Decisión nº 11.195-INT(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.

Caracas, Dieciséis (16) de noviembre de 2011.

201° y 152°

Por recibida la presente acción de A.C., y los recaudos que la acompañan y su reforma, interpuesta por los ciudadanos A.L. y R.R.M.H., abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 33.486 y 72.555, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto este Tribunal Superior observa que se solicita la protección del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al Juez Natural, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3 y 4 y artículos 115 y 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación del Principio de Seguridad Jurídica, de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho al Juez Natural, del Principio de Transparencia, Derecho a la Propiedad y del Principio de derecho y Justicia, que consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de no notificar a la parte solicitante de la sentencia de fecha 25.07.2011, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A., contra la sociedad mercantil Regalos Coccineli, C.A., y que se sustancia en el Expediente No. AH1C-M-2008-000071, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial; aunado a ello, alega que la referida Juez. Dra. B.D.S., no se inhibió de conocer nuevamente de la referida acción todo en cuanto el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la reposición de la causa, cuando esta tenía el deber de hacerlo –todo a decir de la solicitante- por haber ya emitido una opinión sobre el fondo de la controversia.-

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

  1. De la admisión

Se denuncia como Agraviante del derecho a la defensa y el debido proceso, la conducta violatoria por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita la protección del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación del Principio de Seguridad Jurídica, de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho al Juez Natural, del Principio de Transparencia, Derecho a la Propiedad y del Principio de derecho y Justicia, que consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de no notificar de la sentencia dictada en fecha 25.07.2011, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A., contra la sociedad mercantil Regalos Coccineli, C.A., y que se sustancia en el Expediente No. AH1C-M-2008-000071, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, y al no haberse inhibido después

de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual repuso la causa al estado de la contestación a la demanda.

Luego, tratándose de una causa constitucional contra la conducta omisiva de un Juez de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este Tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados forman parte de los denominados derechos neutros, es evidente que lo reclamado es de naturaleza civil, y afín con la competencia de este Juzgado Superior.

De conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la amenaza de violación de los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 115 y 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, DRA. B.D.S., mayor de edad y domiciliada en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al Juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente N° AH1C-M-2008-000071, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que crea conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando al Secretario de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ORDENA al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida (N° AH1C-M-2008-000071), de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

Este Tribunal Superior, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003, se ordena la notificación de cualesquiera de: los abogados J.H.B. y C.A.S.Z., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 4.875 y 17.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, de la sociedad mercantil REGALOS COCCINELE, C.A., mediante boletas de notificación.

De la medida cautelar.

En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, con el fin de evitar que se le cause un daño irreparable que devendría de la situación jurídica infringida, con la solicitud de Ejecución de Sentencia, hecha por la parte demandada en el juicio signado con el No. AH1C-M-2008-000071, de la decisión de fecha 25.07.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual solicita la suspensión de los efectos del referido proceso, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

La no notificación de las partes de la sentencia de fecha 25.07.2011, como generador de violaciones de derechos constitucionales omitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., contra la sociedad mercantil REGALOS COCCINELI, C.A.; violentado con ese acto el derecho a la defensa y el debido proceso, a decir de la quejosa, al no permitírsele a la solicitante ejercer el recuso de apelación contra la sentencia de fecha 25.07.2011, y al no inhibirse con posterioridad al fallo emitido por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

En el presente caso, si no se suspende el proceso en referido juicio por Resolución de Contrato, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de éste Tribunal superior, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción.

A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

ÚNICO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Ejecución de la Sentencia emanada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A., contra la sociedad mercantil Regalos Coccineli, C.A., y que se sustancia en el Expediente No. AH1C-M-2008-000071, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, hasta tanto se decida el presente A.C..

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar Oficio con copia del presente Decreto Cautelar, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con el objeto de que sea incorporado en el Expediente correspondiente llevado por ese Juzgado.-

Certifíquese por Secretaría las copias ordenadas, en la presente Acción de A.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SCRETARIA

ABG. M.A.P.

Se requieren copias fotostáticas para proveer lo ordenado en el presente auto de admisión de A.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

Exp. N° 11.10530.

Admisión Amparo/Interlocutoria.

IPB/MA/Elias.

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