Decisión nº 2131 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2131

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2009-000505

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 29 de septiembre de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el abogado G.A.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.800 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.” (R.I.F. J-30246066-2), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el Nº 04, Tomo 69-A Sgdo., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14571 (Decisiones desde la 1/23 a la 23/23) contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

jul-04 01-10-01-2-26-000506 150 5.644,80

ago-03 01-10-01-2-26-000507 75 2.822,40

sep-03 01-10-01-2-26-000508 75 2.822,40

oct-03 01-10-01-2-26-000509 75 2.822,40

nov-03 01-10-01-2-26-000510 75 2.822,40

dic-03 01-10-01-2-26-000511 75 2.822,40

ene-04 01-10-01-2-26-000512 75 2.822,40

feb-04 01-10-01-2-26-000513 75 2.822,40

mar-04 01-10-01-2-26-000514 75 2.822,40

abr-04 01-10-01-2-26-000515 75 2.822,40

jul-03 01-10-01-2-26-000516 75 2.822,40

jun-04 01-10-01-2-26-000517 75 2.822,40

ago-04 01-10-01-2-26-000518 75 2.822,40

sep-04 01-10-01-2-26-000519 75 2.822,40

oct-04 01-10-01-2-26-000520 75 2.822,40

nov-04 01-10-01-2-26-000521 75 2.822,40

dic-04 01-10-01-2-26-000522 75 2.822,40

may-04 01-10-01-2-26-000523 75 2.822,40

feb-05 01-10-01-2-25-000040 25 940,80

feb-05 01-10-01-2-27-000162 25 940,80

feb-05 01-10-01-2-27-000163 12,5 470,40

feb-05 01-10-01-2-27-000164 5 188,16

feb-05 01-10-01-2-27-000165 5 188,16

TOTAL 56.353,92

Todas de fecha 14 de febrero de 2007, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 2 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000505, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Asimismo, se ordenó oficiar al referido Gerente Regional, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 21/10/2009, 05/11/2009 y 09/12/2009, respectivamente las cuales fueron consignadas en fechas 23/10/2009, 09/11/2009 y 18/12/2009, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 25 de mayo de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció únicamente la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la República presentó informes en el presente proceso, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, la abogada Anarella Díaz Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó ciento setenta (170) folios útiles, contentivos del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/759, de fecha 18 de febrero de 2005, autorizó a la funcionaria H.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.176.956, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.”, emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004; no lleva los Libros de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004; no presentó el Libro Mayor; no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal; y no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, contraviniendo la normativa contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Código de Comercio y Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario por la cantidad que asciende a Bs. 56.353,92.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 24 de octubre de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Gerencia Regional antes mencionada, dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875, mediante la cual de declaró Sin Lugar el referido recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14571 (Decisiones desde la 1/23 a la 23/23), contenidas en las Planillas de Liquidación que de seguidas se señalan:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

jul-04 01-10-01-2-26-000506 150 5.644,80

ago-03 01-10-01-2-26-000507 75 2.822,40

sep-03 01-10-01-2-26-000508 75 2.822,40

oct-03 01-10-01-2-26-000509 75 2.822,40

nov-03 01-10-01-2-26-000510 75 2.822,40

dic-03 01-10-01-2-26-000511 75 2.822,40

ene-04 01-10-01-2-26-000512 75 2.822,40

feb-04 01-10-01-2-26-000513 75 2.822,40

mar-04 01-10-01-2-26-000514 75 2.822,40

abr-04 01-10-01-2-26-000515 75 2.822,40

jul-03 01-10-01-2-26-000516 75 2.822,40

jun-04 01-10-01-2-26-000517 75 2.822,40

ago-04 01-10-01-2-26-000518 75 2.822,40

sep-04 01-10-01-2-26-000519 75 2.822,40

oct-04 01-10-01-2-26-000520 75 2.822,40

nov-04 01-10-01-2-26-000521 75 2.822,40

dic-04 01-10-01-2-26-000522 75 2.822,40

may-04 01-10-01-2-26-000523 75 2.822,40

feb-05 01-10-01-2-25-000040 25 940,80

feb-05 01-10-01-2-27-000162 25 940,80

feb-05 01-10-01-2-27-000163 12,5 470,40

feb-05 01-10-01-2-27-000164 5 188,16

feb-05 01-10-01-2-27-000165 5 188,16

TOTAL 56.353,92

Todas de fecha 14 de febrero de 2007, impuestas a cargo de la referida contribuyente con relación al incumplimiento de los deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta.

