Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y

DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3574-C.B

DEMANDANTE:

Empresa Mercantil Inversiones K.A. 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2000, asentada bajo el Nº 66, Tomo 5-A; representada por su presidente, ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.765, representación que consta en el punto Cuarto de la Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 10 celebrada el 08 de febrero de 2009.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

DEMANDADO:

G.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.798.259 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ.

JUICIO QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.” inscrita según afirma la parte actora en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2000, asentada bajo el Nº 66, Tomo 5-A, asistido por el abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.916 de este domicilio, parte demandante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2013, según la cual negó la admisión de la presente querella intentada por el ciudadano: J.R., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones K.A. 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2000, asentada bajo el Nº 66, Tomo 5-A, contra el ciudadano: G.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.798.259 de este domicilio en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, que se tramita en el expediente signado con el Nº 4.068-13, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2013, venció oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 28 de junio de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Adujo el ciudadano: J.R. que su representada “Inversiones K. A. 2000, C. A”, es propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurias, construidas en una parcela de terreno municipal de un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2), inmueble que constituye un galpón constante de estructura de hierro, vigas y machones de hierro, techo de acerolit, con acometida de electricidad con un transformador de 10 KVA, tres (3) potes de electricidad, y que ocupa en forma pública, pacífica, ininterrumpida y continua, ubicado en la vía Barinas El Toreño, al lado del Conjunto Residencial “Los Símbolos”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, municipio y estado Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Urbanización Los Símbolos, ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Vía Barinas el Toreño; Que dicho inmueble lo construyó su representada en el mes de noviembre de 2.010, trabajos ejecutados por los ciudadanos: J.G.G.S., donde además trabajaron R.C.G.; L.E.P.A. y otros.

Que dicho inmueble esta acondicionado con tres (3) vigas de doble T de diez, tipo cercha, para soporte de estructura de techo y la estructura de una base de hierro para colocación de tanque aéreo; señaló que en fecha 4 de octubre de 2012, el ciudadano: G.M.P.L., en forma violenta irrumpió y se instaló dentro del galpón propiedad de su representada, a pesar que le ha solicitado por vía amigable y conciliatoria que le desocupe el mencionado inmueble, a lo cual se ha negado, y por el contrario está construyendo paredes de bloques y adecuando espacios para oficinas, siendo despojada su representada de la posesión del referido inmueble.

Alego que el despojador manifestó que no va a desalojar dicho inmueble, ya que él lo necesita para instalar una industria de chimó.

Citó el artículo 783 del Código Civil.

Aseveró que su representada fue despojada del inmueble antes descrito, el cual ocupaba en forma pública, pacífica, ininterrumpida y continua, a la vista de todas las personas vecinas de la zona, y de todas las autoridades municipales, como son, Alcalde, Síndico y Concejales, habiendo sido despojada el 4 de octubre de 2012, es decir, que está dentro del lapso legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, para accionar contra el despojador.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas procede a demandar al ciudadano: G.M.P.L., para que convengan o a ello sea condenado, en restituirle la posesión a su representada del inmueble descrito.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000, oo), más las costas del procedimiento.

Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Inversiones K.A. 2000 C.A.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

“…Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K. A. 2.000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representación que consta en el punto Cuarto de la Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 10, celebrada el 8 de febrero de 2.009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, procede a demandar al ciudadano: G.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.798.259, incoando en su contra, querella interdictal restitutoria, alegando en tal sentido, entre otros hechos, los siguientes:

