Decisión nº 1861 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO NºAP41-U-2011-000326.- SENTENCIA Nº 1861.-

Vistos

sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 10 de agosto de 2011, se recibió Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-2676-3415 de fecha 08 de junio de 2011, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 02 de abril de 2002, ante la Coordinación de Recursos, División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para conocimiento de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por la ciudadana GRACIELA ESTE DE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 5.971.011, actuando en su carácter de Vice-Presidente y Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES EURO C.D., C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 133-A Sgdo., en fecha 09 de julio de 2000, debidamente asistida por el ciudadano M.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.919.242 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.847; contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0542 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos 814, 815 y 816, todas de fecha 05 de febrero de 2002, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Liquidación Nº Período o Ejercicio Fiscal Monto Multa en UT Valor de la UT Monto en Bs.F.

01-10-01-2-28-001496 01/08/00 al 31/08/00 30 Bs. F 11,50 348,00

01-10-01-2-28-001497 01/10/00 al 31/10/00 30 Bs. F 11,50 348,00

01-10-01-2-25-000688 01/01/01 al 31/01/01 125 Bs. F 11,50 1.450,00

por incurrir en incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y anuló el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 817, de fecha 05 de febrero de 2002, en la cual se procedió a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de haber omitido llevar el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos enero y febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada la misma en la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), y por ende quedó nula la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma identificada con el N° 01-01-10-1-2-25-000689, en concepto de multa por monto de Bs. F. 1.450,00, quedando en consecuencia dicha contribuyente obligada a pagar por el concepto antes descrito, la cantidad total de Bs. F. 2.146,00.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000323, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES EURO CD, C.A.”, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 49 al 58, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 135, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió escrito suscrito por la ciudadana TIBAIRE J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.198.308, actuando en su carácter de apoderada especial de la contribuyente “INVERSIONES EURO C.D., C.A”, debidamente asistida por el abogado G.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.913.224 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.803, mediante el cual consignó los comprobantes originales que acreditan el pago de las multas impuestas a dicha contribuyente, manifestó el desistimiento en la presente causa, y solicitó la homologación de ley.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se advirtió que del contenido del documento poder consignado por esta, no se evidencia que la ciudadana J.G.F., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada especial de la contribuyente “INVERSIONES EURO C.D., C.A”, se encuentre expresamente facultada para desistir en la presente causa, o poner fin a la respectiva pretensión, en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, por cuanto incumple con todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de febrero de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, únicamente compareció la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.481.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dijo “VISTOS”

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana B.L., ya identificada, consignó dos (02) carpetas, la 1ra contentiva de: (a) La Resolución Nº SNAT/GGDJ/DRAAT/2010-0542 de fecha 2010 de octubre de 2010, (b) Constancia de recibo, y (c) Registro de Información Fiscal; y la 2da, contentiva de las copias certificadas del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “INVERSIONES EURO C.D., C.A”, a fin de que las mismas fueran agregadas al expediente judicial.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

-Que rechaza las sanciones impuestas, por cuanto considera que su representada no ha incurrido en incumplimiento de deber formal alguno, ya que está cumpliendo con llevar los libros de compra y venta de acuerdo a los requerimientos legales y reglamentarios; así mismo, hizo mención que ha cumplido con la obligación de presentar las declaraciones y pagó correctamente los impuestos, por lo que solicitó se anule el acto administrativo recurrido.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

-Que ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

-Con relación al alegato esgrimido por la recurrente referente “a que ha cumplido con la obligación de presentar las declaraciones y cancelar correctamente los impuestos, por lo que solicita se anule los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación que mediante su escrito impugna; la Administración Tributaria señaló, que a través del procedimiento de verificación sobre el oportuno cumplimiento de los deberes formales practicado a la contribuyente en su establecimiento, pudo constatar que la misma no presentó la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos impositivos de agosto del año 2000, octubre del año 2000 y enero del año 2001, datos que constan tanto en el Acta de Requerimiento Nro. 2381 de fecha 24/04/2001, como en el Acta de Recepción Nro. 2381 De fecha 26/04/2001, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y el artículo 59 de su Reglamento.

-Que a los fines de enervar la afirmación fiscal, la representación de la parte recurrente debió ser más diligente y traer junto a su escrito recursorio las correspondientes Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a fin de demostrar que efectivamente había cumplido con su obligación formal; sin embargo no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de lo cual el argumento formulado por la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad.

-Que carece de todo sustento el alegato formulado por la parte recurrente, relativo al incumplimiento de las actuaciones necesarias por parte de la Administración Tributaria, para la obtención de un mejor conocimiento del asunto que ésta debía decidir; por cuanto se evidencia que el funcionario actuante efectivamente realizó la apertura y formación de un expediente administrativo, y además solicitó toda la información necesaria para determinar los hechos que posteriormente fueron plasmados en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 814, 815 y 816, todas de fecha 05 de febrero de 2002, y que en definitiva establecieron el ilícito cometido por la contribuyente, el cual se había evidenciado a través del levantamiento de las Acta de Requerimiento y Recepción, las cuales a su vez resultan elementales para la instrucción del expediente.

-Que es necesario que los contribuyentes prueben sus alegatos y desvirtúen de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto el no probar nada en el proceso trae como consecuencia que tales actos administrativos se tengan como ciertos. Arguyendo además, que en virtud de que la contribuyente no trajo a los autos la prueba de sus afirmaciones, aun cuando era ésta quien tenía la carga de la prueba, se considera desestimado el argumento invocado, y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.

-Que ratifica la legalidad del contenido de las Planillas de Liquidación, en relación a la cuantía de las sanciones de multas impuestas a la contribuyente, y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0542, de fecha 20 de octubre de 2010, por: Falso Supuesto de Hecho.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

PUNTO PREVIO

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, el cual establece:

Artículo 112º.-La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1º. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

2º. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

3º. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

4º. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

No podrá exigirse información de:

a. Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.

b. Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.

Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

d. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.

5º. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

6º. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.

7º. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

Parágrafo Único:

La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó cual es la característica que debe reunir toda P.A. expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio ciento dieciséis (116) la P.A.N.. RCA-DF-EF/2001/9928 de fecha 05 de septiembre de 2001, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente “INVERSIONES EURO C.D., C.A.” en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-EF/2001/9928 Los Ruíces, 05-09-2001

P.A.

En uso de sus facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 96 numerales 1, 5, 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y de los numerales 10, 16 y 34 del Artículo 94 y Artículo 98 numeral 13 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, al funcionario: M.B.A.B., titular de la C.I: Nº 10.471.143, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 126 del Código supra mencionado, relativos a las declaraciones, libros de Compras y Ventas, la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial Nº 36.095 de fecha 27-11-96, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 de fecha 28-12-94, Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Nº 5.341 extraordinario de fecha 05-05-99 y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28-06-01, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12-07-99, Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.061 de fecha 27 de Marzo de 1.996 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29-03-96, Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, las declaraciones definitivas, estimadas y planillas de pagos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, Ajuste inicial por Inflación y así como los deberes formales tipificados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 extraordinario de fecha 27-05-94 y Gaceta Oficial Nº 5.390 extraordinario de fecha 22-10-99, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24-05-93 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 extraordinario de fecha 01-12-93 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.834 extraordinario de fecha 30-12-94, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar los registros y documentos anteriormente indicados.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, lleva el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Organo Auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario A.M.G., titular de la C.I: Nº: 9.954.402, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

La presente Providencia sólo da competencia para actuar en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas en el período comprendido, desde el 20-09-2001 hasta el 24-10-2001.

(Resaltado de la propia cita).

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

J.C. CERRADA G L.E.A.

JEFE DE LA DIV. DE FISCALIZACIÓN (E) GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

REGIÓN CAPITAL REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95 RESOLUCIÓN Nº 622 DEL 07-11-2000

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95 GACETA OFICIAL Nº 37.073 DEL 08-11-2000

P.A. Nº 343

DEL 23-11-2000

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

SUJETO PASIVO: Eurocompact- Metrocenter

(Escrito a mano).

RIF.Nº J-: 307016492-1

(Escrito a mano).

DOMICILIO FISCAL: Capitolio C.C. Metrocenter Nivel Avenida PB.01

(Escrito a mano).

FECHA: 20-09-01

(Escrito a mano).

(…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana M.B.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.471.143 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a las declaraciones, libros de Compras y Ventas, la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en:

(1) la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial Nº 36.095 de fecha 27-11-96, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 de fecha 28-12-94;

(2) Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Nº 5.341 extraordinario de fecha 05-05-99, así como su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28-06-01, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12-07-99;

(3) Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.061 de fecha 27 de Marzo de 1.996 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29-03-96;

(4) Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99. Igualmente, se evidencia que dicha funcionaria fue autorizada para verificar: las declaraciones definitivas estimadas, y planillas de pagos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, Ajuste inicial por Inflación;

Así como los deberes formales tipificados en: (5) la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 extraordinario de fecha 27-05-94 y Gaceta Oficial Nº 5.390 extraordinario de fecha 22-10-99, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24-05-93; y

(6) la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 extraordinario de fecha 01-12-93 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.834 extraordinario de fecha 30-12-94.

Sin embargo, este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a un caso similar, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

(…)

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con el criterio supra transcrito, y aprecia que la P.A.N.. RCA-DF-EF/2001/9928 de fecha 05 de septiembre de 2001, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente lo relativo a la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 02 de abril de 2002, ante la Coordinación de Recursos, División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para conocimiento de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por la sociedad mercantil “INVERSIONES EURO C.D., C.A.”; contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0542 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 02 de abril de 2002, ante la Coordinación de Recursos, División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para conocimiento de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por la contribuyente “INVERSIONES EURO C.D., C.A.”; contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0542 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos 814, 815 y 816, todas de fecha 05 de febrero de 2002, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Liquidación Nº Período o Ejercicio Fiscal Monto Multa en UT Valor de la UT Monto en Bs.F.

01-10-01-2-28-001496 01/08/00 al 31/08/00 30 Bs. F 11,50 348,00

01-10-01-2-28-001497 01/10/00 al 31/10/00 30 Bs. F 11,50 348,00

01-10-01-2-25-000688 01/01/01 al 31/01/01 125 Bs. F 11,50 1.450,00

por incurrir en incumplimiento de deberes tributarios establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y anuló el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 817, de fecha 05 de febrero de 2002, en la cual se procedió a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de haber omitido llevar el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de enero y febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada la misma en la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), y por ende quedó nula la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma identificada con el N° 01-01-10-1-2-25-000689, en concepto de multa por monto de Bs. F. 1.450,00, quedando en consecuencia dicha contribuyente obligada a pagar por el concepto antes descrito, la cantidad total de Bs.F. 2.146,00.

No procede la condenatoria en costas procesales en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..

ASUNTO N° AP41-U-2011-000326.-

JSA/dgo.-

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