a la parte querellante, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 19.09.01., el Juzgado a-quo libró despacho de comisión al Tribunal 2º de Municipio de esta Circunscripción a los fines de la práctica de la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 20.09.2002, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la querella interdictal de despojo.

Mediante escrito de fecha 27.9.02., las partes co-querelladas se dan por notificadas de la sentencia dictada y piden se notifique de ello a la parte querellante.

En virtud de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en la cual indica la imposibilidad de notificar a la parte querellante y previo pedimento de parte, por auto de fecha 10.01.03., libró cartel de notificación.

Por cuanto la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción a la abogada A.M.G.H., esta por auto de fecha 24.02.03., se avocó al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha 24.02.03., la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 233 de la ley de trámite.

Por cuanto la Juez Titular del juzgado de causa se encontraba haciendo suplencia en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y por cuanto fue designada Juez suplente para cubrir la ausencia de la juez titular a la abogado Rahiza Peña Villafranca, esta última en fecha 18.12.03., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

La parte querellante apela de la sentencia por diligencia de fecha 27.9.04., ratificada por diligencia de fecha 28.09.04.

Por acta de fecha 01.11.04., la Juez Titular del Tribunal de causa A.M.G. se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 de la ley adjetiva.

En virtud de ello, remite las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas.

Por auto de fecha 24.11.04., el Tribunal de instancia recibe las actas y asimismo el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15.02.05., el Tribunal Sexto de instancia dictó auto ordenando nuevamente la notificación de la sentencia a la parte co-querellada Halseca Asesores de Seguridad C.A., por cuanto el abogado R.R. quien se dio por notificado de la sentencia no gozaba de poder para representar a la aludida empresa.

A consecuencia de dicho auto el abogado C.P. apela del mismo.

A tal efecto, en fecha 09.03.05. el Tribunal de causa escucha la apelación en un solo efecto y remite las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Nombrada por la comisión Judicial a la ciudadana A.G. como Juez Temporal, esta se abocó al conocimiento de causa.

Encontrándose ambas partes notificadas de la sentencia, la parte actora procede a apelar de la sentencia definitiva.

A tal efecto el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de junio de 2005, fijo el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes y observaciones.

Fijado dicho término, ambas partes consignan su escrito de informe en fecha 08.07.05.

En fecha 29.07.05., solo la parte actora presento escrito de observaciones.

Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de caracas, dictó su fallo el día 30.11.05., declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20.09.02., dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, y en consecuencia sin lugar la acción interdictal de despojo.

Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora en fecha 07.12.05., anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 09 de enero de 2006 por el tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

Luego de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el recurso de casación en fecha 20 de enero de 2006 y en consecuencia le dio entrada.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia de fecha 30.11.05 emanada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido así como todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas y repone la causa al estado de que en la primera instancia se otorguen a las empresas querelladas la oportunidad de consignar los alegatos pertinente a la pretensión de su oponente.

Recibido las actas en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de la inhibición planteada por la juez titular de ese despacho remitió las mismas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas.

Llegada las actas al Tribunal Sexto de instancia mediante auto emitió pronunciamiento con relación al desistimiento presentado por la parte actora indicando que se abstiene a la homologación hasta tanto la Sala Constitucional resolviera el recurso de revisión intentado por la parte demandada.

Por sentencia de fecha 07.03.2008., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20.12.06., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo anula todos los actos procesales subsiguientes a dicha sentencia y en consecuencia ordena la remisión del fallo a la Sala de Casación Civil para que decida nuevamente el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo dictado en fecha 30.11.05 dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas.

Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en el Tribunal de causa a la abogada M.A.R., esta se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba en fecha 09.07.09.

En esta misma fecha, el Tribunal de causa remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de interdicto posesorio

En fecha 02.10.08., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibe el oficio junto a sentencia emanado por la Sala Constitucional del m.T. y le da entrada.

El 07.10.08., se dio cuenta a la Sala y se asignó la ponencia al magistrado Dr. L.A.O.H. a los fines de resolver lo conducente.

Por acta de fecha 22.10.08., la Sala de Casación Civil los magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V., A.R.J., L.A.O.H. y C.O.V., se inhiben de conocer la causa conforme a los artículos 84 y 82 ordinal 15 de la ley adjetiva.

Vistas las inhibiciones presentadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las declara con lugar.

En consecuencia, la sala convoca a los magistrados suplentes y manifestando su aceptación en fecha 29.10.09., se reunieron los conjueces Dr. Libes de J.G., Dr. Aurides M.M., Dr. E.S., Dra. Yraima de J.Z.L. y Dra. N.J.V.d.P., con el objeto de constituir la Sala Accidental que habrá de conocer el recurso de casación intentado en el juicio seguido por Inversiones H.B. C.A., contra Promotora 204 C.A. y otras.

Constituida la Sala Accidental en fecha 30.11.05., declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas y en consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido por encontrar una infracción descrita en el ordinal 1 del articulo 313 de la ley adjetiva que configuran un defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del articulo 243 ejusdem.

A consecuencia de ello, la sala de casación civil accidental remite las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de caracas, quien las recibe en fecha 17.01.12.

