Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nº 006008

Los abogados en ejercicio de este domicilio J.A.O.D., E.G.N., C.A. EPALZA Y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía denominada INVERSIONES FULL VISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 166-A- 4to., interpusieron “ACCION DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con fundamento en el articulo 259 de la Constitución, y al efecto expusieron:

Que en fecha 5 de mayo de 2006 la Sala Constitucional (Caso Diageo de Venezuela. vs. Servicio Nacional Integrado modificó el criterio referido a la admisibilidad de la interposición de acción de amparo constitucional frente a las actuaciones materiales de la Administración o vías de hecho, estableciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración, mas no precisa como debe ser atacada la vía de hecho y que vicios han de denunciarse, dado que se carece de acto al cual atacar.

Que ante tal incertidumbre interpusieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo ACCION DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURIDICAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS. Sin embargo la Corte calificó la acción como amparo autónomo, lo cual contradice el dispositivo jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional (caso Diageo de Venezuela vs. el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre), y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Asimismo transcribieron parcialmente una decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y procedieron a interponer acción que denominaron de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y para ello expresaron que su representada cuenta con los permisos otorgados por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista F.F., sentido Guarenas Caracas, a la altura de la entrada de la Urbanización Terrazas del Ávila en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual procedió a instalar una valla a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto, y liquidaron y pagaron los correspondientes impuestos municipales.

No obstante, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ordenó de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior, es decir sin ningún procedimiento ni acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que en el presente caso, se planteó una acción contra las vías de hecho, en que incurrió el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) al proceder de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior, ubicado en el terreno adyacente entre la Avenida F.F., sentido Guarenas Caracas, a la altura de la entada de la Urbanización Terrazas del Ávila en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, sin ningún procedimiento ni acto administrativo previo, razón por la cual , los apoderados de la accionante denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 en la Constitución, y solicitaron medida cautelar innominada consistente en que se autorice a la empresa accionante a reinstalar el elemento publicidad exterior (tipo valla), antes identificada, , mientras se tramite la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

Al efecto se señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

. (Subrayado añadido).

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (resaltado de este Juzgado)

(Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

(Destacado de este fallo).

Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido…

Lo anterior pone de manifiesto, que aún cuando la accionante denominó el recurso como acción de tutela de derechos constitucionales, para impugnar las vías de hecho que denunció como lesivas a sus derechos constitucionales, ciertamente se trata de un recurso contencioso administrativo conforme la decisión parcialmente transcrita se, cuyo procedimiento se encuentra expresamente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que el mismo debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que el mismo fue interpuesto contra un órgano del Poder Público Nacional, esto es, el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en virtud de la competencia residual la cual sólo tiene su excepción en materia de amparo autónomo del cual conocen los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007.

DECISIÓN

Por lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara incompetente y declina el conocimiento del presente recurso ejercido por los abogados en ejercicio de este domicilio J.A.O.D., E.G.N., C.A. EPALZA Y M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía denominada INVERSIONES FULL VISION, C.A., ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en las Cortes de lo Contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En la misma fecha, veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 006008

CAG/ags.-

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