“Que su representada es propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en una parcela de terreno municipal de un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2), inmueble que constituye un galpón constante de estructura de hierro, vigas y machones de hierro, techo de acerolit, con acometida de electricidad con un transformador de 10 KVA, tres (3) potes de electricidad, y que ocupa en forma pública, pacífica, ininterrumpida y continua, ubicado en la vía Barinas El Toreño, al lado del Conjunto Residencial “Los Símbolos”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Urbanización Los Símbolos, ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Vía Barinas el Toreño; Que dicho inmueble lo construyó su representada en el mes de noviembre de 2.010, trabajos ejecutados por los ciudadanos: J.G.G.S., donde además trabajaron R.c.G.; L.E.P.A. y otros; que dicho inmueble esta acondicionado con tres (3) vigas de doble T de diez, tipo cerca, para soporte de estructura de techo y la estructura de una base de hierro para colocación de tanque aéreo; que en fecha: 4 de octubre de 2.012, el ciudadano: G.M.P.L., en forma violenta irrumpió y se instaló dentro del galpón propiedad de su representada empresa, a pesar que le ha solicitado por vía amigable y conciliatoria que le desocupe el mencionado inmueble, a lo cual se ha negado, y por el contrario esta construyendo paredes de bloques y adecuando espacios para oficinas, siendo despojada su representada de la posesión del referido inmueble; Que el despojador manifestó que no va a desalojar dicho inmueble, ya que él lo necesita para instalar una industria de chimó; cito el artículo 783 del Código Civil; Que su representada fue despojada del inmueble antes descrito, el cual ocupaba en forma pública, pacífica, ininterrumpida y continua, a la vista de todas las personas vecinas de la zona, y de todas las autoridades municipales, como son, Alcalde, Síndico y Concejales, habiendo sido despojada el 4 de octubre de 2.012, es decir, que esta dentro del lapso legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, para accionar contra el despojador; Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas procede a demandar al ciudadano: G.M.P.L., para que convengan o a ello sea condenado, en restituirle la posesión a su representada del inmueble descrito; Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), más las costas del procedimiento”.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal restitutoria. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Siendo la querella interdictal de despojo, una acción especialísima, dirigida no a la salvaguarda del derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble, objeto del litigio, sino a obtener protección, y específicamente, restitución de la posesión ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes -inclusive del mismo propietario-, la misma debe cumplir con una serie de requisitos para su admisibilidad. Y específicamente, el querellante debe demostrar sumariamente en su escrito libelar, que es el poseedor del bien mueble o inmueble de que se trate, a fin de proceder a admitir la acción incoada.

En el presente caso, observa este Juzgado que el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K. A. 2.000, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifiesta que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en una parcela de terreno municipal de un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2),ubicado en la vía Barinas El Toreño, al lado del Conjunto Residencial “Los Símbolos”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, expresando así mismo, que el ciudadano: G.M.P.L., en forma violenta irrumpió y se instaló dentro del galpón de su propiedad, a fin de proceder a instalar una industria de chimó. Alega además la parte querellante, en su escrito libelar, que la persona que despojó de la posesión a su representada, se instaló dentro del galpón en forma violenta, negándose a abandonar el mismo, encontrándose actualmente construyendo paredes de bloques y adecuando espacios para oficinas.

De conformidad con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por actuación de su representante, observa este Juzgado, que la misma aduce en primer término ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías objeto de la acción, siendo que, como ya se acotó precedentemente, la norma en la que fundamenta la accionante su querella, autoriza a interponer la acción contra el mismo propietario, cuando es el despojador, lo que a todas luces evidencia, que lo que busca proteger el precepto legal invocado es la posesión efectiva sobre el bien, verbigracia, salvaguardar el derecho de quien detenta el mismo, y no, de quien posee la titularidad del derecho de propiedad sobre aquél.

En virtud de lo explanado precedentemente, es palmario que en el presente caso, la acción incoada por la parte querellante, no puede ser amparada por nuestro derecho patrio, y por ende, admitida por este órgano jurisdiccional, por cuanto al alegar la parte actora que es la propietaria de las mejoras y bienhechurías, presuntamente objeto de despojo, no puede invocar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, su acción resulta inadmisible. Evidenciándose en todo caso, que lo perseguido con la presente demanda, es ejercer prerrogativas propias del derecho de propiedad, las cuales deben ser incoadas por una acción diferente a la aquí interpuesta. Y así se decide.

En consideración a los anteriores razonamientos, constando en autos que la querella interdictal de despojo intentada, no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en virtud de ser propietaria la accionante y en consecuencia, no ser acreedora de la protección especial posesoria. Y así se decide…”

MOTIVACIÓN

La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El citado artículo 783 establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De acuerdo al contenido del artículo 783 de la ley sustantiva, uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, es que el querellado demuestre que hubo despojo, entendido éste, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal.

En ese mismo sentido la Sala Civil de nuestro M.J., ha establecido que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Vid. Sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A., R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H.).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”, sin embargo, esta regla no es aplicable al caso de autos, pues en estos tipos de procesos (interdictos restitutorios), el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para iniciar el juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible.

En el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K. A. 2.000, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifestó que su representada la sociedad mercantil Inversiones K.A. 2000,C.A.” es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias, construidas en una parcela de terreno municipal de un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2),ubicado en la vía Barinas El Toreño, al lado del Conjunto Residencial “Los Símbolos”, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, expresando así mismo, que el ciudadano: G.M.P.L., en forma violenta irrumpió y se instaló dentro del galpón de su propiedad, a fin de proceder a instalar una industria de chimó. Alegando además la parte querellante, en su escrito libelar, que la persona que despojó de la posesión a su representada, se instaló dentro del galpón en forma violenta, negándose a abandonar el mismo, encontrándose actualmente construyendo paredes de bloques y adecuando espacios para oficinas.

Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Cabe además acotar, que el artículo 783 eiusdem, deja clarificado que la finalidad de esta acción interdictal, es que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya de manera urgente o perentoria su posesión, por lo que de acuerdo con lo sostenido por el Dr. R.D.C., esto es conforme con la garantía de derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses. (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición revisada. Serie Estudios 80. Caracas, 2009. Pág. 38)

Afirma el autor citado, que en verdad es una medida perentoria, que no hay que esperar una sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho a poseer y la posesión, para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el auto de admisión de la demanda o querella de restitución es a su vez la medida de protección solicitada.

Si se concatenan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se pueden distinguir los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto posesorio, y los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

Los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, previstos en el artículo 783 del Código Civil, son: I) El hecho del despojo. II) Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa. III) Que el querellante poseedor fue despojado. IV) Que la posesión se ejerza de cualquiera forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria. V) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble. VI) Que la acción se intente dentro del año del despojo.

Por otro lado, los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, son: I) La demostración de la posesión y del despojo. II) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante.

Respecto del primer requisito, es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, vale decir, que el querellante es el poseedor y que además de ello fue despojado, es decir, se necesita comprobar que la posesión es anterior al despojo.

En el caso de marras, esta Juzgadora ha examinado de manera cuidadosa las actas procesales que conforman el presente expediente, y observa que la parte querellante sólo acompañó con su querella una copia simple del acta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “Inversiones K.A. 2000, C. A, sin que se evidencie en dichas copias ni siquiera los datos del registro de la misma ante la oficina de registro mercantil correspondiente.

Sumado a lo antes expresado, no fue demostrado en modo alguno por la parte querellante el hecho posesorio ni la ocurrencia del despojo, elementos que deben ser traídos a los autos a los fines de que el juez o jueza, según corresponda, los examine a los fines de que se admita o no la querella interpuesta; pues como ya hemos señalado, en esta especie de procedimiento éstos constituyen presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interpuesta.

En consecuencia, siendo que en los procedimientos de interdictos como el que nos ocupa deben ser demostrados tanto el hecho posesorio como la ocurrencia del despojo, por constituir estos presupuestos procesales de admisibilidad de la acción, y habiéndose constatado que la parte querellante en modo alguno acompañó o produjo con su libelo elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de los hechos por ella invocados, forzoso es declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal, por lo que se confirma la sentencia apelada pero por motivos distintos a los expresados en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada pero por motivos distintos a los expresados en ella. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones K.A. 2000, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18 de abril del año 2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A., asistido por el abogado V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.916, de este domicilio contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2013, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, incoado en contra del ciudadano: G.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.798.259, que se lleva en el expediente Nº 4.068-13, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.765, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000 C.A.”

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, pero por motivos distintos a los expresados en la recurrida.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte querellante y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3574-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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