En virtud de ello, el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de caracas, por acta de fecha 27.01.12., se inhibe de conocer la causa conforme lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 y remite las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda la plantea la Compañía Anónima Inversiones H.B., C.A., (Inherborca) contra las empresas Promotora 204 C.A., Halseca Asesores de Seguridad C.A., y Técnicas de Construcciones, Inspecciones y Demoliciones, S.A., por acción de Interdicto de Despojo.

En principio, la querellante narra que demandó ante el Tribunal 13 de Parroquia de caracas al ciudadano Wu Ruo Ping quien fungía como arrendatario del local comercial Nro. 4, por acción de resolución de contrato de arrendamiento juicio este en el cual se decretó medida de secuestro y una vez practicado en fecha 18.05.99., el Juzgado ejecutor comisionado para designar depositario judicial designó para dicha función a uno de los apoderados judiciales de la parte actora, a quien lo puso en posesión del inmueble recibiendo éste el mismo conforme, libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo.

Señala que posterior a ello en fecha 19 de mayo de 1999, la empresa Técnica de Construcciones, Inspecciones y Demoliciones, S.A. por encargo de la Compañía Anónima Promotora 204 C.A., inició la demolición del local Nro. 4 del Edificio Laureano desde las 11:30 a.m., hasta las 3:00 p.m. hasta el 4 de junio del año 1999, asimismo indica que la sociedad Mercantil Halseca también por encargo de Promotora 204, C.A., desde dicha fecha ha impedido el acceso al local a la actora siendo la depositaria de dicho inmueble.

Añade que además de ello en esa misma fecha los empleados de Halseca sacaron por la fuerza del mencionado local a los ciudadanos L.R.H.B. y L.E.H.C., Presidente y Gerente Administrador de Inherborca cuando trataron de impedir se demoliera el inmueble y de igual manera en fecha 21.05.99., trataron de impedir la constitución del Tribunal 13 de Parroquia de Caracas para practicar la inspección ocular.

Continúa señalando que ante tal situación optó primero por revocar el poder que había otorgado tanto al abogado A.J.B. C, como a los demás abogados incluyendo al abogado L.R.H. quien tenía el encargo de la posesión del inmueble y segundo procedió a practicar una inspección ocular en fecha 21.05.99., en la cual se dejó constancia que el inmueble estaba siendo demolido.

Además de ello informa a este Tribunal que en fecha 13.12.93, la querellante estableció a favor de la sociedad mercantil Promotora 204, C.A., una servidumbre permanente de paso de peatones y vehículos de todo tipo a lo largo del lindero Este del edificio Don Lauriano de su propiedad y que dentro del area de servidumbre se encuentra el local No. 4.

La querellante indica que celebró un contrato de comodato con la Promotora 204, C.A. sobre el estacionamiento del edificio Don Laureano y el local del semi sótano del edificio Tres Hermanos para el almacenaje de equipos, materiales y maquinas necesarios para la construcción de su obra en proyecto, autorizándolo para que realizara toda clase de construcciones y mejoras en los inmuebles otorgados en comodato con el objeto de hacer posible los usos señalados y la servidumbre de paso que a perpetuidad se ha constituido a favor del comodatario.

No obstante ello sostiene que se acordó que hasta tanto la obra proyectada no estuviere construida la servidumbre no iba ser usada y por ello la Promotora 204 C.A., no tenía derecho de arremeter contra el local Nº 4.

Aduce que mediante documento de fecha 13.12.93 acordó con la Promotora 204 C.A., que todos los gastos legales y de indemnización en que se incurriesen con ocasión del desalojo de tres inquilinos afectados por la servidumbre de paso, serían sufragados por ellas como también los honorarios profesionales que se causen con ocasión de la servidumbre constituida.

Por último arguye que como consecuencia del desalojo del local Nº 4 del Edificio Don Laureano, donde tenía su sede el restaurante de comida china denominado “Los Faroles”, afectado por la mencionada servidumbre, INHERBORCA otorgó poder a varios abogados de PROMOTORA 204, C.A., y estos en la demanda que redactaron en nombre de INHERBORCA, solicitaron medida de secuestro y el Tribunal acordó la misma de conformidad con el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, y por estar deteriorado la cosa.

Por todo lo antes narrado la parte querellante pide la restitución del inmueble invocando los artículos 783, 699 y 1785 del código civil, en concordancia con los artículos 541 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 2, 17 de la Ley de Depósito Judicial.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS QUERELLADOS

Las partes co-querelladas niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos la acción interdictal tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo alega que en la presente causa son ineficientes e inexistentes el despojo y la posesión por las siguientes razones:

 Que la querellante constituyó una servidumbre de paso a favor de la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A. tal como consta del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 13.12.93.

 Existe una confesión espontánea de la querellante consistente en la manifestación clara e inequívoca de nunca haber tenido posesión sobre el inmueble objeto de la solicitud de protección interdictal cuando en su escrito libelar indica:

Que hasta el día 18.05.99., el inmueble en referencia estaba siendo ocupado por su arrendatario, ciudadano WU RUO PING y que en la referida fecha fue practicada medida de secuestro.