A fin de enervar el contenido del acto administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875 de fecha 18 de mayo de 2009, argumentando lo siguiente:

Que en el presente caso “…existe violación del principio de la Legalidad Tributaria y de respeto a la Entrada en Vigencia de las Leyes Tributarias, por cuanto en DIECIOCHO (18) Resoluciones de Imposición de Sanción se evidencia que las mismas son dictadas tomando como base legal los artículos 54 y 57 fr la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento (sic) determinación esta que comprende los períodos fiscales desde julio de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, sin determinar a que Ley específica de Impuesto al Valor Agregado están referidos los artículos antes enumerados y cual es el Reglamento tomado en cuenta.” pues a su entender “…para el momento del primer mes del período fiscalizado, se encontraba vigente la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 37.728 de fecha 09 de julio de 2003, cuyo artículo 199 dispone que la misma comenzaría a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficial, pero en agosto de 2004, se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.999, otra Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 77 dispuso que la misma entró en vigencia el primer día del primer mes calendario que se inició luego de su publicación en la Gaceta Oficial, de manera que entró en vigencia el mes de septiembre de 2004, y observándose que el período fiscalizado comprendió los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, llama la atención que las Resoluciones impugnadas no establecen a cual ley de Impuesto al Valor Agregado se refieren cuando imponen las sanciones allí establecidas…” (Mayúsculas propias de la cita).

En este mismo orden de ideas, indicó que “…se desconoce cual es el fundamento legal pertinente en que se basó la Administración Tributaria para hacer sus determinaciones, habida cuenta que la misma no estableció a qué (sic) Ley de Impuesto al Valor Agregado se está refiriendo, si es acaso la que estaba vigente para los períodos correspondientes o si, en todo caso, se está refiriendo a una misma Ley de Impuesto al Valor Agregado para todos los períodos fiscales investigados, de manera que el acto recurrido debe sufrir los efectos que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Alega el falso supuesto, ya que a su juicio “…la Administración Tributaria aplicó indebidamente la reiteración en el presente asunto, por cuanto en la oportunidad de sancionar a nuestra representada, ordena aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las demás, procediendo a imponer VEINTITRES (23) MULTAS CONSECUTIVAS. Discrepamos de tal criterio por el hecho de que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, esto es, que las infracciones se hayan establecido en fiscalizaciones distintas…” (Mayúsculas propias de la cita).

En ese sentido indicó “…que resultan improcedentes las VEINTITRES (23) determinaciones contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas en este recurso, por haberse aplicado de manera errada la agravante de reiteración…” indicando también “…que no existen en el Código Orgánico Tributario normas que determinen la forma de calcular la multa cuando la conducta del recurrente ha sido tipificada como infracción cometida en varios períodos determinados en una misma fiscalización, la cuantía de la sanción debe determinarse con arreglo a la norma para el cálculo de la pena en el delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa hecha por el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…” (Mayúsculas propias de la cita).

Mencionó que “…los actos impugnados violan la garantía constitucional de la no confiscatoriedad prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende sustraer del patrimonio de nuestra representada, sin base legal alguna, cantidades de dinero que no debe pagar por concepto (sic) sanciones basadas en las Leyes de Impuesto al Valor Agregado.”

Alega la “…aplicación retroactiva del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA ENERO DE 2007, aplicada a los períodos investigados, que abarcaron desde JULIO DE 2003 A DICIEMBRE DE 2004 Y FEBRERO DE 2005, por tanto existe una evidente violación al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” pues a su juicio “…no era legal ni ajustado a derecho, aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA que comenzó a regir en ENERO DE 2007, lo procedente hubiera sido aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL PERIODO CORRESPONDIENTE… (omissis…) de manera que no puede explicarse la razón por la cual la Administración Tributaria haya aplicado el valor de la Unidad Tributaria, que entró en vigencia en enero de 2007, a sanciones que impuso por los períodos comprendidos entre julio de 2003 y febrero de 2005…”.(Mayúsculas propias de la cita).

