Decisión nº 28 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15364

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, por el ciudadano M.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.012.679, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GPG, C.A., inscrita en fecha 28 de agosto de 2013, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 90-A RM4TO, asistido por el abogado D.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.578; interponen recursos contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la Resolución No. 2014-211 de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la ciudadana B.I.R.U., en su condición de Directora de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBA (OMPU).

Por sentencia registrada bajo el No. 161 de fecha 23 de octubre de 2014, se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano M.A.G.E., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GPG, C.A.”.

El 03 de diciembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Maracaibo, Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia y Directora de la Oficina de Planificación Urbana.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.737, con el carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo; presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

El 12 de diciembre de 2014, se providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, con el carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo

El día 08 de enero de 2015, se providenció el escrito de pruebas presentado por el abogado D.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.578, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GPG, C.A.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada B.H., con el carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 23 de octubre de 2014; fundamentando su oposición en los siguientes argumentos:

Que “…el Tribunal, antes de analizar el fundamento jurídico de la Resolución impugnada, esto es la base legal sobre la cual se produce la Resolución No. OMPU-AU-SUC-2014-211, de fecha 16-07-2014, que ciertamente viene a restablecer el orden jurídico urbanístico infringido, por el contrario, se detiene a analizar el alegato de la parte actora quien denuncia una supuesta violación al derecho a la libertad económica”.

Que “…este Tribunal, al parecer, por no realizar un examen exhaustivo de las actas y sin sopesar que la materia urbanística también es de orden público, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) sin prever las consecuencias que en esta materia tan delicada puede acarrear la conseción de la medida cautelar solicitada, concluyendo que “en la Calle 15-A, sector Delicias, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentran ubicados una venta de licores, una comercializadora de plástico y una papelería, lo cual hace presumir que la actividad desplegada por la empresa INVERSIONES GPG, C.A., C.A., sí puede ser desarrollada en la zona (…) en que se encuentra” lo cual se traduciría -salvo prueba en contrario- en una presunción de transgresión del derecho a la libertad económica de la actora”.

Que “…la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) decide, a través de Resolución No. OMPU-AU-SUC-2014-211, de fecha 16 de julio de 2014, NO OTORGAR la conformidad de uso por cuanto la actividad que efectúa la sociedad mercantil INVERSIONES GPG, C.A. en la Calle 15ª, No. 71-57, Sector Las Delicias, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no se encuentra entre los usos correspondientes a la zonificación a la parcela en el cual se encuentra ubicada, por tratarse de una parcela enclavada en un Polígono Residencial Uno o Zona PR-1, cuyas Variables Urbanas Fundamentales se encuentran especificadas en el Título II, Capítulos II, (Artículos 12 al 15) de la Ordenanza de Zonificación de este Municipio”.

Que “[e]n este tipo de polígonos se entiende que sólo pueden desarrollarse viviendas, comercio vecinal (CV) y comercio recreacional (CR), tal como se desprende del artículo 8 de la mencionada ordenanza, el cual dispone que “el área urbana del municipio Maracaibo, se ha dividido en Polígonos o Zonas, siendo estas las siguientes; 2) Polígono de Áreas Residenciales Unifamiliares con dureza físico-espacial urbana o Zona PR1; Polígono Residencial Uno o Zona PR1… ”.

Que “…el fundamento tomado por este Tribunal para proceder a suspender el acto administrativo No. OMPU-AU-SUC-2014-211, de fecha 16 de julio de 2014, carece de todo fundamento, al referirse que se viola el derecho a la libertad económica ya que en los alrededores de la estructura del inmueble donde se pretende desarrollar la actividad TASCA-RESTAURANT, existen edificaciones que no cumplen con las normas de carácter urbanístico y las mismas se encuentran funcionando sin ningún tipo de restricción por parte de la municipalidad”.

Que “[e]n el presente caso, no se configura la transgresión del derecho de igualdad ni al de actividad económica, por cuanto puede ocurrir bien que las parcelas donde funcionan esos comercios hayan obtenido la Conformidad de Uso y la C.d.V.U.F., o por el contrario, están en condiciones de ilegalidad, frente a lo cual no puede fundamentarse ningún derecho, pues se estaría violando la Ordenanza de Zonificación”.