; y más adelante indican “3.3.2.- Mediante documento otorgado en la misma notaria publica en la misma fecha anotado bajo el Nro. 49, Tomo 97 de los Libros respectivos, que se acompañan en copia marcado “F2, las misma partes acordaron que PROMOTORA 204, C.A., sufragará los gastos y costos señalados en la carta convenio de fecha 25 de octubre de 1993, los cuales son: a) gastos legales y de indemnización que se generen por el desalojo de los tres (3) inquilinos afectados por la servidumbre de paso peatonal y vehicular los cuales están constituidos por un restaurante de comida china denominado “Los Faroles” 3.3.3.- Como consecuencia de lo anterior, es decir, del desalojo del local Nº 4 del Edificio Don Laureano, donde tenía su sede el restaurante de comida china denominado “Los Faroles”, afectado por la mencionada servidumbre, INHERBORCA otorgo poder a varios abogados de PROMOTORA 204, C.A., tal como se acordó en el documento antes mencionado, y estos, en la demanda que redactaron en nombre de INHERBORCA, tal y como consta del recaudo marcado “B”, solicitaron y el Tribunal acordó, medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, y por estar deteriorado la cosa.”

A este aspecto añaden los querellados que en virtud de ello mal podría la quejosa pretender que luego de practicado el secuestro llegó a detentar la posesión del inmueble secuestrado.

 Que por cuanto la querellante nunca llego a poseer el bien inmueble evidentemente no podía ser despojada del mismo y en virtud de ello la querella interdictal no puede prosperar en derecho.

 Que es improcedente intentar una acción interdictal cuando medie una relación contractual y por cuanto la acción intentada proviene de derechos originados por una relación contractual la acción intentada debe ser desechada por el tribunal de causa.

 Que el bien inmueble objeto de controversia fue secuestrado por el Tribunal 13 de Parroquia.

HECHOS ADMITIDOS.

• Que el bien inmueble objeto de interdicto posesorio es el identificado como local Nro. 4, situado en la Planta Baja, del Edificio Don Laureano, Ubicado en la calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Que el bien inmueble objeto de controversia fue secuestrado por el Tribunal 13 de Parroquia y en virtud de ello fue designado depositario judicial del bien inmueble al abogado L.H. apoderado judicial de la parte actora.

• La existencia de un contrato de servidumbre permanente de paso peatonal y vehicular de todo tipo otorgada por la querellante a favor del coquerellado C.A. Promotora 204 C.A., en el edificio Don Laureano.

• Que las partes Inversoras Borges C.A. y Promotora 204 C.A., celebraron un contrato de comodato sobre el estacionamiento del edificio Don Laureano y el local del semi sótano del Edificio Tres Hermanos.

II

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en el lapso para dictar sentencia en fecha 30 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte actora bajo los siguientes términos:

…. OMISSIS….

“En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, que la parte querellante, haya sido poseedor de la cosa para el momento de la ocurrencia del supuesto despojo, este sentenciador en armonía con la jurisprudencia y la doctrina patria destaca que la posesión es una situación de hecho, no de derecho, que constituye la tenencia física de la cosa. En el escrito libelar, la querellante expresamente alego que luego de ejecutada la medida de secuestro preventivo en fecha 18 de mayo de 1999, siendo en efecto ella la designada como depositaria judicial del mismo – cosa que quedó demostrado en los autos- la posesión del local se pudo en la persona de su apoderado judicial L.R.H., a quien se le entregaron las llaves – esto también quedó evidenciado – y alegó, expresamente, que “…todavía no ha recibido las llaves del mismo. Esto, claramente deduce que una vez secuestrado el inmueble, sólo su entonces apoderado tenía la posesión de las llaves, y en ningún momento posterior inmediato al secuestro, consta que la querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión- tal como cambiar la cerradura por ausencia de llave- por lo que resulta evidente para la Alzada que si bien la querellante era la depositaría judicial del inmueble, ésta nunca tuvo la posesión fáctica del mismo. Sólo consta en los autos, que la querellante procedió a revocar el instrumento poder otorgado a sus entonces apoderados judiciales el día inmediato posterior -20 de mayo de 1999- en que la medida de secuestro quedó practicada. Ello, en modo alguno, constituye un acto de ejecución de posesión. La posesión, se reitera, es una situación fáctica o de hecho y en el presente caso, tratándose de un depositario judicial en razón de la práctica de una medida, dicha custodia y cuidado implica una atención constante sobre el bien cuya custodia se le ha encomendado en depósito, lo que se traduce en una aprehensión sobre el mismo, y así se declara.

La posesión constituye un poder de hecho que sólo lo puede ostentar quien domina la cosa y no exactamente, quien aun por ley aparezca establecido que deba tener tal cosa. Por ello, a los fines de constatar quien es o no un poseedor, rigurosamente se deberá verificar o examinar la situación de hechos frente a la cosa y, en este caso, si bien jurídicamente la querellante procede con el carácter de depositario judicial, tácticamente ésta alegó no haber poseído el inmueble de autos e incluso de no detentar tácticamente la posesión del bien que les fuera entregado en los autos que la querellante no ha cumplido con el primer requisito de procedibilidad en esta materia interdictal, y así se declarar.

