Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001176/6.772.

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES H.L.M 2020, C.A., sociedad mercantil, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto del 2008, bajo el N° 70, tomo 89-A-Cto; e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de diciembre del 2008, bajo el N° 2, tomo 154-A-Cto, ambas empresas representadas judicialmente por los abogados C.D.H., J.E.A.V. y E.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.491, 66.412 y 140.728,respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MUNNO P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.208.730, representado judicialmente por los Abogados J.M.U.E., J.R.H.O. y JOSMARY A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.715, 119.784 y 79.264, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre del 2014, por el abogado J.M.U.E., en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 12 de noviembre del 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de noviembre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 24 de noviembre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 21 del mismo mes y año,

Por auto del 26 de noviembre del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo, a fin de ser corregido error de foliatura en el expediente.

Mediante nota de secretaria del 9 de diciembre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente.

Por providencia del 16 de diciembre del 2014, esta alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.

El 18 de diciembre del 2014, el abogado J.H. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

En fecha 11 de enero del 2014, el abogado A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de alegatos,

En fecha 19 de enero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 06 de marzo del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogado C.D.H., J.E. AIGSTER VILLAMIZAR y E.S.R., en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M 2020, C.A., e inversiones SAYSA 2020, C.A., contra el ciudadano MUNNO P.R., y de la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expresados por las antes mencionadas co-apoderadas judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que sus mandantes son propietarias de dos casas que conforman un sólo inmueble, identificadas con los Nros. 4 y 227, en la calle Bolívar y Soublette, ubicada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, con el N° de catastro 01-05-03-07-0-018-015-026-000-000-000, según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua el 6 de mayo del 2011, bajo el número 2009.3563.

Que el inmueble esta constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 17 y 18, los cuales fueron dado con la figura de subarrendamiento al ciudadano MUNNO P.R., por la empresa MAGDALAR, S.R.L., por contrato suscrito el 25 de enero de 1989, ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N°65, tomo 9 de los libros de esa notaría.

Que en virtud haber adquirido sus mandantes la propiedad de dicho inmueble, las mismas se subrogaron como arrendadoras en lugar de la sociedad mercantil PROMOTORA RIZPAR, C.A.

Argumentó que desde la compra del inmueble sus representadas no han recibido por parte del ciudadano MUNNO P.R., pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, incumpliendo el contrato de arrendamiento, el cual sus poderdantes por haberse subrogado son arrendatarias.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

...acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestras representadas, las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M 2020, C.A. e inversiones SAYSA 2020,C.A. (supra identificadas), a los fines de demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano MUNNO P.R., (...), como en efecto lo hacemos en este acto, para que convenga, o a ello condenado por ese Honorable Tribunal:

(i) En la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el N° 65 del Tomo 9 d los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

(ii) Al pago de ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 160,00), cantidad correspondiente a la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado desde el mes de mayo de 2011 hasta ka fecha de interposición de la presente demanda.

(iii) Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad, que legalmente proceden sobre cada uno de los cánones no pagados calculados a partir del vencimiento de sus correspondientes fechas, en base a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cantidad que suma trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete (Bs. 348,87), y los interese de mora que sigan corriendo hasta la fecha en que se dicta sentencia en la presente causa

(iv) Al pago de los cánones de arrendamiento que corran desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que ese Honorable Tribunal dicte sentencia definitiva, como indemnización de Daños y Perjuicios a nuestras representadas.

A los fines del cálculo de los conceptos antes detallados en los puntos iii y iv del presente Petitorio, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Tribunal ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Solicitamos asimismo, que la parte demandada, MUNNO P.R., sea condenado al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil; 20 y 27, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 508,87)

Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos marcados desde la letra “A” (folio 10) hasta la letra identificada “K” (folios 77).

En fecha 10 de marzo de 2014, es admitida la demanda por el Juzgado a-quo, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera personalmente luego del segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, previo a dos días concedidos como término de la distancia.

En fecha 19 de marzo del 2014, el juzgado de la causa libró compulsa de citación a la parte demandada y ordenó su remisión junto a exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fines que se practicara la citación.

En fecha 1° de abril del 2014, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el oficio n° 196-2014.

El 11 de agosto del 2014, el juzgado de la causa recibió oficio N° 220-2014 procedente del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de un anexo, con las resultas del exhorto dictado el 19 de marzo del 2014.

Por auto del 12 de agosto del 2014, la Jueza J.M.G.F., se aboco al conocimiento de cauda en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria, por oficio N° CJ-13-1957 el 17/06/2013.

El 07 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando fuese designado defensor judicial a la parte demandada.