Que “…las ordenanzas urbanísticas son leyes locales que limitan el uso del suelo y contienen variables urbanas que deben ser cumplidas por todos los administrados y vigiladas por el municipio, razón por la cual no puede considerar que se le está cercenando a la recurrente ningún derecho de rango constitucional”.

Que “…ese Órgano Jurisdiccional al conceder la protección precautelativa en el presente proceso, inobservó la normativa señalada, considerada de orden público y las cuales expresan que los actos administrativos dictados en contravención a las mimas(sic), son nulos de pleno derecho y no generan derechos subjetivos, razón por la cual mal puede concluir este Tribunal que el acto administrativo No. OMPU-AU-SUC-2014-211, viole el derecho a la actividad económica de la recurrente”.

Que “…no existe violación al derecho reclamado, base de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, como elemento fundamental para la procedencia de la medida cautelar acordada en el presente proceso. Al no existir elemento substancial, debe necesariamente este Tribunal levantar las medidas cautelares acordadas de manera inmediata…”.

Que “…al no verificarse el cumplimiento de dos (02) requisitos esenciales para el otorgamiento de la protección cautelar, que condicionan su procedencia sobre todo en sede constitucional, como bien lo afirmó el tribunal (…), debe concluirse que el Tribunal no puede llegar a la convicción que exista violación alguna a un derecho constitucional, procediendo en consecuencia a levantar ipso facto las medidas cautelares decretadas”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado según lo previsto en el artículo 603 eiusdem pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Juzgado y al respecto observa lo siguiente:

  1. - De la supuesta inexistencia del fomus boni iuris.

    La representación judicial del municipio Maracaibo, fundamentó el mencionado alegato de opisicón, en las siguientes circunstancias:

    i) Que “…la actora se basó en un simple alegato de perjuicio y desigualada, sin argumentar ni acreditar en actas hechos concretos que puedan hacer ver a éste Tribunal que efectivamente hubo violación al derecho a la libertad económica”.

    ii) Que el derecho a la libertad económica “no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, en la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, cuya violación acarrea la imposición de una sanción si el administrado no cumpliese con las exigencias legales previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer actividades económicas diferentes a las autorizadas por la Administración”.

    iii) Que “[e]n el presente caso, no se configura la transgresión del derecho de igualdad ni al de actividad económica, por cuanto puede ocurrir bien que las parcelas donde funcionan esos comercios hayan obtenido la Conformidad de Uso y la C.d.V.U.F., o por el contrario, están en condiciones de ilegalidad, frente a lo cual no puede fundamentarse ningún derecho, pues se estaría violando la Ordenanza de Zonificación”.

    En relación a las citadas denuncias se observa lo siguiente:

    Del escrito inicial, contentivo de la solicitud cautelar se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones GPG, C.A., esgrimió lo siguiente:

    No obstante mi representada en reiteradas comunicaciones y fundamentándose en el precedente, que existe en los alrededores del inmueble, donde operará la misma, y basándose en otros locales comerciales existentes en los alrededores, con iguales condiciones a las nuestras incluso en algunos casos, a nivel de arquitectura incumplen con los requerimientos básicos urbanísticos de todo proyecto, puesto que la mayoría de los casos no guardan ningún tipo de retiro, así como ninguna integración con el contexto urbano, e incluso no ofrecen espacios destinados para puestos de estacionamiento, y sin embargo han sido permisazos (autorizados) por la Municipalidad para funcionar comercialmente, y no han sido objeto de perturbación o interrupción por parte de los entes adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, y actualmente se encuentran funcionando sin ser cercenadas ni objetados sus permisos de funcionamiento, por lo tanto, se cree que es inaceptable el condicionamiento que se le hace a la sociedad mercantil INVERSIONES GPG, C.A.

    Como colorario del anterior, a continuación me permito señalar una serie de locales comerciales que se encuentran totalmente operativos en la misma zonificación y no ha sido óbice para el funcionamiento del giro comercial, incluso, el relativo al expendio de licores.

    Los locales mercantiles son los siguientes

    • Sociedad mercantil NEBABRICA, C.A.

    • COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.

    • EL BODEGON DE LOS LICORES C.A.;

    • ZUMAPLAST C.A

    . (Ver folio treinta (30) y treinta y uno (31) de esta pieza)

    De una simple lectura de lo anterior, se aprecia que contrariamente a lo argüido por la representación del municipio opositor la actora si argumentó hechos concretos “que puedan hacer ver a éste Tribunal que efectivamente hubo violación al derecho a la libertad económica”; razón por la cual se desecha el alegato bajo estudio. Así se establece.

    Con respecto a la denuncia referida a que el derecho a la libertad económica “no es un derecho absoluto”, se verifica que este Juzgado en la sentencia No. 161 de fecha 23 de octubre de 2014, a través de la cual declaró la procedencia de la medida cautelar objeto de oposición, estableció lo siguiente:

    En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010).

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1049 del 23 de julio de 2009, ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:

    Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.

    Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República

    .

    En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Ver. Sentencia No. 2009-1572, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009).”

    De lo anterior, resulta claro que este Órgano Jurisdiccional al momento de resolver la procedencia de la medida bajo análisis valoró las limitaciones del derecho a la libertad económica. Así se establece.

    En cuanto al argumento esbozado por la parte opositora tendiente a advertir que “[e]n el presente caso, no se configura la transgresión del derecho de igualdad ni al de actividad económica…”; precisa este Juzgado lo siguiente:

    En la sentencia objeto de la oposición formulada, se estableció lo siguiente:

    “Los anteriores medios probatorios, evidencian prima facie y sin perjuicio del análisis propio de la sentencia de fondo, que en la calle 15-A, sector Las Delicias, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentran ubicados una venta de licores, una comercializadora de plástico y una papelería, lo cual hace presumir que la actividad desplegada por la empresa INVERSIONES GPG, C.A., si puede ser desarrollada en la zona en que se encuentra; evidenciándose de tal manera la transgresión del núcleo esencial del derecho delatado como conculcado, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-“

    Se observa, que este Juzgado detectó a priori una presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica, por cuanto en la zona en que funciona la empresa INVERSIONES GPG, C.A. se encuentran ubicados otros locales comerciales, tales como una venta de licores, una comercializadora de plástico y una papelería, lo cual hizo presumir que la actividad desplegada por la recurrente si puede ser desarrollada en la zonificación asignada a la parcela.

    Al respecto, se aprecia que la representación del municipio recurrente, no contradijo la existencia de otros locales comerciales, sin embargo aseveró que “…las parcelas donde funcionan esos comercios hayan obtenido la Conformidad de Uso y la C.d.V.U.F., o por el contrario, están en condiciones de ilegalidad”. Sin embargo, no promovió medio probatorio alguno que demostrara las referidas afirmaciones.

    Por su parte, se aprecia que la representación judicial de la empresa recurrente promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 12 de enero de 2015, en la Av. 15ª entre calles 72 y 73 en el inmueble número 71-57 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GPG C.A, tal como se desprende del acta inserta del folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la presente pieza, en la cual se dejó constancia de los siguiente:

    AL SEGUNDO PARTICULAR el Tribunal deja constancia por medio de inspección judicial de la existencia de cinco 05 locales; cuatro comerciales y un inmueble cerrado ubicado de la izquierdo de la sede del demandante, ubicado en su lado derecho se encuentra un inmueble identificado como Sociedad Mercantil ZUMAPLAST dedicado a la venta al por mayor y detal de bolsas, al frente de la sede demandante se encuentra un inmueble denominado sede administrativa de la Sociedad Mercantil Nebabrica y el Comercio denominado NEBABRICA, C.A a su izquierda aproximadamente a 30nmetros se encuentra un mini centro comercial denominado LA ANDINA donde funcionan cinco 06 locales denominado uno de ellos como LICOR STORE AGULUCHOS

    .

    Asimismo, se verifica -en esta incidencia cautelar- del material fotográfico inserto a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), setenta y cuatro (74), setenta cinco (75) y ochenta (80) de esta pieza de medida, la existencia de un inmueble al lado derecho de la sede donde funciona la sociedad mercantil Inversiones GPG, C.A identificado como “ZUMAPLAST” cuyo objeto es “VENTA AL MAYOR Y DETAL” de “TODO TIPO DE EMPAQUES, BOLSAS; ESTUCHES, (…) PLATOS, TORTERAS, BADEJAS, CAJAS, CINTAS DECORATIVAS…”.

    Igualmente, se constata -en esta incidencia cautelar- del material fotográfico inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65) de esta pieza, la existencia de un comercio denominado “nebabrica”.

    También, de los folios sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74) y ochenta (80) de esta pieza, se aprecia -en esta incidencia- la existencia de un “MINI CENTRO” denominado “LA ANDINA”, donde se aprecia el funcionamiento de un (1) local comercial denominado “AGUILUCHO´S LICOR STORE”.