Por otra parte, respecto al segundo requisito de procedibilidad que se define como la demostración de la ocurrencia del despojo, observa este Tribunal que la parte actora tampoco trajo a los autos elementos de convicción suficientes para su determinación. Sólo logró demostrar su aserto de que el local en cuestión había sido demolido para la fecha en que fue practicada la inspección judicial aludida. Destaca con énfasis quien aquí sentencia, que la demostración de la demolición alegada, en modo alguno constituye la demostración de los hechos constitutivos del despojo alegados por la querellante en su escrito libelar y, mucho menos, que esta haya tenido la posesión fáctica del inmueble de autos. Ninguno de estos elementos quedaron demostrados en juicio. Del análisis probatorio concluido, resulta evidente que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui difit, no qui negat”, la cual se traduce a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis y, en esta actividad, resulta necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. La parte demandante no produjo en el proceso, prueba suficiente tendiente a demostrar la ocurrencia del despojo por ella alegado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, debe precisarse que para el caso sujeto a discusión, la parte querellante ha sido clara en aseverar que no tenía la posesión del bien inmueble para el momento de la ocurrencia del supuesto despojo, por lo que mal podría este sentenciador declarar procedente la apelación propuesta.

Congruente con lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que igualmente deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda interdictal incoada. Así se decide.

Esta decisión, como antes se apuntó resultó anulada por efecto del recurso de casación por defecto de actividad, en virtud de la inmotivación de sentencia interpuesto por la parte actora, declarado con lugar el mismo bajo los siguientes términos (f. 41) :

…OMISSIS…

“De la lectura de los parágrafos del fallo recurrido antes transcrito, se observa palmariamente, que existe una por demás evidente contradicción en sus motivos, que la lógica del raciocinio rechaza, que lo dejó inmotivado en su totalidad, dado que por una parte afirma que fijó los hechos sobre los cuales no cabe actividad probatoria y estos hechos se declaran ciertos y válidos, como que la querellante ejecutó una medida de secuestro, fue designada depositaria judicial y que la entrega del inmueble secuestrado se efectúo en la persona del entonces abogado de la querellante, en su carácter de representante, y por otra parte más adelante afirma lo contrario, al señalar que una vez secuestrado el inmueble, sólo su entonces apoderado tenía la posesión de las llaves, y en ningún momento posterior inmediato al secuestro, consta que el querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión.

Entonces como se explica, que se ejecutó la medida de secuestro, y que se establece en el fallo que la entrega del bien inmueble secuestrado se efectuó en la persona del entonces abogado de la querellante, para después afirmar que en ningún momento posterior inmediato al secuestro, el querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión.

Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que se entregó el inmueble, y posteriormente se afirma también, que en ningún momento posterior inmediato al secuestro, el querellante ejecutó acto alguno de posesión. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas. Por cuanto que, si se afirma que se entregó el inmueble, y esto es un hecho supuestamente no discutido, es obvio que hubo la toma de posesión del mismo, y posteriormente se declara que no hubo actos posesorios. Esto es una afirmación palmariamente diametralmente opuesta, que hace que los razonamientos del juez sea ilógicos e inconciliables entre sí.

De esta manera, considera esta Sala Accidental que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación del fallo, lo cual conduce a esta Sala Accidental, a establece la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción en la motiva sobre un mismo punto, que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, en conformidad con lo estatuido en los artículos 210 y 244 eiusdem. Así se decide.

De igual forma se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero que fue denunciado y el segundo se declara de oficio, al constituir la infracción antes descrita de inmotivación del fallo, materia de orden publico, que permite a esta Sala Accidental así declararlo, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por cuanto garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

“El primero de éstos requisitos es que la persona que pretenda una querella interdictal de este tipo, debe ser poseedor de la cosa de la cual ha sido despojada. La posesión puede ser de cualquier naturaleza. Ya se indicó anteriormente, que en el caso de marras, la querellante, empresa INVERSIONES H.B. C.A. (INHERBORCA) no llegó ni siguiera a detentar el local Nº 4 del Edificio Don Laureano, el cual es objeto de este juicio.

El segundo requerimiento de la norma, es que el poseedor sea despojado de la cosa que posee. De acuerdo a lo alegado por la parte querellante, el supuesto despojo en el caso que nos ocupa consiste, por una parte, en la imposibilidad de acceder al local antes identificado, en virtud de que las querelladas no han permitido a INVERSIONES H.B. C.A. (INHERBORCA) que accede al inmueble y, por otra parte, en la demolición que ha hecho PROMOTORA 204, C.A. a través de las co-querelladas, al local objeto de este juicio. Tales alegatos verdaderamente constituirán una conducta que pudiera catalogarse de despojo. Sin embargo, este Juzgado no encuentra en autos prueba suficiente que pueda ser valorada como tal para demostrar que han ocurrido tales hechos de despojo, por lo que, procediendo según las pautas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, este Juzgado debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la presente querella interdictal de despojo, ante la carencia de los supuestos de hecho previsto en la última de las disposiciones citadas. ASÍ SE DECLARA.

De dicha sentencia apeló la Sociedad Mercantil Inversiones H.B. C.A.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

La parte querellante en su escrito de informes arguyo:

 Que por cuanto fue designado al apoderado judicial de la actora hoy querellante como depositario judicial del bien inmueble objeto de restitución por el Tribunal que conoció el juicio de resolución de contrato de arrendamiento aunado al hecho que la querellante es propietaria de dicho bien así como de que se realizó una demolición en dicho local sin su consulta y aprobación son pruebas con suficiente valor probatorio para que el a-quo declarara con lugar el interdicto de despojo, toda vez que se daban las dos condiciones exigidas por el articulo 783 del Código Civil, sin embargo el Tribunal a-quo a pesar de reconocer en la sentencia recurrida la existencia del juicio de resolución y la consecuente medida de secuestro y el nombramiento del apoderado judicial actor como depositario judicial, mediante una deformación de los hechos y del derecho convierte parte de los hechos del despojo, como lo es la imposibilidad de acceder al local secuestrado en una falta de condición para intentar el interdicto.

