Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000560 Sentencia No. 2036

Vistos

con Informes de la representación fiscal solamente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.J.D.S. titular de la cédula de identidad No. 6.341.920 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES HALTON, C.A.”, Registro de Información Fiscal No. J-00149933-4, compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de marzo de 11981, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 24-A-Sgdo, debidamente asistido por los Abgos. A.E.T. y O.C. VALL COSTAS, IMPRE Nos. 89.004 y 20.464, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 263 siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones y liquidaciones No. 11-10-01-3-02-006110, Notificación No. 2005115003566-0, No. 11-10-01-3-02-006111, Notificación No. 2005115003567-8, No. 11-10-01-3-02-006112, Notificación No. 2005115003569-7, No. 11-10-01-3-02-006113, Notificación No. 2005115003560-0, todas de 08 de noviembre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, emanada Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por concepto de Multa e intereses Moratorios por un SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS No. (Bs. F. 657,15) en materia de Impuesto al Valor Agregado del ejercicio fiscal 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2012.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000560, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 25 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24 de abril el apoderado judicial del Fisco consigna escrito de informe constante de 14 folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal dijo Visto, a la presente causa y no a lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

En este caso existe “Falso Supuesto de hecho y de derecho, pues se le imputa a nuestra representada unos hechos, que no son ciertos en si mismos y no se pueden concatenar con los fundamentos de derecho que se invocan por la administración, para sancionar a mi representada. Es el caso, que la administración le imputa a mi representada el haber declarado extemporáneo el impuesto al valor agregado correspondiente al período que va desde el 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005, pero es el caso, que mi representada presentó el 16 de marzo de 2005, la declaración corresponde al período del mes febrero del 2005 mediante planilla No F-04-07Nro 2901385, dentro del período establecido para la presentación de dicho impuesto, pero es el caso que nuestra representada en fecha 18 de abril de 2005 presentó planillas sustitutivas No 262428 para el mismo período impositivo es decir en febrero de 2005 y esta última, la que la administración toma como presentada para ese período adjudicándole a nuestra representada, una extemporaneidad que no es cierta por cuanto presento la declaración correspondiente al mes de febrero de 2005, dentro del lapso establecido por el Seniat por tratarse de una contribuyente especial. Por lo cual la sanción impuesta a mi representada es totalmente injusta e ilegal porque está basada en un “falso supuesto” por la administración ya que se le imputa a la empresa que presento fuera del lapso la declaración del Impuesto al valor agregado del período impositivo 01/03/2006 al 31/03/2006, siendo el caso que se evidencia de la planilla Nro. F-04-07 Nro 2901385 que la misma fue debidamente presentada en fecha 16/03/2005 es decir dentro del lapso de ley y que la planilla Nro. F-04-07-2602428 que se imputa como extemporánea, es una planilla sustitutiva o complementaria de la anterior. En consecuencia y basándonos en este “falso supuesto” en que incurrió la administración, es por lo cual, pedimos se declare la nulidad de la resolución impuesta por cuanto es contrario a derecho.

Omissis.

… los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, economía procesal y eficacia los cuales configuran en sí mismo el principio de Justicia Tributaria… verificamos que esta Resolución está viciada de nulidad absoluta desde su origen, por las causas anteriormente señaladas y debe ser declarada nula de todo nulidad, cuestión ésta que formalmente pedimos a usted para que así la declare

.

De representante del Fisco Nacional.

En cuanto a este alegato, esgrimen los apoderados judiciales en su defensa que la Administración Tributaria en la resolución impugnada, incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que su representada fue sancionada por la presentación de las declaraciones sustitutivas correspondientes al pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos febrero de 2005 y marzo de 2006, respectivamente, en virtud de que la declaración y pago de dichos impuestos fueron presentados dentro del lapso que correspondía.

Omissis.

En el caso en estudio esta Representación de la República observa, que la contribuyente INVERSIONES HALTON, C.A., mediante planillas F-04-07 No. 2901385 y F-04-No. 3123673, presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos febrero 2005 y marzo 2006, en fecha 18 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente; es decir, dentro del plazo establecido por ley, sin embargo, posteriormente en fecha 18 de abril de 2005 y 20 de abril de 2006, esas declaraciones fueron sustituidas a través de las declaraciones Nos. 1100000797916-0 y 1100000865527-0, para efectuar el pago de una diferencia de impuesto por las cantidades OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.314,97) y QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.843,88), respectivamente, las cuales fueron presentadas con treinta y un (31) y dos (02) días de retraso, siendo que la fecha límites de pago eran los días 18 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente.

Omissis.

En este orden de ideas, las Providencias Administrativas SAT/INTI/GR/RCC/No. 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005, establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2005 y 2006.

Así al revisar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos febrero 2005 y marzo 2006, respectivamente, de acuerdo al último digito verificados (4) del Registro de Información Fiscal de la contribuyente, esta Representación de la República constató que la que la fecha límite que tenía para cumplir con las obligaciones de enterar las cantidades por concepto de impuesto son las señaladas en el siguiente cuadro:

Período Fecha del enteramiento Fecha límite para enterar Días en mora

Feb 2005 18 de abril de 2005 18 de marzo de 2005 31

Mar 2005 20 de abril de 2006 18 de marzo de 2006 02

De acuerdo a lo establecido en los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales Agentes de Retención Vigentes para los años 2005 y 2006, respectivamente, contenidas en el artículo 01 de la P.A. SNAR/INTI/GR/RCC/No. 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005, a la contribuyente de autos, le corresponde efectuar el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos febreros 2005 y marzo 2006, en fechas 18 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente.

