Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.323

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNDA CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 59, tomo 38-A, de fecha 3 de septiembre de 2002

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, KAMIL ZELAA y S.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.001 y 135.533 respectivamente

DEMANDADO: H.J.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.516.720, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, R.C.L.D. y A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 36.871 respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano H.J.L.D. en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNDACAPITAL C.A. en su contra.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2005, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 11 de octubre de 2005 por el procedimiento por intimación.

En fecha 9 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, procediéndose a practicar la misma, vía cartelaria.

En fecha 14 de febrero de 2006, presentó diligencia el abogado Kamil Zelaa solicitando la designación del defensor judicial del demandado.

Por auto del 16 de febrero de 2006, se designa defensor ad-litem a la abogada R.M.L..

En auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial a la abogada Marielis C.G..

En fecha 29 de marzo de 2006, la parte demandada se da por notificada.

La parte demandada el 10 de abril de 2006 mediante diligencia se opone al decreto de intimación y da contestación a la demanda el 27 de abril de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2006, la parte demandante consigna escrito de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo admitidas por auto de fecha 8 de junio de 2006.

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano J.D.B.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNDACAPITAL, C.A., contra el ciudadano H.J.L.D.. Contra esa decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de diciembre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 4 de mayo de 2009, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho días de despacho para sus observaciones.

En fecha 2 de junio de 2009 el recurrente presenta escrito de alegatos.

En fecha 3 de junio de 2009 el demandante presenta informes y el 15 de junio del mismo año presenta escrito de observaciones.

Por auto del 16 de junio de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 16 de septiembre de 2009.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que es portadora legítima de un cheque emitido y sucrito por LEAÑEZ AND CO. LEAÑEZ D. H.E.J., cheque identificado con el N° 44-82410636, librado en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2005, contra la cuenta corriente N° 0115-0082-05-0820022876 del Banco Exterior (Banco Universal), agencia Punto Fijo (082), por la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) emitido a su favor. Que la cuenta corriente es manejada mediante la firma individual del ciudadano H.J.L.D., y que el protesto fue realizado el día 26 de agosto de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo y en el mismo se determina la falta de fondos para el pago del referido cheque, siendo que hasta la fecha de la presente demanda no ha podido hacer efectivo la suma adeudada.

Solicita de conformidad con las provisiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano H.J.L.D., en su condición de deudor principal, a fin de que apercibido de ejecución cancele a su favor, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de veintisiete mil ochocientos trece Bolívares (Bs. 27.813,00) por los siguientes conceptos:

i) Sumatoria simple del instrumento acompañado, conforme al numeral primero del artículo 456 del Código de Comercio, por la cantidad de VEINTSIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00)

ii) Intereses cambiarios convencional al uno por ciento (1%) mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333,00) y aquellos otros intereses que se generan hasta la sentencia definitiva.

iii) Gastos extrajudiciales de cobranza conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Comerció en el ordinal tercero del mismo artículo indicado en el literal anterior y con fundamento en recibo auténtico por CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00).

Solicita sean indexados los montos demandados, añadiendo las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de bolívares en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 4 al 9 marcado con “A”, instrumental en copia fotostática simple, que luego consigna en copia certificada, consistente en el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FUNDA CAPITAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de septiembre de 2003, inserta bajo el Nº 59, tomo 38-A, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el ciudadano J.D.B.R., es presidente de la citada sociedad mercantil.

Marcado con la letra “B”, produjo cursante a los folios del 10 al 13 del expediente, copia simple del protesto levantado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia en fecha 26 de agosto de 2005, que luego consigna en copia certificada, apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 26 de agosto de 2005, la citada Notaría se trasladó y constituyó en la sede del Banco Exterior, sucursal V.N. constatando que el cheque Nº 44-82410636 fue librado contra la cuenta corriente N° 0115-0082-05-0820022876; Que la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque es manejada mediante la firma del demandado y que el motivo por el cual no fue pagado el cheque en el momento en que fue presentado para su cobro, es que la cuenta corriente carecía de fondos suficientes para hacerlo efectivo.

Produjo al folio 13 copia del cheque cuya pago se pretende, del cual consta una copia certificada emitida por el tribunal de la causa en los folios 30 y 31. Sobre la valoración de este medio de prueba, se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

Marcado con “C” produjo al folio 14, original del recibo de pago emanado del bufete Zelaa y Asociados por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) al cual emana del apoderado de la demandante, razón por la que, conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, no se le concede valor probatorio alguno.

Produjo marcado con “D” a los folios 15 al 18 copia fotostática que luego consigna en copia certificada de documento de un inmueble sobre el cual se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el cual por tratarse de un documento registrado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, su mérito nada aporte para resolver el fondo de la presente controversia.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora invoca el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

IV

PRELIMINAR

Mediante escrito presentado en esta alzada en fecha 2 de junio de 2009, el recurrente alega la caducidad de la acción cambiaria y al efecto sostiene que para el momento de sacar el protesto del cheque en el cual se fundamenta la demanda, ya la acción cambiaria se encontraba caduca. Que el cheque fue emitido el 18 de agosto de 2005, presentado al cobro en la misma fecha y el protesto fue levantado el 26 de agosto de 2005, transcurridos 9 días calendario y/o 7 días laborables entre la emisión del cheque y el levantamiento del protesto, es decir, mucho después del tiempo hábil dispuesto en el texto del artículo 452 del Código de Comercio.