 Que la norma que regula el interdicto de despojo señala que una de las condiciones para intentar dicha acción es que exista el despojo y que sea poseedor para el momento del despojo, es decir que cuando se intenta el interdicto ya ha sido el querellante despojado, pues de no ser así que motivo tendría intentar el interdicto.

 Que el juez a-quo no debió desechar la inspección judicial practicada por el juez 13 de parroquia más aun cuando dicha inspección judicial se práctico de conformidad con el articulo 1429 del Código Civil y que demuestra la demolición del inmueble para probar el despojo ni mucho menos el justificativo de testigo, bajo el fundamento que debía ser ratificada pues a consideración del querellante dicha inspección es un documento publico y que por ende ello viola el articulo 509 de la ley adjetiva y el ordinal 4º del articulo 243 ejusdem al valorar ambas pruebas en conjunto cuando debió valorarlas por separado.

 Que el justificativo de testigo tenían el valor de indicios que hicieran demostrar el despojo por la demolición, a pesar de no haber sido ratificados en el proceso conforme lo establece el articulo 510 ibidem

 Que en la sentencia recurrida la Juez a-quo incurrió en un silencio de prueba y contradicción al guardar completo silencio en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de las querelladas expresados en su escrito de pruebas.

 Que la querellada Promotora 204 C.A., posterior al secuestro decretado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento demandó a la querellante Inversiones H.B. por acción de Daños y Perjuicios siendo que a quien verdaderamente se le ocasionó un grave daño fue a la querellante por cuanto desde el 19 .05.99, hasta el momento del secuestro y desde el momento de la irrita restitución hecha en contravención a la ley no ha podido acceder al área donde se encontraba el local objeto de querella interdictal, así como tampoco a un área mayor que fuese dada en servidumbre cuya resolución conoce el Tribunal Undécimo de Primera Instancia y donde actualmente existe un paso de vehículos y de peatones del que Promotora 204 C.A., abusa sin ningún tipo de limites.

Por otro lado la parte querellada arguyó lo siguiente:

• Que el presente juicio es temerario por falta de fundamento en las afirmaciones del actor.

• Que quedó demostrado que en el caso de autos no existen los dos requisitos para la procedencia de la querella interdictal por despojo.

En razón de ello piden se confirme la decisión dictada por el Tribunal de instancia y declare sin lugar la apelación intentada por la parte querellante.

En este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes

DE LAS PRUEBAS

Cabe señalar que en la acción de interdicto posesorio por una parte la querellante debe traer pruebas de circunstancias fácticas que demuestren la ocurrencia tanto de la posesión como del despojo, mientras que la parte querellada debe demostrar que dichos hechos no ocurrieron.

A todo evento junto al escrito libelar la querellante presentó:

  1. Marcado con letra “A” original de poder que acredita la representación Judicial de la parte querellante, emanado por la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  2. Marcado con letra “B”, copia certificada del expediente Nro. 99.2372, contentivo del juicio de Resolución de Contrato intentado por la empresa INVERSIONES H.B. C.A. contra WU RUO PING, emanado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, del cual se pretende demostrar los siguientes hechos 1. Que Inversiones H.B. C.A., intentó acción de resolución de contrato con el ciudadano Wu Ruo Ping ante el Tribunal 13 de Parroquia de Caracas, 2. Que en dicho proceso el Tribunal de causa decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de controversia; y 3. Que además en la práctica de la medida de secuestro el Juzgado ejecutor designó como depositario judicial al apoderado judicial del actor hoy querellante abogado L.R.H. (f. 126). No obstante debe advertir este Juzgador que dichos hechos se encuentran admitidos por las partes en la presente causa y en razón de ello los mismos quedan relevados de pruebas y así se establece.

  3. Marcado con letra “C”, copia certificada de inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 21.05.99., por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de Caracas con el cual se pretende demostrar el despojo mediante la demolición que se estaba realizando sobre el local por obreros de la Compañía Técnica de Construcciones, Inspecciones y Demoliciones, S.A. (TECOIDESA) y que el local demolido colinda con el estacionamiento del edificio Don Laureano, edificación que pertenece a Promotora 204 C.A. Dicho instrumento se hizo valer en el lapso probatorio y por cuanto no fue atacado por la contraparte quien aquí decide le otorga valor probatorio como indicio conforme a lo establecido en el articulo 510 en concordancia con el 507 ambos de la ley adjetiva. Así se establece.