Que “…la Administración Tributaria procedió a establecer una multa por cada mes, para cada caso, por la misma conducta, con base a los artículos 54 y 57 de alguna de las Leyes de Impuesto al Valor Agregado que estuvieron en vigencia durante el período fiscalizado, siendo esta una actuación violatoria del principio NON BIS IN IDEM, por cuanto se están imponiendo DIECIOCHO (18) multas por la misma infracción, cuando lo acertado hubiera sido aplicar las disposiciones sobre ilícitos continuados previstas en el Código Penal, por remisión expresa que hace el Código Orgánico Tributario.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Aduce la “NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LO QUE RESPECTA AL CONCURSO DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Invoca además que “…la Administración no tomó en consideración circunstancias atenuantes que concurren en los presentes hechos, consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relativas a la conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos, ya que en todo momento estuvo atento a las instrucciones de la fiscalización y cumplió a cabalidad contadas (sic) las cargas y sanciones que le fueron impuestas…”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “…se desprende claramente que ni el acto administrativo impugnado, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875, de fecha 18/05/2009, notificada en fecha 27/08/2009, ni el acto administrativo primigenio, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 14571 (planillas 1/23 a 23/23) arriba descritas, adolecen del vicio de inmotivación, ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, (omissis…) B) Indicación de las normas violadas, (omissis…) C) La base legal de las sanciones aplicadas…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…confunde la recurrente la `Reincidencia´ (artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente) y `Reiteración´ (artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994) con la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente (2001).”

Indicó además “…que, en primer lugar, las sanciones correspondientese impuestas no se encuentran contenidas entre dos límites (mínimo y máximo), lo que no permite graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes a que se refieren los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario; yen segundo lugar, en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de concurrencia de infracciones detectadas en una misma visita fiscal; de modo pues que resulta inaplicable la consideración de si es la primera o segunda visita fiscal, a objeto de imponer una o varias sanciones…”

Que “…la aplicación supletoria de la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no existe ningún vacío legal que posibilite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del mismo Código, la aplicación por vía supletoria los principios y normas del Derecho Penal común.”

Con relación a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, indicó que “…cuando analizamos el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago.”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 56.353,92, en razón de estar viciada por: i) Violación del principio de legalidad tributaria y de la vigencia de las leyes; ii) Falso supuesto; y iii) Aplicación del concurso de infracciones.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio doscientos doce (212) del presente expediente P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/759 de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/759 Los Ruíces, 18-02-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: H.J.P.M., titular de la C.I. Nº: 9.176.956, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2003 hasta Diciembre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: R.I.B.T., titular de la C.I: Nº: 10.350.541, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

JOSE R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 18 de febrero de 2005, de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria H.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.176.956, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte inferior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga, señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/759 de fecha 18 de febrero de 2005, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/759 de fecha 18 de febrero de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus correlativas Planillas de Liquidación de fecha 14 de febrero de 2007, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

jul-04 01-10-01-2-26-000506 150 5.644,80

ago-03 01-10-01-2-26-000507 75 2.822,40

sep-03 01-10-01-2-26-000508 75 2.822,40

oct-03 01-10-01-2-26-000509 75 2.822,40

nov-03 01-10-01-2-26-000510 75 2.822,40

dic-03 01-10-01-2-26-000511 75 2.822,40

ene-04 01-10-01-2-26-000512 75 2.822,40

feb-04 01-10-01-2-26-000513 75 2.822,40

mar-04 01-10-01-2-26-000514 75 2.822,40

abr-04 01-10-01-2-26-000515 75 2.822,40

jul-03 01-10-01-2-26-000516 75 2.822,40

jun-04 01-10-01-2-26-000517 75 2.822,40

ago-04 01-10-01-2-26-000518 75 2.822,40

sep-04 01-10-01-2-26-000519 75 2.822,40

oct-04 01-10-01-2-26-000520 75 2.822,40

nov-04 01-10-01-2-26-000521 75 2.822,40

dic-04 01-10-01-2-26-000522 75 2.822,40

may-04 01-10-01-2-26-000523 75 2.822,40

feb-05 01-10-01-2-25-000040 25 940,80

feb-05 01-10-01-2-27-000162 25 940,80

feb-05 01-10-01-2-27-000163 12,5 470,40

feb-05 01-10-01-2-27-000164 5 188,16

feb-05 01-10-01-2-27-000165 5 188,16

TOTAL 56.353,92

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2009-000156

RIJS/YB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR