Decisión nº 1662 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000211. SENTENCIA Nº 1.662.-

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, la ciudadana M.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.488 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GELGATE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 72-A Sgdo., en fecha seis (6) de Marzo de 1998, y posteriormente modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, quedando inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 254-A-Sgdo., e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30514390-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3960 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación Nº Fecha Período Fiscal Sanción U.T.

01-10-01-2-26-000128 15-2-2008 Agosto 2006 2.700,00

01-10-01-2-25-000202 15-2-2008 Agosto 2006 12,50

Proveniente de la distribución efectuada el mismo dieciséis (16) de Abril de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000211 por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 96/08 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el diecisiete (17) de Septiembre de 2008 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Noviembre de 2008, compareciendo tanto la ciudadana, Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, así como documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, como la ciudadana M.C.M.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, todo lo cual fue agregado al expediente; asimismo en esa misma fecha se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, lapso que venció en fecha nueve (9) de Diciembre de 2008, dejándose constancia que únicamente compareció el ocho (8) de Diciembre 2008 la apoderada judicial de la recurrente y que la otra parte no hizo uso de ese derecho, quedando la causa Vista para sentencia en esa misma fecha.

Posteriormente mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “INVERSIONES GELGATE, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero de 2005 hasta Julio de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3960 en fecha quince (15) de Febrero de 2008, la cual dejó constancia que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo así lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley que rige la materia; emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa, por la cantidad total de 2.700 Unidades Tributarias y la prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mencionado Código, en concepto de multa, por un total de 25 Unidades Tributarias, siendo esta última rebajada a la mitad luego de haberse aplicado la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó alegando en primer lugar la nulidad absoluta del acto recurrido por vicios en el procedimiento al constituirse el acto, así mismo indica que el mismo no cumple con los extremos previstos en el artículo 178 de Código Orgánico Tributario, ya que al pie de la providencia se encontraba un espacio que fue llenado por el fiscal actuante con la información de la contribuyente a ser fiscalizada.

En segundo lugar alega la nulidad absoluta de la Resolución recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación, en virtud de la ausencia de razones para motivar la imposición de las sanciones, generando a su parecer un absoluto desconocimiento confusión e incertidumbre, y violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tercer lugar indica que las multas impuestas con fundamento en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario son improcedentes, por cuanto su actuación no resulta subsumible en el supuesto de hecho o tipo sancionatorio de dicha norma, lo cual a su parecer violenta de manera directa los principios de legalidad y tipicidad del ordenamiento jurídico que rigen los procedimientos administrativos sancionatorios.

De igual manera, en cuarto lugar alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar viciada por falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones, imponiendo la multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada una de los períodos investigados.

Asimismo solicitó que se sirva desaplicar por control difuso la constitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del principio de irretroactividad de la Ley.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, explanó lo siguiente: en relación al alegato de la recurrente, referente a que el acto administrativo impugnando contraviene las disposiciones del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, expone que se evidencia una total confusión en los alegatos de la recurrente al indicar que el acto administrativo contraviene el mencionado artículo, por cuanto el mismo disponía de un espacio en blanco para ser llenado a mano por el fiscal actuante con la información del contribuyente a ser fiscalizado, en virtud a que en el presente caso no hay contribuyente fiscalizado, sino que se trata de un procedimiento de verificación.

Asimismo indicó que la autorización requerida en el procedimiento de verificación de deberes formales realizada fuera de la sede administrativa, se diferencia de la autorización administrativa exigida para el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y 187 del Código Orgánico Tributario, ya que para el procedimiento de fiscalización y determinación si se requiere que en ella se indique con toda precisión el contribuyente, los tributos, períodos y elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, y que el procedimiento de verificación permite que se emitan las autorizaciones para un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica o actividad económica, por lo que puede emitirse autorizaciones genéricas que se individualizan al momento de iniciarse el procedimiento, por lo que indica que el procedimiento de verificación se encuentra ajustado a derecho.