  4. Marcado con letra “D”, Original de Justificativo de Testigo evacuado extra-litem por la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16.06.99., con la cual se pretende demostrar hechos que constituyen despojo especialmente que las demoliciones comenzaron a partir del día 19.05.99. a partir de las 11:00 PM hasta las 3:00 PM del día 04.06.99.; la expulsión a la fuerza de los ciudadanos L.R.H.B. y L.E.H.C., en su carácter de Presidente y Administrador de Inherborca por la empresa HALSECA; que desde ese momento le impiden la entrada a los representantes de la C.A. Inherborca al mencionado local; que inicialmente los vigilantes de Halseca impidieron la entrada al Tribunal que iba practicar la inspección ocular, y que desde que comenzaron con la demolición la sociedad mercantil Promotora 204, C.A., ha mantenido cerrada la puerta del estacionamiento del edificio Don Laureano, anexa a la puerta del local 4 impidiendo que los trabajos de demolición sean vistos desde la calle. En relación a dicha prueba observa este Juzgado que el querellado en el lapso probatorio promovió prueba de testigos a los fines de ratificar el justificativo y si bien el Tribunal de causa realizó todas las diligencias correspondientes para evacuar la misma no consta en autos su resultas y en virtud de ello es imposible para quien aquí decide pronunciarse al respecto, por lo tanto se desecha este medio probatorio y así se establece.

    Cabe resaltar en este aspecto que aunque el justificativo de testigo tiene carácter de documento auténtico su contenido contiene presunciones iuris tamtun y en virtud de ello debe ser ratificado en juicio para que a efectos probatorios sea suficiente, pues de lo contrario, es decir, apreciar dicho justificativo como prueba plena implica violar el debido proceso al impedir el correcto control probatorio por parte de los querellados.

  5. Marcado con letra “E”, documento otorgado en fecha 13.12.93 anotado bajo el No. 50, Tomo 97, con el cual se pretende demostrar el otorgamiento de una servidumbre de paso que hiciere Inversiones H.B. C.A. a favor de Promotora C.A. Dicho instrumento no se encuentra reflejado en autos, no obstante dicho hecho se encuentra admitido por las partes y en consecuencia se encuentra relevado de pruebas así se establece.

  6. Marcado con letra “F”, documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 30.04.99., contentivo del convenio realizado entre la Compañía Anónima Inherborca y la Sociedad Mercantil Promotora 204 C.A. con relación a la servidumbre de paso de vehículos y peatones. Así, una vez leído el contenido de dicho documento estima este Juzgado que del mismo no se desprenden hechos que demuestren ni la posesión ni mucho menos el despojo y razón de ello se desechan por ser impertinentes al hecho controvertido en el presente juicio y así se establece.

  7. Marcado con letra “G”, original de contrato de comodato celebrado entre Inversiones H.B. C.A. y Promotora 204 C.A. Dicho hecho se encuentra admitido por las parte y relevado de pruebas.

  8. Marcado con letra “H”, misiva de fecha 12.06.97, emitida por Inherborca y dirigida a Promotora 204, C.A., y por cuanto de su contenido no se desprende hechos que constituya el objeto de lo controvertido debe este Tribunal desecharla del proceso por ser impertinente. Así se establece.

  9. Marcado con letra “I”, misiva de fecha 14.07.97. emitida por Inherborca y dirigida a Promotora 204, C.A., y por cuanto de su contenido no se desprende hechos que constituya el objeto de lo controvertido debe este Tribunal desecharla del proceso por ser impertinente. Así se establece.

  10. Marcado con letra “J”, misiva de fecha 16.03.98. emitida por Inherborca y dirigida a Promotora 204, C.A., y por cuanto de su contenido no se desprende hechos que constituya el objeto de lo controvertido debe este Tribunal desecharla del proceso por ser impertinente. Así se establece.

  11. Marcado con letra “K”, misiva de fecha 07.08.97., emitida por Promotora 204 C.A. y dirigida al Inherborca C.A. y por cuanto de su contenido no se desprende hechos que constituya el objeto de lo controvertido debe este Tribunal desecharla del proceso por ser impertinente. Así se establece.

    En el lapso Probatorio la querellante promovió el merito favorable de los siguientes documentos:

  12. Copia certificada marcado con letra “B” del expediente Nro. 99.2372, contentivo del juicio de Resolución de Contrato intentado por la empresa INVERSIONES H.B. C.A. contra WU RUO PING, emanado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas. En relación a esta probanza este Tribunal se pronunció al respecto en líneas anteriores.

  13. Copia certificada marcado con letra “C”, de inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 21.05.99., por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de Caracas. En relación a esta probanza este Tribunal se pronunció al respecto en líneas anteriores.

  14. Acta de fecha 13.08.99, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la cual se pretende demostrar que fue notificado al ciudadano D.I.D.G.d. la misión del Tribunal quien manifestó ser el vigilante de los locales contratado en la empresa Halseca. En relación al hecho que se pretende probar este Tribunal lo considera impertinente por cuanto no demuestra hechos que constituya el despojo o la posesión el cual es el punto aquí debatido y así se establece.

  15. Promovió prueba de testigos en los ciudadanos L.E.P., J.M., E.L.A., O.A.M. y J.I. a los fines de ratificar las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos. No obstante como bien se ha indicado en autos no se observa las resultas de dicha prueba lo cual hace imposible a quien aquí decide pronunciarse al respecto.

  16. Promovió prueba de posiciones juradas en la persona de los ciudadanos A.G. y I.L.S.. No obstante en autos no se observa la evacuación de dicha prueba lo cual hace imposible a quien aquí decide pronunciarse al respecto.