Este hecho confirma, que si bien es cierto, la contribuyente presentó las declaraciones del Impuestos al Valor Agregado correspondiente a los períodos febrero 2005 y marzo 2006 en la fecha establecida por la Providencias Administrativas, no es menos cierto que al presentar las Declaraciones sustitutivas de dichos períodos, a través de las cuales pagó una diferencia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BÓLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.314,97) y QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.843,88) lo hizo de manera extemporánea, conducta tipificada como ilícito formal y material

.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, la presente controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno a si la actuación de la Administración Tributaria al imponer la sanción esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que no se pagó a tiempo el Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales verificados cuando la contribuyente señala que hizo una declaración sustitutiva dentro del lapso establecido por ley.

A los fines de determinar la controversia planteada es necesario verificar la oportunidad que dispone la ley para efectuar una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado.

De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en caso de que los contribuyentes hayan presentado la declaración definitiva de Impuesto al Valor Agregado y posteriormente detecten que se presentó con alguna información errada u omitida, éstos tendrán la posibilidad de modificar espontáneamente dicha declaración, siempre y cuando no se hubiere iniciado un procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario, quiere decir que la modificación se haya generado por una observación derivada de una revisión por parte de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, dicho Código señala que la declaración sustitutiva se debe presentar dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración sustituida.

A los fines de facilitar esta información consideramos importante efectuar un ejemplo ilustrativo:

Si un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado: Si el plazo para presentar su declaración definitiva de IVA del mes de diciembre de 2010 (la declaración a ser sustituida) fue el 15 de enero de 2011 tendrá hasta el 15 de enero de 2012 para presentar la declaración sustitutiva.

A tales efectos el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 147 lo siguiente:

Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia."

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d. u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103:

Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:

a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.

c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

En atención a esto el artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece que en caso de que se presenten dos (2) o más declaraciones sustitutivas, o se presente la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, es decir después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Visto el razonamiento anterior respecto de las declaraciones sustitutiva con respecto al caso que nos ocupa tenemos que como lo señalara el representante del fisco en su escrito de informes donde señalo “En el caso en estudio esta Representación de la República observa, que la contribuyente INVERSIONES HALTON, C.A., mediante planillas F-04-07 No. 2901385 y F-04-No. 3123673, presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos febrero 2005 y marzo 2006, en fecha 18 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente; es decir, dentro del plazo establecido por ley, sin embargo, posteriormente en fecha 18 de abril de 2005 y 20 de abril de 2006, esas declaraciones fueron sustituidas a través de las declaraciones Nos. 1100000797916-0 y 1100000865527-0, para efectuar el pago de una diferencia de impuesto por las cantidades OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.314,97) y QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.843,88), respectivamente, las cuales fueron presentadas con treinta y un (31) y dos (02) días de retraso, siendo que la fecha límites de pago eran los días 18 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente”.

De la lectura del escrito de informe inferimos que las declaraciones sustitutivas que hiciere el contribuyente se realizaron la primera con (31) días posteriores a la primera declaración y la segunda se efectuó dos días después por lo que como lo señala la norma en el caso bajo estudio el contribuyente efectuó su declaración sustitutiva dentro del plazo que establece la ley pues una vez efectuada su declaración el contribuyente tiene la oportunidad de efectuar una sustitutiva dentro de los 12 meses posteriores a su declaración por lo que la declaración sustitutiva efectuada por la contribuyente está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al alegato de faso supuesto de hecho y de derecho quien aquí decide considera que resulta inoficioso profundizas respecto a el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en los vicios invocados por la contribuyente como bien se observó en el desarrollo del punto anterior de la declaración sustitutiva en la cual la administración tributaria hizo caso o miso en primer lugar al hecho que se trataba de una declaración sustitutiva que estaba dentro del plazo de los diez meses posteriores a la primera declaración y que como ya lo hemos señalado el Código Orgánico Tributario en si artículo 147, efectivamente consagra esta posibilidad de subsanar aquellos errores en que pudiera incurrir los contribuyentes permitiéndoles sustituir sus declaraciones sin que ello signifique una ilícito que le genere una sanción, efectivamente esta norma señala como se puede hacer y cuando no está permitido, es decir que esta norma dispone los límites para que pueda operar, que verificando del caso de autos este contribuyente al momento de hacer la sustitutiva no estaba imposibilitada.

Por todas las razones de hecho y derecho, quien aquí decide considera que la actuación desplegada por la contribuyente estuvo ajustada a derecho y el razonamiento efectuado por la Administración Tributaria se encontró viciado de falso supuesto de hecho y de derecho imponer una sanción a la contribuyente por estar efectuando una declaración sustitutiva dentro del lapso y sin incurrir en las prohibiciones. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES HALTON, C.A.”, en tal sentido se revoca las Resoluciones y liquidaciones No. 11-10-01-3-02-006110, Notificación No. 2005115003566-0, No. 11-10-01-3-02-006111, Notificación No. 2005115003567-8, No. 11-10-01-3-02-006112, Notificación No. 2005115003569-7, No. 11-10-01-3-02-006113, Notificación No. 2005115003560-0, todas de 08/11/2007 y 09/11/2007, emanada Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por concepto de Multa e intereses Moratorios por un total de SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS No. (Bs. F. 657,15) en materia de Impuesto al Valor Agregado del ejercicio fiscal No. 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costa.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta de la mañana (11:30 AM) a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H.

Asunto AP41-U-2012-000560

BEO/AH/betz

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