Decisión nº KP02-R-2012-001062 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001062

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 890, de fecha 02 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca, incoada por el ciudadano Garbis Dermesropian Karaoglanian, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.268, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTURISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el Nº 04, folio 21, Tomo 27-A, asistido por la abogada G.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.667; contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1976, bajo el Nº 75, Tomo 119- A, representada por su presidente ciudadano Ivor Hauck, titular de la cédula de identidad Nº 2.332.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana Yosmery Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.195, quien actúa en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Inversiones las Trinitarias C.A, ya identificada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por motivo de extinción de hipoteca interpuesta.

Seguidamente por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para el dictado del fallo conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Club Hípico las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., del Estado Lara, bloque “N” distinguido con el Nº 11, con un área aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00 Mts2); alinderados por el norte: Con la calle 12, sur: Con la parcela Nº 12, este: Con parcela Nº 9 y por el oeste: Con parcela Nº 13.

Que dicho lote de terreno le pertenece a su representada tal como consta en el documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 08, Tomo 08, Protocolo Primero.

Agregó “(...) sobre el lote de terreno existe Hipoteca Legal la cual se evidencia en Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23 de Marzo de 1979 inserto bajo el Nro. 18, tomo 14, el cual consign[a] para tal efectos (...) por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.600,00), hoy en día CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.54,60) a favor de C.A INVERSIONES LAS TRINITARIAS, representada por su Presidente el ciudadano IVOR HAUCK (...)”

Que “(…) en reiteradas oportunidades se han efectuado las diferentes gestiones a fin de localizar al representante de dicha firma Mercantil (sic) con el fin de liberar el lote de terreno de la hipoteca legal (sic) que pesa sobre el y hasta la fecha no ha sido posible dicha ubicación (…)”.

Razón por la cual acude a demandar a fines de que sea extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el mencionado lote de terreno, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, contados a partir desde que se constituyó la misma.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.907, 1.908 del Código Civil. Solicitó que sea declarada con lugar la demanda incoada.

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito recibido en fecha 30 de abril de 2012 la ciudadana Yosmery Serrano Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.195, defensora ad litem, dio contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos:

Conviene que su representada mantiene a su favor una hipoteca legal sobre un lote de terreno ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R.d.E.L., bloque N, distinguido con el Nº 11 cuyos linderos y denominaciones constan en el expediente del caso de marras.

Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representada a fines de cancelar la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 54.600,00), hoy en día Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 54,60) a los fines de realizar la liberación de la hipoteca legal a favor de su representada.

Agrega que no pudo contactar ni personal, ni por ninguna otra vía a su representado, siendo imposible localizar al demandado.

Indicó que “Dejó constancia que envié telegrama con acuse de recibo dirigido a la Firma Mercantil C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS ya identificada (…)”.

Solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el señaló lo siguiente:

“(…) De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que constituyó hipoteca convencional de primer grado el 23 de marzo de 1979 a favor de la aquí accionada, encontrándose la misma extinguida por el transcurso del tiempo. Por su lado, la parte demandada conviene en la existencia de la hipoteca pero en su defensa, niega que la accionante haya realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representada.

Ahora bien, considera pertinente quien esto decide señalar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De un análisis de este artículo observamos coincidiendo con lo expresado en fecha 18 de noviembre de 1987, por la Sala de Casación Civil con ponencia de A.F.-Cordero que “…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”.

En este mismo orden de ideas, planteó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con ponencia del Dr. C.E.D., en Sentencia del 21 de junio de 2004, lo siguiente:

…La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta (….).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

En estos términos podemos señalar que la actora asegura haber adquirido la obligación -cuya declaración de extinción se aspira- el 23 de marzo de 1979, a través de documento registrado y valorado más arriba, condición no contradicha por la defensora de la empresa demandada, razón por la cual se patentiza el interés jurídico de esta en la extinción del vínculo obligacional existente entre la accionante con la demandada desde esa fecha. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía.

El Código Civil en su artículo 1.907 establece que las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Asimismo, el artículo 1977 del Código Civil prevé:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Así, el artículo 1.908 del Código Civil por su lado dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.

También es de destacar que no cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que este es el que determina si la acción existe o no, siendo de la libre apreciación del juez el calificarlo como instrumento fundamental o no, y además es indispensable dice el autor mencionado ‘que se acompañe el instrumento fundamental de la acción con el libelo de la demanda porque de lo contrario se favorecería una emboscada con manifiesta violación de la lealtad que debe que debe presidir el proceso’.