    Por otro lado la parte querellada en el lapso probatorio presentó:

  17. Promovió el merito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

    Asimismo hace valer a su favor el contenido de los documentos consignados por la querellante junto al escrito libelar y en este aspecto cabe resaltar que “hacer valer” en modo alguno significa la aceptación de los hechos como bien lo señala la querellante en su escrito de informes, sino por el contrario con ello se pretende hacer valer puntos que le favorecen. En consecuencia:

  18. Hace valer el mérito de las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 992372 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas aportado por la parte actora, con el cual pretende demostrar que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio Don L.N.. 6, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal estuvo siendo poseído por terceras personas naturales y empresas autorizadas distintas de la querellante, es decir desde que se celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano Ruo Ping en fecha 01.06.91., hasta el día que fue practicada la medida de secuestro 18.05.99.

  19. Hace valer el mérito del documento autenticado en fecha 13.12.93., por ante el Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, con el cual se pretende demostrar la relación contractual existente entre Inversiones H.B. C.A. y Promotora 204 C.A. consistente en el establecimiento de una servidumbre permanente de paso de automóviles y vehículos de todo tipo a lo largo de lindero este del Edificio Don Laureano a favor de la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A. En relación a ello este Juzgado ya se pronunció al respecto.

  20. Da por reproducido el merito del documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el No. 50, Tomo 97, con el cual pretende demostrar la relación contractual de comodato existente entre Inversiones H.B. C.A. y Promotora 204 C.A. En relación a dicha prueba este Tribunal se pronunció en líneas anteriores.

  21. Hacen valer supuestas confesiones incurridas por la parte querellante en su escrito libelar y que presuntamente demuestran de forma clara e inequívoca de nunca haber tenido posesión sobre el inmueble objeto de solicitud de protección interdictal específicamente en el folio 6 de las actas que conforman el presente expediente donde señala lo siguiente:

    “En la oportunidad de practicarse la referida medida en fecha 18 de mayo de 1999, se dijo en el acta respectiva:

    …se declara secuestrado el bien inmueble identificado como local comercial Nº. 04, situado en la Planta Baja (PB) del Edificio Don Laureano Nº 6, ubicado en la calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, y lo pone en posesión del Depositario designado por el Tribunal, parte actora, en la persona de su apoderado judicial L.R.H., ya identificado quien declara recibirlo conforme, libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley

    , siendo que en dicho local, para el momento de practicarse la inspección ocular acompañada “C”, aún habían bienes muebles, mientras que por otra parte INHEBORCA todavía no ha recibido las llaves del mismo.

  22. - LOS HECHOS DEL DESPOJO

    2.1.- En fecha diez y nueve(19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la empresa TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), por encargo de la compañía PROMOTORA 204, C.A., inició la demolición del loca Nº 4 del Edificio Don Laureano, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual estuvo demoliendo hasta las tres de la tarde (3:00 p.m), aproximadamente, del día cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    Igualmente la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., también por encargo de la empresa PROMOTORA 204, C.A., desde ese mismo día, diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) ha impedido el acceso de INHERBORCA al local Nº 4 del Edificio Don Laureano, antes mencionado, del cual mi representada es su depositaria, tal como antes se explicó (…)” (Subrayado y negrillas nuestras)

    En relación a esta primera presunta confesión, considera este Juzgador que lo señalado por la querellante evidentemente constituye una confesión voluntaria que demuestra que posterior a la práctica de la medida de secuestro, el apoderado actor no realizó actos de posesión sobre el bien inmueble y que dentro del mismo se encontraban bienes del anterior detentador , es decir, que n o obstante haber sido designado apoderado, no se evidencia posesión material del mismo y así se decide.

    Por otra parte hace valer presunta confesión espontánea incurrida por la parte querellante en su escrito libelar y que demuestra la relación contractual que vincula jurídicamente con la sociedad mercantil Promotora 204, C.A. relacionado a la servidumbre de paso.

    Así en relación a ello, dicho hecho se encuentra admitido por las partes y en consecuencia relevado de pruebas, razón por la cual hace innecesario pronunciarse al respecto así se establece.

    Promueven las testimoniales de los ciudadanos M.E.S., J.D.M., N.L. y G.T.d.S.. A los fines de evacuar dichas testimoniales el Tribunal de causa fijo día y comisión al Tribunal 14 de Municipio de Caracas, no obstante de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra su evacuación y en razón de ello imposibilita a quien aquí sentencia pronunciarse a su valoración y así se establece.

    Junto a su escrito de alegatos consignó:

    Hace valer una presunta confesión incurrida por la querellante en su escrito libelar tendente a demostrar que no se encontraba en posesión del inmueble. En relación a ello este Juzgado se pronunció al respecto.

    Concluido el análisis del acervo probatorio, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto con sujeción a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo sentado en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta forma recurre la parte querellante INVERSIONES H.B. C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su consideración trajo pruebas suficientes que hacen procedente la acción interdictal de despojo intentada contra las empresas PROMOTORA 204 C.A., ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. (HASELCA), TECNICA DE CONTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), mientras estas últimas piden sea ratificada la sentencia del a-quo por cuanto estiman que no fue demostrado los extremos del articulo 783 del Código de Civil.

    A tal efecto contempla el artículo 783 eiusdem lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    (Negrillas de esta Alzada).