En relación al alegato de la recurrente referente a que la resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por violación de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación Fiscal expuso que el acto administrativo recurrido contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 18 de dicha Ley, como se puede evidenciar de la resolución impugnada, de sus correlativas planillas de liquidación y del acta de recepción, en la cual se dejó constancia de la documentación entregada a la actuación fiscal y del incumplimiento de deberes formales, en que se encontraban incursos dichos instrumentos emitidos por la recurrente.

En relación a lo referente al argumento de la recurrente sobre la improcedencia de las multas con fundamento en el artículo 101 numeral 3 del segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto su actuación no resulta subsumible en el supuesto de hecho tipo sancionatorio de dicha norma, la representación Fiscal expuso que la sanción impuesta es exactamente la misma tanto para los contribuyentes que emiten facturas en forma manual como para los contribuyentes que utilizan formas libres y las imprimen por sistema computarizado, solo que al momento de elaborar la resolución de imposición de sanción, en virtud de que se trata del mismo incumplimiento de deber formal el cual es regulado por el mismo artículo 101 de la citada norma, así como también el monto de la sanción a aplicar es exactamente el mismo, indicó además que se colocó factura manual pero en realidad no es cierto que la sanción impuesta por la administración tributaria en modo alguno viole el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República.

Igualmente señaló que el incumplimiento de deberes formales incurrido contraviene las disposiciones contenidas en la resolución Nº 320 y se encuentra expresamente sancionado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

En relación al alegato de la recurrente referente a que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, señala la representación Fiscal que la emisión de facturas y documentos equivalentes en términos generales y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De igual manera indica que, en virtud a que el período de imposición en materia de impuesto al valor agregado es un mes calendario, y en consecuencia corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, si se configura el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiera al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo respecto al alegato de la recurrente referente a que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas podrían enmarcarse dentro de la ficción de delito continuado, expuso la Representación Fiscal que la aplicación del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

De igual manera indicó que es inaplicable la noción de delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales en virtud a que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone de un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

En relación a la solicitud de la recurrente respecto a la desaplicación del control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del principio de irretroactividad de la Ley, luego de un análisis jurisprudencial la Representación Fiscal expuso que ratifica el valor de las multas impuestas a la recurrente en virtud de la aplicación por parte de la Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 94 de la citada norma.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por las partes, este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar pasará a revisar el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales, y luego de ser el caso entrará a conocer del resto de los vicios denunciados.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folios 22 y 372) la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3960 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/3960 Los Ruices, 21-08-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: L.E.H. (sic) RUJANO, titular de la C.I. N°: 8.710.598, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2005 hasta Julio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: O.J. (sic) SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la C.I. Nº: 5.525.019, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G. (sic)

JEFE DE LA DIVISION (sic) DE FISCALIZACIÓN

REGION (sic) CAPITAL

(Hay un sello húmedo)

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0381

DEL 17-07-2006

SUJETO PASIVO: Inversiones GelGate, C.A. NOMBRE: C.C.

RIF. Nº J-: 30514390-0_________________ C.I. 15.325.500___________

DOMICILIO FISCAL: Av. Libertador, Urb. El CARGO: Secretaria________

Retiro, Centro Comercial Sambil, Nivel Feria TELEFONO: 263.32.30_____

A, Local FC - 20

FECHA: 22-08-2006 FIRMA: (autógrafa)

FIRMA: SELLO: (Sello húmedo de

la recurrente)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana L.E.H.R., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2005 hasta Julio de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana C.C., en su condición de Secretaria de la empresa “INVERSIONES GELGATE, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3960 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF/2006/3960, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, por la ciudadana M.C.M.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GELGATE, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3960 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación Nº Fecha Período Fiscal Sanción U.T.

01-10-01-2-26-000128 15-2-2008 Agosto 2006 2.700,00

01-10-01-2-25-000202 15-2-2008 Agosto 2006 12,50

actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES GELGATE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000211.

GAFR/Oda/Ppss.-

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