    Del mismo modo, se verifica que fue promovido en la articulación probatoria testimonial del Ing. J.R., a los fines de ratificar el contenido del informe técnico elaborado por el ciudadano en mención, el cual discurre de los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) de la pieza principal, y el cual fuera valorado preliminarmente por este Tribunal en la oportunidad de decretar la medida cautelar bajo análisis, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, estima esta Juzgadora que en la articulación probatoria quedó demostrado que en el sector donde se ubica el inmueble 71-57, donde funciona la sociedad mercantil Inversiones GPG, C.A., específicamente la calle 15-A, sector Las Delicias, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, está constituido en su mayoría por inmuebles comerciales, desde una licorería, una papelería, y una empresa comercializadora de bolsas plásticas. Así se declara.-

    En consecuencia, concluye este Juzgado -salvo prueba en contrario en la sentencia definitiva- que la actividad desplegada por la empresa INVERSIONES GPG, C.A., si puede ser desarrollada en la zona en que se encuentra, evidenciándose de tal manera la transgresión del núcleo esencial del derecho delatado como conculcado. Así se establece.

    En virtud de los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de inexistencia del fumus boni iuris. Así se declara.

  2. - De la supuesta inexistencia del periculum in mora.

    Puntualizó, la representación judicial del municipio Maracaibo en su escrito de oposición que “…al no existir presunción del buen derecho, esto es, no existe fomus boni iuris de conformidad con las razones de hecho y de derecho establecidas (…) por lo que la sola verificación del requisito anterior debe conducir a la convicción del Tribunal igualmente acerca de la existencia del periculum in mora…”.

    Al efecto, se reitera que en la sentencia contentiva de la medida cautelar se constató prima facie y sin perjuicio del análisis propio de la sentencia de fondo, que “en la calle 15-A, sector Las Delicias, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentran ubicados una venta de licores, una comercializadora de plástico y una papelería, lo cual hace presumir que la actividad desplegada por la empresa INVERSIONES GPG, C.A., si puede ser desarrollada en la zona en que se encuentra; evidenciándose de tal manera la transgresión del núcleo esencial del derecho delatado como conculcado, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris”.

    Asimismo, se destaca que el particular de esta sentencia intitulado “De la supuesta inexistencia del fomus boni iuris”, fue desestimada la denuncia de inexistencia del requisito fomus boni iuris.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se verificó la existencia de presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica -fumus boni iuris-; y, siendo el caso que para la procedencia del amparo cautelar el periculum in mora es determinable por la sola verificación del fomus boni iuris (ver, en sentencia No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa); resulta suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia de inexistencia del periculum in mora. Así se declara.

    Analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, se observa que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por la representación del municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia No. 161, de fecha 23 de octubre de 2014, y en consecuencia SE RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio No. OMPU-AU-SUC-2014-2011 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Juzgado importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

    Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrillas y subrayado del Juzgado)

    Así las cosas, y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas, es que el Juez contencioso administrativo tiene los mas amplios poderes cautelares pudiendo acordar “las medidas que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y detectado, garantizar las resultas del presente juicio, y siguiendo el criterio establecido por este Juzgado en sentencias registradas con los Nos. 15 y 75 de fechas 29 de enero de 2014 y 16 de junio de 2014, casos: Parador Turístico Maracaibo, C.A. Vs Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia y Constructora Banin, C.A. Vs Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo OTORGAR TEMPORALMENTE a la sociedad mercantil INERVSIONES GPG, C.A. la conformidad de uso; a los fines de que la mencionada empresa pueda tramitar los permisos necesarios para explotar la actividad “Tasca-Restaurant”, en el inmueble ubicado en la Calle 15-A número 71-57, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se declara.

    Lo anterior, no debe entenderse, ni invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, ni constituir la creación de un derecho a favor de las recurrentes de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estas, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta este recurso. Así se establece.

    Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

    III

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada B.H., en su condición de apoderada judicial del municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia No. 161, de fecha 23 de octubre de 2014.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. OMPU-AU-SUC-2014-2011 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo OTORGAR TEMPORALMENTE a la sociedad mercantil INVERSIONES GPG, C.A. la CONFORMIDAD DE USO.

CUARTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Alcaldesa de Maracaibo, y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 28.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 15364

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