    De manera que la acción interdictal también llamada de reintegro puede ser intentada tanto por quien goza de posesión legítima como por el simple detentador (poseedor precario) y además de ello no supone ninguna antigüedad en la posesión y así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria mediante sentencia de fecha 25/10/2005, emanada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA

    Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida

    . Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.” (Negritas y subrayado de esta alzada).-

    Asimismo, ésta clase de acción presupone la ocurrencia de dos supuestos fundamentales y concurrentes para su admisión y procedencia a saber: 1. La posesión y 2. El despojo, circunstancias éstas que en principio debe presumir el querellante para obtener la admisión de la querella y demostrar en su oportunidad para llevar a la convicción del juez la ocurrencia efectiva de los hechos de despojo y así lograr la restitución definitiva en el inmueble.

    Ahora bien, en relación a la posesión nuestra ley sustantiva en su artículo 771 concibe la posesión como “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    En ese sentido la posesión se origina mediante la tenencia o detentación de la cosa bajo un derecho propio o en nombre de otro.

    Para mayor entendimiento la tenencia o detentación básicamente es "ocupar, tener el control físico y posesión actual y corporal sobre una cosa. Obi. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O.P.. 737.

    De tal forma la detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, es decir el tenedor o poseedor precario es pues un representante de la posesión del propietario, toda vez que detenta una cosa y efectivamente sabe y reconoce en otro la propiedad, y ello se justifica porque goza del corpus que resulta de actos materiales y no de actos jurídicos.

    La Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572) que los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”.

    A propósito de ello el maestro J.L.A.G. en su obra titulada “Cosas, bienes y derechos reales” Derecho Civil II, Pág. 155 señala como ejemplo de dicho titulo un contrato como el comodato, depósito o arrendamiento, una decisión como la que pone la cosa embargada en manos de un depositario etc., tiene la cosa pero reconocen en otra persona la propiedad de la misma.

    No obstante ello, en modo alguno lo convierte en poseedor legítimo quien si goza del poder de derecho para ejercer el animus domini.

    En este orden de ideas se puede fundar que la posesión es el poder de hecho ó de derecho que se tiene sobre una cosa, la primera ejercida por el detentor y la segunda por el propietario.

    Ergo, para que se pueda considerar poseedor este debe probar los elementos del corpus y el animus de su posesión, sin lo cual no se le considerará poseedor.

    En el caso bajo estudio, la parte querellante invoca que la posesión del bien inmueble deviene de la autorización judicial que se hiciere en la medida de secuestro practicada en fecha 18.05.99, mediante la cual se puso en posesión del local Nro. 4 al apoderado judicial de la parte actora Inversiones Borges C.A., hecho este que se encuentra por demás admitido.

    De tal forma que en consonancia con el análisis ut supra dicho acto judicial configuró el título de poseedor precario y el carácter de tenedor ó detentador del apoderado judicial del propietario actor y querellante Inversiones Borges C.A., para ejercer un poder de hecho sobre el aludido local cualquiera que sea tendente a exteriorizar el control sobre la cosa.

    No obstante, el querellante a pesar de no lograr demostrar la posesión confesó de manera voluntaria que luego de la práctica de la medida aún había bienes muebles propiedad de los querellados, lo cual constituye que el detentador autorizado judicialmente para el cuido del inmueble actuando por demás en representación legal del propietario no realizó actos que exteriorizaran el control sobre el inmueble y en razón de ello no se perfeccionó la posesión real sobre la cosa y así se decide.

    Ahora bien con respecto al despojo el mismo supone el acto de privar a alguien de la tenencia o posesión de una cosa contra su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión.

    En el caso de autos la querellante alegó en su escrito libelar que el despojo se configura a través de varios hechos a saber: 1. que la empresa de seguridad HALSECA C.A., posterior a la práctica de la medida de secuestro por encargo de Promotora 204 le impide el acceso al local, 2. la expulsión a la fuerza del director y administrador y las demoliciones realizadas por Técnica de Construcciones, Inspecciones y 3. demoliciones igualmente por mandato de Promotora 204 C.A.

    De tal forma a pesar que dichos hechos no lograron ser demostrados bajo pruebas suficientes, no se puede dejar de advertir que no hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa en donde pretende sustituirse en posesión y además de ello esta clase acción solo puede intentarse contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario, el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio de restitución en su posesión.

    Así las cosas, quien aquí sentencia bajo el estudio de la presente controversia y bajo los hechos invocados, pruebas aportadas y hechos admitidos por las partes ha podido precisar que las partes querelladas, no detentan el local Nº 4 objeto de restitución y aparte de ello la coautora Promotora 204 C.A. ha mantenido con Inversora Borges C.A. una relación contractual que la excluye de ser un tercero que busque posesionarse de hecho sin pretender un derecho sobre la cosa razón por la cual en ese caso la acción interdictal no es la vía judicial apropiada y así se decide.

    En consecuencia, por cuanto no se logró demostrar los requisitos que hace procedente la acción posesoria de restitución forzosamente debe esta alzada declarar improcedente la demanda interdictal por despojo y sin lugar la presente apelación conforme lo instituye el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por INVERSIONES BORGES C.A., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de Interdicto Posesorio intentado por INVERSIONES BORGES C.A., contra las empresas TÉCNICAS DE CONSTRUCCIONES, INPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., y HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10306 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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