Este instrumento fundamental, dice el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no se le acompaña a la demanda, no se le admitirán después ‘a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En los casos de excepción, si los instrumentos fueron privados ‘deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse’, de lo contrario, no se le admitirán.

Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor H.A. citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.

Esta omisión es motivo para considerar viciado el libelo, pudiendo ser objeto de una cuestión previa de defecto de forma, por cuanto el Juez no puede suplir la defensa previa que habrá de oponer el demandado. Mas la ausencia de presentación del documento fundamental per se no hace sucumbir la acción, en el entendido que la sanción –exartículo 434-, si bien es cierto que se encuentra orientada a impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que por su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, y que de haber conocido oportunamente sobre él hubiese versado primordialmente la defensa; no es menos cierto, que ello no puede llevar, en sus consecuencias hasta el extremo de que la demanda incoada en tales condiciones debe ser necesariamente declarada sin lugar, por cuanto el actor ha podido suplir tal omisión con otros medios de prueba. O sea, pues, que la omisión de presentar los documentos fundamentales de la acción junto con la demanda, no acarrea per se la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que ésta omisión puede ser suplida por otros medios probatorios. Posibilidad excepcionalísima que no es aplicable en los casos de contratos de seguros, por lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, que no admite otro medio probatorio que no sea el documento escrito, cuando la ley (artículo 547 Código de Comercio) exige su prueba mediante un contrato.

Es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que tales instrumentos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos documentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Para establecer lo que se entiende por documento fundamental cabe señalar que fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar. Así, El derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda son aquéllos: “en que el actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.

En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la empresa INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., contra la firma mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A.

El documento donde consta la obligación y se constituyó la hipoteca fue registrado el día veintitrés de marzo de 1979. A tales efectos se observa que dicho ciudadano se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, -CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES más intereses calculados al once por ciento anual- a través de veinticuatro (24) cuotas de Bs. 1.817,71 mensuales y consecutivas, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el día 23 de abril de 1979 y la última, el día 23 de marzo de 1981; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 24 de marzo de 1981, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida.

Desde el 24 de marzo de 1981 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 20 de septiembre de 2012, ya habían transcurrido TREINTA Y UN (31) años y SEIS (06) meses. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1977 del Código Civil, se prescriben a los diez (10) años.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14, contraída por la empresa INVERSIONES FUTURISTA C.A., contra la firma mercantil INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.268, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº04, Folio 21, Tomo 27-A Contra: INVERSIONES LAS TRINITARIAS, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº75, Tomo 119-A, con cambio de Domicilio a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1983 anotado bajo el Nº 01, Tomo 1-F, representada por IVOR HAUCK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V-2332.

  2. SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14, sobre un Lote de Terreno ubicado en el CLUB HÍPICO LAS TRINITARIAS de la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, Bloque N, distinguido con el Nº11, con un área aproximada de: DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2) alinderada así: NORTE: con calle 12; SUR: con la parcela Nº12; ESTE: con parcela Nº9; y OESTE: con parcela Nº13.

  3. Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma sea debidamente inscrita en la la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de instrumento liberatorio de la garantía hipotecaria declarada extinguida. El presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión.

  4. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...)”

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    …Omisis…

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

    Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

    De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

    (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y reserva de que se le reembolse dicho porte

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado en fecha 23 de julio de 2012 por la ciudadana Yosmery Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.195, quien actúa en su condición de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil Inversiones las Trinitarias C.A, ya identificada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2012 a través de la cual se declaró con lugar la demanda por motivo de extinción de hipoteca interpuesta.

    Se evidencia de las actas procesales que habiéndose ejercido el recurso de apelación por la ciudadana Yosmery Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.195, quien actúa en su condición de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil Inversiones las Trinitarias C.A, ya identificada, no fue presentado ante este Juzgado Superior escrito de alegatos por dicha representación.

    No obstante a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.

    La representación judicial de la parte actora indica que solicita la extinción de la hipoteca que pesa sobre un lote de terreno propiedad de su representada ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias “(…) Bloque N, distinguido con el Nº 11, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2); alinderados así: NORTE: Con la calle 12, SUR: Con la parcela Nº 12, ESTE: Con parcela Nº 9; y por el OESTE: Con parcela Nº 13 (…)”.

    En cuanto al gravamen, la actora señaló que existe hipoteca legal que se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, tomo 14, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (54.600,00), hoy en día Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (54,60).

    Solicitó que sea declarada la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre el mencionado lote de terreno, en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años contados a partir de que se constituyó la hipoteca legal de conformidad con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    Por su parte, la ciudadana Yosmery Serrano, actuando en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Inversiones las Trinitarias C.A., ya identificadas, en su escrito de contestación señaló que conviene que su representada mantiene a su favor una hipoteca legal sobre un lote de terreno ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R.d.E.L., bloque N, distinguido con el Nº 11.

    De igual modo, la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representado a los fines de cancelarle la suma correspondiente a Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 54.600,00) hoy en día Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (54,60) a los fines de realizar la liberación de la “hipoteca legal”.

    Llevado a cabo el procedimiento en primera instancia, consta en autos que la sentencia definitiva, sobre la extinción de la hipoteca señaló:

    En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la empresa INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., contra la firma mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A.

    El documento donde consta la obligación y se constituyó la hipoteca fue registrado el día veintitrés de marzo de 1979. A tales efectos se observa que dicho ciudadano se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, -CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES más intereses calculados al once por ciento anual- a través de veinticuatro (24) cuotas de Bs. 1.817,71 mensuales y consecutivas, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el día 23 de abril de 1979 y la última, el día 23 de marzo de 1981; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 24 de marzo de 1981, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida.

    Desde el 24 de marzo de 1981 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 20 de septiembre de 2012, ya habían transcurrido TREINTA Y UN (31) años y SEIS (06) meses. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1977 del Código Civil, se prescriben a los diez (10) años.

    Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14, contraída por la empresa INVERSIONES FUTURISTA C.A., contra la firma mercantil INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y así se declara.

    (Negrillas añadidas).

    De lo antes citado se colige que la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes estuvo fundamentada en la prescripción de la obligación garantizada.

    Sobre el particular, es preciso señalar que la hipoteca es definida por el Código Civil Venezolano en su artìculo1.877 de la siguiente manera:

    La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

    Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos que pasen.

    De modo que la presente acción es mero declarativa y va dirigida al órgano jurisdiccional para que se declare la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas por este Juzgado).

    La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica. En el sistema jurídico Venezolano no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

    En el caso de marras, la parte accionante solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.907 del Código Civil, dada la extinción de la obligación que la garantizaba, el cual dispone:

    Las hipotecas se extinguen:

    1º.- Por la extinción de la obligación.

    2º.-Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3º.- Por la renuncia del acreedor.

    4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    (Negrillas por este Juzgado).

    Pues bien, al subsumir las anteriores consideraciones al caso que se examina, se observa que se está ante una hipoteca convencional, donde una de las partes contratantes solicita la extinción de la hipoteca recaído sobre el inmueble, en virtud de haberse extinguido la obligación que le dio origen.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1.908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. En efecto, el artículo 1.908 del Código Civil prevé:

    La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

    . (Negrillas por este Juzgado).

    Por su parte, la prescripción de acuerdo al artículo 1.952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En tal sentido, el artículo 1.977 eiusdem, establece:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (...)

    . (Negrillas por este Juzgado).

    A tales efectos se tiene que, el motivo de la demanda ejercida tiene su origen el 23 de marzo del año 1.979, fecha en la cual se conforma la hipoteca a favor de la sociedad C.A. Inversiones las Trinitarias, representada por su Presidente el ciudadano Ivor Hauck, antes identificados; sobre un lote de terreno ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto Estado, Municipio S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) Bloque N, distinguido con el Nº 11, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2); alinderados así: NORTE: Con la calle 12, SUR: Con la parcela Nº 12, ESTE: Con parcela Nº 9; y por el OESTE: Con parcela Nº 13 (…)”.

    En cuanto a las pruebas se constata que la parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

  5. - Copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 08, folios 64 al 69, protocolo primero, tomo 8, de fecha 05 de noviembre de 2002. A través de dicho documento la sociedad de comercio Inversiones Gazad, C.A vende a Inversiones Futurista C.A. el inmueble señalado. (Folios 3 al 5).

  6. - Copia simple de documento constitutivo de la empresa mercantil Inversiones Futurista C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folio 21, tomo 27-A. (Folios 06 al 11).

  7. - Copia simple de documento de hipoteca a favor de Inversiones las Trinitarias C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18. (Folios 12 al 17). Así mismo consta en autos copia certificada de ese documento (folios 66 al 74), con lo cual se demuestra la existencia de la hipoteca sobre el bien objeto de litigio.

  8. - Copia simple de la solicitud inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la C.A. Inversiones las Trinitarias, en fecha 04 de julio de 1983. (Folios 18 al 26).

  9. - Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1982, donde se fija el nuevo domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado L.d.I. las Trinitarias C.A.. (Folios 27 al 29).

    Estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorgan todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la parte demandada en el lapso probatorio promovió original y copia del “Aviso de Recibo” y “Recibo de telegramas”, emitido del Instituto Postal Telegráfico Ipostel-Barquisimeto, de fecha 09 de marzo de 2012, cuyo remitente es la ciudadana Yosmery Serrano y el destinatario el ciudadano Ivor Hauck ya identificados. (Folios 59, 60 y 61). De los instrumentos antes señalados, se constata las diligencias realizadas por la defensora ad litem, en pro del demandado, así mismo dichas pruebas son valoradas como plena prueba, por no haber sido desconocidas ni tachadas.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple de documento de hipoteca a favor de Inversiones las Trinitarias C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18. (Folios 12 al 17) que fue valorado supra, así como el documento otorgado en fecha 19 de febrero de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual el ciudadano Natanious Nahemeh vendió a la Empresa Inversora Gazad C.A. representada por el ciudadano Garbis Dermesropian Karaoglanian el inmueble objeto de la presente acción y este último aceptó la “hipoteca legal” constituida a favor de Inversiones Las Trinitarias C.A. (Folios 78 al 83).

    Con posterioridad a ello se observa que fue consignada copia certificada del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 08, folios 64 al 69, protocolo primero, tomo 8, de fecha 05 de noviembre de 2002, antes valorado, a través del cual la Sociedad de Comercio Inversiones Gazad, C.A vende a Inversiones Futurista C.A. el inmueble señalado, aceptando esta última la “hipoteca legal” constituida a favor de Inversiones Las Trinitarias C.A.

    De todo el material probatorio antes analizado constata esta Juzgadora la obligación y la hipoteca existente sobre un lote de terreno ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto Estado, Municipio S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el inmueble señalado, a saber, el identificado como “(…) Bloque N, distinguido con el Nº 11, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2); alinderados así: NORTE: Con la calle 12, SUR: Con la parcela Nº 12, ESTE: Con parcela Nº 9; y por el OESTE: Con parcela Nº 13 (…)”.

    De igual modo, de la revisión de las pruebas aportadas y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de Estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, (vid. folio 70 vto) observa esta Juzgadora que la Juez a quo juzgó ajustado a derecho al considerar que “El documento donde consta la obligación y se constituyó la hipoteca fue registrado el día veintitrés de marzo de 1979. A tales efectos se observa que dicho ciudadano se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, -CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES más intereses calculados al once por ciento anual- a través de veinticuatro (24) cuotas de Bs. 1.817,71 mensuales y consecutivas, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el día 23 de abril de 1979 y la última, el día 23 de marzo de 1981; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 24 de marzo de 1981, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida.”

    De igual modo, de los aludidos documentos, que efectivamente, tal como lo señalado la sentencia apelada que “Desde el 24 de marzo de 1981 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 20 de septiembre de 2012, ya habían transcurrido TREINTA Y UN (31) años y SEIS (06) meses. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, se prescriben a los diez (10) años”, sin que la parte apelante haya argumentado ante esta Instancia alegato alguno contra la fecha desde la cual debía computarse la misma.

    Por vía de consecuencia, observa esta Juzgadora que, tal como lo consideró el Juez a quo, la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14, contraída por las sociedades mercantiles Inversiones Futurista C.A., e Inversiones Las Trinitarias C.A., se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, conforme a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se declara.

    Cabe agregar que independientemente del alegato realizado por la demandada en su escrito de contestación, según el cual negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representado a los fines de cancelarle la suma correspondiente a Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 54.600,00) hoy en día Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (54,60) a los fines de realizar la liberación de la “hipoteca legal”, observa esta Juzgadora que, constatado el transcurso del tiempo se configuró la prescripción, lo cual va más allá de lo alegado por la parte, es decir, se consumó el tiempo necesario, por consiguiente, se encuentra ajustado a derecho lo considerado en la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2012, a través de la cual se declaró la extinción de hipoteca interpuesta.

    En mérito de las consideraciones explanadas, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana Yosmery Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.195, quien actúa en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Inversiones las Trinitarias C.A, ya identificada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por motivo de extinción de hipoteca interpuesta.

    Por consiguiente, se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana Yosmery Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.195, actuando en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A, ya identificada; contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de julio de 2012 a través de la cual se declaró con lugar la demanda por motivo de extinción de hipoteca interpuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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