Para decidir se observa:

La parte demandada alega la caducidad legal e invoca el artículo 452 del Código de Comercio, siendo necesario que esta alzada se pronuncie sobre la tempestividad del referido alegato, habida cuenta que el mismo se hace mediante escrito presentado antes de los informes en este Juzgado Superior.

En este sentido, es oportuno destacar que el ordinal 10º del artículo 346, dispone

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Por su parte, el artículo 361 ejusdem, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De las normas trascritas, queda de relieve que la caducidad legal puede ser opuesta como defensa previa o como defensa de fondo, sin que sea posible oponer esta defensa en otra etapa procesal.

Abonan este criterio, la sentencia Nº 290 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-296 y la sentencia 604 de la misma Sala de fecha 23 de septiembre de 2008, en donde se estableció lo que sigue:

De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla.

…OMISSIS…

De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante, sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones previas o en la contestación de la demanda.

En el conflicto bajo análisis se observa, que la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006, es decir, tres (3) años y tres (3) meses después de introducida la demanda, solicitó la declaratoria de la caducidad de la acción propuesta, fecha ésta posterior a las oportunidades mencionadas como las correspondientes para formular tal alegato, de tal forma que no erró el juez de la recurrida al desestimar dicho pedimento por ser extemporáneo.

(Resaltado de este sentencia)

Como quiera que la caducidad fue alegada por la demandada ante este Juzgado Superior, siendo que se trata de una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa o como defensa de fondo en la contestación de la demanda, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada por haber sido opuesta en forma extemporánea, Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende el pago de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) suma expresada en el cheque librado por el ciudadano LEAÑEZ D. H.E.J., contra la cuenta corriente N° 0115-0082-05-0820022876 a su favor. Al efecto, alega que la cuenta corriente es manejada mediante la firma individual del ciudadano H.J.L.D., y que el protesto fue realizado el día 26 de agosto de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo y en el mismo se determina la falta de fondos para el pago del referido cheque, siendo que hasta la fecha de la presente demanda no ha podido hacer efectivo la suma adeudada.

Produjo la parte actora, el instrumento cuyo pago pretende el cual no fue desconocido por la parte demandada y tratándose de un instrumento privado el mismo debe tenerse por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mismo por consiguiente, es apreciado por esta alzada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que fue emitido un cheque suscrito por el ciudadano LEAÑEZ D. H.E.J., librado contra la cuenta corriente N° 0115-0082-05-0820022876 del Banco Exterior por la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) emitido a favor del demandante.

Asimismo, quedó plenamente demostrado con el protesto debidamente valorado por este juzgador que el referido cheque no fue pagado en el momento en que fue presentado para su cobro, por cuanto la cuenta corriente contra la cual fue girado carecía de fondos suficientes para hacerlo efectivo.

El artículo 490 del Código de Comercio establece los requisitos formales de validez que debe reunir el cheque, observando esta superioridad que en el cheque de marras, está expresada la cantidad que debe pagarse, está fechado y suscrito por el librador, razones suficientes para concluir que cumple con los requisitos formales de validez y ante la falta de pago por la insuficiencia de fondos en la cuenta corriente contra la que fue librado, la pretensión de pago de la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) expresada en el cheque emitido a favor de INVERSIONES FUNDA CAPITAL C.A., debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, pretende la parte actora, el pago de intereses cambiarios al uno por ciento (1%) mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333,00) y aquellos otros intereses que se generan hasta la sentencia definitiva.

Al respecto, es necesario acotar que conforma al artículo 491 del Código de Comercio, al cheque le son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio, entre otras, sobre las acciones contra el librador.

El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, prevé que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento anual, a partir del vencimiento, por consiguiente, resulta procedente la pretensión del demandante de que se le pague los intereses cambiarios, pero a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, Y ASI SE DECIDE.

Demandó igualmente la parte actora, gastos extrajudiciales de cobranza por CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) los cuales no logró demostrar, toda vez que el recibo promovido a tal efecto no pudo ser valorado, razón por la que no es procedente su pago, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora solicita sean indexados los montos demandados, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, que es un hecho notorio exento de prueba. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tanto para el cálculo de los intereses como de la corrección monetaria o indexación, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán:

1.- calcular el 5 % anual de la cantidad demandada, vale decir VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) desde el 18 de agosto de 2005 hasta la fecha del dictamen de los expertos; y

2.- calcular los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano H.J.L.D.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta la sociedad mercantil INVERSIONES FUNDACAPITAL C.A. en contra del ciudadano H.J.L.D.; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano H.J.L.D. a pagar a la demandante, sociedad de comercio INVERSIONES FUNDA CAPITAL C.A., la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00); QUINTO: SE CONDENA al ciudadano H.J.L.D. a pagar a la demandante, sociedad de comercio INVERSIONES FUNDA CAPITAL C.A., los intereses cambiarios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual sobre la cantidad demandada, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; SEXTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada; SEPTIMO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses y de la corrección monetaria o indexación, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán:

1.- calcular el 5 % anual de la cantidad demandada, vale decir VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) desde el 18 de agosto de 2005 hasta la fecha del dictamen de los expertos; y

2.- calcular los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.323

JAM/DE/ema.-

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