Por auto del 14 de octubre del 2014, el juzgado de la causa designó a la abogada I.F. como defensora judicial del ciudadano MUNNO P.R., parte demandada, y ordenó su notificación a fin que aceptara el cargo o diera excusa a ello, dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Cumplida como fue la notificación de la abogada I.F., dicha ciudadana por diligencia del 11 de noviembre del 2014, aceptó el cargo que le fue designado y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

En fecha 11 de noviembre del 2014, el abogado J.U., consignó escrito poder notariado en original conferídole por el ciudadano R.M.P. en su carácter parte demandada, asimismo se dio por citado y solicitó fuese rectificado el procedimiento por el cual debía llevarse el caso en virtud de la vigencia del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 12 de noviembre del 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó el auto recurrido, cuyo dispositivo textualmente reza:

…El artículo anterior citado consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principio rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la mismas, al no tener efectos retroactivos los cambios posteriores de la ley procesal

Establecido lo anterior, esta Juzgado observa que: la demanda de resolución de contrato fue interpuesta el 6 de marzo de 2014; mientras que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en la fecha de publicación, siendo esta el 23 de mayo del 2014, mediante gaceta oficial N° 40.418.

De lo anterior se colige que la ley aplicable para el momento de interposición de la presente demanda era el contenido ene l artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que ordena de manera clara la aplicación del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue acogido en auto de admisión de fecha 10 de marzo del 2014.

Con fundamento en las consideraciones que prenden, se ratifica que el presente procedimiento debe tramitarse el juicio por los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE, por se éste el criterio vigente para el momento de interposición de la demanda

. (Copia textual).

En virtud de la apelación del abogado J.M.U., en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 10 de marzo del 2014, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mérito de la controversia

Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M 2020, C.A e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A contra el ciudadano R.M.P..

La presente demanda fue presentada el 6 de marzo del 2014, y trata de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual fue sustanciada y admitida bajo el procedimiento breve, establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente al momento de su interposición.

El representante judicial de la parte demandada solicitó la corrección del procedimiento, y que a sus efectos fuese aplicado el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014.

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 12 de noviembre del 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014, establece en el segundo párrafo de su artículo 43, lo siguiente:

Artículo 43. (...omissis...)

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión

. (Negrilla de esta Alzada).

Asimismo el prenombrado decreto establece en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS y DISPOSICIONES DEROGATORIAS, lo siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(...omissis...)

Segunda. Los procedimiento administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento

.

DISPOCISICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se desaplican , para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999

. (Negrilla de este Juzgado).

Tanto del artículo in comento, como de las disposiciones transitorias y derogatorias supra transcritas, se patentiza la modificación del procedimiento mediante el cual eran llevados los casos en materia arrendaticia comercial, es decir, del procedimiento breve al oral, así como la desaplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Visto que la presente causa esta relacionada con la aplicación y corrección del procedimiento en una causa iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto supra señalado, resulta imperioso para esta Superioridad, hacer distinción entre retroactividad de la ley y efecto inmediato de la ley, a tales fines la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:

(…) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (…)

Como se desprende de la jurisprudencia patria la ley surte efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a su entrada en vigencia (sólo tiene efectos en materia penal), mientras que tendrá efectos inmediatos al aplicarse a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos, distinción que es esencial, en virtud que el legislador tiene extensa libertad para solucionar el conflicto temporal de leyes. El problema reside en establecer cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley en cuanto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pudieran encontrarse dentro de los supuestos de hecho que ella contempla.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:

(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)

.

Entonces, tenemos que aquellas leyes que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.

Nuestra Constitución es garante de la tutela judicial efectiva y así lo dispone en su artículo 26 que, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En cuanto a la a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

...Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

(Negrilla y subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia patria pone de manifiesto que para la obtención de un resultado de manera idónea el mismo debe ser sustanciado bajo el proceso legalmente constituido para tales fines.

En tal sentido, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.

Así pues, para el logró de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logró de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.

En el caso de marras, el juzgado a quo, negó el pedimento de la parte demandada en cuanto a la corrección del procedimiento por haber sido admitida la demanda antes de la entrada en vigencia del decreto N° 929 publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014, no obstante, el decreto supra mencionado dejó sin efectos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo en lo que respecta a los locales comerciales, bajo la cual fue admitida la demanda, y modificó el procedimiento bajo el cual se llevarían los casos regulados por él, como consecuencia de ello es inaceptable la aplicación del procedimiento establecido en la ley derogada, y aún menos posible la consecución del juicio bajo la figura del procedimiento breve, siendo lo correcto la modificación de procedimiento como fue solicitado por la representación judicial de la parte hoy apelante, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptos fundamentales para la realización de la justicia, dado que el procedimiento es un instrumento esencial para la obtención de la justicia, en virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el presente recurso debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre del 2014, por el abogado J.M.U.E., en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 12 de noviembre del 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar el iter procesal de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente, en esta alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

En la misma fecha 18/02/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m., constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

Exp. N° AP71-R-2014-001176/6.772

MFTT/ELR/ana.

Sentencia definitiva.

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